A1523-23


RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

AUTO 1523 DE 2023

 

Referencia: Expediente D-15267

 

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 20 (parcial) del Decreto 1014 de 1978.

 

Recurrente: Yahir Arcenio Cortina Lancheros

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 13 de abril de 2023, el ciudadano Yahir Arcenio Cortina Lancheros presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial) del Decreto 1014 de 1978. Las expresiones acusadas son las que se subrayan a continuación:

 

DECRETO 1014 DE 1978

(Junio 15)

 

Por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se fijan reglas para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5a. de 1973,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de ésta prestación. En ningún caso se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.

 

A partir del 1o de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación

 

2. La demanda. El accionante indicó que los apartes de la disposición reprochada desconocen los artículos 1º, 2º 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política. En su criterio, los empleados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) que trabajan de manera permanente en los municipios de Buenaventura, Barrancabermeja, en la región de Urabá, en los departamentos del Cesar, Chocó, La Guajira, Amazonas, Arauca, Casanare, Guaviare, Guainía, Putumayo, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vaupés y Vichada, son objeto de un trato discriminatorio toda vez que no se les reconoce la llamada prima de localización que, en virtud del artículo parcialmente demandado, se les concedió a los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA).

 

3. De acuerdo con ello, concretó la violación en dos cargos por el desconocimiento del (i) derecho a la igualdad, producida por una omisión legislativa relativa y (ii) del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

4. En sustento del primero de ellos, propuso un juicio integrado de igualdad entre los empleados públicos del ICBF y del SENA que prestan labores permanentemente en aquellas zonas geográficas. Adujo que entre estos grupos existen varias similitudes, puesto que trabajan en las mismas condiciones laborales que ofrecen esas zonas del país y porque, al ser establecimientos públicos las entidades que los vinculan, en los términos del artículo 70 de la Ley 489 de 1998, les aplica el mismo marco normativo. Además, precisó que el Decreto 2464 de 1970 ordena la igualdad en las prestaciones sociales de los empleados del SENA y de los establecimientos públicos del orden nacional que pertenecen a la rama ejecutiva. Con base en ello, concluyó que no existen justificaciones objetivas y razonables para que se niegue reconocer la referida prestación social a los empleados del ICBF.

 

5. En desarrollo de aquel juicio y refiriéndose al fin perseguido por la norma, indicó que la prima de localización obedece a la necesidad de ofrecerle buenas condiciones laborales a los empleados públicos que asumen el riesgo y las dificultades de trasladarse a estas zonas geográficas a prestar sus servicios; que el medio escogido es conducente y necesario pues no existe otra medida para remplazar dicho amparo; y que la diferencia de trato no es proporcionada ni ajustada a la Constitución. En desarrollo del cargo por violación al principio de igualdad, precisó que la prestación social en comento no tiene relación directa con las funciones desempeñadas por los empleados del SENA y que, en virtud del mandato de progresividad, una vez se ha alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador se reduce.

 

6. En cuanto a los requisitos para que se configure la omisión legislativa relativa, señaló que (i) la norma sobre la cual se predica es el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978; (ii) este último excluyó a los empleados del ICBF del reconocimiento de la prima de localización, pese a que fáctica y jurídicamente son asimilables a los empleados públicos del SENA; (iii) la exclusión no obedece a una razón objetiva y suficiente pues ambos grupos de trabajadores enfrentan las condiciones adversas de laborar permanentemente en las zonas previamente anunciadas; (iv) que reconocer de forma exclusiva esa prestación social a los empleados del SENA, sin tener presente a los del ICBF que también prestan sus servicios en esos municipios y departamentos, contraviene todos los postulados y garantías constitucionales; y (v) que la omisión implica el incumplimiento de las obligaciones del Estado que, a nivel internacional, estaban contenidas en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo de San Salvador, así como en los Convenios 95 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo, y, en el orden interno, se desprendían de los artículos 25 y 53 de la Constitución; estas normas consagran una protección que también debe ser reconocida a los empleados públicos del ICBF.

