A1586-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1586/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 

(…) Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado (…)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1586 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3326

 

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería.

 

Magistrada sustanciadora: 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. El Señor Carlos Hortencio Usta Vellojín, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A, así como la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se declare la ineficacia del traslado de afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y el consecuente reconocimiento pensional a cargo de COLPENSIONES[1].

 

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. Despacho que mediante auto del 6 de marzo de 2019 se declaró impedido y remitió el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, juzgado que asumió el conocimiento del asunto[2].

 

3. El 9 de marzo de 2020 se realizaron las audiencias contempladas en los Arts. 77 y 80 del Código Procesal Laboral, surtiendo todas las etapas del proceso desde la conciliación hasta el cierre del debate probatorio y los alegatos de conclusión. Posteriormente se fijó audiencia para dictar sentencia el día 20 de marzo de 2020; sin embargo, la audiencia tuvo que ser reprogramada para el día 29 de noviembre del año 2021, a causa de las medidas dictadas por la emergencia sanitaria a causa del COVID 19. Pese a lo anterior, el despacho en mención tuvo cambio de juez y la diligencia referida se reprogramó nuevamente para el 10 de diciembre de 2021[3].

 

4. Pese a lo anterior, mediante auto del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería consideró que no era competente para conocer del asunto, ya que el demandante ostenta la calidad de empleado público y en la demanda pretende el reconocimiento de una prestación de la seguridad social a cargo de una entidad pública. Al respecto sostuvo que, en virtud del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de los conflictos relativos a la seguridad social de los servidores públicos[4].

 

5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto del 29 de septiembre de 2022 dicha autoridad declaró su falta de competencia para asumir el asunto de la referencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Para argumentar su decisión sostuvo que los artículos 104.4, 155.2 y 168 del CPACA disponen que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer conflictos relativos a la seguridad social de servidores públicos cuando tengan un régimen administrado por una persona de derecho público, además de los casos en los que se controvierta actos administrativos de cualquier autoridad que no provengan de un contrato de trabajo[5].

 

6. Adicionalmente sostuvo que en el Auto 784 de 2021 la Corte Constitucional decidió un caso similar al de la referencia y estableció que “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)”[6]

 

7. Finalmente, el 22 de noviembre de 2022 el expediente fue enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional y posteriormente asignado al despacho de la Magistrada sustanciadora el 6 de junio de 2023 y remitido a ese despacho el 9 de junio del mismo año[7].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones

 

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

9. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).” 

 

10. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[8], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

11. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

11.1. Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre autoridades de diferentes jurisdicciones. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería (autoridad de la jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa).

 

11.2. Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ordinaria laboral en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A, así como la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se declare la ineficacia del traslado de afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el consecuente reconocimiento pensional a cargo de COLPENSIONES[9].

 

11.3. Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso, tal como se expuso en los antecedentes (cfr., I.4, I.5 y I.6).

 

12. Superado el anterior análisis orientado a constatar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión de la referencia.

 

Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS. Reiteración del Auto 784 de 2021[10]

 

13. En el Auto 784 de 2021[11], la Corte conoció el conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco de una demanda ordinaria laboral presentada por una ciudadana en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objetivo de que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado que le fue efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y como consecuencia de ello ser aceptada en Colpensiones[12].

 

14. Para resolver el conflicto la Sala fijó la regla de decisión según la cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[13].

 

15. A esa conclusión llegó la Corte al considerar que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual de un empleado público son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, “por cuanto, si bien se cumple con el primer factor para activar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la materia –condición de empleado público del demandante–, no se cumple con el segundo factor –naturaleza pública de la administradora”[14]. Lo anterior, toda vez que hasta tanto no exista una sentencia que defina la ineficacia del traslado, el afiliado se encuentra en un régimen administrado por una entidad de derecho privado[15].

 

III.           CASO CONCRETO

 

La Sala Plena constata que en el presente caso: 

 

16. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 11 de esta providencia. 

 

17. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer del proceso de la referencia. Ello debido a que la controversia, en virtud del escrito de demanda, versa sobre la solicitud de ineficacia del traslado de afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del señor Carlos Hortencio Usta Vellojín, quien pretende que su pensión sea otorgada por Colpensiones, pero al momento de la demanda se encuentra afiliado a Porvenir S.A. Por tanto, es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer del asunto, en virtud de la regla de decisión fijada en el 784 de 2021 antes referido.

 

Por lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería para que reasuma el conocimiento del asunto y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[16].

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

PRIMERO- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y debe reasumir la competencia del proceso en cuestión.

 

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3326 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-3326. Documento 02Demanda.pdf. Página 1 y 2.

[2] Expediente digital CJU-3326. Documento 39AutoFaltaJurisdiccion.pdf. Páginas 1 a 4.

[3] Expediente digital CJU-3326. Documento 39AutoFaltaJurisdiccion.pdf. Página 3.

[4] Ídem.

[5] Expediente digital CJU-3326. Documento 50PlanteaConflictodeCompetencia202200365.pdf. Página 2.

[6] Ídem. Página 3.

[7] Expediente digital CJU-3326. Documento 03CJU-3326 Constancia de Reparto.pdf.

[8] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] Expediente digital CJU-3326. Documento 02Demanda.pdf. Página 1 y 2.

[10] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[11] Ibid.

[12] Ibid.

[13] Auto 784 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[14] Ibid.

[15] Ibid.

[16] Auto 784 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.