A172-23


 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 

(…) Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado (…)

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 172 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2104

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre los juzgados Segundo Administrativo del Circuito de Buga (Valle) y Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle)

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Patricia Mendieta Gálvez, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones. A través de esta acción, pretende que se declare la nulidad de su afiliación en la AFP Porvenir S.A. por transgresión al deber de información debido al traslado que hizo el antiguo Instituto del Seguro Social (hoy, Colpensiones). Consecuentemente, solicita que se declare la inexistencia del contrato de afiliación y se le otorgue el derecho de retornar al régimen de prima media con prestación definida y se ordene a Porvenir S.A. a transferir todos los aportes y rendimientos a Colpensiones[1]. Asimismo, solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer su derecho a la pensión de vejez a partir del 19 de enero de 2017, fecha en que cumplió con los requisitos para obtener el beneficio pensional en el régimen de prima media[2].

 

2.  Mediante auto del 22 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, entre otras órdenes[3]. El 20 de mayo de 2019, mediante apoderado judicial sustituto, Colpensiones contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Colpensiones indicó que, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral[4]. Como parte del trámite procedimental, el juzgado de conocimiento fijó fecha para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A[5].

 

3. En la audiencia inicial, llevada a cabo el 6 de marzo de 2020, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buga declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción esgrimida por Colpensiones y ordenó el envío del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al tratarse de una controversia de la seguridad social entre una afiliada y un fondo de pensiones privado. La razón que destacó el referido juzgado consistió en que “la pretensión principal de declarar la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual (…) por cuanto a la demandante no se le brindó la información necesaria respecto del cambio de régimen…”, se subsume en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001[6], que es la cláusula de competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral. En ese sentido, se apoyó en jurisprudencia de la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7] y del Consejo de Estado[8], que trató de casos casi idénticos al presente, donde se indicaba que “el asunto base de la controversia se basa en la prestación de servicios de la seguridad social integral que está prestando como tal la AFP Porvenir[9].

 

4. Mediante auto del 03 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) rechazó su competencia por falta de jurisdicción y, en consecuencia, planteó un conflicto negativo de competencias con el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga (Valle). Al respecto, afirmó que la demandante tiene la calidad de empleada pública[10] del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo -INFITULUÁ-, y que en el contenido de sus pretensiones “está también el consecuente reconocimiento de una pensión –de empleada pública- a cargo de un fondo público”, por lo que se adecua a la competencia establecida en el numeral 4° del artículo 104 del C.P.A.C.A[11][12].

 

6. Mediante auto del 22 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, orden que se materializó a través de oficio del 30 de marzo de 2022[13]. Luego, en sesión virtual del 11 de octubre de 2022, por sorteo, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[14].

 

II.                    CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, el cual fue adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

 

2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[16].

 

9. En particular, la jurisprudencia constitucional determina que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los siguientes presupuestos[17]:

 

i) Subjetivo: Requiere que al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones reclamen o rechacen la competencia para conocer de alguna causa judicial [18].

 

ii) Objetivo: Debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que se encuentre en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19].

 

iii) Normativo: Las autoridades en colisión deben haber manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

 

10. Así pues, la Sala Plena comprueba que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Patricia Mendieta Gálvez en contra de Porvenir S.A y Colpensiones se trata de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones; puesto que se satisfacen los tres requisitos, debido a que:

 

10.1. El conflicto negativo se produce entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga (Valle) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) quienes rechazaron el conocimiento de la causa judicial.

 

10.2. La controversia suscitada entre las dos autoridades judiciales mencionadas se relaciona con la competencia para conocer el proceso promovido por la señora Mendieta Gálvez en contra de la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones. El propósito de la demanda ordinaria laboral es que se anulen los efectos de una afiliación y, en consecuencia, se ordene a una de las demandadas reconocer una pensión de vejez.

 

10.3. Los dos despachos judiciales en disputa, alegaron fundamentos de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en relación con el proceso referido (ver numerales 3 y 4, supra).

 

3. Competencia para conocer procesos judiciales de la seguridad social relativos a la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) donde hay acumulación de pretensiones. Reiteración jurisprudencial.

 

11.             En el Auto 1467 de 2022[21], la Corte Constitucional estableció que “al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma”. Y, agregó: “si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal”.

 

12.             Por otro lado, en cuanto a los conflictos que involucran la seguridad social, el mismo auto en mención reiteró que hay una cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral que se activa en los casos donde la normatividad no señala el conocimiento específico de dichos procesos a otra jurisdicción. Lo anterior, acorde con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y numeral 4° artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A contrario sensu, según se desprende del numeral 4° del artículo 104 del C.P.A.C.A., es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las controversias en materia de seguridad social solo si se acredita: (i) la condición de empleado público del titular del derecho a la seguridad social en controversia y (ii) la naturaleza pública de la administradora de pensiones en controversia[22].

