A1782-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1782/23

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1782 DE 2023

 

Referencia. Expediente D-15213

 

Recurso de súplica contra el auto del 26 de mayo de 2023 que rechazó la demanda de constitucionalidad en contra del parágrafo 6 del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022

 

Demandantes: Felipe Zuluaga Gutiérrez, Paola Rodríguez Ramírez y Bernardo Henao Jaramillo

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia

 

I. Antecedentes

 

La demanda

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Felipe Zuluaga Gutiérrez, Paola Rodríguez Ramírez y Bernardo Henao Jaramillo demandaron el parágrafo del artículo 3°, el parágrafo 6° del artículo 10, el artículo 42 y los numerales 4 y 5 del inciso 2° y del parágrafo 4° del artículo 44 de la Ley 2277 de 2022 “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. A continuación, la Sala transcribe el parágrafo 6° del artículo 10, por ser la única norma frente a la que se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos:

 

 

“LEY 2277 DE 2022

 

(diciembre 13)

 

Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

 

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

(…)

 

TÍTULO I.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

CAPÍTULO II.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS.

ARTÍCULO 10. Modifíquese el Artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%).

(…)

PARÁGRAFO 6o. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata esté artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), así:

Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD) se calculará así:

ID= INR DTC-JRP

ID: Impuesto Depurado.

INR: Impuesto neto de renta.

DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario.

IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa general).

UD= UC + DPARL - INCRNGO - VIMPP - VNGO - RE - C

UD  Utilidad Depurada.

UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.

DPARL: Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.

INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera.

VIMPP:  Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.

VNGO:  Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.

RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición - CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.

Cuando la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sea inferior al quince por ciento (15%) se deberá determinar el valor del Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), así:

1. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) y el Impuesto Depurado (ID), será un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta (IA).

IA = (UD* 15%) - ID

2. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimiento

2.1. Calcular la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados (ID) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la sumatoria de la Utilidad Depurada (UD) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación, así:

2.2. Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcular el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada (UD)  multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del impuesto Depurado (ID) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así:

2.3. Para calcular el Impuesto a Adicionar (IA) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) por el porcentaje que dé como resultado la división de la Utilidad Depurada de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero () sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero , así:

Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para:

a) Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%) las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado -ZOMAC las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.

b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.

De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0) o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0).

c) Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto”.

2. Los ciudadanos presentaron cuatro cargos. Primer cargo. Para los demandantes el parágrafo 6° del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 desconoce los principios de legalidad y certeza tributaria al incluir como base gravable del “impuesto mínimo de tributación”, la “utilidad financiera depurada”, concepto cuyo contenido no se encuentra determinado por el legislador.

 

3. Los ciudadanos explicaron el contenido del artículo 338 de la Constitución Política en lo relacionado con los principios de legalidad, certeza y predeterminación del tributo. Conforme a ello, los demandantes afirmaron que la base gravable denominada “utilidad financiera depurada” no cumple con el principio de certeza tributaria, pues el legislador omitió señalar con precisión cómo se conforma aquel concepto, sometiendo a los contribuyentes a las normas reglamentarias del Gobierno Nacional, las cuales pueden ser variables.

 

4. Segundo cargo. El parágrafo 6° del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 viola el derecho a la propiedad privada (art. 58 CP) al omitir contemplar todas las rentas exentas de las que se benefician los contribuyentes según su actividad económica, para ser restadas en el cálculo del impuesto mínimo de tributación.

 

5. Los demandantes explicaron que a pesar de que el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 establece que los contribuyentes que cumplan con las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios pueden acceder a ellos durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, la norma que se demanda dispone que el cálculo del impuesto mínimo de tributación, únicamente pueden restar de su utilidad financiera solo algunas rentas exentas.

 

6. La norma dispone que las rentas exentas que deben tomarse son “rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición - CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario”. Para los actores, esta norma omite otras rentas exentas que han sido consolidadas para algunos contribuyentes, y por ello se afectan los derechos adquiridos[1].

