A1550-23


 

 

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Auto A-1550/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1550 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2849

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) y el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Girardot (Cundinamarca)

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La Empresa Social del Estado Sanatorio Agua de Dios (en adelante “la E.S.E.”), actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. (en adelante “la compañía”)[1], con el fin de que se libre mandamiento de pago por veinticinco facturas de venta cuya sumatoria conjunta asciende al valor de                $ 5.478.706, originadas en la prestación de servicios de salud.

 

2.                 La accionante argumentó que prestó servicios médicos hospitalarios en la unidad de urgencias a personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito y que tenían contratado el seguro obligatorio (SOAT) con la Compañía Mundial de Seguros S.A. Con ocasión de lo anterior, manifestó que presentó ante dicha aseguradora para su pago las correspondientes facturas, junto con sus soportes, sin que las mismas hayan sido objetadas, ni canceladas en su totalidad. Aclaró, además, que prestó los servicios de salud en urgencias en razón a la obligación legal que le asiste, por lo que no requería contrato u orden previa para tal fin.

 

3.                 El 9 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) declaró la falta de jurisdicción sobre la demanda ejecutiva[2]. Al respecto, consideró que la relación existente entre la E.S.E. y la compañía de seguros era de naturaleza contractual y que, por consiguiente, en aplicación del artículo 155 del CPACA, es competencia de los juzgados administrativos el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos.

 

4.                 El 9 de agosto de 2022, el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Girardot declaró su falta de competencia en el asunto e invocó la existencia de un conflicto negativo entre jurisdicciones[3]. En su criterio, con ocasión del artículo 104.6 del CPACA, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de procesos ejecutivos es excepcional y limitada, pues solo se habilita en casos puntuales y “nada establece en relación con facturas u órdenes de pago en virtud de actividades derivadas de la prestación de los servicios de salud a personas que sufrieron accidentes de tránsito como tomadores del SOAT”. Por tal motivo, y en aplicación a la cláusula residual contemplada en el artículo 2.4 del CSTSS, los “recobros al [E]stado por prestación de servicios de atención médica, (…) corresponde[n] a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”.

 

5.                 El 13 de septiembre de 2022 se remitió el expediente de la referencia a esta corporación, el cual fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 18 de abril de 2023 y enviado al despacho el día 21 del mes y año en cita[4].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

6.                 Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

7.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

 

8.                 Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

9.                 Competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del auto 788 de 2021[10]. En el auto 788 de 2021, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una demanda ejecutiva promovida por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas (FIRE) en contra de una EPS.

 

10.             En dicho caso se solicitaba librar mandamiento de pago por facturas de venta originadas en la prestación de servicios médicos en urgencias. Una vez la Sala Plena estudió los artículos 104.2 y 104.6 del CPACA, en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para asumir el conocimiento de procesos ejecutivos, concluyó que: “(…) atendiendo a las disposiciones normativas expuestas anteriormente y tomando en consideración lo resuelto por esta Corporación en reciente auto 613 de 2021, es posible concluir que la jurisdicción contencioso administrativa ostenta competencia en materia de procesos ejecutivos, únicamente en los eventos que prevé el artículo 104.6”.

 

11.              En este orden de ideas, se señaló que los jueces administrativos conocen de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. En cuanto a este último punto, la Sala Plena refirió al auto 403 de 2021, en el cual se señaló que los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la obligación subyacente a su expedición se origine de una relación contractual estatal. “[D]e allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[11].

 

12.             Por lo demás, el artículo 2° del CPTSS, en los numerales 4 y 5, establece que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias suscitadas en razón del funcionamiento del sistema de seguridad social integral y de los procesos ejecutivos de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y de dicho sistema integral, siempre que no correspondan a otra autoridad.

 

13.             Por tal motivo, la Corte ha sostenido que tratándose de demandas ejecutivas cuyo objeto sea que se ordene librar mandamiento de pago por facturas de ventas, cuando éstas sean expedidas en razón de la prestación de un servicio de salud y no se ajusten a ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, serán de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, como ocurre en el caso en que no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal.

 

14.             Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas dependencias judiciales. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios y, del otro, el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Girardot. Ahora bien, se entiende superado el presupuesto objetivo, en cuanto la controversia gira en torno a la competencia para conocer de una  “demanda ejecutiva en la cual se pretende librar mandamiento de pago de facturas de venta generadas por la prestación de servicios médicos”.

 

15.             Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse del conocimiento del citado proceso. Así, el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios señaló que, conforme con el artículo 155 del CPACA, la competencia en el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la relación entre las partes es de naturaleza contractual. Por su parte, el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Girardot afirmó que, con ocasión de los artículos 104.6 del CPACA y 2.4 del CSTSS. el conocimiento de este tramite le asiste a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que no se acredita ninguna de las hipótesis excepcionales que autorizan la intervención del juez administrativo.

 

16.             En el caso bajo estudio, la demanda ejecutiva promovida por el Sanatorio Agua de Dios pretende la ejecución de obligaciones contenidas en facturas de venta originadas por servicios de salud de urgencias. Según consta en los anexos de la citada actuación, estos servicios fueron prestados por la E.S.E. en cumplimiento de una obligación legal (precisamente, la atención de urgencias) y no por la existencia de un vínculo contractual entre dicha empresa y la Compañía Mundial de Seguros S.A. Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte precisa que el asunto no se enmarca en una de las hipótesis excepcionales establecidas en el artículo 104.6 del CPACA, en materia de procesos ejecutivos a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ello, se reiterará lo dispuesto en el auto 788 de 2021 y se dirimirá el conflicto de jurisdicciones, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, como autoridad que integra, para este caso, la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

17.             Regla de decisión. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes[12].

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios y el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Girardot, en el sentido de DECLARAR que le asiste al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la E.S.E. Sanatorio Agua de Dios.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-2849 al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Girardot.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, véase archivo PDF: “001CuadernoPrincipal archivo” págs. 3-21.

[2] Expediente digital, véase archivo PDF: “003AutoRechazaDemandaPorFaltaDeJurisdicción”.

[3] Expediente digital, véase archivo PDF: “08ProponeConflictoNegativo09Agosto22”.

[4] Expediente digital, véase archivo PDF: “03CJU-2849 Constancia de Reparto”.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[9] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional. Auto 788 de 2021.

[11] Corte Constitucional. Auto 788 de 2021.

Artículo 12.  La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo (...) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción

[12] Corte Constitucional, auto 788 de 2021.