A1373-23


 

 

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Auto A-1373/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 

 (...) Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1373 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3002

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 11 de agosto de 2021, el señor Jorge Hernán Castañeda Loaiza promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. En concreto, el demandante afirmó que desde el 1° de abril de 1980 hasta el 3 de junio de 2021 laboró en el sector público como empleado de la Rama Judicial. Aseguró que, inicialmente, cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) en la Caja Nacional de Previsión Social y luego en el Instituto de Seguros Sociales. Manifestó que, persuadido por la información y ofertas realizadas por las asesoras de la AFP Porvenir S.A., el 23 de junio de 1997 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS).

 

2. Debido a la falta de garantías para obtener su pensión en la administradora de fondo de pensiones, solicitó nuevamente el traslado al RPM. Sin embargo, la petición fue negada tanto por la AFP Porvenir S.A. como por COLPENSIONES “bajo el argumento de faltarle menos de diez (10) años para pensionarse”. Por lo anterior, solicita: (i) declarar la existencia de un “vicio en el consentimiento” y la ineficacia del traslado del régimen; (ii) ordenar a la AFP Porvenir S.A., devolver los aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses y gastos de administración a favor de COLPENSIONES; y (iii) ordenar a Administradora Colombiana de Pensiones “recibir o retomar la afiliación” y aceptar los aportes provenientes de la AFP y, en consecuencia, reconocer la pensión de jubilación a partir del 3 de junio 2021.

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué[1], mediante Auto del 27 de mayo de 2022, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito de esa ciudad. Al respecto, explicó que en los términos del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social (en adelante SGSS), en los eventos en que: (i) la demanda sea promovida por trabajadores o ex trabajadores del sector privado o trabajadores oficiales y se interponga contra entidades públicas o privadas del SGSS; y (ii) cuando el demandante sea un trabajador oficial y la demanda se dirija contra una entidad del sector privado. En ese orden de ideas, sostuvo que la demanda la promovió un servidor público y se pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo de una entidad pública. Por lo anterior, señaló que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.

 

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El expediente fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué. Por medio de auto del 27 de septiembre de 2022, esa autoridad judicial promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. A su juicio, el caso no se cumple con los presupuestos de competencia previstos en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011. Esto, debido a que, si bien, la demanda es promovida por un empleado público y parte de sus pretensiones se dirigen contra COLPENSIONES, el accionante en la actualidad está afiliado a una administradora de fondo de pensiones privada. Adicionalmente, sostuvo que el objeto del proceso se relaciona con la nulidad del “traslado o cambio de régimen pensional del accionante, como pretensión principal” y, subsidiariamente, con el reconocimiento de la pensión de vejez. Por lo expuesto, consideró el juez ordinario laboral es competente para conocer del asunto, de conformidad con los Autos 406 de 2021[2] y 734 de 2022[3] de la Corte Constitucional y la providencia del 28 de marzo de 2019 proferida por el Consejo de Estado[4].

 

5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social -Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué- y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué- y ambas niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa, esto es, la demanda presentada por el señor Jorge Hernán Castañeda Loaiza contra Porvenir S.A. y COLPENSIONES. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez laboral sostuvo que se trata de un asunto de reconocimiento pensional por parte de una entidad del Estado a un empleado público (artículos 2.1 del CPTSS y 104.4 de la Ley 1437 de 2011). De otro, el juez administrativo argumentó que el objeto de la controversia es la nulidad de traslado entre regímenes promovida por un trabajador del sector público afiliado a una administradora de pensiones privada (artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, Autos 406 de 2021 y 734 de 2022 de la Corte Constitucional y providencia del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado).

 

6. Reiteración del Auto 406 de 2021[5]. En esta providencia, la Sala Plena de esta Corporación expuso el alcance del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para efectos de activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en lo relacionado con el traslado del RAIS al RPM. Indicó que de acuerdo con el numeral 4º de dicho cuerpo normativo, esa jurisdicción conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Así, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene a su cargo los asuntos relacionados con la seguridad social, siempre y cuando concurran dos factores: (i) la condición de empleado público del reclamante del derecho y (ii) que la administradora del sistema de seguridad social sea de naturaleza pública.

 

7. Explicó que en los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de un empleado público, se satisface el primer factor para activar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, no se cumple con el segundo factor, que consiste en la naturaleza pública de la administradora de pensiones involucrada en el litigio. Bajo ese entendido, concluyó que al no acreditarse los dos factores concurrentes para asignar el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se aplica la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en los términos de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 de la Ley 712 de 2001. Así entonces, los procesos en los que se discute la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado del RPM al RAIS son competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, ya que  el actor está afiliado a un fondo privado de administración de pensiones y, en esa medida, no concurre la segunda condición de la cláusula especial, prevista en el artículo 104.4 del CPACA.

 

8. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 406 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Esto es así, por las siguientes razones: (i) tal como se desprende de los antecedentes, el objeto principal de la demanda es la declaratoria de nulidad e ineficacia del traslado del RPM al RAIS, como consecuencia del acto jurídico de afiliación del accionante a la AFP Porvenir S.A; (ii) de la historia laboral que reposa en el expediente, se advierte que el señor Jorge Hernán Castañeda Loaiza ostentó la calidad de empleado judicial como secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Honda; y  (iii) el caso sub examine, no cumple con lo exigido por el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos de la seguridad, pues en la actualidad el actor está afiliado a la AFP Porvenir S.A., persona jurídica de derecho privado. De allí que deba darse aplicación a la cláusula general de competencia en materia de seguridad social.

 

9. Ahora bien, respecto a las pretensiones subsidiarias dirigidas contra COLPENSIONES, esta Corporación en  los Autos 1057 de 2021[6] y 107 de 2022[7] sostuvo que, “corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de las pretensiones (…) al juez del conflicto no le corresponde  segmentar  la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido  de  determinar  si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí (…) si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación  de  pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones.

 

Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado, en ese caso, por una persona jurídica de derecho privado. En esta medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, aplica la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en los términos de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 de la Ley 712 de 2001.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Jorge Hernán Castañeda Loaiza contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3002 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Este despacho admitió la demanda mediante auto del 28 de septiembre de 2021 y corrió traslado a las entidades demandadas para su pronunciamiento.

[2] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. M.P. William Hernández Gómez. Providencia del 28 de marzo de 2019. Radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (R I 4857).

[5] M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta regla de decisión se ha reiterado en casos similares estudiados por la Corte Constitucional, entre otros, en los Autos 784, 885, 906 y 952 de 2021.

[6] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[7] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.