A1508-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1508/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en contra de empresas sociales del Estado para cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias no relacionadas en contrato estatal

 

En los términos del artículo 15 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias que no se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1508 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3132

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 La sociedad DISUMED S.A.S. (en adelante, “el demandante”), actuando a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche E.S.E. (en adelante, “la ESE”)[1], a través de la cual solicitó (i) librar mandamiento de pago en contra de la citada Empresa Social del Estado y en favor del demandante por la suma de $ 20.128.558 a título de capital, derivado de las facturas 10681, 10682, 10668 y 10663, por concepto del suministro de materiales de osteosíntesis; (ii) fijar el pago de los intereses corrientes y los moratorios, de conformidad con la tasa máxima legal vigente, los cuales se causaron desde el momento en el que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago total de la misma; y (iii) condenar a la ESE al pago de las costas procesales y las agencias en derecho.

 

2.                 En auto del 17 de febrero de 2020, el Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, motivo por el que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos de la ciudad[2]. Al respecto, argumentó que, de conformidad con el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de los contratos celebrados por las entidades públicas, supuesto que, en su opinión, aplica a la controversia bajo examen, como quiera que no se limita a la ejecución de unas facturas, sino que implica el eventual reconocimiento de la existencia de un contrato estatal.

 

3.                 En contra del auto del 17 de febrero de 2020, el demandante interpuso recurso de apelación, al considerar errónea la determinación del despacho de declarar la falta de jurisdicción, por advertir la presunta existencia de un contrato estatal celebrado por las partes, toda vez que, en su criterio, el mismo no existe y se trata de cuatro facturas autónomas que se expidieron como consecuencia de la venta de productos determinados a la ESE[3]. En auto del 16 de julio de 2020, el Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta decidió rechazar el recurso propuesto, al señalar que no era procedente en contra de la decisión adoptada, de conformidad con el parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso (desde ahora “CGP”)[4].

 

4.                 Repartido el asunto a los jueces administrativos, en auto del 21 de junio de 2022, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Santa Marta decidió invocar la existencia de un conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a esta corporación[5]. Para el efecto, argumentó que, en aplicación de las reglas dispuestas en los autos 403 de 2021 y 1078 de 2021, y revisadas las facturas cambiarias cuya ejecución se pretende, no advierte que ellas se fundamenten en un contrato estatal celebrado por la ESE y la empresa demandante, por lo que la controversia no se enmarca en los supuestos del artículo 104.6 del CPACA. De ahí que, en aplicación de la regla prevista en el artículo 15 del CGP, la resolución de este asunto le competente a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

 

5.                 De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 26 del mes y año en cita.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

6.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].

 

7.                 Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

8.                 Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos adelantados en contra de entidades públicas. Reiteración del auto 1027 de 2021.

 

9.                 Sobre este asunto, lo primero que se debe indicar es que, para resolver este tipo de controversias, la Sala Plena ha acudido a las reglas previstas en los artículos 104 y 297 del CPACA, así como al artículo 15 del CGP, como quiera que estas normas disponen la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de algunos procesos ejecutivos, así como una cláusula de competencia residual que se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, respectivamente.

 

10.             En este orden de ideas, de conformidad con los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los conflictos “(…) relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado[11], y que, en especial, cuando se trata de procesos de naturaleza ejecutiva, le corresponde resolver aquellos “(…) derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades[12]. Por lo demás, el numeral 3° del artículo 297 de ese mismo cuerpo normativo explica que constituyen títulos ejecutivos “(…) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones[13].

 

11.             Por su parte, el artículo 15 del CGP[14] prevé una cláusula de competencia residual, la cual dispone que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

 

12.             Para efectos de definir varios conflictos entre jurisdicciones y en aplicación de las normas en cita, la Sala Plena ha considerado que, cuando se trata de establecer la jurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo adelantado en contra de una entidad pública, pueden ocurrir los siguientes tres escenarios:

 

13.             En el primero, según el auto 403 de 2021, se estableció que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto “cuando (i) una entidad estatal, (ii) incorpore derechos en títulos-valores, (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demanda para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

 

14.             En el segundo, según el auto 1027 de 2021, se consideró que la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos adelantados en contra de una entidad pública, cuando existe certeza de que la obligación no se deriva de un contrato estatal. En este sentido, en dicha oportunidad, la Sala Plena argumentó que, “en virtud del artículo 15 del [CGP] y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”.