 

7. Los demandantes anexaron un cuadro en el que se muestra cómo una persona exenta del impuesto sobre la renta y complementarios, sin tener que pagarlo, terminaría gravado con el nuevo tributo, desconociendo un derecho adquirido. En ese orden, los demandantes señalaron que se vulnera el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos de un contribuyente al ser beneficiario de rentas exentas. Por consiguiente, solicitaron declarar la norma exequible bajo el entendido de que las rentas exentas que se pueden restar para el cálculo del impuesto mínimo de tributación son todas aquellas donde los contribuyentes tengan derechos adquiridos y no únicamente las allí señaladas.

 

8. Tercer cargo. El parágrafo del artículo 3° de la Ley 2277 de 2022 desconoce los principios de equidad y justicia tributaria al establecer una retención en la fuente del 15% para el pago de dividendos, sin incluir gastos y costos.

 

9. Cuarto cargo. El artículo 42 de la Ley 2277 de 2022 vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 CP) y el principio de equidad tributaria (art. 363 CP) al contemplar dos grupos de personas como profesiones liberales (numeral 4. “Educación y actividades de atención de salud humana y de asistencia social” y numeral 5. “Servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales”) e imponer topes y tarifas diferentes para el impuesto unificado del Régimen Simple de Tributación.

 

10. Los demandantes formularon las siguientes pretensiones sobre los cargos desarrollados:

 

«Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo sexto del artículo 10 de la Ley 2277 del 2022, por medio del cual se modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario.

Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 3 de la Ley 2277 del 2022, por medio del cual se modificó el artículo 242 del Estatuto Tributario Nacional.

Declarar INEXEQUIBLE el artículo 42 de la Ley 2277 del 2022, por medio del cual se adicionó el inciso 2 al numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario Nacional.

Declarar INEXEQUIBLE el numeral 5 del inciso 2° y del parágrafo 4° del artículo 44 de la Ley 2277 de 2022, que modificó el artículo 908 del Estatuto Tributario Nacional.

Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el numeral 4 del inciso 2° y del parágrafo 4° del artículo 44 de la Ley 2277 de 2022, que modificó el artículo 908 del Estatuto Tributario, en el sentido de entender allí incluidos “los servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales”

 

La inadmisión de la demanda

 

11. Mediante auto del 4 de mayo de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger admitió únicamente el cuarto cargo.

 

12. En cuanto al primer cargo el despacho sustanciador consideró que si el cargo se fundamentaba en la indefinición de lo que se entiende por “utilidad financiera depurada” como un elemento para fijar la tarifa mínima del impuesto en la renta, las razones que se desarrollaron carecieron de certeza y pertinencia debido a que la misma norma trae una fórmula matemática en la que se puede definir este elemento.

 

13. Conforme a ello, se indicó que era necesario que los demandantes expliquen cómo esa presunta falta de certeza que invocaron sobre el término “utilidad financiera depurada” no es superable con lo dispuesto en el cálculo matemático que dispone el mismo artículo. Por lo anterior, el primer cargo fue inadmitido con el objeto de que al subsanarlo se aclararan las razones sobre la interpretación de la norma que se atacó como inconstitucional y se realizara un análisis más preciso sobre el principio de certeza tributaria (art. 338 CP), teniendo en cuenta la naturaleza de la tarifa regulada.

 

14. Respecto al segundo cargo, el despacho sustanciador consideró que no cumplió con razones claras, ciertas, pertinentes y suficientes. Indicó que los actores debían explicar con mayor precisión cómo el hecho de no aplicar todas las rentas exentas del ordenamiento tributario al cálculo de una tasa de tributación puede afectar el derecho a la propiedad privada. En ese sentido, se indicó que debían verificar cuál fue la intención del legislador para tomar en cuenta este factor en el cálculo de la tasa mínima de tributación del impuesto sobre la renta de las personas jurídicas.

 

15. En cuanto al tercer cargo el despacho consideró que los argumentos que los actores presentaron fueron sustentados en razones subjetivas o de conveniencia y no de carácter constitucional. Esto porque manifestaron que se desconocía el principio de equidad porque “resulta una carga excesiva que la retención de la fuente sea superior al impuesto a cargo del contribuyente, cuando se supone que la primera está establecida para recaudar el gravamen de manera anticipada, no para cobrar un mayor valor por el mismo. En últimas, lo que obligará la norma en cita a los contribuyentes es a adelantar ante la autoridad tributaria solicitudes de devolución de los saldos a favor, con las demoras y costos que ello implica, una carga absolutamente desproporcionada”.

