A1305-23


 

 

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Auto A-1305/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1305 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3007

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 22 de noviembre de 2021, la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada formuló demanda ejecutiva singular contra la entidad promotora de salud COOSALUD S.A (en adelante COOSALUD E.P.S S. A). Según explicó, el 17 de marzo de 2018 prestó atención médica hospitalaria de urgencia a la señora Nidia Elena Córdoba Murillo y, como consecuencia de lo anterior, la empresa social del Estado generó la factura de venta HMI0001343896 por la suma de $237.054. Bajo ese supuesto, la demandante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor por la obligación a cargo de la EPS respecto a los servicios médicos prestados a la afiliada, así como el pago de los intereses moratorios correspondientes, ejecutados en atención de urgencia.

 

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, mediante auto del 17 de febrero de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de esa ciudad. Sostuvo que, en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), corresponde a esa jurisdicción conocer de las controversias o litigios en los que estén involucradas entidades públicas. Así, explicó que la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada es una entidad pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 489 de 1998 y 194 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, citó el Auto 389 de 2021[1] de la Corte Constitucional para sustentar su postura.

 

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante auto del 29 de julio de 2022, declaró su falta de competencia, planteó el conflicto entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. A su juicio, la factura de venta que se pretende ejecutar no está dentro de los títulos ejecutables ante esa jurisdicción, listado que está previsto en el artículo 297 del CPACA. Adicionalmente, indicó que no es suficiente atender el criterio orgánico, sino también el material para determinar la jurisdicción competente. Bajo ese entendido, señaló la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso y 773 del Código de Comercio.

 

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ambas niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada contra COOSALUD E.P.S S.A., con el objeto de que se libre mandamiento de pago por una obligación contenida en una factura de venta, originada en la prestación de servicios médicos de urgencias. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez civil señaló que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del presente asunto, dada la naturaleza pública de la parte demandante, según lo previsto en el artículo 104 del CPACA y el Auto 389 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. De otro, el juez contencioso administrativo afirmó que el título que se pretende ejecutar no se encuentra dentro de los contemplados en el artículo 297 del CPACA, razón por la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria pronunciarse sobre el asunto, de conformidad con los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, así como del artículo 773 del Código de Comercio.

 

5. Reiteración del Auto 788 de 2021[2]. En la citada providencia, esta Corporación asignó a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, un proceso ejecutivo promovido por un particular contra una entidad pública que reclamaba el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud bajo el concepto de “Urgencia Vital”. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que los procesos que versen sobre la ejecución de obligaciones contenidas en facturas de venta representativas de servicios de salud y no se enmarquen en los títulos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, según los artículos 104.6 y 297 del CPACA, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula general de competencia del artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual consagra que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

 

CASO CONCRETO

 

6. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala llega a esta conclusión en razón de las siguientes consideraciones: primera, la demanda fue presentada por la ESE que prestó los servicios facturados y no cancelados por la EPS. Segunda, las facturas base de la ejecución se derivan de servicios de salud relacionados con atenciones y procedimientos prestados en urgencias, cuya cobertura estaba a cargo de COOSALUD E.P.S S.A. Tercera, la obligación que se pretende ejecutar tiene como fuente la ley y no un contrato. En efecto, de acuerdo con los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, no se requiere que medie un contrato para la prestación de los servicios médicos relacionados con urgencias vitales.

 

7. Ahora bien, la Sala advierte que en el conflicto de jurisdicciones de la referencia no hizo parte una autoridad judicial de la especialidad laboral. No obstante, esta Corporación considera pertinente asignar el proceso a dicha especialidad que pertenece a la misma jurisdicción competente. Lo anterior, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, observados por la Corte Constitucional cuando se advierte que en el caso particular el juez competente es uno distinto a los que propusieron el conflicto[3].

En consecuencia, la Sala Plena enviará el expediente a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito judicial de Florencia.

 

Regla de decisión: Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral conocer de la acción ejecutiva presentada por la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada en contra de la entidad promotora de salud COOSALUD S.A -COOSALUD E.P.S S. A-.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3007 a la Oficina de Reparto de los juzgados laborales del Circuito Judicial de Florencia para que efectúe el correspondiente reparto y, una vez asignado el proceso, el despacho correspondiente comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-072 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[2] Expediente CJU-423 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Esta providencia ha sido reiterada en múltiples oportunidades, véase los autos 262 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibáñez; 865 de 2021 y 353 de 2023 M.P. Cristina Pardo; 324, 571, 628, 967 de 2023 M.P. Paola Meneses, entre otros.

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[3] Ver los autos 383 de 2022, 618 de 2022, 262 de 2023, 324 de 2023 y 353 de 2023, entre otros.