 

15.             En el tercero, de acuerdo con el auto 553 de 2022, la Corte indicó que corresponde conocer del proceso ejecutivo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se promueve el proceso en contra de una entidad pública y no se tiene certeza sobre si la causa del título que se pretende ejecutar tiene fundamento o no en un contrato estatal. En este orden de ideas, se consideró que: “cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes tampoco es posible atribuir la controversia a la jurisdicción ordinaria, ya que esta carece de la especialidad jurisdiccional necesaria para analizar este tipo de acuerdos”, por lo que “en controversias que pudiesen involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo, su competencia sería atribuible a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Además, en atención a que las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado, que tienen una protección especial del ordenamiento jurídico[15].

 

16.             Precisamente, en el reciente auto 292 de 2023, la Sala Plena de la Corte aplicó esta última regla en un asunto en el que se demandó la ejecución de unas facturas de venta expedidas con ocasión del suministro de productos médico-quirúrgicos a una E.S.E. En tal oportunidad, se argumentó que la competencia para conocer del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que (i) se trataba de un proceso ejecutivo interpuesto en contra de una E.S.E., como entidad pública descentralizada que integra la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con los artículos 38[16] y 68[17] de la Ley 489 de 1998[18]; (ii) el fundamento de la obligación se encontraba en una factura de venta, respecto de la cual no se tenía certeza de si estaba vinculada o no con un contrato estatal; (iii) las partes ejecutante y ejecutado eras las mismas que aparecían en el título; y (iv) las pretensiones podían repercutir en recursos públicos.

 

17.             Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, como autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de una demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad DISUMED S.A.S., actuando a través de apoderado, en contra del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche E.S.E., dirigida a obtener el pago de varias facturas cambiarias que fueron giradas con fundamento en el suministro de material de osteosíntesis (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 15 del CGP y el artículo 104 del CPACA (presupuesto normativo).

 

18.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 1027 de 2021, por virtud de la cual(i) A la luz de los numerales 2° y 6° del  artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título. Lo anterior, como quiera (i) las facturas cambiarias No 10681, 10682, 10668 y 10663 fueron expedidas por la demandante con fundamento en la compra que realizó la ESE de elementos de osteosíntesis para cuatro procedimientos quirúrgicos diferentes que se adelantaron en ese hospital y, en ese orden de ideas, constituyen títulos autónomos[19]; y (ii) no existe evidencia de que las mismas puedan estar relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes.

 

19.             En este sentido, se advierte que, de conformidad con el artículo 15 del CGP, a la Jurisdicción Ordinaria Civil le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción, por lo que, en este caso, se remitirá el proceso de la referencia al Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, para que continue con el trámite del mismo.

 

20.             Regla de la decisión. En los términos del artículo 15 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias que no se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por la sociedad DISUMED S.A.S., actuando a través de apoderado, en contra del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche E.S.E.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3132 al Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de la citada ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, Archivo “02ProcesoEjecutivoRemitidoPorCompetencia.pdf”. Folios 2-15.

[2] Expediente digital, Archivo “02ProcesoEjecutivoRemitidoPorCompetencia.pdf”. Folios 33-35.

[4] Expediente digital, Archivo “02ProcesoEjecutivoRemitidoPorCompetencia.pdf”. Folios 40-41.

[5] Expediente digital, Archivo “08AutoPromueveConflictoNegativoCompetencia.pdf”. Folios 1-6.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. Numeral 2.

[12] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. Numeral 6.

[13] Ley 1437 de 2011. Artículo 297. Numeral 3.

[14] Ley 1564 de 2012. Artículo 15.

[15] Estas reglas fueron extendidas a casos en los que se demandó a una ESE, a través de los autos 1790 de 2022 y 232 de 2023.

[16]La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios (…) d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios (…)”.

[17]Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado”.

[18]Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

[19] Expediente digital. Archivo “02ProcesoEjecutivoRemitidoPorCompetencia.pdf”. Folios 9-15.