A1266-23


RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 1266 de 2023

 

 

Expediente: D-15250

 

Recurso de súplica presentado por el ciudadano Nixon Torres Cárcamo en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del literal d) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” modificado por el literal d) del artículo 1 de la Ley 787 de 2002 “Por la cual se modifica parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

I.       ANTECEDENTES

 

A.                 La demanda[2]

 

1.                 El 29 de marzo de 2023, el ciudadano Nixon Torres Cárcamo presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del literal d) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 1 de la Ley 787 de 2002. El texto del referido artículo, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:

 

“LEY 105 DE 1993[3]

(diciembre 30)

 

Por la cual se dicten disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 21. Modificado parcialmente por el art. 1, Ley 787 de 2002. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuestos Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

 

Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.

 

Todos los servicios que la Nación o sus Entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.

 

Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios:

 

(…)

 

d. Las tasas de peajes serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación.

 

2.            Según el actor, la norma demandada vulnera el artículo 338 de la Constitución, pues acorde con la Sentencia C-200 de 2021, desconoce el hecho que representa el estado de la vía en la fijación de la tarifa a cobrar, “es una clara omisión legislativa al cumplimiento de la obligación de establecer los parámetros de la tarifa a cobrar (…) en el sentido que el estado de la vía es un hecho objetivizable [sic] y verificable, como parámetro para establecer la tarifa, entendiendo que el pago se genera es sobre un beneficio recibido.”

 

3.            Igualmente, señaló que desconocer que el estado de la vía debe hacer parte de los parámetros para fijar la tarifa a cobrar al sujeto pasivo del tributo es “una clara manifestación del rompimiento, por parte del Legislador, del derecho a la igualdad”, dado que se cobra una tasa tributaria tanto de una vía en buen estado, como una en mal estado. En este sentido, la ciudadanía paga por el beneficio de una infraestructura en el mejoramiento de las vías de transporte en el país y no existe justificación “para que una gran parte de la población, que se usufructúa de las vías, le corresponda cancelar peajes, como tasa tributaria, sin obtener ningún beneficio, en el sentido que las vías están en mal estado, significando un trato diferente.”

 

4.            Finalmente, reiteró que existe una omisión legislativa relativa ya que, el pago de la tasa debe ser el reflejo del estado de la vía. En consecuencia, indicó que el estado de la vía no puede ser un parámetro omitido por el Legislador en la creación de la carga impositiva dado que ello va en contravía de los principios de legalidad y equidad tributaria, pues es el parámetro real y material sobre el cual el ciudadano obtiene un beneficio por la utilización de la vía. Como fundamento de sus argumentos aportó varios reportajes de medios de comunicación masiva y fotografías sobre el estado de la vía que recorre desde la Costa Caribe Colombiana hasta el Centro del poder del país.

 

 

B.            La inadmisión de la demanda[4]

 

5.       El 3 de mayo de 2023, la Magistrada Diana Fajardo Rivera inadmitió la demanda de inconstitucionalidad y concedió al demandante tres días hábiles para subsanarla. Como fundamento de su decisión, indicó que la demanda no desarrolló una argumentación que fuese clara, específica y suficiente, de acuerdo con las siguientes consideraciones:   

 

“15. De entrada, se advierten problemas de claridad. Aunque por momentos parece que el único cargo obedece a la supuesta omisión legislativa relativa, a lo largo del escrito también se proponen violaciones a otros derechos como la igualdad y a los principios constitucionales de legalidad y equidad tributaria. Y no es claro, ante la ausencia de un hilo conductor, si se trata de cargos autónomos o si todos forman parte de un mismo razonamiento. También genera confusión la pretensión que formula el actor (inexequibilidad total del literal acusado) cuando lo que argumenta en la demanda es que el Legislador omitió́ incluir el estado de las vías como un factor relevante al momento de determinar las tasas de los peajes; por lo que, en principio, no hay reproches frente a los demás criterios allí fijados por el Legislador o motivos que sustenten su inconstitucionalidad.