 

7. Frente al cargo por violación de los artículos 25 y 53 constitucionales indicó que la prima de localización tiene como propósito garantizar (i) el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas pues ampara «los riesgos, las vicisitudes y las contingencias que se puedan originar por las condiciones especiales que exigen un gran esfuerzo físico y económico para los empleados públicos que laboran en esas zonas»[1], pero además (ii) el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, si se tiene en cuenta que «la mayoría de las zonas geográficas que menciona la norma acusada, son lugares del país donde los precios de la canasta familiar no fluctúan dentro de los parámetros normales fijados por el gobierno nacional o la balanza de la oferta y demanda»[2]. En ese contexto, concluyó que la prestación referida se caracteriza por ser inalienable e irrenunciable.

 

8. Dicho lo anterior, afirmó que pretende se declare la inexequibilidad de las expresiones «CENTRO NÁUTICO PESQUERO» y «SENA» contenidas en el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, consecuencia de lo cual, aduce, debería exhortarse al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que, en un plazo razonable, reviertan la afectación generada a raíz de dicha exclusión.

 

9. Seguidamente, elevó una «petición especial» para que la Corte Constitucional modifique la línea jurisprudencial que fijó en la Sentencia C-546 de 1996, en el sentido que determinar que la omisión legislativa absoluta es procedente cuando se afectan los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En sustento de lo anterior, adujo que el Estado colombiano adquirió el compromiso internacional de armonizar la normatividad interna con la Convención de los Derechos del Niño, pese a lo cual el Congreso de la República no ha legislado para dar solución a diversas situaciones que afectan el concepto del interés superior del niño, de allí que resulte «imperativo para la Corte Constitucional la aplicación de un control de constitucionalidad a las omisiones absolutas del legislador, para regular las situaciones y/o problemas sociales que, que afecten los derechos de los NNA».

 

10. Explicó que para garantizar el debate constitucional frente a una omisión legislativa absoluta debían considerarse elementos como (i) la identificación de un problema social que vulnera los derechos de los NNA y que el demandante concretó en los ataques sexuales provenientes de cuidadores; la ausencia de una infraestructura idónea para su atención y la falta de agua potable; las asignaciones salariales y condiciones laborales del ICBF, que no son acorde con las labores desempeñadas por sus funcionarios; y los diversos escándalos de corrupción que se han generado en relación con los programas del ICBF; (ii) la existencia de un principio general de la Convención que se ve afectado, que en este caso es el del interés superior del niño; y (iii) la identificación de una obligación de dicho instrumento internacional infringida como consecuencia de la omisión, que según el demandante es el artículo 3, párrafo 1 del Convenio. A partir de allí, propuso como solución que la Corte se pronuncie frente a cada una de las problemáticas planteadas, bajo la figura de la omisión legislativa absoluta para así corregir las transgresiones normativas que se desprenden de ellas.

 

11. Inadmisión. Mediante auto del 19 de mayo de 2023[3], la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda al considerar que no cumple con la carga mínima argumentativa por cinco razones que se resumen así:

 

11.1.          En cuanto al requisito de la claridad, adujo que la demanda no es comprensible en tanto no hay un hilo conductor que permita discernir por lo menos un cargo de inconstitucionalidad claro contra los apartes demandados del artículo 20 del Decreto 1014 de 1978. Resaltó que se propuso un juicio de igualdad y una omisión legislativa relativa sin explicar las diferencias conceptuales entre los dos cargos, lo que impide entender el reproche constitucional que el actor aspiró a presentar. Tampoco es comprensible, señaló la providencia, si la «petición especial» que presentó el accionante es un cargo autónomo o si complementa alguno de los argumentos desarrollados en la parte inicial de su acción.

 

11.2.          No se satisfizo el requisito de certeza porque el argumento sobre el cual se estructura la demanda no recae en una proposición jurídica real, sino en una conjetura del actor relativa a que todos los establecimientos públicos tienen el mismo marco legal, de donde deduce que el SENA y el ICBF deben estar reglados por las mismas normas. 

