A1463-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1463/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos que pretenden el pago de honorarios y gastos de proceso arbitral cuya suma sea certificada por presidente del Tribunal

 

(...) cuando “a través de demanda ejecutiva se pretende conseguir el pago de las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del proceso establecidos en el certificado emitido por el presidente del tribunal de arbitramento, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria”

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1463 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3780

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Por medio de apoderado judicial, la Unión Temporal Proyectos S.A EPNE Ltda. interpuso demanda ejecutiva en contra del Municipio de Yopal[1]. Con esta pretende que se libre mandamiento de pago en favor del ejecutante por las sumas de dinero reconocidas en el “[l]audo [a]rbitral de fecha 15 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado a instancias del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, y el cual fue confirmado (…) por el Consejo de Estado en providencia de fecha 11 de diciembre de 2019”[2]. Lo anterior, por concepto de capital adeudado, intereses moratorios, indexación, costas procesales y honorarios de árbitros, secretarios y el funcionamiento del tribunal arbitral.

 

2.                 Por medio de auto de 30 de noviembre de 2021, el despacho 003 del Tribunal Administrativo de Casanare libró mandamiento de pago “respecto de las sumas derivadas del [laudo arbitral] antes mencionado”[3]. Sin embargo, en el numeral quinto de la referida providencia, la autoridad judicial “declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo por la suma de dinero contenida en la certificación sobre el pago de honorarios y gastos del Tribunal Arbitral[,] expedida el 20 de diciembre de 2019 por el árbitro presidente de la Cámara de Comercio de Casanare”[4]. Por tanto, ordenó remitir “copia de la demanda y sus anexos, así como de la referida decisión a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”[5]. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Casanare afirmó que la referida certificación “contentiva del monto de los honorarios a cargo del municipio de Yopal es un título independiente del laudo arbitral que no es susceptible de ejecutarse ante [la jurisdicción de lo contencioso administrativo], pues no se origina en el incumplimiento contractual que dio origen al laudo arbitral, sino en el trámite arbitral”[6]. Para fundamentar su decisión, esta autoridad judicial refirió el artículo 27 de la Ley 1563 de 2021 (en adelante, Estatuto de Arbitraje).

 

3.                 Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal. Mediante auto de 13 diciembre de 2021, este despacho declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Esto, en la medida en que la suma de dinero que pretende ser ejecutada es de mínima cuantía. Por tanto, con base en los artículos 17 y 90 del Código General del Proceso, señaló que el conocimiento del asunto corresponde a los jueces civiles municipales en única instancia.

 

4.                 Habida cuenta de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal[7]. Por medio del auto de 31 de marzo de 2022, este despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare, para su conocimiento. Al respecto, afirmó que “la ejecución de los contratos en los que una de las partes es entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; regla específica que excluye la cláusula residual de competencia”[8]. Como fundamento normativo, el juzgado invocó el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).

 

5.                 Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho 002 del Tribunal Administrativo de Casanare[9]. Sin embargo, en providencia de 26 de enero de 2023, esta autoridad judicial ordenó remitir “la actuación al despacho 003, por reingreso en la misma instancia”[10]. Esto, con base en “las reglas de reparto fijadas en el Acuerdo 020 de 2015 y lo dispuesto por el numeral 4.3 del artículo 4 del Acuerdo 06 de 2021”[11].

 

6.                 Entregado el asunto al despacho 003 del Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de providencia 20 de febrero de 2023, el referido despacho (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda de la referencia, (ii) propuso conflicto de competencia y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que lo resolviera[12].  Para estos efectos, la referida autoridad judicial afirmó que “el título base de ejecución de la presente controversia, [sic] corresponde a la ‘certificación sobre el pago de honorarios y gastos de Tribunal Arbitral (…)’, firmada por el árbitro presidente y por el Secretario”[13] del tribunal arbitral. En este sentido, la autoridad en conflicto manifestó que “no es competente para tramitar el asunto, como quiera que el título ejecutivo que soporta el proceso de la referencia, [sic] debe tramitarse con las reglas del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012”[14]. Como fundamento de su decisión, esta autoridad judicial refirió los artículos 104 del CPACA y 27 del Estatuto de Arbitraje.

 

7.                 El 2 de marzo de 2023, en “cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”[15], el Tribunal Administrativo de Casanare remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto planteado. En sesión de 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de junio de la misma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[16].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

9.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Tercero Civil Municipal de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda interpuesta por la Unión Temporal Proyectos S.A EPNE Ltda. en contra del Municipio de Yopal, con el fin de que se ordene el pago de los honorarios causados en el marco de un tribunal arbitral. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de honorarios y gastos de funcionamiento de un tribunal arbitral, reconocidos mediante certificación expedida por el árbitro presidente y el secretario (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [19].

 

Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20].

 

Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

 

11.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

(i)  Satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Tercero Municipal de Yopal, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Tribunal Administrativo de Casanare, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[22].

 

(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la Unión Temporal Proyectos S.A EPNE Ltda. en contra del Municipio de Yopal, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2, 4 y 6).