 

16. Asimismo, la demanda se torna confusa cuando propone un análisis de igualdad entre “el sujeto pasivo del tributo [que] se beneficia de una vía en buen estado, [y] otro sujeto pasivo [que] esté obligado a pagar una tasa – tributaria a un peaje, no estando en buen estado la vía, incluso afectando su vehículo por el mal estado de las mismas, situación.” A partir de esto, no es claro si lo que busca el demandante es construir un cargo de igualdad, al comparar dos grupos de personas, o cuestionar la omisión del legislador al no incluir un factor dentro de los elementos que determinan la tasa de los peajes.

 

17. En cuanto a la especificidad que se espera en las demandas de inconstitucionalidad, esta no se satisface en tanto que el actor recurre a argumentos vagos o generales que no permiten identificar los supuestos mínimos que sustentarían el cargo.

 

18. El demandante reprocha que la disposición incurre en una omisión legislativa relativa, al no contemplar el estado de la vía, junto con las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación, como criterios para determinar la tasa de los peajes. Pese a esto, el actor no plantea una argumentación suficiente dirigida a demostrar la configuración de una omisión. (…)

 

19. Aunque el escrito allegado incluye subtítulos para cada uno de estos puntos, en realidad se trata de simples enunciaciones, acompañadas de argumentos vagos o circulares. En últimas, el señor Nixon José Torres no cumple la carga de precisar de manera sustentada el enunciado o los enunciados normativos concretos y específicos de los cuales se puede, razonablemente, predicar el silencio inconstitucional que plantea y tampoco argumenta por qué en tales disposiciones se manifiesta una inactividad del Congreso contraria a la Constitución Política.

 

(…)

 

21. Por otro lado, al argumentar que el Legislador carece de razón suficiente al excluir el “estado de las vías” como un elemento relevante para fijar las tasas de peaje, el demandante termina cayendo en una idea circular en la que no se desarrolla ningún argumento con la entidad suficiente para habilitar un análisis de fondo.

 

22. Del escrito no se entiende por qué la inclusión de un ingrediente (estado de las vías) resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. Más bien, parece que lo que el demandante advierte es un problema empírico, fundado en la precariedad de las vías nacionales. Aproximación que se refuerza con el extenso “trabajo de campo” que allegó para dar cuenta de las malas condiciones en la vía Bogotá – Cartagena. Una argumentación en estos términos se funda, por lo tanto, en las características de los hechos, o en lo que sería el incumplimiento de los contratistas o autoridades competentes frente al estado de las vías; acusaciones que incumplen el presupuesto de pertinencia en la argumentación y resultan ajenas al control abstracto de constitucionalidad.

 

(…).”

 

 

C.           La corrección de la demanda[5]

 

6.            El 10 mayo de 2023, dentro del término de ejecutoria del auto de inadmisión, el demandante Torres Cárcamo presentó la corrección de la demanda. Sobre el particular, precisó como único cargo en contra del “inciso cuarto del artículo 21 de la Ley 105 de 1993” la configuración de una omisión legislativa relativa, en razón de la fijación y cobro de las tasas, tarifas y peajes, sin armonizar con el estado de las vías.

 

7.            En este orden de ideas, precisó que la norma al no establecer el estado de la vía como principio o parámetro para el cobro de la tarifa o peaje, dejó desprovisto al sujeto pasivo de la obligación tributaria de reclamar o exigir el mejoramiento de la infraestructura de transporte.

 

8.            Además, consideró que la norma demandada no podía omitir un ingrediente, que de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto con el artículo 338 Superior y la ratio decidendi de la Sentencia C-200 de 2021. Lo anterior, toda vez que la tasa que se le cobra al sujeto pasivo de la obligación tributaria es el resultado del mejoramiento de la infraestructura vial del país, “es una consecuencia inexorable que dicho pago se realiza por el mejoramiento de dicha infraestructura de la cual se beneficia o utiliza, implicando ello que los costos que constitucionalmente se invirtieron en la prestación del servicio público de transporte, deben estar directamente relacionados con el beneficio que se proporciona, que no es otro distinto a que la vía se encuentre en buen estado.”

 

9.            La exclusión del criterio del “estado de la vía”, como factor para fijar el cobro de la tasa, a través de los peajes, carece del principio de razón suficiente pues, si bien el Legislador tiene libertad en la creación de los tributos, también es cierto que esa libertad se encuentra delimitada, dado que la tasa se genera proporcionalmente o en la medida que el sujeto pasivo de la obligación obtenga un beneficio.

