A1483-23


RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1483 DE 2023

 

Referencia: Expediente D-15239

Demandante: Pablo Andrés Chacón Luna

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 26 de mayo de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 99, 100 y 108 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia”

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA           

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de marzo de 2023, Pablo Andrés Chacón Luna presentó demanda en contra de “los artículos 99, 100 y 108 (parciales) de la ley 1098 de 2006 ‘Por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia’”. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas, en los términos propuestos por el demandante:

 

LEY 1098 DE 2006

(noviembre 8)

 

Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006

 

Por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(…)

 

Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. (Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018). El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados.

 

Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.

 

En el auto de apertura de investigación se deberá ordenar:

 

1.      La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo.

2.      Las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran para la protección integral del niño, niña o adolescente.

3.      Entrevista al niño, niña o adolescente en concordancia con los artículos 26 y 105 de este Código.

4.      La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente.

 

Parágrafo 1°. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal competente de manera inmediata.

 

Parágrafo 2°. En los casos de inobservancia de derechos, la autoridad administrativa competente deberá movilizar a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las órdenes específicas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera que se cumplan en un término no mayor a diez (10) días.

 

Parágrafo 3. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

 

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

 

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida de fondo el proceso.

 

Artículo 100. Trámite. (Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018). Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.

 

Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente.

 

Las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su decreto.

 

De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente.

 

Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda.

 

El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación.

 

Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición.

 

El juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso.

 

En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.

 

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

 

El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

 

Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia.

 

Parágrafo 1°. En caso de evidenciarse vulneración de derechos susceptibles de conciliación en cualquier etapa del proceso, el funcionario provocará la conciliación y en caso de que fracase o se declare fallida, mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el Juez competente.

 

Parágrafo 2°. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación.

 

Parágrafo 3°. Para el efectivo cumplimiento de este artículo, los entes territoriales y el ICBF, dentro de su organización administrativa adoptarán las medidas necesarias para que la información respecto a la presunta vulneración o amenaza de derechos se ponga en conocimiento de la autoridad administrativa en el menor tiempo posible.

 

Parágrafo 4°. El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima.

 

Parágrafo 5°. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia.

 

Parágrafo 6°. En todo caso, ante cualquier vacío jurídico deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal civil vigente.

 

Parágrafo 7°. Cuando la definición de la situación jurídica concluya con resolución que deje en firme el consentimiento para la adopción, deberá adelantar el trámite establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 108 del presente Código.

 

(…)

 

Artículo 108. Declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación.

 

En los demás casos, la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá solicitarse la inscripción en el libro de Varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. La Registraduría del Estado Civil deberá garantizar que esta anotación se realice en un término no superior a diez (10) días a partir de la solicitud de la autoridad.

 

Una vez realizada la anotación de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de varios y en el registro civil del niño, la niña o adolescente, el Defensor de Familia deberá remitir la historia de atención al Comité de Adopciones de la regional correspondiente, en un término no mayor a diez (10) días.

 

Parágrafo. En firme la providencia que declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno derecho.

 

2.                 La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).

 

A.               Demanda

 

3.                 Para el accionante, las disposiciones demandadas son “contrarias al artículo 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño”[1] (en adelante, CDN). Al respecto, el actor advirtió que la referida disposición prevé que “los Estados Parte (…) velarán porque el niño no sea separado de sus padres en contra de la voluntad de estos, ‘excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades determinen (…) que tal separación es necesaria en el interés superior del niño”[2] (énfasis original). Para el demandante, “la expresión ‘reserva’ de revisión judicial (…) indica sin equívocos, una institución jurídica de orden excepcional y cautelar que amerita la intervención judicial de forma privativa”[3]. En este sentido, la regulación del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) es deficiente toda vez que “no garantiza el conocimiento del NNA o sus representantes, sobre los medios de impugnación y revisión, así como de la inexistencia de la asistencia letrada”[4].

