A1455-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1455/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 

La jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretenda cobrar facturas o acuerdos de pago suscritos en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1455 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3513

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 01 Civil Municipal de Yopal, y el Juzgado 02 Administrativo Oral de esa misma ciudad.

 

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de noviembre de 2021, la Empresa de energía de Casanare (en adelante, “ENERCA”), actuando mediante apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la señora Eliza Marlen Bernal Meche[1]. La demanda pretende que se libre mandamiento de pago a favor de ENERCA por la suma aproximada de tres millones trescientos mil pesos. Esta acreencia tiene su fuente en un acuerdo de pago al que llegaron ENERCA y la señora Bernal Meche a raíz de que ésta última habría dejado de pagar oportunamente a ENERCA la contraprestación del servicio público de distribución de energía eléctrica que esta le provee[2].

 

2.                 El conocimiento de la demanda le fue asignado por reparto al Juzgado 01 Civil Municipal de Yopal (en adelante, “el Juzgado civil”)[3]. Mediante auto del 02 de mayo de 2022, esa autoridad judicial rechazó la demanda. Explicó que, según el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, “C.P.A.C.A”), la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo (en adelante, “JCA”) era la llamada a asumir el juzgamiento de los procesos cuyo objeto sea “la ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado por una entidad pública”[4]. Así, comoquiera que “la demandante es una entidad pública del orden territorial este Despacho carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto”[5]. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la JCA.

 

3.                 El 13 de octubre de 2022, el expediente le fue repartido al Juzgado 02 Administrativo Oral de Yopal (en adelante, “el Juzgado administrativo”)[6]. El 16 de enero de 2023, esa autoridad declaró su falta de competencia con fundamento en que “no existe ningún elemento probatorio de donde se desprenda que los valores que se pretende cobrar (…) provienen o se derivan de un contrato estatal, o (…) que su origen se encuentre en condena impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa”[7]. Adicionalmente, trajo a colación los artículos 130 de la Ley 142 de 1994 y 18 de la Ley 689 de 2001, que –según él– asignan el conocimiento de estas controversias a la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria (en adelante, “JOC”)[8].

 

4.                 Con base en lo expuesto, el Juzgado 02 Administrativo Oral de Yopal planteó un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.

 

5.                 El expediente fue radicado en la Secretaría General de la corporación el 27 de enero de 2023, repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de mayo del mismo año y entregado a su despacho el 26 de mayo siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[11], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

8.                 Así pues, en el asunto de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación:

 

-         El presupuesto subjetivo está acreditado. El Juzgado 01 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 02 Administrativo Oral de esa misma ciudad (i) son autoridades (a) que ejercen funciones jurisdiccionales (b) dentro de distintas jurisdicciones. Además, (ii) ambas rechazan el conocimiento del proceso que originó el CJU-3513.

 

-         El presupuesto objetivo también está acreditado. La demanda ejecutiva de ENERCA en contra de Eliza Marlen Bernal Meche no es un trámite de naturaleza administrativa o política, sino estrictamente jurisdiccional. Además, todavía no ha sido resuelto de fondo, sino que está en curso.

 

-         El presupuesto normativo está acreditado. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado civil manifestó, expresamente, los motivos de índole legal que –a su juicio– asignan el conocimiento del asunto a la JCA y no a la JOC (cfr., antecedente 2). A su vez, el Juzgado administrativo hizo lo propio, pero explicando que el asunto no es de competencia de la JCA, sino de la JOC (cfr., antecedente 3).

 

9.                 Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.

 

Jurisdicción competente para conocer de las demandas ejecutivas que presenta una empresa de servicios públicos domiciliarios, para obtener el pago de contraprestaciones derivadas del servicio que provee. Precedentes A-708 de 2021 y A-879 de 2023

 

10.              Mediante el Auto 708 de 2021[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó una regla de decisión en virtud de la cual “[l]a jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”. Estas disposiciones establecen que “las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria”. De modo que, por disposición expresa del legislador, estos procesos están excluidos del conocimiento de la JCA, y asignados a la Jurisdicción ordinaria.

 

11.             Recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto interjurisdiccional derivado de otra demanda ejecutiva presentada por ENERCA en contra de uno de sus clientes[13]. ENERCA pretendía que se librara mandamiento de pago por unas sumas de dinero que se le adeudaban con ocasión de la prestación del servicio de energía eléctrica, y cuyo monto y vencimiento constaban –como en el CJU de la referencia– en un acuerdo de pago.

 

12.             En esa oportunidad, la Sala Plena dictó el Auto 879 de 2023. Allí reiteró la regla de decisión definida en el Auto 708 de 2021 y advirtió que, si bien, en dicho asunto la Corte estudió “un caso de facturas representativas de la prestación de un servicio público domiciliario y este caso se trata de un acuerdo de pago por el servicio prestado, el fundamento normativo y jurisprudencial es el mismo”[14]. En consecuencia, como los supuestos de hecho del Auto 879 de 2023 y los del CJU-3513 son idénticos, la Sala seguirá la misma orientación al resolver el CJU de la referencia y ampliará a los acuerdos de pago la regla de decisión fijada en el Auto 708 de 2021.

 

III.           CASO CONCRETO

 

13.             Como se expuso antes (cfr., fundamento jurídico 7) en el expediente del CJU-3513 hay un conflicto de competencia entre jurisdicciones que debe resolverse. Y se resolverá en el sentido de declarar que el conocimiento de la demanda ejecutiva de ENERCA en contra de Eliza Marlen Bernal Meche le corresponde a la Jurisdicción ordinaria.

 

14.             La razón de ello estriba en que, de conformidad con el Auto 708 de 2021, “[l]a jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”.

 

15.             Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretenda cobrar facturas o acuerdos de pago suscritos en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. -  DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Ordinaria el conocimiento de la demanda ejecutiva de ENERCA en contra de Eliza Marlen Bernal Meche, mediante la cual está exigiendo el pago de unas deudas derivadas del contrato de servicios públicos domiciliarios.

 

Segundo. – REMITIR el expediente CJU-3513 al Juzgado 01 Civil municipal de Yopal, para lo de su competencia, y para que –en la etapa procesal que corresponda– notifique esta decisión a las partes interesadas. Asimismo, SE LE SOLICITA que comunique esta decisión al Juzgado 02 administrativo oral de Yopal.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr., el documento “01ActaReparto.pdf”, dentro del expediente digital.

[2] Cfr., página 3 dentro del documento “03DemandaAnexos.pdf”, en el expediente digital.

[3] Cfr., el documento “01ActaReparto.pdf”, dentro del expediente digital.

[4] Cfr., página 3 del documento “06AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf”, dentro del expediente digital.

[5] Cfr., página 3 del documento “06AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf”, dentro del expediente digital.

[6] Cfr., el documento “004 Acta de Reparto.pdf” dentro del expediente digital.

[7] Cfr., página 2 del documento “006 AUTO remite expediente por conflicto de competencia.pdf”, dentro del expediente digital.

[8] Cfr., página 2 del documento “006 AUTO remite expediente por conflicto de competencia.pdf”, dentro del expediente digital.

[9] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[12] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[13] Cfr., Auto 879 de 2023.

[14] Cfr., Auto 879 de 2023.