 

10.        Así las cosas, el actor señaló que al no contemplarse el estado de la vía como principio para fijar la tarifa del peaje en el “inciso cuarto del artículo 21 de la Ley 105 de 1993”, se constituyó una omisión legislativa relativa que quebranta la igualdad, como una manifestación jurídica de protección y trato común a todas las personas. En consecuencia, solicitó que se condicione la constitucionalidad de la norma “estableciendo que el ESTADO DE LA VÍA hace parte de los principios para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes del inciso 4 del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 787 de 2002.”

 

 

D.           El rechazo de la demanda[6]

 

11.        El 18 de mayo de 2023, la Magistrada sustanciadora rechazó la demanda al considerar que el escrito de subsanación solo respondió de forma parcial a las observaciones formuladas en la inadmisión, específicamente, aclaró que en el único cargo en el que se sustenta la demanda, es decir, la omisión legislativa relativa; prescindió del estudio empírico sobre el estado de la vía Cartagena - Bogotá y modificó la pretensión a un condicionamiento del articulo cuestionado, a fin de incluir “el estado de las vías” dentro de los criterios para fija la tarifa de los peajes. Sin embargo, la Magistrada consideró que persistían falencias en la argumentación de la demanda, respecto de los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia del cargo:

 

“12. En primer lugar, se observa un problema de claridad a partir de la modificación del objeto de la demanda pues mientras que, inicialmente, solo se reprochaba el literal (d) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, en el escrito de subsanación se refiere de forma más amplia a todo el inciso cuarto del artículo 21 en mención. Tal ampliación genera confusión en tanto que los argumentos de la demanda se enfocan al literal (d), cuando señala que las tasas de los peajes “se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación”, pero no hay ningún reproche -o al menos no son claros- sobre los demás elementos que contiene el inciso cuarto de la norma en cuestión.

 

13. Ahora bien, el principal cuestionamiento que surgió desde el auto inadmisorio tiene que ver con problemas de especificidad y suficiencia, asunto que no se ha superado. Este Despacho considera que el actor no ha explicado de qué manera, al omitir el estado de la vía como un factor a tener en cuenta al momento de regular las tarifas de los peajes, se desconoce el margen de configuración legislativa en materia tributaria, en términos de que existe un deber que la Constitución le impone al Legislador de incluir ese contenido en la disposición demandada. En efecto, no se explica específica y suficientemente que tal criterio se desprenda del inciso segundo del artículo 338 superior ni de la ratio decidendi de la Sentencia C-200 de 2021.

 

14. El artículo 338 de la Constitución Política tiene como objetivo general establecer el principio de legalidad de los tributos y determinar cuáles son los elementos que se deben regular para que se pueda activar una carga impositiva, sin llegar a concretar un deber para el Legislador en materia de vías, como el que ahora sugiere el demandante. Tampoco es cierto que lo resuelto por la Sentencia C-200 de 2021 sirva como precedente para sustentar la tesis que esgrime el actor, pues el problema jurídico que allí resolvió la Sala Plena tenía que ver con la posibilidad de que las entidades privadas participen del recaudo de los peajes.7

 

15. En últimas, como se advirtió desde el auto admisorio, no se entiende por qué la inclusión de un ingrediente (estado de las vías) resulta esencial para armonizar el texto legal demandado con los postulados de la Carta Política. De modo que no se satisface la carga argumentativa reforzada para presentar un cargo por omisión legislativa relativa.

 

 

E. El recurso de súplica[7]

 

12.        El 25 de mayo de 2023, el ciudadano Nixon Torres Cárcamo presentó recurso de súplica. De manera preliminar, señaló que la demanda cumple con el requisito de claridad dado que, “se fundamenta en el papel inconcluso del Legislador, al no incluir el estado de la vía como parte de los principios para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes.”