 

4.                 Habida cuenta de lo anterior, el demandante planteó tres pretensiones. Primera, solicitó que la Corte declarara exequible la expresión “mediante auto contra el cual no procede recurso alguno” del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (en adelante, CIA), bajo el entendido de que “proceden los mecanismos de impugnación y revisión previstos en la ley cuando se traten de medidas provisionales de restablecimiento de derechos que comporten la afectación a la unidad familiar de los NNA”[5]. Segunda, declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición” del artículo 100 de la referida Ley. Esto, bajo el entendido de que “los comisarios y defensores de familia deben remitir el expediente del PARD al juez competente, cuando la medida de restablecimiento de derechos comporte la separación del menor de su familia de origen”[6]. Tercera, declarar la inexequibilidad de las expresiones (i) “habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código” y (ii) “En los demás casos”, contenidas en artículo 108 del CIA. Lo anterior, al ser “contrarias al artículo 9.1 de la CDN sobre la reserva de revisión judicial y el interés superior”[7].

 

B.               Inadmisión

 

5.                 Por medio del auto de 4 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En relación con la primera solicitud del accionante[8], advirtió que la demanda no satisfizo los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Primero, los argumentos no eran específicos “porque no define la manera como la disposición acusada es incompatible con la norma superior”[9]. En efecto, el referido magistrado advirtió que el accionante no explicó por qué, habida cuenta del “amplio margen de configuración que goza el legislador respecto a la previsión de los procedimientos judiciales y administrativos”[10], no pudo haber adoptado un “diseño que se muestre más conveniente para enfrentar problemáticas particulares”[11]. Lo anterior, máxime cuando el artículo 19 de la CDN obliga al Estado a prohibir, prevenir y combatir “‘toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos, o explotación sexual (…)’, para lo cual, precisamente, existe el [PARD][12].

 

6.                 Segundo, los argumentos no fueron pertinentes en la medida en que el accionante “no explic[ó] las razones por las que considera que [cualquier decisión que implique la separación de un menor de su familia debe ser objeto de revisión judicial] es el alcance de la disposición convencional”[13] presuntamente vulnerada. Asimismo, el magistrado sustanciador puso de presente que “los Estados también tienen que proteger a todas las personas que se encuentran en su jurisdicción”, por lo que el Estado puede “intervenir – de ser necesario – en las relaciones interpersonales para garantizar el bienestar de [los NNA] en función de su interés superior (…), incluso mediante la adopción de medidas urgentes que impliquen la separación de los menores de su familia”[14]. Tercero, habida cuenta de la falta de especificidad y pertinencia del pretendido cargo, el magistrado sustanciador advirtió que los argumentos no logran “demostrar la inconstitucionalidad de la disposición demandada. En consecuencia, el [presunto] cargo resulta insuficiente”[15].

 

7.                 Respecto de la segunda y tercera solicitud del accionante[16], el magistrado sustanciador indicó que el pretendido cargo carecía de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Primero, no era claro cuál era el contenido de su reproche. En particular, no era posible comprender si el accionante alegaba “(i) la existencia de una omisión legislativa relativa que impide la armonización del procedimiento administrativo con la Convención por la supuesta inexistencia de asistencia letrada en la defensa de los derechos de los [NNA] que les permita, además ser oídos, oponerse a las decisiones adoptadas en el proceso”[17]. O, por el contrario, si (ii) reprochaba “la regulación deficitaria del procedimiento en tanto desprotege los derechos de los menores de edad al no garantizarles una asistencia letrada que les permita oponerse a las decisiones que les afectan”[18].

 

8.                 Segundo, el pretendido cargo carecía de certeza por dos razones. Por un lado, los argumentos recaían en “una proposición deducida por el accionante consistente en la ausencia de asistencia letrada durante el trámite”[19] del PARD. Para el magistrado sustanciador, la interpretación del accionante desconocía el rol de los defensores de familia de (i) “procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos”[20] por el ordenamiento constitucional colombiano, y (ii) su obligación de “adelantar las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los menores de edad cuando tengan información sobre su vulneración o amenaza”[21]. Por otro, el accionante “no explicó su afirmación según la cual no existen mecanismos de participación por medio de los cuales los propios menores puedan conocer sus derechos y las vías existentes para exigirlos”[22]. En efecto, esta interpretación, además de vulnerar el artículo 12 de la CDN, desconoce “el contenido del artículo 26 del [CIA] que reconoce que ‘en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados los [NNA], tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta’”[23].

