A1535-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1535/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1535 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2527

 

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral.

 

Magistrada sustanciadora: 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. El 27 de julio de 2020, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Pijaos Salud EPS[1]. En ella solicitó que se declarara a la entidad demandada como responsable de la obligación de pago de unas facturas adeudadas por la prestación de servicios de salud, además de que se ordenara el pago de dichas facturas por la prestación de servicios de salud suministrados por el Hospital a afiliados de la EPS[2]. Dichas facturas, presuntamente, contienen una deuda que asciende a la suma de $153.566.439[3].

 

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva[4]. Despacho que mediante auto del 25 de septiembre de 2020 declaró su falta de competencia territorial, teniendo en cuenta que el Hospital demandante había hecho la reclamación del pago en el domicilio de la demandada en la ciudad de Ibagué, Tolima. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a los Juzgados laborales del Circuito de Ibagué[5].

 

3. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima el 20 de noviembre de 2020[6]. Por medio de auto del 20 de enero de 2021[7], la demanda fue admitida y se surtieron las etapas procesales correspondientes. Posteriormente, en audiencia del 29 de octubre de 2021, el Juzgado en comento profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda[8]. Dicha sentencia fue apelada por el apoderado judicial de la entidad demandada[9].

 

4. Mediante auto del 18 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado y, además, declaró la falta de jurisdicción ordenando remitir el expediente a los jueces administrativos del Tolima[10]. Al respecto sostuvo que en virtud de los artículos 15 y 622 de la Ley 1564 de 2012, de los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción ordinaria en materia laboral no es competente para resolver litigios tendientes al recobro de dineros adeudados entre entidades estatales y las entidades promotoras de servicios de salud, ya que en ellos no intervienen los afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores, sino que se trata de una controversia entre las entidades involucradas por servicios que ya fueron prestados. Por ello, es de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento del caso, por tratarse del cobro de obligaciones contenidas en facturas de servicios de salud suministrados por una entidad pública[11].

 

Adicionalmente sostuvo que conforme al auto A-389 de 2021 de la Corte Constitucional, la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Máxime cuando “la controversia no se centra en manera alguna en la prestación de los servicios de salud, en tanto y en cuanto, ya fueron prestados (…) No está involucrado ni en la parte activa, ni en la pasivas, un afiliado, beneficiario, usuario o empleador” y “el tema es netamente de carácter económico, en razón al desacuerdo frente al monto reclamado por el demandante a la EPS demandada”[12].

 

5. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 25 de marzo de 2022[13]. Mediante oficio remitido el 3 de mayo de 2022 por el apoderado judicial de la parte demandante, se solicitó al Juzgado declarar el conflicto negativo de jurisdicción y competencia[14].

 

6. Mediante auto del 30 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior, Sala Laboral, de Ibagué y ese despacho[15]. Para llegar a dicha conclusión, el Juzgado Segundo Administrativo consideró que en el Auto 389 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció sobre la “competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema general de seguridad social. Allí la corte indicó que en tratándose de controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, la competencia radicaba en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral, y que en este grupo no estaban contempladas las controversias suscitadas con posterioridad a la prestación, es decir, las que surgieran con ocasión a los recobros por estos servicios prestados”[16].

 

Dicho despacho agregó que, considerando los preceptos acogidos por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021, citado por el Tribunal Superior de Ibagué, el caso particular “se trata de un asunto materialmente distinto, y difiere de los fundamentos fácticos analizados por la Alta Corporación, pues evidentemente la situación de hecho es disímil”[17]. Así pues, en este asunto “no se está ante el recobro por las prestaciones no contempladas en el PBS antes NO POS, con la finalidad de obtener del ADRES, antes FOSYGA, su reembolso; y tampoco está acreditada la devolución o glosas de las facturas presentadas para el pago, por los servicios de salud prestados por la ESE a los usuarios afiliados a la EPS”[18]. En tal sentido, a juicio del Juzgado Segundo Administrativo, “no existe reclamación administrativa por servicios prestados por la entidad demandada ante el ADRES, contrario a ello, de los hechos y pretensiones de la demanda observa el Despacho que la controversia se suscita ante el reconocimiento y pago por parte de Pijao Salud EPS-I de los servicios de salud prestados a sus afiliados por parte de la ESE (Hospital Universitario Hernando Moncaleano) por servicios de salud PBS, servicios que conforme a la demanda no corresponden a glosas, objeciones y/o devoluciones”[19].

 

Por lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué concluyó que el asunto no es de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa ya que no se trata de un caso incluido en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, como sí lo está dentro de los presupuestos del artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que otorga la competencia en estos casos a la jurisdicción ordinaria[20].

 

7. Finalmente, el 15 de julio de 2022 el expediente fue remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional y posteriormente asignado al despacho de la Magistrada sustanciadora el 7 de marzo de 2023 y remitido a ese despacho el 10 de marzo de 2023[21].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones

 

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

9. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).” 

 

10. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[22], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

11. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

11.1. Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre autoridades de diferentes jurisdicciones. El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral (autoridad de la jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa). 

 

11.2. Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ordinaria laboral promovida por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en contra de Pijaos Salud EPS Indígena[23], cuya pretensión consistió en el reconocimiento y pago de las facturas adeudadas por la entidad demandada, por la prestación de servicios de salud suministrados por el Hospital a afiliados de la EPS[24].