 

16. De esa manera se observó que el hecho de que existiera un saldo a favor del contribuyente ante el pago anticipado del impuesto sobre la renta, no implicaba una violación del principio de equidad y justicia tributaria. En ese sentido, los argumentos expuestos no fueron pertinentes ni suficientes para extraer una violación de los principios tributarios constitucionales. Conforme a ello se le indicó que los ciudadanos debían explicar con mayor concreción el nexo causal de la violación, es decir, lo establecido por el legislador y los contenidos de la Constitución que invocan como vulnerados.

 

El escrito de corrección

 

17. Primer cargo. Los demandantes insistieron en que la ley no establece los elementos necesarios para determinar la “utilidad financiera depurada” y no se puede superar este vacío con normas reglamentarias expedidas por el Gobierno Nacional, pues esto desconoce el artículo 338 de la Constitución[2].

 

18. Segundo cargo. Los actores afirmaron que tratándose de beneficios tributarios en los que el contribuyente ha demostrado que cumple con las condiciones dispuestas en la ley, éste cuenta con un derecho adquirido y una situación consolidada que se debe respetar en las reformas hacia el futuro. Con sustento en ello, citaron la sentencia C-083 de 2018, según la cual el artículo 363 de la Constitución prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias cuando la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente para el periodo fiscal respectivo y de acuerdo con las exigencias allí impuestas.

 

19. Afirmaron que “le sería imposible a estos ciudadanos citar la totalidad de rentas exentas establecidas en el ordenamiento jurídico que han generado situaciones jurídicas consolidadas actualmente”, sin embargo, presentaron un ejemplo con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, por medio de la cual se crearon varias rentas exentas en las cuales los contribuyentes debían cumplir con ciertos requisitos. Indicaron que la norma demandada establece una tarifa mínima del 15% para el impuesto de renta y complementarios y solo tienen en cuenta como rentas exentas unas específicas, dejando por fuera muchas otras. Para el efecto, ilustraron con un cuadro la diferencia entre el valor que se obtiene del impuesto a la renta y complementarios con el cálculo de las rentas exentas. Con todo, insistieron en que la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los beneficios tributarios donde los ciudadanos deben cumplir requisitos para acceder a los mismos corresponden a situaciones jurídicas consolidadas”, que no pueden ser desconocidas por el legislador.

 

20. Tercer cargo. Los ciudadanos argumentaron que el ejercicio matemático que se realizó en el escrito de la demanda “tenía como finalidad demostrar que la forma en la que quedó establecida la retención en la fuente, implica que hasta muy altos ingresos la retención recaudada será superior al impuesto a cargo, lo que obligaría al contribuyente a realizar una solicitud de devolución del saldo a favor, situación que impone una carga absolutamente desproporcionada”. Este ejercicio se realizó con base en un grupo concreto, es decir, aquellos que solo tienen ingresos por concepto de dividendos. Los demandantes desarrollaron algunas líneas sobre la jurisprudencia constitucional que establece que el legislador tiene un límite constitucional que le impide imponer cargas excesivas a los contribuyentes, pues desconoce la capacidad contributiva.

 

21. Finalmente, señalaron que el cargo cumplía con los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, pues era claro que el exceso de retención sobre el impuesto es un hecho cierto que desconoce el principio de justicia tributaria, toda vez que retenerles un mayor valor que el impuesto a pagar, resulta una carga pública excesiva, pues se propendió porque los contribuyentes pagaran sus impuestos, mas no obligarlos a financiar al Estado temporalmente con retenciones excesivas.