 

11.3.          La demanda no logró plantear un cargo específico pues no explica en realidad cómo el artículo 20 (parcial) del Decreto 1014 de 1978 vulnera la Constitución. En ella no se especificó la razón por la cual la equivalencia que propone solo debe aplicar al ICBF y no a otras entidades con presencia en las zonas geográficas identificadas; tampoco se concretó un cargo frente a la omisión legislativa absoluta pues se limitó a señalar una situación general frente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

11.4.          El escrito introductor no satisface el requisito de pertinencia pues el análisis que propone es de conveniencia al cimentarse en el trato equivalente frente a una prima de localización creada para el SENA en 1978, por el solo hecho de que el ICBF también es un establecimiento público que desarrolla sus labores en los municipios donde se reconoce dicho beneficio.

 

11.5.          Como consecuencia de lo anterior, los cargos carecen de suficiencia pues no logran despertar una duda mínima sobre la posible inexequibilidad de los apartes demandados. 

 

12. Subsanación[4]. El actor presentó escrito de corrección de la demanda el 29 de mayo de 2023. La argumentación contenida en él puede sintetizarse así:

 

13. Frente a la petición especial para que la Corte estudie la procedencia de las omisiones legislativas absolutas señaló que «No hace parte de ninguno de los cargos que se exponen en la demanda para alegar la inconstitucionalidad parcial del artículo 20 del decreto (sic) 1042 de 1978» y reconoció la posibilidad de haber cometido «un error al pretender incluir una petición especial que nada tiene que ver con la demanda de inconstitucionalidad de la norma acusada. Sin embargo, es mi deseo manifestarle a la Corte que la defensa de los derechos de los NNA me motivo (sic) a esta osadía». Más adelante dijo comprender que «la Corte tiene una línea jurisprudencial sentada mediante la Sentencia C-546/96 frente a las demandas de inconstitucionalidad que giran en torno a una omisión legislativa absoluta», de allí que «la decisión que asuma la Corte frente a ellas no tendrá reparo del suscrito».

 

14. En cuanto al cargo de violación del derecho a la igualdad por una omisión legislativa relativa, se refirió a la Sentencia C-408 de 2021 para presentar una caracterización de la prima de localización y con base en ello afirmar que se configura la transgresión porque:

 

[L]a naturaleza de la prima de localización, los objetivos que ella cumple y el requisito para recibir la Prima de Localización; nos indican que, esa prestación social no puede ser exclusiva de unos pocos y debe ser otorgada a todas las entidades públicas del orden nacional que hagan parte de la Rama Ejecutiva; entre ellas, el ICBF. (ii) El legislador al momento crear la prima de localización actuó por fuera de los límites que imponen el artículo 13 de la Norma Superior; toda vez que, creo un privilegio llamado Prima de Localización para los empleados públicos del SENA y no expone justificación objetiva o razonable que tenga sustento constitucional para esa exclusividad

 

15. De otro lado, en lo que tiene que ver con el cargo por violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución reiteró los argumentos del escrito inicial. En este punto, insistió especialmente en que en otras entidades públicas se reconoce una prestación social con diferente nombre, pero con el mismo objetivo de la prima de localización. Así, a los docentes, el Ministerio de Educación les otorga la prima por zonas de difícil acceso; la Contraloría General de la República concede a algunos de sus empleados la llamada «remuneración adicional»; la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoce una prima geográfica (por zonas de alto riesgo; por ambiente malsano o por zonas de difícil acceso); y las Fuerzas Militares, la Policía y la Fiscalía General de la Nación otorgan la prima de orden público o zona de alto riesgo o de guerra.

 

16. Frente al requerimiento consistente en explicar por qué la solicitud de equiparación estaría llamada a operar únicamente entre el ICBF y el SENA, no frente a los demás establecimientos públicos del país, el demandante explicó que, aunque hizo mayor énfasis en el ICBF, el argumento normativo que se expuso en la demanda permite solicitar que la prima de localización se reconozca a favor de todos los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, y que desempeñen sus labores de forma permanente en las zonas que señala el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978.

 

17. Para finalizar, le solicitó a este Tribunal adoptar la línea fijada por la CIDH en relación con la discriminación indirecta en las normas, de acuerdo con la cual sería procedente invertir la carga de la prueba, de manera que la exposición de las justificaciones objetivas y razonables de trato disímil le corresponda en este evento al Estado colombiano.