 

13.        En este orden de ideas, explicó que aun cuando el artículo 338 de la Constitución no hace referencia a los peajes, sí lo hace respecto de las características que debe tener en cuenta el Legislador y los órganos de coadministración territorial para recuperar a través del tributo denominado tasa, los servicios de los que se beneficia la ciudadanía. Es por esta razón, que indica alude a la referencia de la norma constitucional y la Sentencia C-200 de 2021, como quiera que en esta última se dispuso que “[la tasa] al ser el concepto tributario que se paga por el usuario por la utilización de una vía, el beneficio debe reflejarse en que la vía que utiliza y por la cual paga el peaje, se considera debe estar en buen estado, es ahí donde se fundamenta que el estado de la vía debe integrarse a los principios que construyó el Legislador, para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes.

 

14.        De otra parte, aclaró que el objeto de la demanda se amplió al inciso cuarto del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, “en el entendido que no se pretende la declaratoria de inexequibilidad del literal d), sino por el contrario que al ser el literal d), parte de los principios, para mayor estructuración del cargo de inconstitucionalidad del papel inconcluso del legislador, necesariamente había que construir el cargo, a partir de que ese papel inconcluso, lo era frente a los principios y no solamente frente a uno de ellos, sino enunciados todos los señalados por el legislador, había que construir el cargo, era describiendo en forma integral todos los principios y el que consideramos que es necesario establecer, como es el estado de la vía, para completar el papel del legislador en armonía con el inciso segundo del articulo 338 Superior.

 

15.        Adicionalmente, indicó que en la subsanación se desarrolló la especificidad, al corregirse los yerros de la demanda y se demostraron las razones del por qué en la norma cuestionada, el Legislador actuó de forma inconclusa, con argumentos específicos de vulneración a la Constitución. Por consiguiente, alegó que el cargo propuesto sí cumple con el requisito de suficiencia “en la medida que la acusación contiene todos los elementos probatorios, como el trabajo de campo que se realizó y se compartió en la demanda, del estado de las vías, en un recorrido de cientos de kilómetros que van desde la Costa Caribe Colombiana hasta el Centro del poder del país, que probatoriamente constata el estado de la vía, sobre la cual, por parte de la ciudadanía que nos debemos beneficiar de una inversión que supuestamente se ha realizado en el mejoramiento de la infraestructura de transporte, pero que no se refleja en el pago del tributo, que es la tasa que pagamos a través del peaje, tal y como lo reafirman las mismas noticias de prensa.

 

16.        Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se revoque la decisión de rechazar la demanda y, en su lugar, se la admita y se la falle de fondo.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

 

A.      Competencia

 

17.        La Sala Plena es competente para resolver el presente recurso de súplica, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

B.      Procedencia y finalidad del recurso de súplica

 

18.        Esta Corte ha señalado que son tres los requisitos que habilitan la procedencia del recurso de súplica y que, por tanto, permiten que dicho recurso sea analizado de fondo: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada provenga del mismo ciudadano que presentó la demanda; ii) la oportunidad, que exige que el interesado interponga el recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia de rechazo. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.[8]

 

19.        El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[9]

 

20.        Dado su objeto, esta Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[10] ii) debe orientarse exclusivamente a refutar los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que muestre el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[11] iii) la competencia de la Sala Plena, respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.[12] Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.[13]

 

 

C.    Análisis del recurso

 

a)    La legitimación por activa. El ciudadano Nixon Torres Cárcamo presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica contra la providencia que dispuso su rechazo. Por ende, se encuentra plenamente legitimado para controvertir esta última decisión.

 

b)    La oportunidad. De acuerdo con el informe secretarial del 30 de mayo de 2023, el auto de rechazo proferido el 18 de mayo de 2023, fue notificado por medio del estado del 23 de mayo de 2023. Por lo tanto, el término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió los días 24, 25 y 26 de mayo de 2023. Según el referido informe, el demandante presentó el recurso de súplica el 25 de mayo de 2023. En consecuencia, se tiene que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.

 

c)     La carga argumentativa. Una vez analizado el escrito del ciudadano, se logra evidenciar que éste se limitó a reiterar la demanda inicialmente planteada, junto con las correcciones plasmadas en la subsanación, las cuales no superaron las falencias advertidas por el despacho de la magistrada a cargo del asunto.

