A1673-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1673/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1673 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3514

 

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 31 de agosto de 2022, la Empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P (en adelante, la demandante), a través de apoderado judicial, promovió “demanda ejecutiva de menor cuantía” contra la señora Eliza Marlen Bernal (en adelante, la demandada), por concepto del cobro por la prestación del servicio de energía eléctrica. La demandante solicita que se libre mandamiento de pago  por “(i) [l]a suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.305.777), como capital representado en el ACUERDO DE PAGO de fecha 01 de octubre de 2020, suscrito por la demandada […] a favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A E.S. P – ENERCA S.A. E.S.P. y (ii) [p]or concepto de intereses moratorios, causados sobre el saldo insoluto adeudado a partir del día siguiente en que se hizo exigible la obligación, es decir desde el día 02 de noviembre del 2020, hasta que se verifique el pago total de la misma (…)”[1].

 

2.                   El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el cual, mediante auto de 10 de noviembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los jueces civiles municipales de Yopal. Este despacho judicial citó el artículo 18 de la Ley 689 de 2021 y el Auto 1099 de 2021 y, con base en ello, argumentó que “[d]el marco fáctico, normativo y jurisprudencial esgrimido, es inequívoco que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 689 de 2001, que fue el 1° de noviembre del mismo año, la competencia para conocer de procesos ejecutivos que pretendan el recaudo de deudas derivadas o en el marco de un contrato de servicios públicos domiciliarios, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria”[2].  Para llegar a dicha conclusión, el juzgado también se apoyó en los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA).

 

3.                 Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal. Por medio de auto del 2 de mayo de 2022, este despacho (i) declaró su falta de competencia; (ii) propuso conflicto negativo de competencia; y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto. El juez expuso que “[t]eniendo en cuenta que la demandante es una entidad pública del orden territorial este Despacho carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, toda vez que se trata de la ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado por una entidad pública, siendo entonces, que la competente para conocer el presente asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” [3]. Como fundamento, citó el numeral 6º del artículo 104 del CPACA y el inciso 2° del artículo 90 del Código General del Proceso (en adelante, CGP).

 

4.                 El 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 26 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[4].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por Empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer del cobro ejecutivo de facturas de prestación de servicios públicos (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [5].

2.     Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[6].

3.     Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7].

 

8.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

(i)   Satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8].

 

(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento para conocer la demanda ejecutiva, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).

 

4.     Competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el cobro de facturas de prestación de servicios públicos a través de procesos ejecutivos. Reiteración del Auto 708 de 2021.

 

9.                 Esta Corporación, mediante el Auto 708 de 2021[9], estableció como regla de decisión que “los procesos ejecutivos de las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”. Para llegar a esta conclusión, la Sala explicó lo siguiente:

 

(i)   La Ley 689 de 2001 modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, estableciendo que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrían ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria.

 

(ii) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[10]los procesos ejecutivos que se hubieran iniciado antes de la expedición de la Ley 689 de 2001 continuarán tramitándose ante la jurisdicción contencioso administrativa; mientras que aquellos iniciados con posterioridad a la expedición de la Ley 689 de 2001 –1° de noviembre de 2001–, según el artículo 25 de dicho cuerpo normativo, deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.

 

(iii)          Asimismo, según esa alta corporación, tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios, a dicha jurisdicción le corresponderá asumir “las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionadas con los ejecutivos de facturas del servicio, las cuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994”[11]

 

5.     Caso concreto

 

10.             La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ejecutiva presentada por la Empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P. debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, ya que (i) la controversia versa sobre la ejecución de un acuerdo de pago —derivado del incumplimiento del pago de una factura por la prestación del servicio público de energía— suscrito por la señora Eliza Marlen Bernal y (ii) el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, estableció que los títulos derivados de la prestación de los servicios públicos podrían ser ejecutados ante la jurisdicción ordinaria, siguiendo las reglas del proceso ejecutivo del Código General del Proceso. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3514, para lo de su competencia y para que comunique la decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo de mínima cuantía presentado por la Empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P. en contra de la señora Eliza Marlen Bernal.

 

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3514 al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Cfr. Expediente electrónico, “03.DemandaAnexos.pdf”, fl. 5.

[2] Cfr. Expediente electrónico, “003.AutoEJECUTIVOConflictodecompetenciajurisdicciónremiteaCSJ.pdf”, fl. 3.

[3] Cfr. Expediente electrónico, “06AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf”. fl, 4.

[4] Expediente electrónico. CJU0003514 CC. 03Constancia de Reparto CJU-3514.

[5] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[6] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[7] Id.

[8] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos.

[9] Expediente CJU-354. En dicha oportunidad, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones para conocer el proceso ejecutivo promovido por la empresa Región Limpia S.A. E.S.P contra el municipio de Barbosa -Santander-, por concepto del cobro de factura por la prestación del servicio de aseo de la plaza de mercado de dicho municipio.

[10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Rad. 22235.

[11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2007. Exp.30903.