 

4. El rechazo de la demanda

 

22. Mediante Auto del 26 de mayo de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda.

 

23. Respecto al primer cargo la magistrada encontró que no fueron subsanadas las deficiencias del escrito de la demanda. Los demandantes reiteraron las razones de inconstitucionalidad basados en la vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria; sin embargo, no agregaron nada a su exposición. En el escrito de corrección de la demanda, los ciudadanos omitieron demostrar cómo esa presunta falta de certeza que invocaron sobre el término “utilidad financiera depurada” no era insuperable con lo dispuesto en el cálculo matemático que dispone el mismo artículo que, además, la menciona también como utilidad depurada. Los actores se limitaron a insistir que debe ser solo el legislador quien establezca los elementos del tributo. No obstante, la misma norma dispone el cálculo matemático de la tasa mínima de tributación y cada uno de sus elementos, lo que no fue controvertido por los demandantes.

 

24. El despacho recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que “una imprecisión en la regulación de los elementos esenciales del tributo solo es inconstitucional cuando la falta de claridad del texto legal hace imposible encontrar una interpretación razonable sobre su contenido”. Esto es lo que no ha sido demostrado por los demandantes, y en ese sentido, hacen falta elementos de juicio suficientes para generar una duda mínima de inconstitucionalidad sobre el término que atacan. Acorde con lo anterior, el despacho rechazó el primer cargo.

 

25. Respecto al segundo cargo el despacho indicó que en el escrito de corrección los actores reiteraron la argumentación que presentaron en la demanda y expusieron un ejemplo de rentas exentas que no fue tenido en cuenta por el legislador en la norma que demandan. A pesar de lo anterior, el despacho estimó que no se subsanaron las deficiencias advertidas porque el hecho de que el legislador no haya tenido en cuenta unas rentas exentas en la norma para establecer la tarifa mínima del impuesto sobre la renta y complementarios no implica per se que exista una violación de los derechos adquiridos de los contribuyentes cuyas rentas exentas no son aplicables. Esta afirmación genérica e indeterminada de los demandantes requiere conocer las razones del legislador para hacerlo, pues los derechos fundamentales -en este caso la propiedad- no son absolutos y, por tanto, pueden tener restricciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

26. Adicionalmente, existen muchísimas situaciones, tanto de personas naturales como jurídicas, como sectores económicos concretos, que hoy cuentan con beneficios tributarios y cuyo tratamiento se encuentra justificado por el legislador, según el caso. De manera que el despacho encontró que el cargo era supremamente indeterminado, pues era imposible considerar un universo de rentas exentas y contribuyentes beneficiarios, y de allí, declarar una vulneración de derechos adquiridos, toda vez que se pueden presentar situaciones diferentes y no comparables entre sí. En ese orden de ideas, puede consultarse en la jurisprudencia constitucional, cómo tratándose de cargos que invocan el desconocimiento de principios constitucionales por desconocerse beneficios tributarios, se precisa un grupo de contribuyentes o un sector de la economía, con el fin de concretar el análisis constitucional.

 

27. Conforme a lo anterior, y al amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria, las razones expuestas por los actores carecieron de concreción y especialmente requieren de un análisis más profundo que demuestre por qué las razones del legislador no son suficientes para aplicar solo algunas rentas exentas y no otras. Por esto el despacho consideró que el cargo carecía de razones específicas, pertinentes y suficientes para proseguir el estudio de constitucionalidad.

 

28. Finalmente, frente al tercer cargo el despacho encontró que en el escrito de corrección los demandantes presentaron razones más claras y pertinentes, las que generaron una mínima duda sobre la tarifa del 15% de retención sobre los dividendos. El despacho consideró que, en el escrito de corrección de la demanda, se hizo un gran esfuerzo por dar razones claras, específicas, pertinentes y suficientes, que, prima facie, generan una duda sobre la constitucionalidad de la norma. Los demandantes desarrollaron argumentos de carácter constitucional al explicar cómo el hecho de que existiera un saldo a favor del contribuyente ante el pago anticipado del impuesto sobre la renta, producía una violación del principio de equidad y justicia tributaria. Igualmente, se consideró que el cargo era concreto y específico, al evidenciar cómo un sector de los contribuyentes, terminaba prestando al sistema una cantidad de su dinero que debía ser devuelta al final del ejercicio, toda vez que el impuesto resultaba ser menor que la retención sobre sus únicos ingresos. En ese sentido, el despacho encontró que los ciudadanos demostraron un nexo causal entre los contenidos constitucionales y la medida legislativa que atacan. Por lo anterior, admitió ese cargo.

