A1740-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1740/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 

(...) Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1740 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3492

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 9 de junio de 2021, a través de apoderada, el señor Francisco Javier Quintero García instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, “Porvenir”), con el fin de que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media (RPM) con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) que se realizó el 1º de enero de 2012[1] y en consecuencia, se declare que tiene derecho a trasladarse nuevamente al RPM.

 

2.                 El 8 de septiembre de 2022, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia para conocer de la demanda y remitió el proceso a los juzgados administrativos de la misma ciudad. En concreto, afirmó que debido a que el demandante ostenta en la actualidad la calidad de empleado público, la competencia de la demanda recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “JCA”), a partir del numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”)[2].

 

3.                 El 5 de octubre de 2022, el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, afirmó que, conforme con el auto 406 de 2021 de este tribunal, es al juez ordinario laboral al que le corresponde conocer de este tipo de asuntos[3].

 

4.                 El 5 de julio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó el expediente a este despacho para su sustanciación y lo remitió dos días después[4].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

 

6.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].

 

7.                 Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

8.                 Competencia para conocer de las demandas que solicitan la ineficacia de un traslado de régimen pensional. Reiteración del auto 406 de 2021. Para determinar la competencia de las controversias relacionadas con la seguridad social de un servidor público, se debe acudir a las reglas previstas en las cláusulas de competencia dispuestas en el ordenamiento jurídico para ambas jurisdicciones, es decir, la ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo.

 

9.                 En este sentido, el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”) dispone que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de “(…) las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. A lo que se agrega el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 que establece que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción.

 

10.             Por su parte, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde resolver “(…) las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” y, en concreto, en el numeral 4° se prevé que deberá asumir los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

 

11.             En el auto 406 de 2021, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones originado con ocasión de una demanda ordinaria laboral promovida por una persona que ostentaba la calidad de empleado público en contra del BBVA Horizonte S.A. (hoy Porvenir S.A.) y Colpensiones y que tenía como pretensión que se autorizara su traslado de un fondo de pensiones privado al régimen de prima media con prestación definida. En dicha oportunidad, la Sala Plena de esta corporación retomó varios pronunciamientos previos y dio aplicación a dos reglas para resolver controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado:

 

12.              Por un lado, el asunto corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando se acrediten dos factores concurrentes: (i) que el demandante ostente la calidad de empleado público y (ii) que una persona de derecho público administre el régimen que le es aplicable. Y, por el otro, la controversia corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social cuando involucre a un trabajador oficial o a un trabajador privado. Respecto de estos últimos, la Corte determinó que la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación que se pretende es la que determina la jurisdicción competente.

 

13.             Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por el señor Francisco Javier Quintero García en contra de Colpensiones y Porvenir con el fin de que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que se realizó el 1º de enero de 2012 (presupuesto objetivo). Por último, (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 del CPACA y en el auto 406 de 2021 de esta corporación (presupuesto normativo).

 

14.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 406 de 2021, que atribuye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de las controversias relacionadas con el traslado de regímenes pensionales, a partir de las reglas previstas en las cláusulas de competencia dispuestas en el ordenamiento jurídico para dicha jurisdicción. En efecto, en el caso concreto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 104.4 del CPACA para atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia del asunto, por cuanto el señor Francisco Javier Quintero García se encuentra afiliado a Porvenir, la cual corresponde a una administradora de pensiones de naturaleza privada.

 

15.             Por ende, a partir de la competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria y lo dispuesto en el artículo 2.4 del CPTSS, la Sala Plena concluye que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali es el juez competente para resolver esta demanda, por lo que le remitirá el asunto para lo de su competencia y para que notifique a los interesados esta determinación.

 

16.             Regla de la decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por una persona que solicita el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones (Porvenir S.A.) administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Francisco Javier Quintero García en contra de Colpensiones y Porvenir.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3492 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “02DemandaConAnexos.pdf”.

[2] Archivo “23AutoDeclaraFaltaJurisdiccionYOrdenaRemision.pdf”.

[3] Archivo “26RteC.ConstConflicto.pdf”.

[4] Archivo “03CJU-3492 Constancia de Reparto.pdf”.

[5] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.