 

21.        No se subsanó la falta de claridad de la demanda. En efecto, la providencia de rechazo de la Magistrada sustanciadora expuso que en el escrito de subsanación se modificó el objeto de la demanda, de manera que se abarcó de forma más amplia la norma demandada al cuestionar todo el inciso cuarto del artículo 21 de la Ley 105 de 1993; pero pese a ello, no se hizo ningún reproche sobre los elementos que componen todo ese inciso. Sobre el particular, el accionante en el recurso de súplica señaló que la ampliación de la norma demandada se hizo con el fin de precisar que, lo que pretende es destacar que el literal d) de la referida disposición hace parte de los principios que guían la labor del Legislador, la cual quedó inconclusa en la redacción de la norma objeto de reproche.

 

22.        La Sala Plena encuentra que persiste la falta del requisito de claridad en los argumentos presentados por el accionante, pues además de no explicar con suficiencia las razones por las cuales consideraba que todo el inciso cuarto del artículo 21 de la Ley 105 de 1993 está incurso en el cargo de omisión legislativa relativa, su exposición de motivos no sigue un hilo argumentativo que le permita a la Corte comprender las justificaciones para adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto.

 

23.        No se cumplió con el requisito de especificidad. La providencia de rechazo fue clara frente a las razones que constituían la falta de especificidad en la subsanación de la demanda, las cuales aluden a la falta de explicación de por qué tanto el artículo 338 de la Constitución como la ratio decidendi de la Sentencia C-200 de 2021, imponen al Legislador el deber de incluir “el estado de la vía” al momento de regular las tarifas de los peajes. Al respecto, en el recurso de súplica se señaló que en la subsanación se indicaron las razones por las que se consideraba que el Legislador actuó de forma inconclusa, esto es, no tener en cuenta el estado de las vías.

 

24.        Revisado el escrito de subsanación, la Sala Plena observa que el accionante en lugar de corregir los requerimientos del auto inadmisorio, se limitó a reiterar y extenderse en la hipótesis presentada en la demanda inicial sin formular argumentos que definieran cómo la disposición acusada viola el artículo 338 de la Constitución.

 

25.        Finalmente, respecto del incumplimiento del requisito de suficiencia, el Pleno advierte que en la providencia de rechazo éste no se encontró satisfecho dado que, los argumentos de la demanda no lograron despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. No obstante, en el recurso de súplica el accionante indicó que este requisito sí estaba cumplido, en atención a todos los elementos probatorios que había aportado sobre “estado de las vías, en un recorrido de cientos de kilómetros que van desde la Costa Caribe Colombiana hasta el Centro del poder del país (…).

 

26.        Para la Sala, estos últimos argumentos no solo reiteran las razones expuestas inicialmente en la demanda, las cuales habían sido objeto de cuestionamiento en el auto inadmisorio por considerarlas manifiestamente impertinentes y ajenas al control abstracto de constitucionalidad; sino que además, el actor revivió un razonamiento que había desechado en el escrito de corrección de la demanda y que así había sido entendido en la providencia de rechazo, en la que se precisó que la argumentación presentada en el escrito de corrección había prescindió del estudio empírico sobre el estado de la vía Cartagena – Bogotá.

 

27.        De esta manera, a juicio de esta Sala, ante la ausencia del elemento de la carga argumentativa o falta de motivación del recurso, que impide a esta Corporación emitir un pronunciamiento de fondo, procede la Sala Plena a rechazar el recurso de súplica presentado por Nixon Torres Cárcamo en contra del Auto del 18 de mayo de 2023, proferido por la magistrada sustanciadora dentro del proceso de la referencia.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por falta de carga argumentativa el recurso de súplica presentado por el ciudadano Nixon Torres Cárcamo, en contra del Auto del 18 de mayo de 2023, proferido por el despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en el expediente D-15250.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte, COMUNÍQUESE el contenido de la decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Presidenta (e)

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Esto consagra la mencionada norma: “Contra el auto de rechazo procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[3] Publicado en el Diario Oficial 47.570 del 21 de diciembre de 2009.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

 

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 100 de 2021 y 322 de 2021.

[9] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 271 de 2021 y 1011 de 2021.