 

29. Teniendo en cuenta lo descrito, el despacho rechazó los dos primeros cargos que fueron inicialmente inadmitidos, por no haberse subsanado las deficiencias advertidas en el auto del 4 de mayo de 2023 y admitió el tercer cargo.

 

El recurso de súplica

 

30. Los demandantes presentaron el recurso de súplica contra la providencia de rechazo mencionada. Respecto al primer cargo los accionantes indicaron que la fórmula matemática establecida en la disposición normativa, tiene como punto de partida la “utilidad financiera depurada”, motivo por el cual toda la fórmula contiene el mismo problema. En este sentido, aseguraron que la tesis traída a colación por el despacho resulta insuficiente, pues si la fórmula establecida tiene su punto de partida en un dato que para hallarlo no es posible encontrar una norma de carácter legal que indique cómo calcularlo, es evidente que todo el resto de la fórmula matemática resultará viciada.

 

31. Los demandantes indicaron en que en caso de que sea cierto lo aducido por el despacho en el sentido de señalar que la falta de certeza puede ser superable, ello desconoce el artículo 338 de la Carta Política, como quiera que las normas que reglamentan la contabilidad en Colombia son proferidas por el Gobierno Nacional, de manera que se le estaría permitiendo al ejecutivo establecer uno de los elementos esenciales de un impuesto.

 

32. Los accionantes aseguraron que, en el caso del nuevo impuesto mínimo creado, no existe ninguna norma de carácter legal donde se defina que se entiende por “utilidad financiera depurada”. Ciertamente, “puede suceder que a partir de los diversos decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional de las normas internacionales de información financiera sea posible superar lo anterior y establecer la forma en que se llega a la utilidad financiera depurada”, pero para ello sería necesario desconocer el artículo 338 constitucional, que les prohíbe a las autoridades administrativas disciplinar cualquiera de los elementos esenciales de un impuesto. En este sentido, se reiteró lo expuesto en la demanda inicial, en el sentido de que la base gravable del impuesto creado no fue determinada por el Legislador, desconociéndose el mandato de certeza y predeterminación.

 

33. Respecto al segundo cargo los demandantes advirtieron que la obligación que les impuso el despacho en el sentido de indicar con precisión los casos concretos donde se desconocen los derechos aludidos resulta no solo imposible, sino contraria a la lógica misma de la acción de inconstitucionalidad. Esto porque es claro que las leyes tienen un carácter abstracto, de manera que únicamente bajo la aplicación de un silogismo jurídico pueden aplicarse a una situación concreta. Por ello, tanto en la demanda inicial, como en la subsanación, se efectuó un simple ejercicio que permitió demostrar cómo la omisión legislativa desconocía un derecho adquirido en un caso concreto, pero era solo para que la Corte advirtiera los efectos de esta. Los accionantes volvieron a traer a colación un ejemplo con la finalidad de que la Sala Plena corrobore cómo la omisión efectivamente desconoce las normas de la Carta Política.

 

34. Los demandantes insistieron en que se dejaron de lado muchas rentas exentas, entre ellas las creadas a través del artículo 91 de la Ley 2010 del 2019, que corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Aseguraron que es claro que la intención del nuevo tributo es desconocer las rentas exentas que tienen varios contribuyentes, como quiera que a través del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no es posible gravarlas.

 

35. Los accionantes plantearon que, si la Corte Constitucional no se encarga de condicionar la disposición demandada, estaría generando “una patente de corzo al Congreso de la Republica para que desconozca derechos adquiridos”. En este sentido, insistieron en que los cargos aludidos cumplieron con el requisito de certeza. Para los demandantes los cargos son específicos, pues se dejó claro que la norma demandada viola el artículo 58 de la Carta Política. Los argumentos además son pertinentes porque existe jurisprudencia de la misma Corporación, que ha indicado que los beneficios tributarios donde los ciudadanos deben cumplir requisitos para acceder a los mismos corresponden a situaciones jurídicas consolidadas, que no puede desconocer el Legislador.