 

9.                 Tercero, los argumentos de la demanda no satisfacen el requisito de especificidad porque, el magistrado sustanciador insiste en que “los argumentos planteados para sustentar el cargo no identifican de manera precisa una oposición objetiva y verificable entre la norma acusada y el artículo 9.1”[24] de la CDN. Cuarto, las razones expuestas por el demandante carecían de pertinencia “porque se fundamenta[n] en argumentos de conveniencia y puntos de vista subjetivos”[25]. En particular, afirmaciones como que (i) “la visión adultocentrista del NNA debe abandonarse al amparo del nuevo paradigma de protección integral, tal y como lo han hecho en otras latitudes”[26] y (ii) la revisión judicial de las medidas que separan al menor de su núcleo familiar debería ser obligatoria porque “lo que se determina es el interés superior del NNA, sus derechos y no el derecho de los adultos (…), nada tiene que ver con el cotejo entre la norma acusada y el artículo 9.1 de la Convención” [27].

 

10.            Por tanto, el magistrado sustanciador advirtió que los argumentos presentados por el accionante no cumplían con las cargas argumentativas mínimas para formular un auténtico cargo de constitucionalidad, porque “no logran generar una duda sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas”[28].

 

11.            El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 72 de 8 de mayo de 2023. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 9, 10 y 11 de mayo de 2023[29].

 

C.               Subsanación

 

12.            El 10 de mayo de 2023, el accionante remitió escrito para subsanar la demanda[30]. Respecto del cargo dirigido contra el artículo 99 del CIA, afirmó que la “libertad de configuración legislativa no es ilimitada y debe respetar los derechos fundamentales de sujetos de especial y reforzada protección constitucional”[31]. Por tanto, “cuestiona la validez de la norma que rechaza de plano la procedencia del recurso contra el auto de apertura”[32]. Esto, toda vez que, en el referido auto, “no solamente se adopta la decisión de iniciar un trámite jurídico, sino que además se decretan medidas que comportan la determinación y evaluación del interés superior”[33] de los NNA. En este sentido, en los eventos en los que se ordena, por medio del auto de apertura de un PARD, una medida de protección consistente en separar al menor de su núcleo familiar, “los interesados deben esperar seis meses para enervar la decisión de separación del NNA, mientras que éste, a su vez, permanece una institución del Estado sin la posibilidad de que esa decisión sea revaluada por autoridad judicial”[34]. Para el accionante, esta disposición desconoce “el interés superior [de los NNA], concretamente la garantía de celeridad y la obligación de darle a conocer a los NNA los mecanismos de revisión y examen de decisiones para que sean ejercidos directamente o a través de representante”[35].

 

13.            Respecto de la segunda y tercera solicitud, el accionante presentó dos argumentos. Por un lado, aseguró que “la representación letrada se refiere a una defensa técnica del niño distinta al funcionario judicial o administrativo tomador de decisiones”[36], que no a argumentos de conveniencia. En este sentido, para el actor, no basta con las “facultades legales [de] promoción y restablecimiento de derechos”[37] en cabeza del defensor de familia, por cuanto “en el PARD actúa con facultades jurisdiccionales y adopta medidas dentro del procedimiento administrativo”[38]. Por otro lado, el demandante afirmó que, la garantía procesal “consistente en oír la opinión y tenerla en cuenta de acuerdo con su edad y grado de madurez”[39] no puede “confundirse con los mecanismos de revisión o examen periódico de decisiones que también es otra de las garantías procesales derivadas del interés superior del niño”[40]. Por tanto, si bien “las normas del PARD establecen mecanismos para activar la revisión judicial”[41], lo cierto es que únicamente están legitimadas “las ‘partes y el Ministerio Público’”[42]. Por tanto, a partir del artículo 99 del CIA, se “excluye a los NNA directamente involucrados (…) al no tener la calidad de ‘partes’”[43]. Por lo demás, el actor precisó que su demanda no versa sobre “la existencia de una omisión legislativa sino en una regulación deficitaria del PARD que desprotege las garantías procesales de los NNA”[44].

