A1303-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1303/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1303 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2945

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 24 de noviembre de 2020, el Hospital San Juan de Dios Tolima E.S.E presentó demanda ejecutiva en contra de La Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A. (en adelante, “Ecoopsos EPS”) pretendiendo, entre otras, que se libre mandamiento de pago en favor de la demandante por un valor de $219.031.551 COP. Esto, por concepto de 2.212 facturas generadas con ocasión de la prestación del servicio de urgencias a usuarios del Hospital afiliados a Ecoopsos EPS y otras 6 facturas generadas por contratos entre la entidad demandante y Ecoopsos EPS[1]. La ejecutante aseguró que los referidos títulos valores tienen origen en “facturas cambiarias a favor del Hospital San Juan de Dios Tolima E.S.E”[2]. Por lo demás, la ESE solicitó el pago de intereses moratorios por las obligaciones contenidas en las facturas, así como que se le condene en costas a la demandada.

 

2.                 Por medio de providencia judicial del 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Ibagué para su reparto[3]. Indicó que carece de jurisdicción toda vez que (i) “la competencia en este juzgado se fijó por el hecho de no existir contrato estatal, situación que no ocurre en el caso de marras, por lo que la competencia se fija en la jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando del cobro de contratos estatales como: “de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública[4]” y (ii) “la parte ejecutante, Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, es una Empresa Social del Estado, que de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 es una entidad pública descentralizada, hecho que obliga a este despacho judicial a tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[5]. Lo anterior, con base en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”) y 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”).

 

3.                 Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Mediante el auto de 8 de julio de 2022, la referida autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer del proceso, (ii) propuso conflicto negativo de jurisdicción y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Para esa autoridad judicial,  “el objeto de este proceso corresponde a una controversia de tipo patrimonial, relacionada con el pago de facturas generadas por la prestación de servicios de salud, derivadas de una relación jurídica entre dos entidades que hacen parte de las instituciones que conforman la Red de Prestación de Servicios de Salud, como son la Empresa Promotora de Salud “ECOOPSOS” E.P.S. S.A.S. y el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda – Tolima, lo cual, ciertamente corresponde a un conflicto de la seguridad social”[6]. Para llegar a esta conclusión, el referido despacho tuvo en cuenta los artículos 104 y 297 del CPACA y 12 de la Ley 270 de 1996.

 

4.                 En sesión del 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 21 de abril de la misma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[7].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva instaurada en contra de Ecoopsos EPS. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].

 

2.     Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

 

3.     Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

8.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

(i)   Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13].

 

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ejecutiva que pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud de urgencia, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).

 

4.     Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud

 

9.                 En el Auto 788 de 2021[14], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [en adelante, CPTSS], corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

 

10.             En la referida decisión, la Corte advirtió que, en los casos en los que no se acrediten los supuestos del artículo 104.6 del CPACA, “se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996”[15]. En ese caso, la Sala Plena hizo hincapié en que las facturas de venta presentadas como título ejecutivo tuvieron origen en una disposición legal en razón a la prestación de los servicios de salud, que no en un contrato estatal. Asimismo, la cláusula general de competencia se interpretó a la luz del artículo 2.5 del CPTSS, que prevé que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de […] 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[16].

 

11.             Es más, por medio del Auto 1004 de 2021, la Corte estudió la jurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo promovido por una Empresa Social del Estado en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud. En esa ocasión, la ejecutante aportó una serie de facturas cambiarias generadas a partir de la prestación de servicios de salud como título ejecutivo. En su análisis, la Corte resaltó que el origen de la obligación subyacente al título ejecutivo es relevante para determinar la jurisdicción competente. En particular, refirió que el artículo 21 del Decreto 4040 de 2004 prevé que “los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable de pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto” por el referido Ministerio. En este sentido, la Sala Plena precisó que los procesos en los que se “reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, pues este escenario no corresponde a ninguno de los regulados por el artículo 104.6 del CPACA”.

 

12.             Por lo demás, en providencias más recientes, la Corte Constitucional ha interpretado de una manera menos restrictiva el artículo 104 del CPACA. En efecto, por medio del Auto 553 de 2022 la Sala Plena reconoció la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de “los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”. En todo caso, esta nueva aproximación a los procesos ejecutivos no ha sido óbice para que esta corte reitere la regla del Auto 788 de 2021. En efecto, por medio de los autos 262, 264 y 353 de 2023, entre otros, esta Sala ha afirmado que los procesos ejecutivos en los que se presenten títulos valores que tengan origen en una disposición legal, que no en un contrato estatal, son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

5.     Caso concreto

 

13.             La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto (i) las facturas de venta que se pretenden cobrar se originaron en la prestación de servicios de salud. Asimismo, (ii) los títulos valores que pretende ejecutar se causaron, en su mayoría, por atención en urgencias. Por lo que, según los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, “para esta clase de servicios no se requiere contrato ni orden previa[17] (énfasis original). Lo anterior, aplica aun cuando 6 de las facturas se derivan aparentemente de contratos celebrados entre el Hospital San Juan de Dios Tolima E.S.E y Ecoopsos EPS, pues en la demanda se deja claro que se trata de un cobro ejecutivo de facturas por la prestación de servicios de urgencias de salud. En esa medida, según la regla de decisión fijada en el Auto 788 de 2021, la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación de la cláusula general de competencia del artículo 2.5 del CPTSS.

 

14.             En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine son los Jueces Laborales del Circuito de Honda (reparto) y, por lo tanto, ordenará remitirles el expediente CJU-2945 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda en el sentido de DECLARAR que los Jueces Laborales del Circuito de Honda son la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por el Hospital San Juan de Dios Tolima E.S.E en contra de Ecoopsos EPS.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2945 a los Juzgados Laborales del Circuito de Honda (reparto), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] A continuación, se relacionan los seis contratos: (i) Contrato 0027E2015OPB0034 del 01 de Abril del 2015 al 31 de Marzo de 2016 por $1.000.000.000, (ii) Contrato 0072E2015PB0035 del 01 de Abril del 2015 al 31 de Marzo de 2016 por $30.000.000, (iii) Contrato 73E2018PR0460 del 01 de Julio de 2018 al 30 de Junio de 2019 por $1.000.000.000, (iv) Contrato 73E2018PR0461 del 01 de Julio de 2018 al 30 de Junio de 2019 por $40.000.000, (v) Contrato EP389 del 01 de Agosto del 2019 al 31 de Enero de 2020 por $1.040.000.000 y (vi) Contrato EP384 del 01 de Agosto del 2019 al 31 de Enero de 2020 por $1.040.000.000.

[2] Cfr. Expediente digital, “009MemorialsubsanaDemanda.pdf”, fl. 242.

[3] Cfr. Expediente digital, “11AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”, fl. 1.

[4] Id, fl. 3.

[5] Id, fl. 4.

[6] Cfr. Expediente digital, “03.AutoProponeConflictoYOrdenaRemisión”, fl. 5.

[7] Cfr. Expediente digital, “03Constancia de Reparto CJU-2945”, f. 1.

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[12] Ib.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos.

[14] Expediente CJU-423. En el referido expediente, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción que se suscitó en el marco de un proceso ejecutivo promovido por una IPS, en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. En este caso, el ejecutante pretendía que se librara mandamiento ejecutivo para el pago de una serie de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, sin que existiera relación contractual alguna entre las partes.

[15] Cfr. Auto 788 de 2021.

[16] Cfr. CPTSS, art. 2, núm. 5.

[17] Cfr. Expediente digital. “002Demanda.pdf”, fl. 1.