 

36. Por lo anterior, solicitaron a la Sala Plena revocar el auto recurrido, y en su lugar admitir los cargos rechazados.

II. Consideraciones

 

Competencia

 

37. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[3].

 

Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

 

38. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional[4]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

 

39. De conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

40. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[5], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[6].

 

41. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y iii) la carga argumentativa[7].

 

42. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[8]; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[9].

 

43. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda[10].

 

44. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[11]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[12].

 

Estudio del recurso de súplica en el presente caso

 

45. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimación por activa porque el recurso fue interpuesto por Felipe Zuluaga Gutiérrez, Paola Rodríguez Ramírez y Bernardo Henao Jaramillo. Estos ciudadanos figuran como accionantes en el proceso de la referencia.

 

46. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 26 de mayo de 2023[13] le fue notificado a los demandantes el 30 del mismo mes y año[14]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 31 de mayo, 1 y 2 de junio de 2023. Asimismo, el escrito de súplica se recibió en secretaría el 2 de junio de 2023. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal.

 

47. En tercer lugar, la Sala Plena observa que los accionantes no presentaron argumentos suficientes para controvertir la providencia recurrida. Se advierte que los ciudadanos reiteraron varios de los planteamientos que habían formulado en el escrito de demanda y en su corrección. Sin embargo, no confrontaron la argumentación de la providencia de rechazo ni explicaron las razones por las que cumplieron debidamente con las exigencias del auto inadmisorio.

 

48. En el primer cargo se les exigió a los demandantes explicar las razones por las cuales existía falta de certeza tributaria a pesar de que la misma norma traía una fórmula matemática para determinar la “utilidad financiera depurada. En el auto de rechazo la magistrada sustanciadora encontró que no fueron subsanadas las deficiencias del escrito de la demanda. Los demandantes reiteraron las razones de inconstitucionalidad basados en la vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria; sin embargo, no agregaron nada a su exposición. En la súplica los accionantes aseguraron que la tesis traída a colación por el Despacho resultaba insuficiente, pues si la fórmula establecida tiene en su punto de partida en un dato que para hallarlo no es posible encontrar una norma de carácter legal que indique cómo calcularlo, es evidente que todo el resto de la fórmula matemática resultará viciada.

 

49. Los accionantes insistieron en sus argumentos relacionados con que no existe ninguna norma de carácter legal donde se defina qué se entiende por “utilidad financiera depurada”, que de conformidad con la norma demandada es la base a tener en cuenta para comenzar a calcular el impuesto. Reiteraron que las normas que reglamentan la contabilidad en Colombia y en consecuencia la elaboración de los estados financieros, son proferidas por el Gobierno Nacional, de manera que se le estaría permitiendo al ejecutivo establecer uno de los elementos esenciales de un impuesto.

 

50. La Sala Plena considera que en la súplica los demandantes no demostraron que se les exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o que cumplieron, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda. Por el contrario, los demandantes insistieron en los argumentos planteados a lo largo del trámite de la demanda de constitucionalidad.

 

51. La Corte considera que la argumentación del recurso de súplica se debía encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.

 

52. En relación con el segundo cargo los ciudadanos no controvirtieron los razonamientos planteados por la magistrada sustanciadora referentes al incumplimiento de razones claras, ciertas, pertinentes y suficientes. Al respecto se les indicó que en la corrección de la demanda debían explicar con mayor precisión cómo el hecho de no aplicar todas las rentas exentas del ordenamiento tributario al cálculo de una tasa de tributación puede afectar el derecho a la propiedad privada. En ese sentido, se les indicó que debían verificar cuál fue la intención del legislador para tomar en cuenta este factor en el cálculo de la tasa mínima de tributación del impuesto sobre la renta de las personas jurídicas.