 

11.3. Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso, tal como se expuso en los antecedentes (cfr., I.4 y I.6) (presupuesto normativo).

 

12. Superado el anterior análisis orientado a constatar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión de la referencia. Para ello, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 

 

La competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el reconocimiento y pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud.

 

13. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[25].

 

14. Ahora bien, sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria frente a los procesos declarativos derivados de obligaciones de la seguridad social, cabe precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. De hecho, el Código General del Proceso desarrolla en su libro tercero los procesos declarativos dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria. A su vez, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) preceptúa que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de “(…) las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato”. Lo anterior, se circunscribe en una cláusula general o residual de competencia que aplica cuando no hay una norma de carácter especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción[26].

 

 

15. Cabe precisar que en el caso objeto de estudio no se trata de una demanda ejecutiva laboral, así como tampoco pretende un recobro a la ADRES; contrario a ello, el asunto corresponde a una demanda declarativa laboral, cuyas pretensiones principales se enmarcan i) en la declaración de la EPS demandada como deudora de una suma de dinero justificada en facturas de servicios de salud suministrados y, ii) en que se ordene el pago de las sumas adeudadas con los respectivos intereses moratorios. Lo cual, en ninguna medida tiene relación con ser un caso de recobros a la ADRES y mucho menos a través de una acción ejecutiva.

 

16. De acuerdo con lo anterior, en principio, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer acerca de todas las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, salvo: “(i) que se relacionen con responsabilidad médica o contratos, o (ii) que la competencia haya sido atribuida por el Legislador a otra jurisdicción. Por ese motivo, la Sala considera pertinente referirse a las reglas de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de seguridad social”[27].

 

III.           CASO CONCRETO

 

La Sala Plena constata que en el presente caso: 

 

17. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Tribunal Superior de Ibagué) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 11 de esta providencia. 

 

18. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, es la autoridad competente para conocer del proceso de la referencia. Ello debido a que la controversia, en virtud del escrito de demanda, versa sobre la declaración y pago de obligaciones contenidas en facturas de venta representativas de servicios de salud suministrados por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva a usuarios y afiliados a la EPS Pijaos Salud. Obligaciones que no se encuentran dentro de ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 104 del CPACA para activar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 

 

19. Para el caso particular, no hay un contrato estatal que active la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y, aunque la entidad demandante es una Empresa Social del Estado, el origen de la controversia se produjo en la prestación de servicios de salud, de manera que no es un evento enmarcado en la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA. Adicionalmente, en el asunto no se pretende reclamar un recobro a la ADRES, ya que lo que se procura en las pretensiones en la declaración de una obligación y el pago de esta. Por tanto, en los casos donde no se advierta alguno de los presupuestos de competencia del artículo 104 referido, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996[28].

 

20. De hecho, el artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001 dispone que “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”[29]. De manera que el caso objeto de estudio se encuentra dentro de los presupuestos del artículo 2 de la citada ley, concretamente en su numeral 4, teniendo en cuenta que se trata de una controversia relativa a la prestación de servicios de salud a los afiliados de una EPS, a quién el Hospital demandante reclama el pago de tales servicios.

 

21. Por lo anterior, el origen de la controversia es semejante al caso del Auto 788 de 2021, con la diferencia de la naturaleza de la acción, situación que no afecta la jurisdicción que pueda ser competente para el asunto de la referencia, teniendo en cuenta la aplicación de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

Por lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior de Ibagué y comunicar la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos declarativos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104 del CPACA.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de Ibagué y debe reasumir la competencia del referido proceso.

 

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2527 al Tribunal Superior de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Cuaderno de primera instancia. Tomo 1 de la demanda ordinaria laboral. Página 1

[2] Ibid.

[3] Cuaderno de primera instancia. Tomo 2 de la demanda ordinaria laboral. Página 957

[4] Cuaderno de primera instancia. Tomo 1 de la demanda. Páginas 3 a 5

[5] Cuaderno de primera instancia. Tomo 2 de la demanda. Página 1

[6] Cuaderno de primera instancia. Acta de reparto. Página 1

[7] Cuaderno de primera instancia. Auto admisorio. Página 1

[8] Cuaderno de primera instancia. Acta de audiencia Páginas 1 a 4

[9] Ibid.

[10] Cuaderno de segunda instancia. Auto del 18 de febrero de 2022. Páginas 1 a 5

[11] Cuaderno de segunda instancia. Auto del 18 de febrero de 2022. Página 3

[12] Ibid.

[13] Cuaderno de segunda instancia. Comprobante de radicación. Página 1

[14] Oficio del 3 de mayo de 2022. Páginas 1 a 3

[15] Auto del 30 de junio de 2022 que declara conflicto de competencia. Página 7

[16] Ídem. Página 2

[17] Ídem. Página 5

[18] Ibid.

[19] Ibid.

[20] Ibid.

[21] Constancia de reparto del expediente CJU-2527.

[22] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[23] Cuaderno de primera instancia. Tomo 1 de la demanda ordinaria laboral. Página 1

[24] Ibid.

[25] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

[26] Auto 647 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger en cita del Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa y Auto 314 de 2021 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

[27] Auto 710 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[28] Auto 788 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger

[29] Artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001.