A1409-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1409/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud

 

(...) [e]l conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1409 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2464.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 16 de febrero de 2022, la empresa social del Estado Sanatorio Agua de Dios (en adelante Sanatorio Agua de Dios E.S.E.), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la entidad promotora de salud Convida (en adelante Convida E.P.S.), con el objeto de obtener el pago por concepto de la atención inicial de urgencias que se prestó a sus afiliados, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001[1]. En ese orden de ideas, solicitó el pago de lo adeudado y los intereses liquidados, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4747 de 2007. Adicionalmente, la accionante solicitó que como medida provisional que se embargaran las cuentas bancarias de la citada E.P.S.

 

2.                 El Sanatorio Agua de Dios E.S.E. sostuvo que presentó 73 cuentas de cobro con sus respectivas facturas para que fueran pagadas por Convida E.P.S., por concepto de los servicios de salud brindados a sus afiliados, las cuales no fueron objetadas ni pagadas. La suma total de las cuentas de cobro ascendió a $319.939.928,00 que es lo que se pretende ejecutar mediante el presente proceso[2].

 

3.                 El 22 de marzo de 2022, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para decidir la demanda porque consideró que el Sanatorio Agua de Dios E.S.P es una empresa de naturaleza pública y, por lo tanto, el conocimiento de un asunto en el que una de las partes ostenta tal naturaleza, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para sustentar su postura el Juzgado citó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el auto 403 de 2021 de la Corte que dispuso que los procesos ejecutivos adelantados en el marco de relaciones contractuales con el Estado deben ser conocidos por el juez de lo contencioso administrativo[3].

 

4.                 Por lo anterior, el caso fue repartido al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá quien, mediante auto del 17 de junio de 2022, se declaró sin competencia para conocer la demanda. El Juzgado sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente puede conocer procesos ejecutivos que se originen en contratos celebrados por una entidad pública y no aquellos en los que se pretende ejecutar las sumas contenidas en unas facturas. Para fundamentar su posición citó el artículo 104 del CPACA y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el numeral 2 del artículo 297 del CPACA[4]. Además, citó una providencia del 12 de agosto de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se decidió que cuando el título ejecutivo lo constituyen facturas cambiarias, el conocimiento del proceso le compete a la jurisdicción ordinaria[5].

 

5.                 Mediante correo electrónico del 30 de junio de 2022 el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá remitió a la Corte el expediente de la referencia. El 7 de marzo de 2023, el expediente fue repartido a la magistrada ponente. Por su parte, el asunto pasó al despacho para sustanciación el 10 de marzo de 2023.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[6].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[7]

 

7.                  La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando:

 

“(…) dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

8.                 En el auto 155 de 2019 esta Corporación precisó que para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan reclamado o rechazado la competencia para conocer el asunto[9]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia.

 

Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

 

9.                  En el presente caso se cumplen los requisitos para la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, por las siguientes razones:

 

(i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Al respecto, se evidencia que las autoridades judiciales en conflicto – el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá – rechazaron la competencia y pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la jurisdicción de ordinaria en su especialidad civil, el segundo pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

(ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de una demanda ejecutiva que la Empresa Social del Estado Sanatorio Agua de Dios presentó en contra de Convida E.P.S.

 

(iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole legal y jurisprudencial en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá justificó su decisión en el artículo 104 del CPACA y en lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 403 de 2021. Por otra parte, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá se refirió a los artículos 104 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el numeral 2 del artículo 297 del CPACA, y a una providencia del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de la ejecución de obligaciones contenidas en facturas expedidas con fundamento en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001. Reiteración del Auto 1004 de 2021[10]

 

10.             El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que “la jurisdicción ordinaria (…) conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) determina que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción” y que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.”. A su turno, el artículo 422 de la misma codificación dispone que pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”.

 

11.             Por su parte, el artículo 104.6 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos fundados en las condenas impuestas a la administración, en las conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, así como de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales y de laudos arbitrales en los que una de las partes es una entidad pública[11].

 

12.             Ahora bien, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 dispone que todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias a todas las personas, sin que para ello deba existir contrato ni orden previa. Asimismo, dispone que el costo de estos servicios será pagado por la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada la persona. Esta misma disposición está contenida en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, en el cual se agrega que esta suma deberá cancelarse máximo en los tres meses siguientes a la radicación de la factura de cobro.

 

13.             Bajo las anteriores premisas, es claro que las facturas originadas en la atención inicial de urgencias que presentan las empresas prestadoras de servicios de salud ante las EPS no son títulos que provengan de un contrato, de un laudo arbitral, de una condena impuesta a la administración ni de una conciliación. Así, los procesos que se inicien con el objeto de ejecutar las obligaciones contenidas en las facturas emitidas por la prestación de atención en urgencias no serán de conocimiento del juez de lo contencioso administrativo, sino que deberán ser conocidas por el juez ordinario en su especialidad civil por la cláusula de competencia general contenida en el artículo 15 del CGP.

 

14.             En ese orden de ideas, la Corte estableció a través del Auto 1004 de 2021 que “[e]l conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA”[12].

 

Caso concreto

 

15.             Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procede a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto del proceso ejecutivo promovido por el Sanatorio Agua de Dios E.S.P. en contra de Convida E.P.S., para el pago de las obligaciones contenidas en unas facturas expedidas por la atención inicial de urgencias que prestó la empresa a los afiliados a la E.P.S. demandada.

 

16.             En este caso, las órdenes de cobro con las respectivas facturas que pretende ejecutar el Sanatorio Agua de Dios E.S.P. no provienen de un contrato celebrado con una entidad pública ni de alguno de los eventos enlistados en el artículo 104.6 del CPACA. Por el contrario, como lo señalan los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, la atención inicial de urgencias no requiere de la existencia de un contrato y, por ende, su cobro no se deriva de un negocio jurídico sino de lo dispuesto por la ley.

 

17.             Así las cosas, por la cláusula general de competencia establecida en el artículo 15 del CGP, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer del proceso ejecutivo promovido por la empresa social del Estado Sanatorio Agua de Dios E.S.P.

 

Regla de la decisión: “[e]l conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA”[13].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo presentado por el Sanatorio Agua de Dios E.S.P. en contra de Convida E.P.S. corresponde al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2464 al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, cuaderno 11001334104520220020100, documento “03.EscritoDemanda.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital, cuaderno 11001334104520220020100, documento “06.AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf”.

[4] Expediente digital, cuaderno 11001334104520220020100, documento “13.AutoProponeConflicto_.pdf”.

[5] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 12 de agosto de 2020. Exp: 11001010200020200018600(17468-39). M.P: Julia Emma Garzón.

[6] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[7] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019.

[8] Autos 155 de 2019, 041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021.

[9] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando (i) sólo sea parte una autoridad; (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[10] Auto 1004 de 2021.

[11] Auto 613 de 2021

[12] Auto 1004 de 2021.

[13] Auto 1004 de 2021.