A1701-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1701/23

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1701 DE 2023

 

Expediente: D-15.263

 

Recursos de súplica contra los autos del 18 de mayo y 13 de junio de 2023, mediante los cuales se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 890 de 2004

 

Demandantes: Juan Fernando Gutiérrez Márquez y Esteban Valencia Giraldo

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto mediante el cual examina los recursos de súplica presentados por Juan Fernando Gutiérrez Márquez y Esteban Valencia Giraldo contra los autos del 18 de mayo y 13 de junio de 2023.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La demanda

 

1.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, los ciudadanos Juan Fernando Gutiérrez Márquez y Esteban Valencia Giraldo presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 890 de 2004[1].

 

2.                 Los demandantes alegan que tal disposición desconoce los artículos 13, 29, 93 de la Constitución, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH–, 10.1 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP–. Estructuran sus argumentos en el siguiente orden:

 

3.                 Inexistencia de cosa juzgada. Comienzan señalando que no se configura la cosa juzgada constitucional en relación con las sentencias C-238 de 2005 y C-108 de 2017 porque su demanda se fundamenta en unos cargos diferentes a los valorados en las mencionadas providencias, a saber, la vulneración de los principios de igualdad, proporcionalidad de la sanción y prohibición de exceso y culpabilidad. Además, dijeron que en la segunda sentencia se estudió la proporcionalidad abstracta y no el principio de proporcionalidad estricto.

 

4.                 Contexto normativo. Adicionalmente realizan un recuento de las razones y los objetivos que motivaron (i) la adopción del cambio del modelo inquisitivo al penal acusatorio; (ii) el aumento general de las penas fijado en la norma acusada como una forma de hacer contrapeso a los descuentos punitivos por la aceptación anticipada de responsabilidad penal, y (iii) una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[2] en la que aplicaron una excepción de inconstitucionalidad a la norma acusada al concluir, en su opinión, que el aumento punitivo que consagra no es aplicable a casos en los que no proceden descuentos de pena[3].

 

5.                 Vulneración de los artículos 13 superior, 24 de la CADH y 14.1 del PIDCP. Los demandantes sostienen que de la norma acusada se derivan dos escenarios. El primero, que el procesado se acoja a los mecanismos propios de la justicia premial –aceptación anticipada de responsabilidad–, frente a lo cual no hay ningún inconveniente en aplicar el incremento punitivo del artículo acusado porque al hacerlo se cumple con el propósito que dio origen a esa disposición. El segundo, que el procesado no se acoja a ninguno de los mecanismos de la justicia premial y, aun así, se le apliquen los aumentos punitivos del artículo acusado. Afirmaron que este último escenario vulnera la igualdad, pues no es posible darle el mismo trato a los dos sujetos porque están en situaciones desiguales toda vez que uno aceptó anticipadamente su responsabilidad y el otro no lo hizo.

 

6.                 Además, para los demandantes la norma no supera el juicio integrado de igualdad de intensidad estricta, en síntesis, por las siguientes razones:

 

Tertium comparationis

Las situaciones por comparar son:

(i)           El sometimiento a un mecanismo anticipado de aceptación de responsabilidad, y

(ii)         la demostración de la responsabilidad en el juicio oral.

Son comparables porque integran la misma institución jurídica: el proceso de persecución penal y las personas involucradas son sujetos pasivos de la acción penal.

Existencia de un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales.

La norma acusada aplica por igual el aumento punitivo a quienes se acogen a un mecanismo anticipado de aceptación de responsabilidad como a quienes no lo hacen y optan porque se demuestre su responsabilidad en el juicio oral.

Carácter injustificado del trato desigual

 

Como el aumento de penas se hizo para hacer contrapeso a los descuentos de la justicia premial, no existe una razón que justifique aplicar el aumento cuando no se ha realizado una aceptación anticipada de responsabilidad.

Entonces, los actores consideraron inconstitucional y antidemocrático que una persona reciba un tratamiento punitivo más severo por el hecho de optar por ejercer su derecho a un juicio oral, en lugar de optar por la aceptación anticipada de responsabilidad.

 

7.                 Vulneración del artículo 29 de la Constitución. Los actores plantearon que la norma acusada vulnera el principio de proporcionalidad en la aplicación judicial de la sanción cuando le impone al procesado el incremento punitivo que consagra por el hecho de ejercer la defensa de su responsabilidad en el juicio oral. Esto, a pesar de que los aumentos que fija la norma se justificaron en relación con la concesión de descuentos por la aceptación anticipada de responsabilidad penal. Entonces, en su opinión es desproporcionado que se imponga una pena con sustento en el comportamiento procesal del imputado en lugar de tomar en cuenta su culpabilidad[4]. Además, expusieron, en síntesis, el siguiente examen de proporcionalidad estricta:

 

Idoneidad o adecuación de la medida.

La norma atacada establece un aumento punitivo que se justifica en los derechos de las víctimas porque les asegura una justa retribución frente a las conductas sufridas. Sin embargo, ese aumento punitivo no es idóneo cuando el procesado ejerce el derecho al juicio y lo condenan porque no fue efectivo para llegar a la terminación anticipada del proceso.

Necesidad

El aumento punitivo establecido en la norma atacada se justifica en la necesidad de inducir al procesado a renunciar a su derecho al juicio oral. Entonces, no es necesario ni se justifica su aplicación cuando el procesado ejerce su derecho al juicio oral. Por lo tanto, frente a este último escenario, para la imposición de la sanción penal puede acudirse a marcos punitivos menos lesivos, por ejemplo, los contemplados en la Ley 599 de 2000, con anterioridad a la modificación introducida por la norma acusada.

Proporcionalidad en sentido estricto

El grado de afectación de los principios de igualdad y proporcionalidad en la sanción y prohibición de exceso no se ve compensado por el nivel de satisfacción alcanzado por la medida porque los fines perseguidos con la norma atacada se tornan irrealizables cuando el procesado ejerce su derecho al juicio. Entonces es desproporcionado mantener el aumento punitivo cuando no hay lugar a aplicar un mecanismo de terminación anticipada de responsabilidad.

 

8.                 A partir de esa argumentación, los demandantes solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión acusada en el entendido de que “cuando una persona es sometida al proceso penal y opte por no acogerse a alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, ya sea aceptar unilateralmente la responsabilidad penal, allanándose a los cargos, o realizar un preacuerdo, y en consecuencia decida ejercer el derecho constitucional a tener un juicio público, oral, contradictorio, imparcial, y en este es hallado penalmente responsable, no se aplique el incremento genérico de las penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004”[5].

 

B. Auto de rechazo e inadmisión

 

9.                 Mediante Auto del 18 de mayo de 2023, el magistrado Alejandro Linares Cantillo resolvió (i) rechazar la demanda en relación con el cargo por violación del principio de proporcionalidad y (ii) inadmitirla en lo que tiene que ver con la vulneración de los principios de igualdad y culpabilidad y con el desconocimiento del artículo 10.1 del PIDCP. Frente a los cargos inadmitidos, el magistrado sustanciador les concedió a los demandantes el término de tres (3) días para que corrigieran la demanda en los términos indicados en el referido auto, so pena de rechazo de los cargos presentados.

 

Razones del rechazo

 

10.             El magistrado sustanciador consideró que respecto del cargo por vulneración del principio de proporcionalidad sí se configura cosa juzgada constitucional porque la Corte, en la Sentencia C-108 de 2017, analizó la expresión acusada por el mismo cargo planteado[6].

 

11.             Para explicar lo señalado, sintetizó los aspectos más relevantes de la Sentencia C-108 de 2017. En lo que interesa al recurso objeto de decisión, expuso que en esa providencia (i) se valoró si el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 es contrario al principio de proporcionalidad de las penas. (ii) La Corte consideró que el mencionado principio le prescribe al legislador unos mínimos que debe tener en cuenta al fijar los marcos punitivos, entre otros, el de atender la actitud procesal del imputado. Además, (iii) valoró los antecedentes legislativos de la norma atacada y sus propósitos, y (iv) concluyó que la norma a) responde al ejercicio de la potestad de configuración normativa que la Constitución le reconoce al legislador en materia penal, b) prevé unos rangos para el incremento de penas, c) se sustentó en la necesidad de articular los estatutos penales (sustantivo y procesal) y en el modelo de enjuiciamiento criminal diseñado en el Acto Legislativo 03 de 2002.

 

12.             En aquella oportunidad la Sala Plena declaró exequible la norma acusada porque, al establecer los marcos para el incremento punitivo, el legislador cumplió con la exigencia derivada del principio de proporcionalidad (abstracto) de preservar los márgenes de maniobra para que el juez pueda aplicar una pena que atienda e incorpore las especificidades que el caso presente en lo atinente al grado de afectación al bien jurídico, como en lo que concierte a los elementos para la estructuración de la responsabilidad (proporcionalidad en concreto) y la actitud procesal del destinatario de la acción penal.

 

13.             Con ese panorama, el magistrado sustanciador concluyó que el cargo es sustancialmente igual al estudiado en la Sentencia C-108 de 2017 y, además, expuso que no es de recibo el argumento de supuesta diferencia en atención a la valoración del principio de proporcionalidad “estricto” referido a la “aplicación judicial de la sanción o prohibición de exceso”, pues la argumentación en realidad se dirige a atacar la transgresión del principio de proporcionalidad como límite a la configuración del legislador porque cuestiona una norma general y abstracta y no una pena impuesta en un caso concreto.

 

Razones de la inadmisión

 

14.             Cargo por violación del principio de igualdad. La providencia señaló que este cargo no cumple con las exigencias de certeza, especificidad, pertinencia ni suficiencia, por las siguientes razones:

 

15.             Falta de certeza. Los demandantes le atribuyen a la norma acusada un contenido que no se desprende de su lectura. Esto, porque el texto acusado no establece un trato igual entre desiguales, sino que le da el mismo tratamiento a todo el que incurre en los delitos cuyas penas aumentó. Entonces, el hecho de que con posterioridad a la comisión de la conducta se asuman conductas de carácter procesal que generen un tratamiento jurídico penal distinto entre quien acepta anticipadamente su responsabilidad y quien no lo hace, no es atribuible a la norma acusada pues esta se limita a aumentar un rango punitivo que aplica por igual a todo el que incurra en un delito.

 

16.             Además, si los demandantes cuestionan que el ordenamiento le otorgue un tratamiento punitivo más severo a quien se somete al juicio oral frente a quien se acoge a un mecanismo anticipado de responsabilidad, su reproche no recae en el texto acusado sino en las normas que establecen los descuentos punitivos y que no fueron demandadas.

 

17.             Frente a los fallos de la Corte Suprema de Justicia que citaron los demandantes como sustento de sus reparos de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador expuso que esas sentencias decantan el ámbito de aplicación de la norma acusada frente a casos que (i) no se tramitan bajo el modelo procesal adversarial, o (ii) por mandato legal no se les permite a los procesados la aplicación de beneficios de descuento punitivo. Entonces, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria analizó la norma atacada frente a unos escenarios diferentes al planteado por los demandantes porque valoró unos asuntos concretos en los que los procesados no contaban con la posibilidad de acceder a un descuento punitivo o esa decisión no dependía de su voluntad[7].

 

18.             Falta de especificidad, pertinencia y suficiencia. El magistrado sustanciador consideró que, por la falta de certeza del cargo, también incumplía los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, porque los argumentos planteados se sustentan en un incorrecto entendimiento de la norma y, como consecuencia, no se presentan razones constitucionalmente relevantes y capaces de generar una duda sumaria en relación con la inconstitucionalidad del texto acusado.

19.             Cargo por violación del principio de culpabilidad. En este punto, el magistrado sustanciador indicó que, como la argumentación de la vulneración de este principio se fundamenta en las razones dadas para acreditar el desconocimiento del principio de proporcionalidad, que fue rechazado, el cargo carece de especificidad, pertinencia y suficiencia, porque no presenta argumentos constitucionalmente relevantes que den cuenta de cómo la norma acusada desconoce el principio de culpabilidad y suscita dudas en relación con la falta de conformidad con la Constitución.

 

20.             Adicionalmente, el magistrado consideró que era necesario que los demandantes explicaran por qué “la pena debe ser impuesta única y exclusivamente atendiendo a la culpabilidad del sujeto[8][9]. Esto porque a pesar de que si bien no puede haber responsabilidad sin culpabilidad, lo cierto es que de esa conclusión no se sigue que la culpabilidad sea el único parámetro para fijar un marco punitivo. Incluso, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el marco punitivo puede ser fijado de manera razonable teniendo en cuenta la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y la modalidad de la conducta[10].

 

21.             Cargo por vulneración del artículo 10.1 del PIDCP. Señaló que el cargo carece de especificidad, pertinencia y suficiencia, porque los demandantes no expusieron las razones por las cuales el texto acusado resulta contrario a dicho precepto. En consecuencia, no es posible advertir una duda sumaria respecto de la inconstitucionalidad de la norma acusada.

 

Notificación de la providencia

 

22.             Según el informe remitido por la Secretaría General de esta corporación, el Auto del 18 de mayo de 2023, “[…] fue notificado mediante estado del 23 de mayo de 2023. El término de ejecutoria transcurrió los días 24, 25 y 26 de mayo de 2023. Dentro del mismo el día 26 de mayo de 2023 a las 13:53 horas, se recibió escrito de los ciudadanos Juan Fernando Gutiérrez Márquez y Esteban Valencia Giraldo, mediante el cual subsanan la demanda. […] [I]gualmente se recibió escrito en el cual interponen recurso de súplica contra el auto el 18 de mayo de 2023 […]”[11].

 

C. Recurso de súplica

 

23.             El 26 de mayo de 2023, los demandantes presentaron recurso de súplica contra el cargo rechazado mediante el Auto del 18 de mayo de 2023[12], con fundamento en las siguientes razones:

 

24.             Que la Corte, en la Sentencia C-108 de 2017, declaró la exequibilidad de la norma acusada por considerar que no vulneraba el principio de proporcionalidad en abstracto, es decir en la criminalización primaria. Sin embargo, en su demanda procuraron un estudio que valorara el principio de proporcionalidad en la ley penal o en la criminalización secundaria.

 

25.             Añadieron que la precedida sentencia se pronunció sobre la fijación del marco punitivo abstracto para establecer la pena, pero no valoró la proporcionalidad de la sanción en sentido estricto, es decir la fase de criminalización secundaria.

 

26.             Finalizaron diciendo que en las Sentencias C-108 de 2017 y C-238 de 2005 se analizaron cargos por vulneración del principio de proporcionalidad y prohibición en exceso, como un mandato abstracto del constituyente al legislador, que debe acogerse para hacer uso razonable del ius puniendi en la fase de criminalización primaria. Sin embargo, en su demanda pretenden el estudio de la proporcionalidad estricta y prohibición de exceso en concreto, que se surte en el proceso de criminalización secundaria por parte de los jueces. Entonces, concluyeron, que no existe cosa juzgada constitucional porque respecto de lo solicitado no se ha dictado pronunciamiento alguno[13].

 

D. La corrección de la demanda

 

27.             Cargo por vulneración del principio de igualdad. Los demandantes señalaron que si bien la norma acusada garantiza la igualdad formal, lo cierto es que sus efectos vulneran la igualdad material porque a la persona vencida en juicio le aplica el mismo rango punitivo que a la persona que optó por acogerse a un mecanismo de justicia premial, a pesar de que el aumento de penas que establece el texto acusado se justifica frente a las rebajas concedidas a quienes aceptan anticipadamente su responsabilidad.

 

28.             Añadieron que la norma sí genera un trato desigual entre quien acepta la responsabilidad de forma anticipada y quien prefiere que se demuestre en juicio. Entonces, consideraron que “[e]l quid del asunto está en diferenciar que el aumento punitivo impacta por igual a todos los procesados, sin atender a que todos los procesos penales no finalizan de la misma manera”[14].

 

29.             Reiteraron que la aplicación de la norma genera dos escenarios fácticos opuestos y uno de ellos no toma en cuenta las razones político criminales que valoró el legislador para adoptar el incremento punitivo cuestionado. En consecuencia, a partir de los precedidos argumentos los actores variaron el condicionamiento para sugerir que se declare la exequibilidad de la norma bajo el entendido de que el incremento punitivo consagrado “solo es aplicable a la hora de fijar el marco abstracto de la pena en sentencias condenatorias que se dictan en los procesos que finalicen en razón de alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, y que en los demás procesos finalizados en la etapa de juicio oral con sentencia condenatoria, para la fijación del marco abstracto de la tasación de la pena no se tenga en cuenta dicho aumento”[15].

 

30.             Cargo por vulneración del principio de culpabilidad. Los demandantes (i) reiteraron que la pena tiene que ser impuesta atendiendo, única y exclusivamente, a la culpabilidad del sujeto; (ii) plantearon que la norma acusada no logró su objetivo político criminal de incentivar que los infractores se acojan a mecanismos de terminación anticipada porque permite que puedan ejercer su derecho al juicio; (iii) expusieron que cuando una persona opta por ir a juicio, la pena que se le impone es consecuencia de esa decisión procesal y no corresponde con una conducta realizada antes del proceso, y (iv) precisaron que el principio de culpabilidad impone una prohibición de exceso y desproporción de la injerencia del poder punitivo en relación con los derechos fundamentales. No obstante, la norma resulta desproporcionada[16].

 

E. Auto de rechazo de los cargos inadmitidos

 

31.             Mediante el Auto del 13 de junio de 2023, el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo rechazó la demanda presentada al considerar que los cargos seguían careciendo de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones:

 

32.             Vulneración del principio de igualdad. Este cargo incumple las mencionadas exigencias porque los demandantes persisten en una argumentación que no recae sobre el contenido de la ley sino sobre una posible situación inequitativa que se presenta durante el proceso penal como consecuencia de otras normas del ordenamiento procesal penal que no fueron demandadas. El magistrado sustanciador insistió en que el escenario de desigualdad material no se le puede atribuir al texto acusado porque este se limita a efectuar el aumento general de penas aplicable por igual a todas las personas.

 

33.             Además, para el magistrado sustanciador, los demandantes no lograron evidenciar las razones que tornan inconstitucional la norma acusada por el hecho de establecer un solo rango punitivo aplicable a todo el que incurra en el delito y no como lo pretenden los actores, rangos punitivos diferentes entre quienes acepten anticipadamente su responsabilidad y quienes ejerzan su derecho al juicio.

 

34.             Vulneración del principio de culpabilidad. El magistrado sustanciador consideró que este cargo incumple los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, pues no logra evidenciar por qué razón el incremento punitivo vulnera el principio de culpabilidad. En particular, cuestionó que las razones presentadas (i) parten de la premisa errada de que la culpabilidad es el único factor para tener en cuenta al momento de fijar la pena[17], y (ii) utilizan indistintamente las nociones de culpabilidad y proporcionalidad como si se trataran de un mismo contenido[18].

 

35.             Desconocimiento del artículo 10.1 del PIDCP. El magistrado sustanciador destacó que los demandantes no hicieron mención alguna dirigida a subsanar ese cargo.

 

36.             Entonces, rechazó la demanda y le hizo saber a los demandantes que contra la decisión de rechazo procede el recurso de súplica y les aclaró que, en todo caso, el rechazo no impide que presenten de nuevo la demanda, con el cumplimiento de los requisitos, si así lo desean, tomando en consideración los defectos señalados en el auto inadmisorio.

 

Notificación del segundo auto de rechazo

 

37.             Según el informe del 23 de junio de 2023 de la Secretaría General, el Auto del 13 de junio del mismo año fue notificado mediante estado del 15 de junio de 2023, correspondiendo el término de ejecutoria a los días 16, 20 y 21 de junio del año en curso.

 

F. Recurso de súplica

 

38.             El 20 de junio de 2023, los demandantes presentaron recurso de súplica contra el Auto del 13 de junio de 2023. Expusieron las siguientes razones:

 

39.             Primero. No comparten las conclusiones del magistrado sustanciador en relación con la falta de certeza del cargo por vulneración del principio de igualdad, pues si bien la ley acusada respeta la igualdad formal, lo cierto es que no garantiza la material porque el incremento punitivo genérico de los tipos penales conlleva a que en la práctica se genere un tratamiento discriminatorio. Esta situación, entienden, desconoce los fines político-criminales que justificaron el incremento punitivo consagrado en la norma.

 

40.             Añadieron que el trato discriminatorio de la norma acusada no se causa por las leyes que regulan los mecanismos de terminación anticipada del proceso porque estas se enmarcan en el principio democrático y en la libre configuración del legislador y las rebajas punitivas que consagran son constitucionales porque no generan discriminaciones.

 

41.             Segundo. Precisaron que no tienen la intención de que se fijen rangos punitivos diferentes y por ello solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma para atender “no solo [a] los dos escenarios fácticos que se generan con la norma objeto de reproche”[19] sino también para mantener las penas incólumes a excepción de los vencidos en el juicio oral.

 

42.             Tercero. No es errado afirmar que la culpabilidad es el único factor para tener en cuenta al momento de fijar la pena porque lo que se analiza “en el juicio oral es precisamente el grado de culpabilidad del injusto penal” y, por lo tanto, las consideraciones post delictuales al ser criterios político-criminales no son factores para graduar la culpabilidad.

 

43.             Además, expusieron que la culpabilidad y el principio de proporcionalidad en la sanción y prohibición de exceso, son manifestaciones del “principio de culpabilidad en extenso” y no los confunden, sino que intentan demostrar que la culpabilidad se vulnera cuando la dosificación de la pena se fija por “factores procesales relacionados con la colaboración de justicia y no con el injusto penal”[20].

 

44.             Seguidamente reiteraron que la sanción penal reprocha “la comisión u omisión de una conducta punible […siendo el grado de culpabilidad precisamente lo que determina el grado de la pena, atenuándose ese reproche, por diferentes criterios considerados en el juicio de exigibilidad como elemento integrador de la culpabilidad […], sin significar ello que la responsabilidad penal y la dosimetría de la pena se puedan determinar con base en el comportamiento desplegado en el proceso”[21].

 

45.             Cuarto. Los actores señalaron que no pueden aceptar que el magistrado sustanciador concluya que existe una aparente contradicción en sus planteamientos entre el hecho de que, de un lado, censuren que la pena se imponga debido al comportamiento procesal del sujeto activo del delito y no únicamente con base en la conducta cometida, pero del otro lado, reconozcan que las rebajas punitivas por aceptación anticipada de responsabilidad no atentan contra de la Constitución. Esto porque, en su opinión, las rebajas punitivas constituyen una situación favorable al condenado que acepta terminar el proceso sin someterse al juicio y no controvierten la Constitución, pero la situación es diferente cuando se aumentan las penas para quien no acepta los mecanismos de terminación anticipada, pues eso vulnera el principio de culpabilidad debido a que la consecuencia se asemeja a una venganza punitiva de la persona que es vencida en juicio.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

46.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

B. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos[22]

 

47.             El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto “que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión”[23]. Se trata, entonces, de una oportunidad que tiene el demandante para discutir las razones del rechazo y no para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad demandada.

 

48.             En ese orden, la Sala Plena ha señalado que se trata de un recurso de carácter excepcional, pues no puede convertirse en una nueva oportunidad para “aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”[24].

 

49.             En varios pronunciamientos[25], la Corte ha reiterado que para la procedencia del recurso de súplica se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que el recurso hubiere sido interpuesto por el demandante; (ii) la oportunidad, que exige que el recurso se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia, y (iii) la carga argumentativa.

 

50.             Sobre esta última, la Corte ha señalado que “consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”[26]. El incumplimiento de este requisito hace improcedente el recurso, pues impide que la Corte analice de fondo el asunto[27].

 

C. Solución del caso concreto

 

51.             Legitimación por activa. La Sala constata que los recursos de súplica de la referencia fueron presentados por Juan Fernando Gutiérrez Márquez y Esteban Valencia Giraldo, ciudadanos que actúan como demandantes cuya demanda fue rechazada por el magistrado sustanciador. Por lo tanto, cumplen con el requisito de legitimación por activa.

 

52.             Oportunidad. La Sala observa que los recursos de súplica fueron presentados dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación de los autos del 18 de mayo de 2023 y del 13 de junio del mismo año, que resolvieron, el primero, rechazar el cargo por la presunta vulneración del principio de proporcionalidad y, el segundo, rechazar los cargos restantes que inicialmente habían sido inadmitidos.

 

53.             En efecto, tal como consta en el expediente, la primera providencia fue notificada el 23 de mayo de 2023 y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 24, 25 y 26 de mayo del año en curso[28], y la segunda providencia fue notificada el 15 de junio de 2023 y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 16, 20 y 21 de junio del mismo año[29]. El recurso de súplica del cargo rechazado en el primer auto fue presentado el 26 de mayo de 2023 y el recurso de súplica respecto de los cargos rechazados en el segundo auto fue presentado el 20 de junio de 2023, por lo tanto, cumplen con el requisito de oportunidad.

 

54.             Carga argumentativa. Sin embargo, la Sala advierte que los recursos no cumplen con la carga argumentativa necesaria para cuestionar los autos de rechazo, por las razones que a continuación se señalan.

 

55.             Los demandantes no identificaron ningún error o inconsistencia ni controvirtieron los fundamentos sostenidos por el magistrado sustanciador en los autos de rechazo, sino que, por el contrario, se limitaron a insistir y reiterar las razones que plantearon en su demanda y corrección y que fueron valoradas en el estudio de admisibilidad, como pasa a exponerse.

 

56.             Frente a los reparos presentados en contra del primer auto de rechazo (18 de mayo de 2023), como se vio, la Sala encuentra que en el estudio de admisibilidad el magistrado sustanciador concluyó que se configura la cosa juzgada constitucional frente al cargo por la presunta vulneración del principio de proporcionalidad, pues al revisar la Sentencia C-108 de 2017 constató que fueron valorados los mismos cargos formulados por los actores en esta oportunidad (supra, 12 y 13).

 

57.             Así, entre otras razones, el magistrado sustanciador destacó que para declarar la exequibilidad de la norma, en la Sentencia C-108 de 2017 se confrontó la norma con el principio de proporcionalidad en sentido abstracto y concreto. Con todo, también descartó la viabilidad del argumento de proporcionalidad estricta al considerar que lo demandado es una norma general y abstracta y no la situación propia de un caso concreto.

 

58.             Entonces, los actores en la súplica insisten en considerar que no hay cosa juzgada respecto de la Sentencia C-108 de 2017 con sustento en las mismas razones que dieron en su demanda, pues insisten en que en esa providencia no se estudió el principio de proporcionalidad en sentido estricto que tiene lugar cuando en los casos concretos se aplica la norma acusada por los jueces. Sin embargo, no expusieron razones que demostraran un yerro por parte del magistrado sustanciador en el auto de rechazo o que controviertan sus razones.

 

59.             Situación similar se constata en relación con la carga argumentativa para atacar el segundo auto de rechazo porque, de un lado, los demandantes no controvierten ni cuestionan todos los fundamentos del rechazo, sino que acuden a reparos parciales en relación con dos de los tres cargos rechazados en el auto del 13 de junio de 2023. Y, del otro lado, las razones ofrecidas se limitan a insistir en parte de la argumentación dada en su demanda y corrección y que fueron objeto de valoración por el magistrado sustanciador en el estudio de admisibilidad.

 

60.             Así, los demandantes insisten en que se valore la norma acusada por estimar que (i) desconoce la igualdad material; (ii) transgrede los fines políticos criminales que justificaron su adopción; (iii) genera un tratamiento discriminatorio frente a uno de los dos escenarios fácticos que pueden presentarse; (iv) vulnera el principio de culpabilidad -por ser el único factor que debe considerarse para fijar la pena-, al imponer una condena con sustento en decisiones procesales y no en la conducta cometida, y (v) la rebaja de la pena es acorde a la Constitución mientras que el aumento de la pena para los vencidos en juicio no lo es.

 

61.             Sin embargo, todos esos elementos fueron considerados al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda porque el magistrado sustanciador valoró el cargo de igualdad material (supra, 32), el supuesto tratamiento discriminatorio frente a uno de los dos escenarios que plantearon los actores (supra, 15, 16, 32) y expuso las razones por las cuales la culpabilidad no es el único factor para fijar la pena, además que las diferencias en el tratamiento procesal del imputado corresponden con otras normas y no con la cuestionada (supra, 16, 20 y 34). Incluso, el magistrado Linares dio una argumentación más completa para justificar el segundo rechazo de la demanda que no fue controvertida por los demandantes. Por lo tanto, el segundo recurso tampoco evidencia la presentación de unas razones concretas que se dirijan a cuestionar los fundamentos jurídicos del segundo auto de rechazo sino la reiteración de sus argumentos.

 

62.             La Sala recuerda que el recurso en cuestión no debe ser utilizado simplemente para insistir en los argumentos de inconstitucionalidad ya planteados. Por el contrario, la súplica constituye una oportunidad para que el recurrente controvierta los fundamentos jurídicos del rechazo de la demanda.

 

63.             Así las cosas, la Sala Plena rechazará los recursos de súplica presentados por Juan Fernando Gutiérrez Márquez y Esteban Valencia Giraldo en contra de los autos del 18 de mayo de 2023 y 13 de junio de 2023, proferidos por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. En todo caso, advierte que los demandantes cuentan con la posibilidad de presentar una nueva demanda con todos los requisitos exigidos.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR los recursos de súplica presentados por Juan Fernando Gutiérrez Márquez y Esteban Valencia Giraldo, demandantes dentro del proceso de la referencia, contra los autos del 18 de mayo y del 13 de junio de 2023, proferidos por el magistrado sustanciador.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los demandantes, advirtiéndoles que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHIVAR el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No participa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “Por medio de la cual se modifica y adiciona el Código Penal”. El artículo 14 establece: “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454 A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley”. Se subraya el aparte acusado.

[2] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de enero de 2012. Radicado No. 32764.

[3] Destacaron que no procede descuento de la pena en los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 (citaron la Sentencia del 18 de enero de 2012 de la Corte Suprema de Justicia. Rad. 32764) y en los procesos por los delitos en los que existe prohibición de beneficios, por ejemplo, a) terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos –art. 26 de la Ley 1121 de 2006–. Citaron las sentencias de la Corte Suprema de Justicia proferidas el 6 de junio de 2012 (Rad. 35767), el 14 de noviembre de 2012 (Rad. 35897), el 27 de febrero de 2013 (Rad. 33254), el 19 de julio de 2013 (Rad. 39719), el 29 de julio de 2013 (Rad. 39201), el 13 de noviembre de 2013 (Rad. 41664) y el 11 de marzo de 2015 (Rad. 43152); y b) homicidio, lesiones personales dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual y/o secuestros cometidos contra niños, niñas y adolescentes –art. 199 de la Ley 1098 de 2006–, citaron la Sentencia del 4 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia (Rad. 37671).