 

18. Rechazo. La magistrada ponente rechazó la demanda por medio de auto del 9 de junio de 2023[5]. Estableció en dicha providencia que el demandante no corrigió debidamente las deficiencias que se identificaron en la etapa de admisión, así:

 

18.1.          Frente a la petición de evaluación de la alegada omisión legislativa absoluta, no se ofreció ningún argumento para revaluar la decisión.

 

18.2.          En cuanto al cargo por la presunta violación del artículo 13 «el accionante se limitó a reiterar sus argumentos originales con la precisión de que el juicio de igualdad propuesto no se limitaba a comparar a los funcionarios del SENA y el ICBF sino a los del instituto con todos los trabajadores de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva». En tales condiciones, consideró que la censura se tornaba clara, pero seguía careciendo de (i) certeza y especificidad porque se basa en una conjetura de lo que en criterio del demandante debería ser un régimen laboral público equitativo; (ii) pertinencia porque el análisis que presentó fue de conveniencia, basado en los mismos argumentos del escrito inicial, salvo por la advertencia de que la prima de localización debe extenderse no solo a los empleados del ICBF sino a todos los vinculados a la Rama Ejecutiva en un establecimiento público de orden nacional; (iii) suficiencia porque en virtud de las falencias anotadas, el cargo no genera una mínima duda de inconstitucionalidad.

 

18.3.          El reproche por el desconocimiento de los artículos 25 y 53 de la Constitución sigue sin ser claro, cierto, específico, pertinente y suficiente por dos razones. En primera medida porque sobre el tema, el argumento novedoso del escrito de subsanación se basó en la Sentencia C-408 de 2021, la que según el demandante sostuvo que la prima de localización solo se causa en razón del lugar donde se realiza la labor y no depende de la naturaleza y objeto de una entidad particular. Sin embargo, ello no es cierto pues esa referencia no es propia de las consideraciones de la Corte Constitucional sino que corresponde a lo dicho por el SENA en la intervención que hizo la entidad en aquel proceso. Además, la providencia anotada se ocupó de estudiar un tema sustancialmente distinto al planteado en esta demanda, consistente en establecer si la fórmula de actualización anual de la prima de localización «desconocía el principio de proporcionalidad y de movilidad salarial consagrado en el artículo 53 superior». En segundo lugar, porque tanto los ejemplos relativos a otras entidades estatales que reconocen prestaciones similares a la prima de localización, como la petición para incorporar el criterio de interpretación de la CIDH, son argumentos descriptivos, generales y abstractos que no se relacionan con las correcciones que solicitó el auto inadmisorio.

 

19. Recurso de súplica. El 20 de junio de 2023, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[6], el actor presentó recurso de súplica. Solicitó se revoque la decisión para, en su lugar, admitir la demanda, por las siguientes cinco razones:

 

20. Primero, en respuesta a la alegada falta de claridad de la demanda, señaló que discrepa de la decisión adoptada en el auto de rechazo pues de lo que se trata es de establecer si el presidente, en ejercicio de facultades extraordinarias, reguló insuficientemente la prima de localización, al considerar que solo tienen derecho a ella los empleados públicos del SENA que prestan sus servicios en las zonas geográficas que señala el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y, por tanto, son quienes merecen las garantías de que tratan los artículos 25 y 53 de la Constitución.

 

21. De acuerdo con ello, insistió en que siempre ha sido claro al indicar que el debate gira en torno a una posible violación del derecho a la igualdad producida por una omisión legislativa relativa. Dijo que, para explicar el cargo, dio cuenta de las diferentes dimensiones que protegen el derecho a la igualdad (valor, principio y derecho subjetivo) y concretó la transgresión en el «manto de exclusividad» que se le concedió a la prima de localización, con la consecuente exclusión de los empleados de los demás establecimientos públicos del orden nacional, sin justificación objetiva y razonable.