 

D.               Rechazo

 

14.            Por medio del auto de 26 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Respecto del primer reparo, el referido magistrado advirtió que “el cargo sigue sin cumplir el requisito de especificidad, porque no define como la disposición acusada desconoce la norma superior”[45]. Si bien el accionante agregó un argumento en el que explicó que “la libertad de configuración legislativa no es absoluta en tanto está limitada por el interés superior de los sujetos de especial protección constitucional”[46], “no aport[ó] razones que indiquen que la disposición es contraria a la razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas”[47] procesales previstas por el Legislador en materia de PARD. Asimismo, el referido magistrado señaló que la corrección de la demanda [t]ampoco superó el requisito de pertinencia porque, en lugar de introducir un reproche de naturaleza constitucional (…), aporta razones de conveniencia y puntos de vista subjetivos referidos directamente a los términos dispuestos por el legislador para el trámite”[48] del PARD. Esto último, al afirmar que “los interesados deben esperar seis meses para ‘enervar la decisión de separación del NNA’”[49]. Es más, habida cuenta de la precitada afirmación, el magistrado sustanciador concluyó que “ahora el cargo también carece de certeza porque la norma que reprocha no tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[50]. Lo anterior, en la medida en que “los términos para que la autoridad administrativa adelante el procedimiento de restablecimiento de derechos no están regulados en la disposición”[51] reprochada. Por lo demás, el referido magistrado indicó que el accionante hacía “una lectura aislada de la norma sin tener en cuenta que el artículo 103 del [CIA] permite a la autoridad administrativa competente modificar las medidas de restablecimiento de derechos incluso antes de proferido el fallo”[52].

 

15.            Sobre el segundo pretendido cargo, el magistrado sustanciador constató que el actor “subsanó la falta de claridad advertida en el auto inadmisorio”[53]. Sin embargo, los argumentos siguieron careciendo de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Primero, los argumentos carecen de certeza por cuanto (i) afirma que “la defensa técnica de los [NNA] no puede recaer en el defensor del pueblo, sin tener en cuenta que el [PARD] se dirige es contra los cuidadores que incumplen sus obligaciones, y el defensor procura la garantía del interés superior de los afectados”[54]; y (ii) no se deriva de la disposición presuntamente vulnerada una “legitimación de los [NNA] para instituirse como parte opositora dentro del proceso administrativo”[55]. Segundo, el pretendido cargo no satisface el requisito de especificidad toda vez que “se limit[ó] a indicar que los [NNA] no conocen los ‘mecanismos de revisión’ de las medidas adoptadas durante el trámite”[56]. Esto, sin tener en cuenta que las medidas adoptadas tienen un “carácter transitorio”[57], así como pueden ser modificadas “siempre que se demuestre la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas”[58].

 

16.            Tercero, el pretendido cargo carece de pertinencia. Esto, porque “a pesar de que eliminó del texto inicial las consideraciones meramente subjetivas, refirió otros instrumentos internacionales relacionados con la obligación” del Estado colombiano de prever “los mecanismos legales para acceder al mecanismo de revisión, que es lo que precisamente regulan las normas demandadas”[59]. Cuarto, y último, el magistrado sustanciador no encontró acreditado el requisito de suficiencia “pues el reproche formulado cuestiona aspectos del [PARD] que no están contenidos en la disposición acusada, y no plantea un contraste entre dicha disposición y el artículo de la Convención que estima vulnerado”[60]. Por tanto, “no surge una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas”[61].

 

17.            El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 86 de 30 de mayo de 2023, según constancia secretarial[62], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 31 de mayo, 1 y 2 de junio de 2023.

 

E.               Súplica

 

18.            El 30 de mayo de 2023, el demandante presentó recurso de súplica. Al respecto, la Sala advierte que el referido recurso se interpuso “en relación con el cargo formulado contra los artículos 100 y 108 parciales”[63] del CIA, que no contra el pretendido cargo en contra del artículo 99 del referido código. Es más, solicitó que “se admita la demanda en relación con el cargo formulado”[64] contra dichos artículos. Por tanto, la Sala Plena circunscribirá el estudio del recurso de súplica al referido presunto cargo.

 

19.            En su escrito, el actor reiteró las razones expuestas en los escritos de demanda y subsanación. Así, respecto de la falta de certeza, el accionante reiteró que el NNA (i) “no tiene interés jurídico para actuar en el proceso”[65], (ii) “no conoce de los mecanismos de revisión”[66], así como que, (iii) a partir de las disposiciones demandadas, no “existe un deber legal de brindarle la asistencia letrada”[67]. Asimismo, volvió a afirmar que, en el marco del PARD, el defensor de familia “funge como tomador de decisiones[, por lo que] resultaría un despropósito legal que asumiera la condición de juez y parte, en contravía de principios elementales como la imparcialidad”[68]. En este mismo sentido, el recurrente insistió que, del artículo 9.1 de la CDN, se deriva una exigencia de que los NNA “conozcan de los mecanismos de revisión y puedan acceder a ellos, ya sea directamente o a través de representante”[69].