[4] En este cargo, reiteraron la argumentación dada para descartar la configuración de una cosa juzgada constitucional (supra, 3) y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que previamente habían expuesto en el contexto dado (supra, 4).

[5] Escrito de demanda, folios 39 y 40.

[6] Expuso que en la Sentencia C-205 de 2022 la Corte señaló los dos elementos que permiten verificar la configuración de una cosa juzgada constitucional “(i) la norma objeto de control en la decisión anterior; y (ii) la identidad en el cargo ejercido contra dicha norma, en la sentencia anterior y la posterior” y, seguido a ello, procedió a corroborar su existencia en la demanda valorada.

[7] Con todo, el magistrado insistió en que la situación desigual de tratamiento punitivo que los demandantes plantearon se genera por la decisión libre y voluntaria del procesado de renunciar a su derecho al juicio y aceptar anticipadamente su responsabilidad y no por la norma demandada. Además, enfatizó que algunos de los pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia citados por los demandantes (no expuso en concreto alguno), fueron estudiados en la Sentencia C-108 de 2017 para concluir que su razonamiento es compatible con lo considerado en esa providencia porque el incremento de penas que señala el texto acusado está atado a los criterios de política criminal que motivaron el Acto Legislativo 03 de 2002.

[8] Página 29 de la demanda de inconstitucionalidad. Cita original del texto.

[9] Auto mixto del 18 de mayo de 2013, folio 11.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-108 de 2017.

[11] Expediente digital D-15263. Informe a despacho, folio 1.

[12] La secretaría de esta corporación, en el informe de notificación del Auto del 18 de mayo de 2023 que remitió al despacho sustanciador, informó que el recurso de súplica presentado en contra del cargo rechazado en esa providencia “queda pendiente de ser tramitado”. Expediente digital D-15263. Informe a despacho, folio 1.

[13] Para respaldar sus afirmaciones citaron unos apartes de la Sentencia C-144 de 2015 en relación con la cosa juzgada y de una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 33.254 (los demandantes no indicaron la fecha del fallo) para indicar que es posible impugnar la norma acusada.

[14] Escrito de corrección, folio 21.

[15] Ibíd., folio 26.

[16] En este punto, los actores reiteraron en el escrito de corrección el test de proporcionalidad que presentaron en su demanda.

[17] El magistrado sustanciador reiteró que del hecho de que no pueda existir responsabilidad penal sin culpabilidad no se sigue que la culpabilidad sea el único factor para tener en cuenta al momento de fijar la pena.

[18] El magistrado sustanciador expuso que para sustentar la afectación del principio de culpabilidad, los demandantes se limitaron a replicar la argumentación dada para demostrar la afectación del principio de proporcionalidad.

[19] Recurso de súplica, folio 3.

[20] Ibíd., folio 4.

[21] Ibíd., folio 4 y 5.

[22] Este acápite reitera la argumentación fijada en el Auto 277 de 2023 que, a su vez, se fundamentó en lo señalado en los autos 254 de 2006, 242 de 2007, 015 de 2016, 027 de 2016, 008 de 2019, 276 de 2020, 423 de 2020, 100 de 2021, 371 de 2021, 700 de 2021, 898 de 2021, 978 de 2021 y 1395 de 2022, entre otros.

[23] Corte Constitucional, Auto 978 de 2021.

[24] Corte Constitucional, autos 015 de 2016, 276 de 2020 y 1395 de 2022.

[25] Cfr., entre otros, los autos 073 de 2012, 295 y 254 de 2006, 242 de 2007, 008 de 2019, 100 de 2021 y 371 de 2021.

[26] Corte Constitucional, Auto 371 de 2021.

[27] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016. En el Auto 180 de 2017 esta corporación señaló que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo”.

[28] Expediente digital D-15263. Constancia de notificación del Auto del 18 de mayo de 2023 mediante Estado No. 082 del 23 de mayo de 2023, folio 1.

[29] Expediente digital D-15263. Constancia de notificación del Auto del 13 de junio de 2023 mediante Estado No. 097 del 15 de junio de 2023, folio 1.