 

53. Los demandantes advirtieron que la obligación que les impuso el despacho en el sentido de indicar con precisión los casos concretos donde se desconocen los derechos aludidos resultaba no solo imposible, sino contraria a la lógica misma de la acción de inconstitucionalidad. Esto porque era claro que las leyes tienen un carácter abstracto, de manera que únicamente bajo la aplicación de un silogismo jurídico pueden aplicarse a una situación concreta. Por ello, tanto en la demanda inicial, como en la subsanación, se efectuó un simple ejercicio que permitió demostrar como la omisión legislativa desconocía un derecho adquirido en un caso concreto, pero era solo para que la Corte advirtiera los efectos de esta.

 

54. En el recurso de súplica los demandantes insistieron en que les sería imposible citar la totalidad de rentas exentas establecidas en el ordenamiento jurídico que han generado situaciones jurídicas consolidadas actualmente y reiteraron un ejemplo con la finalidad de que la Sala Plena corroborara cómo la omisión efectivamente desconocía las normas de la Carta Política. Contrario a lo manifestado por los accionantes, en el auto que inadmitió la demanda la magistrada sustanciadora les pidió explicar con mayor precisión cómo el hecho de no aplicar todas las rentas exentas del ordenamiento tributario al cálculo de una tasa de tributación puede afectar el derecho a la propiedad privada. En ese sentido, se indicó que debían verificar cuál fue la intención del legislador para tomar en cuenta este factor en el cálculo de la tasa mínima de tributación del impuesto sobre la renta de las personas jurídicas.

 

55. Asimismo, en el auto de rechazo se precisó que el despacho encontró que el cargo era supremamente indeterminado, pues era imposible considerar un universo de rentas exentas y contribuyentes beneficiarios, y de allí, declarar una vulneración de derechos adquiridos, toda vez que se pueden presentar situaciones diferentes y no comparables entre sí. En ese orden de ideas, tratándose de cargos que invocan el desconocimiento de principios constitucionales por desconocerse beneficios tributarios, se precisa un grupo de contribuyentes o un sector de la economía, con el fin de concretar el análisis constitucional. Como es evidente, los demandantes no abordaron la cuestión planteada por la magistrada sustanciadora referente al incumplimiento de razones claras, ciertas, pertinentes y suficientes en dicho cargo.

 

56. En consecuencia, revisado el escrito de súplica, se observa que los demandantes reiteraron los planteamientos que expusieron en la demanda de inconstitucionalidad y en su escrito de subsanación. Esto quiere decir que los argumentos de la súplica no están orientados a evidenciar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se le endilga al Auto del 26 de mayo de 2023. Por el contrario, los demandantes se limitaron a exponer su desacuerdo con la decisión adoptada, sin ofrecer un razonamiento que justificara su análisis. En otras palabras, los fundamentos del recurso no contienen los requerimientos mínimos para habilitar su estudio de fondo. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto.

 

57. Finalmente, se pone de presente que conforme a lo dispuesto en la Circular 2 de 8 de junio de 2023, los términos de los procesos de constitucionalidad que cursan en esta Corporación se suspendieron a partir del 26 de junio del año en curso y se reanudaron el 10 de julio de los corrientes.

 

III. Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica formulado contra el Auto del 26 de mayo de 2023, mediante el cual la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda de constitucionalidad formulada por los ciudadanos Felipe Zuluaga Gutiérrez, Paola Rodríguez Ramírez y Bernardo Henao Jaramillo contra el parágrafo 6 del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022.

 

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión a los recurrentes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

No participa

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Demanda, folio 9. 

[2] Expediente digital. Corrección de la demanda, folio 3. 

[3] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[4] Sentencia C-251 de 2004.

[5] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[6] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[7] Auto 100 de 2021.

[8] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002

[9] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[10] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[11] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.

[12] Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[13] En el referido informe, la Secretaría General aclaró que el expediente se remitió el 26 de junio de 2023 al despacho, atendiendo que al magistrado sustanciador se le concedió comisión de servicios entre el 3 y el 18 de junio de 2023 para asistir a la 111ª Reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo que se llevó a cabo en la Sede de la Organización Internacional de Trabajo - OIT en Ginebra, Suiza, mediante resolución 213 del 25 de abril de 2023; y que se le concedió permiso por los días comprendidos entre el 19 y el 23 de junio de 2023 inclusive.

[14] Informe del 26 de junio de 2023.