 

22. Segundo, en respuesta a la alegada falta de certeza, reiteró que el propósito de la demanda es determinar si las expresiones acusadas del artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 vulneran el derecho fundamental a la igualdad, así como los derechos laborales contenidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución. También indicó que en la demanda inicial había explicado (i) cómo se satisfacen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la configuración de la omisión legislativa y (ii) que lo que pretende es la expulsión del ordenamiento jurídico colombiano de las expresiones que le otorgan exclusividad a la prima de localización. Adujo que el fundamento de tal decisión se encuentra en la Sentencia C-408 de 2021, de la que se concluye que la prestación en comento no debe ser exclusiva para algunos empleados públicos del SENA.  

 

23. Tercero, en respuesta a la falta de especificidad,  el demandante sostuvo que planteó argumentos concretos por los que se estarían desconociendo el derecho a la igualdad y las garantías mínimas laborales: (i) el incumplimiento de obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano en materia de garantías laborales; (ii) la imposibilidad de que la prima de localización sea de reconocimiento exclusivo para los empleados del SENA pues, por su naturaleza y objetivo, debe concederse a todos los empleados estatales sin importar el establecimiento público al que se encuentren vinculados; y (iii) la falta de justificación objetiva y razonable para consagrar la exclusividad de la prestación.

 

24. Cuarto, en respuesta a la falta de pertinencia, volvió a señalar que no existían razones objetivas y razonables para la exclusión de los empleados que no hacían parte del SENA, pues lo importante para ser beneficiario de la prestación estudiada es tener la calidad de empleado público, adscrito a un establecimiento público del orden nacional y laborar en las zonas que describe el artículo parcialmente demandado, sin que interese hacer un estudio comparativo de los objetivos misionales del SENA y las demás entidades públicas, o de las aptitudes profesionales o técnicas de quienes están llamados a percibir aquella prima.

 

25. Quinto, en respuesta a la falta de suficiencia, apeló a los argumentos ya expuestos sobre las violaciones normativas alegadas para concluir que la demanda sí genera dudas frente a la inexequibilidad de los apartes acusados.

 

26. Como argumento adicional, precisó que, en el trámite de una acción de tutela que interpuso con el fin de que el SENA y el Departamento Administrativo de la Función Pública le dieran a conocer las justificaciones objetivas y razonables para que la prima de localización le fuera concedida exclusivamente a los empleados del SENA, el juez de segunda instancia determinó que debía promover la respectiva demanda de inconstitucionalidad ante esta Corte. En tales condiciones, consideró que, al rechazar su demanda, se le está negando la posibilidad de acceder a esa información.

 

27. Por último, aludió brevemente a su petición especial para que la Corte Constitucional se pronuncie sobre una supuesta omisión legislativa absoluta, relacionada con los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, indicó que bajo su «discrecionalidad y sabiduría» le correspondería a este Tribunal determinar la conveniencia de pronunciarse sobre la materia. 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

28. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, conforme a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

La fase de admisión de la acción de constitucionalidad

 

29. El Decreto 2067 de 1991, «por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional», regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

30. La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y con los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta corporación, en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito. La norma referida establece tres requisitos mínimos exigibles para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad: (i) el objeto de la acusación; (ii) el concepto de violación; y (iii) la competencia de la Corte.

 

31. El objeto sobre el que versa la acusación supone que el actor señale las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aporte un ejemplar de su publicación oficial, e indique las disposiciones de la Constitución que, en su criterio, resultan violadas.

 

32. La acreditación del concepto de violación exige que el actor: (i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional y (ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta para su expedición y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento. Por último, el actor debe exponer la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. Para la jurisprudencia de este tribunal, el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean claros[7], ciertos[8], específicos[9], pertinentes[10] y suficientes[11]. Así pues, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, le corresponde al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación que permita generar una verdadera controversia constitucional, que sea decidida por la Corte.