 

20.            Sobre la falta de especificidad, el recurrente reiteró que (i) existe un “deber de escuchar al NNA y tener su opinión en cuenta en todo trámite judicial y administrativo”[70]; (ii) hay una diferencia entre la revisión y el referido deber de escucha, “pues [la primera] comporta el ejercicio del derecho de acción, mientras que [la segunda] se refiere a la expresión libre de la opinión del NNA que deberá ser tenida en cuenta dentro del proceso respectivo”[71]. Por lo demás, el accionante señaló que el carácter transitorio de las medidas de protección y la facultad de modificarlas, “lejos de desvirtuar los argumentos de la demanda, los reafirman”[72]. Esto, toda vez que la competencia para la modificación “recae exclusivamente sobre el defensor de familia que ejerce la instrucción del PARD”[73], por lo que ni el NNA ni su familia “pueden acceder a un recurso jurídico que permita revaluar la decisión de separación”[74] del menor de su núcleo familiar, desconociendo así las exigencias de la “doctrina internacional en DDHH”[75].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

21.            La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jurídicos

 

22.            Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

23.            El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[76].

 

24.            Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[77]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[78].

 

25.            Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[79]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[80].

 

D.               Solución del caso

 

26.            Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

 

27.            Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Pablo Andrés Chacón Luna, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-15239. En consecuencia, al ser uno de los sujetos procesales, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párrs. 17 y 18). Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, la Sala advierte que el demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo, ni ofreció razones que desvirtuaran los reproches que, a la demanda y al escrito de subsanación, le puso de presente. Por el contrario, en su escrito (i) reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación, (ii) intentó complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador y (iii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. A continuación, la Sala Plena examinará los argumentos del demandante.

 

28.            El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. El accionante insistió en que el NNA no está legitimado para actuar en el PARD[81], que “no conoce de los mecanismos de revisión”[82], y que la regulación del trámite del PARD es deficiente “en garantizar la asistencia letrada del NNA”[83]. Asimismo, reiteró que, en el marco del referido procedimiento administrativo, el rol del defensor de familia es insuficiente para garantizar el interés superior del menor. Esto, toda vez que el referido funcionario es “tomador de decisiones”[84], y actúa en ejercicio de “funciones jurisdiccionales en la adopción de medidas de restablecimiento de derechos”[85] en el marco de los PARD. En este mismo sentido, el actor volvió a afirmar que, del artículo 9.1 de la CDN, se deriva una exigencia de que los NNA conozcan de los recursos procesales de impugnación y revisión, así como que puedan acceder a ellos[86]. Finalmente, el recurrente insistió en que existe un “deber de escuchar al NNA y tener su opinión en cuenta en todo trámite judicial y administrativo”[87], así como que hay diferencias entre el recurso de revisión y el referido deber de escucha[88]. En esta medida, es claro que el recurso sub judice no controvierte los argumentos expuestos por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. En consecuencia, la Sala Plena considera que el accionante no cumplió con la especial carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra

 

29.            El demandante intentó complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador. Por un lado, el accionante afirmó que, habida cuenta de las funciones jurisdiccionales del defensor de familia, “resultaría un despropósito legal que asumiera la condición [de] juez y parte, en contravía de principios elementales como la imparcialidad”[89]. Por otro, el recurrente indicó que “la expresión libre de la opinión del NNA que deberá ser tenida en cuenta dentro del proceso respectivo (…) atañe a la valoración probatoria y no al ejercicio de un recurso jurídico de revisión”[90]. Finalmente, el actor afirmó que “el carácter transitorio de las medidas [de protección] y la facultad de [su] modificación” reafirman los argumentos de la demanda. Al respecto, la Sala reitera que el recurso de súplica no es un escenario para desarrollar nuevos elementos a partir de argumentos previamente rechazados. En esa medida, la Sala Plena se abstendrá de valorarlos, habida cuenta de que este examen excede el alcance del recurso de súplica[91].