 

4.     Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de honorarios y gastos de funcionamiento de un tribunal arbitral, reconocidos mediante certificación expedida por el árbitro presidente y el secretario

 

12.             En el Auto 834 de 2021[23], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]n virtud de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer la demanda ejecutiva a través de la cual una de las partes de un proceso arbitral reclam[a] de la otra el reembolso de los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento sufragados por quien promueve el proceso ejecutivo”.

 

13.             En la referida decisión, la Corte explicó que cuando “a través de demanda ejecutiva se pretende conseguir el pago de las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del proceso establecidos en el certificado emitido por el presidente del tribunal de arbitramento, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria” (énfasis agregado). Como fundamento, la Sala Plena refirió el inciso 2º del artículo 27 del Estatuto de Arbitraje, que prevé que “si una de las partes consigna lo que le corresponde [de honorarios y gastos] y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por vía ejecutiva ante la justicia ordinaria[24] (énfasis original).

 

14.             Posteriormente, por medio del Auto 1042 de 2021[25], la Corte Constitucional precisó que, a partir del artículo 27 del Estatuto de Arbitraje, “la parte que asume la totalidad de los honorarios y gastos del tribunal, debido al impago de la otra, podrá obtener el correspondiente reembolso, de dos formas”: (i) “acudiendo al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, con base en la certificación que expidan el presidente y el secretario del tribunal”, ya que el inciso 2º del artículo 27 del Estatuto de Arbitraje establece “de forma expresa que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción ordinaria” o (ii) “solicitando la ejecución del laudo arbitral en donde se haya dispuesto el pago de los honorarios y los gastos de funcionamiento del tribunal de arbitramento, [evento en el cual] el Legislador no previó una norma especial de competencia”.

 

15.             La anterior “distinción es relevante para los casos en los que la parte deudora es una entidad pública”. Pues, si se trata de un proceso ejecutivo –cuyo título sea el laudo arbitral– contra una entidad estatal que no ha pagado los honorarios y gastos que le corresponden, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido, “en aquellos eventos en los que se adelante el trámite ejecutivo con base en el laudo arbitral, la jurisdicción competente será aquella que deba conocer de la ejecución del correspondiente laudo arbitral”, según sea el caso.

 

16.             Habida cuenta de las anteriores consideraciones, en el Auto 1042 de 2021[26], la Corte Constitucional estableció la regla de decisión, según la cual, “[e]n los eventos en los que (i) se pretenda la ejecución de un laudo arbitral donde una entidad pública haya sido condenada al pago de sumas de dinero, (ii) incluyendo los honorarios y gastos de funcionamiento que hubiesen sido asumidos por la ejecutante, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer de este tipo de controversias. Esto, por cuanto (i) el numeral sexto del artículo 104 del CPACA delimita la competencia de esta jurisdicción al conocimiento, entre otros, de ejecuciones de laudos arbitrales y (ii) del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 no puede inferirse que haya existido una modificación de esta competencia” (énfasis agregado).

 

5.     Caso concreto

 

17.             La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto el ejecutante pretende el pago de una obligación contenida en la certificación emitida por el presidente del tribunal arbitral, correspondiente a los honorarios y gastos del proceso arbitral desarrollado entre la Unión Temporal Proyectos S.A EPNE Ltda. y el municipio de Yopal. Lo anterior, en atención al inciso 2º del artículo 27 del Estatuto de Arbitraje, así como a los autos 834 y 1042 de 2021 de la Corte Constitucional. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3780 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. -  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Unión Temporal Proyectos S.A EPNE Ltda. en contra del municipio de Yopal.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3780 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Administrativo de Casanare.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente digital. “001DEMANDA.pdf”, fl. 1-14.

[2] Ib., fl. 2.

[3] Cfr. Expediente digital. “019-Auto 20-02-2023 .pdf”, fl. 1.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib., fl. 2.

[7] Cfr. Expediente digital. “005ActaReparto.pdf”, fl. 1.

[8] Cfr. Expediente digital. “007 NO AVOCA CONOCIMIENTO.pdf”, fl. 1.

[9] Cfr. Expediente digital. “014ActaReparto.pdf”, fl. 1.

[10] Cfr. Expediente digital. “016-AUTO 26-01-2023 remitir despacho 03”, fl. 1.

[11] Ib.

[12] Cfr. Expediente digital. “019-Auto 20-02-2023 .pdf”, fl. 4-5.

[13] Ib., fl. 3.

[14] Ib., fl. 4.

[15] Cfr. Expediente digital. “021-Remisión expediente Corte Constitucional.pdf”, fl. 1.

[16] Cfr. Expediente digital. “3CJU-3780 Constancia de Reparto.pdf”, fl. 1.

[17] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[20] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[21] Ib.

[22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos.

[23] Expediente CJU-110. En el referido expediente, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción que se suscitó en el marco de un proceso ejecutivo promovido por una empresa, en contra del Distrito Capital de Bogotá. En este caso, la ejecutante pretendía que se librara mandamiento ejecutivo por concepto de reembolso de honorarios y gastos de un proceso arbitral, fijados en una certificación expedida por el árbitro presidente del tribunal arbitral.

[24] Auto 834 de 2021.

[25] Expediente CJU-591.

[26] Expediente CJU-591.