 

33. De conformidad con el artículo 6º ibidem, esta corporación puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el despacho sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre disposiciones amparadas por cosa juzgada constitucional; o (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

 

34. Ahora bien, la Corte ha reconocido que es su deber garantizar el derecho político de los ciudadanos a formular acciones públicas de inconstitucionalidad[12]. El principio pro actione obliga a este tribunal a considerar razonablemente la verificación de los requisitos de procedencia en la fase de admisión[13]. Todas las acciones deben ser analizadas a la luz de este principio[14]. No obstante, su aplicación no puede conducir a corregir o aclarar las ambigüedades de la demanda, pues se generaría el riesgo de transformar el carácter rogado de la acción[15].

 

El recurso de súplica

 

35. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[16]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, para precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.

 

36. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se presente dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[17] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, bien porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa) [18]. En ese sentido, la Corte ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario la Sala Plena verifica si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[19]. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos[20].

 

Análisis de procedencia del recurso de revisión

 

37. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Yahir Arcenio Cortina Lancheros contra el auto del 9 de junio de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-15267, cumple con los requisitos de procedencia:

 

(i) Legitimación por activa. El promotor del recurso es el demandante. Por lo tanto se acredita la satisfacción de este presupuesto.

 

(ii) Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado del día 14 de junio de 2023 y el término de ejecutoria transcurrió los días 15, 16 y 20 de junio del mismo año[21]. Por su parte, el recurso fue interpuesto el último día de ejecutoria de la providencia, esto es, el 20 de junio.

 

(iii) Carga argumentativa. La Sala estima que las razones expuestas por el accionante para sustentar el recurso de súplica no cumplen los parámetros mínimos para proceder con su estudio de fondo. En otros términos, el demandante no identificó ni argumentó errores o arbitrariedades que pudieran achacarse al auto de rechazo.

 

38. Por el contrario, el recurso de súplica se sustentó en la reiteración de los argumentos de la demanda y del escrito de corrección[22]. También se centró en reconstruir el hilo conductor de la argumentación para reafirmar su claridad, a pesar de que el auto de rechazo estimó que los reproches desarrollados cumplieron con este presupuesto, por lo menos en lo que se refiere al cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad.

 

39. Al formular la súplica, el ciudadano insistió en que la corrección explicó la manera precisa en que la norma atacada desconoció los supuestos de certeza, pertinencia y especificidad. A su vez, reafirmó que su exposición genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición. Sin embargo, no controvirtió los fundamentos por los que el auto de rechazo desestimó que el planteamiento haya cumplido la carga mínima de argumentación.

 

40. Se debe reiterar que, en esta etapa, la función de la Corte Constitucional se limita a verificar si el auto de rechazo incurrió en yerro, olvido o arbitrariedad. En el presente caso, la sustentación del recurso en cuanto al cumplimiento de los requisitos de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia fue solo aparente, pues no se dirigió a exponer los yerros u omisiones atribuibles al auto de rechazo, sino a reiterar una y otra vez, frente a cada una de tales exigencias, la argumentación ya expuesta en la demanda y en el escrito de corrección, según la cual el artículo 20 (parcial) del Decreto 1014 de 1978 desconoce los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución, en cuanto reguló insuficientemente la prima de localización, al considerar que solo tienen derecho a ella los empleados públicos del SENA que prestan sus servicios en las zonas geográficas que señala el citado artículo  y por tanto son quienes merecen las garantías laborales mínimas de que tratan los artículos 25 y 53 superiores. La amplia exposición de los antecedentes que ha quedado plasmada en esta decisión, da cuenta de la circularidad del planteamiento de la demanda, su subsanación y el recurso de súplica.

 

41. En conclusión, el recurrente no presentó argumentos orientados a demostrar que el auto de rechazo haya incurrido en yerro, olvido o arbitrariedad. Su escrito se limitó a reiterar las razones presentadas principalmente en la demanda y también en su corrección, por lo que no cumplió con la carga argumentativa requerida en súplica.