 

30.            En síntesis, el demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. Para la Sala Plena, el accionante no expuso razones que permitan advertir yerro, olvido o arbitrariedad en que hubiese podido incurrir el magistrado sustanciador. En efecto, la Sala insiste en que el recurrente se limitó a reiterar los argumentos presentados en su demanda y en el escrito de subsanación, así como en complementar algunos de sus argumentos. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 26 de mayo de 2023, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por Pablo Andrés Chacón Luna en contra del auto de 26 de mayo de 2023, por medio del cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 99, 100 y 108 (parciales) de la Ley 1098 de 2006.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Demanda, fl. 2.

[2] Ib., fl. 8.

[3] Ib.

[4] Ib., fl. 16.

[5] Ib., fl. 17.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Declarar exequible la expresión “mediante auto contra el cual no procede recurso alguno” del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (en adelante, CIA), bajo el entendido que “proceden los mecanismos de impugnación y revisión previstos en la ley cuando se traten de medidas provisionales de restablecimiento de derechos que comporten la afectación a la unidad familiar de loa NNA”. Cfr. Demanda, fl. 17.

[9] Auto inadmisorio de 4 de mayo de 2023, fl. 6.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib., fl. 6-7.

[13] Ib., fl. 7.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Segunda solicitud: declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición” del artículo 100 de la referida Ley. Esto, bajo el entendido que “los comisarios y defensores de familia deben remitir el expediente del PARD al juez competente, cuando la medida de restablecimiento de derechos comporte la separación del menor de su familia de origen”. // Tercera solicitud: declarar la inexequibilidad de las expresiones (i) “habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código” y (ii) “En los demás casos” contenidas en artículo 108 del CIA. Cfr. Demanda, fl. 17.

[17] Auto inadmisorio de 4 de mayo de 2023, fl. 8.

[18] Ib.

[19] Ib., fl. 9.

[20] Ib. Cfr. Artículo 96 del CIA.

[21] Ib. Cfr. Artículo 82.1 del CIA.

[22] Ib.

[23] Ib.

[24] Ib.

[25] Ib.

[26] Ib.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Constancia secretarial de 12 de mayo de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[30] Ib.

[31] Corrección de la demanda, fl. 9.

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Ib.

[35] Ib., fl. 10.

[36] Ib., fl. 11.

[37] Ib.

[38] Ib.

[39] Ib., fl. 12.

[40] Ib.

[41] Ib., fl. 13.

[42] Ib.

[43] Ib.

[44] Ib., fl. 14.

[45] Auto de rechazo de 26 de mayo de 2023, fl. 7.

[46] Ib.

[47] Ib.

[48] Ib.

[49] Ib., fl. 8.

[50] Ib.

[51] Ib.

[52] Ib.

[53] Ib.

[54] Ib., fl. 10.

[55] Ib.

[56] Ib.

[57] Ib.

[58] Ib.

[59] Ib.

[60] Ib.

[61] Ib.

[62] Constancia secretarial de 6 de junio de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[63] Escrito de súplica, fl. 1.

[64] Ib., fl. 3.

[65] Ib., fl. 2.

[66] Ib.

[67] Ib.

[68] Ib.

[69] Ib.

[70] Ib., fl. 3.

[71] Ib.

[72] Ib.

[73] Ib.

[74] Ib.

[75] Ib.

[76] Auto A-114 de 2004.

[77] Auto A-263 de 2016.

[78] Autos A-236 y A638, ambos de 2010.

[79] Auto A-196 de 2002.

[80] Auto A-027 de 2016.

[81] Cfr. Demanda, fl. 16; Corrección de la demanda, fl. 13; Escrito de súplica, fl. 2.

[82] Cfr. Demanda, fl. 15-16; Corrección de la demanda, fl. 12-13; Escrito de súplica, fl. 2.

[83] Cfr. Demanda, fl. 16; Corrección de la demanda, fl. 12; Escrito de súplica, fl. 2.

[84] Cfr. Corrección de la demanda, fl. 11; Escrito de súplica, fl. 2.

[85] Ib.

[86] Cfr. Demanda, fl. 14; Corrección de la demanda, fl. 12-14; Escrito de súplica, fl. 3.

[87] Cfr. Corrección de la demanda, fl. 12; Escrito de súplica, fl. 3.

[88] Ib.

[89] Escrito de súplica, fl. 2.

[90] Escrito de súplica, fl. 3.

[91] Auto 14 de 2023. La Corte Constitucional ha señalado que el carácter excepcional del recurso de súplica “impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”. Cfr., Auto 015 de 2016.