 

13.             De igual forma, el Auto 1467 de 2022 recordó que, para fijar la regla de decisión del Auto 406 de 2021[23], esta Corporación tuvo en cuenta (i) las causas y consecuencias de los procesos judiciales en los que se solicita la declaratoria de ineficacia de traslados de régimen pensional; y (ii) las razones para aplicar a estos casos la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Frente al primer aspecto, la Sala Plena resaltó que, si el demandante se encuentra afiliado a un fondo de pensiones privado al momento de presentar la demanda, esta situación se mantendrá así hasta la sentencia que eventualmente declare ineficaz la vinculación; y, frente al otro aspecto, indicó “que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de un ciudadano son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Esto es así por cuanto, en estos casos, hasta tanto no se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones del afiliado es de derecho privado[24].

 

Caso concreto

 

14.             De acuerdo con la metodología utilizada por la Sala Plena en el Auto 1467 de 2022, aplicada al caso sub examine, y tomando en consideración la demanda ordinaria laboral formulada por la señora Patricia Mendieta Gálvez en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, ésta debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto:

 

(i)               El fin perseguido con la pretensión principal que esgrime la demandante es que se declare la ineficacia de su traslado al RAIS[25]. En otras palabras, la finalidad de la controversia judicial es lograr el traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media por la trasgresión al deber de información.

 

(ii)             De igual manera, se evidencia que Porvenir S.A. es de naturaleza privada y actual administradora de fondos de pensiones de la demandante. Así las cosas, es claro que el presente caso no cumple los requisitos para dar aplicación al artículo 104.4 del CPACA, por cuanto la administradora de fondos de pensiones es de naturaleza privada. En consecuencia, se debe aplicar a la cláusula general de competencia en materia de seguridad social.

 

(iii)          Por las razones expuestas, la Sala Plena aplicará la cláusula general y residual de competencia establecidas en el artículo 12 de la Ley 1270 de 1996 y numeral 2° del artículo 2 del Código Procedimental del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

15.              En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y, por lo tanto, el expediente CJU-2104 le será remitido para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

Regla de decisión: Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.-  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Segundo Administrativo del Circuito de Buga (Valle) y Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por Patricia Mendieta Gálvez en contra de la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Colpensiones.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2104 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital CJU-2104 Archivo: “01Demanda.pdf”.

[2] Ibídem.

[3] Expediente Digital CJU-2104 Archivo “06AutoAdmision.pdf”.

[4] Expediente Digital CJU-2104 Archivo “10ContestacionColpensiones.pdf”.

[5] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. (…). 2. Intervinientes. (…). 3. Aplazamiento. (…). 4. Consecuencias de la inasistencia. (…). 5. Saneamiento. (…). 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 7. Fijación del litigio. (…). 8. Posibilidad de conciliación. (…). 9. Medidas cautelares. (…). 10. Decreto de pruebas. (…).

[6] Artículo 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

[7] Rad. 11001010200020160014800 del 9 de marzo de 2016.

[8] Rad. 76001233100019940091601.

[9] Expediente Digital CJU-2104 Archivo “22AudienciaInicial.pdf”.

[10] “…pues según la resolución de nombramiento aportada como anexo a la dela demanda, ejerce labores de tesorera general, descartando que se trate de una trabajadora oficial”.

[11] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

[12] Expediente Digital CJU-2104 Archivo “26AutoRechazaProponeConflicto.pdf”.

[13] Expediente Digital CJU-2104 Archivo “34OficioRemiteCorteConstitucional.pdf”.

[14] Expediente digital. CJU-2104 Archivo 01CJU-2104 Constancia de Reparto.pdf. El expediente fue entregado al despacho de la magistrada sustanciadora el 14 de octubre de 2022.

[15] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, 233 de 2020, 041 de 2021; entre otros.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[20] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Que resolvió el expediente CJU-1705, y en que se reiteraron los autos 406 y 1050 de 2021.

[22] Auto 1467 del 2022.

[23] Regla de decisión: “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”

[24] Auto 1467 de 2022.

[25] Textualmente se indica que: “Que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida –I.S.S. a la AFP Porvenir S.A. contenida en el formulario no. 00460346 realizado en febrero de 1995, por no haber recibido la demandante información clara, suficiente, no haber recibido proyección de la pensión ni las ventajas, desventajas y diferencias entre los fondos de pensiones (…).