 

42. Es importante señalar que la presente decisión no supone una transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, específicamente, materializado en la posibilidad de incoar acciones públicas de inconstitucionalidad, pues su ejercicio debe satisfacer una carga argumentativa mínima, sin que ello implique la restricción de los derechos políticos del actor, pero sí la previsión de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional y permitan entablar un diálogo constitucional adecuado, para proferir un pronunciamiento de fondo[23]. En este punto, se insiste en que la adecuada presentación del concepto de la violación permite a la Corte, junto con otros aspectos que la jurisprudencia ha delimitado, desarrollar su función en defensa de la Constitución en debida forma, pues circunscribe la cuestión sobre la cual hará el respectivo análisis de constitucionalidad y facilita se materialice el sustento argumentativo necesario para el debate que se debe desarrollar. Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, a pesar de la naturaleza pública e informal propia de la acción de inconstitucionalidad.

 

43. Por último y sin adentrarse en la naturaleza y fondo de la petición para que esta Corte evalúe la alegada omisión legislativa absoluta, es claro que la Sala tampoco puede pronunciarse al respecto porque el asunto no fue objeto de subsanación. En efecto, el escrito de corrección no incluyó ningún elemento argumentativo que le permitiera a la magistrada ponente considerar la modificación de la decisión inadmisoria, tal como fue advertido en el auto de rechazo. Aunque esta es ya una razón suficiente, nótese que, en todo caso, en el escrito de súplica se repitió esa dinámica, pues no se sustentó una verdadera inconformidad ante la decisión que, sobre este aspecto, tomó el auto que rechazó la demanda, simplemente se volvió a plantear la solicitud de una manera más concisa.

 

44. En ese sentido, se reitera que el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa para proceder con el estudio de fondo del recurso. Por tanto, la Sala Plena de esta Corporación rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el presente caso.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado en contra del auto del 9 de junio de 2023, proferido por la magistrada Natalia Ángel Cabo, dentro del expediente D-15267, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por Yahir Arcenio Cortina Lancheros contra el artículo 20 (parcial) del Decreto 1014 de 1978.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital D-15267, archivo «D0015267-Presentación Demanda-(2023-04-17 11-05-22).pdf», página 26.

[2] Ibidem, página 28.

[3] Notificado por medio del estado N.º 83 del 24 de mayo de 2023.

[4] Expediente digital D-15267, archivo «D0015267-Corrección a la Demanda.pdf».

[5] Expediente digital D-15267, archivo «D0015267-Auto Rechazo.pdf».

[6] El auto de rechazo del 3 de mayo de 2023 fue notificado al accionante por medio del estado No. 096 del 14 de junio de 2023.

[7] Esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan.

[8] Pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente.

[9] En la medida que el ciudadano precise la manera en que la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto, que permita verificar la oposición entre el contenido de la ley y el texto superior.

[10] Ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica.

[11] Por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

[12] Auto 057 de 2012 y sentencia C-585 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[13] Esta Corte ha establecido que para aplicar el mencionado principio se requiere que la demanda cumpla unos mínimos: (i) la identificación de las normas acusadas, (ii) el señalamiento de las normas superiores presuntamente infringidas, (iii) las razones por las que se estima que la primera desconoce estas últimas, y que generen una mínima duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma reprochada o en relación con el parámetro de constitucionalidad elegido, (iv)en caso que se acuse desconocimiento del trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el procedimiento que debió haberse observado”; y (v) “la justificación que indique la competencia de la Corte”. Sentencia C-585 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[14] Sentencia C-023 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[15] Sentencias C-136 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y C-023 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[16] Autos 025 de 2021 y 1675 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, así como el 1592 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[17] Autos 586 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos; 600 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 242 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 025 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.

[18] Autos 044 de 2004 M.P Eduardo Montealegre Lynett; 035 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo.

[19] Auto 247 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.

[20] Autos 085 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; 035 de 2020, M.P. Alejandro linares Cantillo; 465 de 2020, M.P. Alejandro linares Cantillo; 188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 1492 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[21] Expediente, archivo «D0015267-Peticiones y Otros-(2023-06-14 16-13-49)».

[22] De hecho, el demandante anuncia en varias partes del escrito de súplica que presenta nuevamente los argumentos de la demanda, por considerar que cumplen con los requisitos mínimos. Expediente, archivo: «D0015267-Recurso de Súplica-(2023-06-20 21-47-10)», folios 3, 4, 5, 7, 10 y 11, entre otras.

[23] Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  y C-980 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.