A1736-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1736/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Nulidad de actos administrativos sobre cobro de aportes patronales a pensión

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo

Descripción generada automáticamente

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1736 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3429.

 

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El 16 de diciembre de 2020[1], la Asociación Nacional de Pensionados por el Sistema de Seguridad Social ANPISS, a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES. Por su conducto pretende declarar la nulidad de la resolución GFI-DIA 2020_7194709 del 9 de septiembre de 2020, mediante la cual se rechazó el escrito presentado por la ANPISS contra la decisión del 1 de febrero de 2020[2]. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le ordene a la demandada notificar nuevamente el acto administrativo No. AP-00317075 del 1 de febrero de 2020, mediante el cual se expidió la Liquidación Certificada de Deuda (LCD) por un valor de $82.113.000, por concepto de aportes pensionales a cargo de la demandante[3]. Lo anterior porque, a su parecer, Colpensiones adelantó la notificación por aviso sin que se hubiere agotado la notificación personal[4].

 

2.   Mediante providencia del 15 de octubre de 2021 el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Argumentó que no se cumple la regla de competencia prevista en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), porque la controversia involucra a un empleador privado y a Colpensiones ante la presunta omisión en el pago de aportes pensionales. Por lo tanto, el conflicto no se relaciona con la seguridad social de servidores públicos. Luego entonces, según el artículo 2.2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Agregó que ese análisis encuentra soporte en la jurisprudencia del Consejo de Estado[5] .

 

3.   En Auto del 29 de noviembre de 2022 el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por la ANPISS. Sostuvo que de conformidad con los artículos 104 y 138 del CPACA, la Resolución No. 504 de 2013[6] proferida por Colpensiones y la Sentencia T-245 de 2018, el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Enfatizó en que la demandante discutía la legalidad de un acto administrativo, por lo que la controversia no versaba sobre la prestación de servicios de seguridad social[7].

 

4.   Mediante correo electrónico del 12 de enero de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional[8].

 

5.   El 5 de julio de 2023 se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 7 de julio de 2023[9].

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6.   La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.   Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la  jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción Laboral (Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá).

 

Presupuesto objetivo

 

Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por ANPISS para lograr la nulidad de la Resolución GFI-DIA 2020_7194709 del 9 de septiembre de 2020.

 

Presupuesto normativo

Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá declaró que el asunto no versa sobre la seguridad social de un servidor público y le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con los artículos 104.4 del CPACA y 2.2 del CPT.

 

A su turno, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que según los artículos 104 y 138 del CPACA, la Resolución No. 504 de 2013 y la Sentencia T-245 de 2018, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtió que en el asunto no había una discusión sobre la seguridad social.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias en la que se pretenda la nulidad de actos administrativos, que tengan por objeto ordenar el cobro de aportes patronales a pensión

 

8.   En el Auto 1652 de 2022 la Sala Plena determinó que, de conformidad con los artículos 104, 138 y 155 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual se pretende la nulidad de un acto administrativo de liquidación de deuda por concepto de aportes patronales. En esa oportunidad, se estableció que las actuaciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador adelantadas por Colpensiones, no se relacionan con la prestación de los servicios de la seguridad social, toda vez que lo ordenado por los actos administrativos es el cobro de unos aportes patronales. En ese sentido, no resultan aplicables los numerales 4º y 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y, por lo tanto, el mecanismo de control que pretende la nulidad de esos actos no le es atribuible a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

9.   En ese orden de ideas, el Auto 1652 de 2022 estableció como regla de decisión que “[e]n los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, iii) que tengan por objeto ordenar al empleador el cobro de aportes patronales a pensión, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto, en virtud de los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011”.

 

III.  CASO CONCRETO

 

10.             En el presente caso, se evidencia que ANPISS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones para que se declare la nulidad de la resolución GFI-DIA 2020_7194709 del 9 de septiembre de 2020, mediante la cual se rechazó el escrito presentado por la ANPISS contra la resolución No. AP-00317075 del 1 de febrero de 2020. A través de esa última decisión se expidió la Liquidación Certificada de Deuda por concepto de aportes pensionales a cargo de ANPISS.

 

11.             La Sala advierte que la entidad demandante pretende declarar la nulidad del acto administrativo que resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la resolución mediante la cual se ordenó la Liquidación Certificada de Deuda por concepto de aportes pensionales. De ese modo, la resolución cuestionada rechazó dicha petición y dejó en firme la liquidación de la deuda. Incluso, Colpensiones estableció en el ordinal segundo que, una vez estuviera en firme dicho acto, se debían iniciar las acciones de cobro pertinentes.

 

12.             Con base en lo expuesto, si bien la demandante utiliza como argumento la indebida notificación, lo cierto es que, de fondo, se pretende cuestionar una resolución que se pronuncia sobre la Liquidación Certificada de Deuda por concepto de aportes pensionales a cargo de la ANPISS. Tanto así, que a través de dicho acto administrativo se ordenó iniciar las acciones de cobro pertinentes. Por lo tanto, la Sala considera que los argumentos respecto de la notificación no inciden en la discusión de fondo; pues aquella trata sobre la legalidad de la deuda proferida por Colpensiones. Así las cosas, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

13.             En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 1652 de 2022, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Asociación Nacional de Pensionados por el Sistema de Seguridad Social. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá conocer de la demanda presentada por la Asociación Nacional de Pensionados por el Sistema de Seguridad Social ANPISS contra COLPENSIONES.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3429 al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “03 ActaReparto”.

[2] Esta autoridad explicó que “vencido el término para interponer el Recurso de Reposición, esto es el día 07/07/2020 el ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR EL ISS SECCIONAL BOGOTÁ (…), no canceló la obligación y/o no reportó las novedades respectivas. Así mismo no presentó escrito oponiéndose a la Liquidación Certificada de deuda proferida en su contra”. “Que el 27 de 07 de 2020 el deudor ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS POR EL ISS SECCIONAL BOGOTÁ (…), presentó extemporáneamente escrito en contra de la Liquidación Certificada de Deuda (LCD) No. AP-00317075”.

[3] Expediente digital, archivo “02 Demanday Anexos”, folio 26.

[4] Expediente digital, archivo “02 Demanday Anexos”.

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 11001-03-25-000- 2017-00910-00 (4857). Allí se concluyó que “las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria, salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamnetaria y una administradora de derecho público como se anotó en aparte anterior artículo 104.4 Ley 1437”.

[6] De acuerdo con el numeral 3.1.1 de dicho manual, la primera etapa del proceso de cobro inicia con la determinación de la obligación. Esta actuación administrativa se adelanta “con el objeto de determinar las obligaciones adeudadas, la cual con llevará a la expedición de un acto administrativo denominado LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA”.

[7] Expediente digital, archivo “59AutoPlanteaConflictoCompentencia”.

[8] Expediente digital, archivo “60ConstanciaEnvioCorteConstitucional”.

[9] Expediente digital, archivo “03CJU-3429 Constancia de Reparto”.

[10] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso