A1783-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1783/23

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1783 DE 2023

 

Referencia: expediente D-15314

 

Recurso de súplica contra el Auto del 29 de mayo de 2023 que rechazó la solicitud de “nulidad de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000”.

 

Demandante: Glenn Alexander Ross

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1. El 25 de abril de 2023, en escrito dirigido al Consejo de Estado, el ciudadano canadiense Glenn Alexander Ross solicitó a esa corporación “la declaración de nulidad” de los artículos 188[1] y 376[2] de la Ley 599 de 2000. En su petición sostuvo que tales disposiciones no son “ley” porque, a su juicio, estas nunca nacieron a la vida jurídica al haber sido tramitados por el legislador como una ley ordinaria y no mediante el procedimiento de ley estatutaria que era lo correcto, porque restringen el derecho a la libertad personal. En su opinión, esas normas constituyen “una ficción de derecho”[3].

 

2. A su vez, adujo que la Corte Constitucional no es competente para conocer su petición, en el entendido que las normas cuya nulidad pide no pueden ser catalogadas como leyes. De otra parte, reconoce que por ser canadiense no tiene legitimidad para presentar una demanda de inconstitucionalidad, ya que este derecho solo puede ser ejercido por ciudadanos colombianos[4].

 

3. Mediante correo electrónico del 27 de abril de 2023, la oficina de presidencia del Consejo de Estado remitió a la Corte Constitucional la petición del señor Ross para lo de su competencia.

 

El rechazo de la demanda

 

4. Efectuado el reparto del asunto, como una demanda de inconstitucionalidad (D-15.314), correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien mediante Auto del 29 de mayo de 2023[5] rechazó la demanda. En particular, la providencia refirió lo siguiente:

 

En efecto, el señor Ross no tiene legitimación en la causa debido a su condición de ciudadano canadiense. Él mismo reconoce en su escrito que la acción pública de inconstitucionalidad solo puede ser ejercida por ciudadanos colombianos. Adicionalmente, aun cuando se superara esta dificultad, lo cierto es que su escrito no cumple con ninguno de los requisitos formales señalados por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991: menciona pero no transcribe las normas que considera contrarias a la Constitución Política; las razones que expone no son claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes, pues, en general, están construidas a partir de una visión subjetiva sobre la presunta invalidez de los artículos 188 y 376 del Código Penal, que no generan ninguna duda sobre su constitucionalidad y que reflejan, a simple vista, la inconformidad del peticionario con la aplicación de esas normas a su caso particular. Finalmente, el peticionario no explica por qué la Corte Constitucional es competente para conocer su petición, sino todo lo contrario.”

 

5. Adicionalmente, la magistrada destacó que el peticionario ya era conocedor de su falta de legitimación para presentar demandas de inconstitucionalidad, puesto que en el marco de otra demanda (expediente D-150419)[6], en la que solicitó declarar inconstitucionales los artículos 8, 188, 365 y 376 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), el respectivo magistrado sustanciador rechazó su petición por cuanto constató la ausencia de un requisito indispensable para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, como lo es la nacionalidad colombiana.

6. En esa misma decisión la magistrada sustanciadora concedió el término de tres días para que el actor pudiera presentar el recurso de súplica, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6[7] del Decreto ley 2067 de 1991.

 

El recurso de súplica[8]

 

7. El 5 de junio de 2023 el accionante allegó un escrito que tituló “IMPUGNACIÓN”. En primer lugar, aclaró que no habla con fluidez el idioma español y, por ello, utilizó “el servicio en línea de Google Traductor” para presentar la versión en español de la solicitud[9]. A su vez, reconoció que de conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución no se encuentra legitimado para presentar demandas de inconstitucionalidad[10].

 

8. En segundo lugar, señaló que la Corte Constitucional es incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que presentó contra los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000, porque dichas disposiciones no pueden considerarse leyes en estricto sentido. En palabras del peticionario:

 

“Ni la Corte Constitucional ni la Señora Justicia CRISTINA PARDO SCHLESINGER tienen competencia para resolver una acción judicial afirmando que una “ley” fue innegablemente decretada por un legislador incompetente. El artículo 241.4 de la Carta limita la competencia del Tribunal Constitucional a revisar, lo que “en los estrictos y precisos términos”, son “leyes”. En otras palabras, no existe ningún objeto legal para que la Corte Constitucional revise una “ley” que no es una “ley”. Es decir, si no es constitucional entonces no es una “ley” y en este punto me refiero respetuosamente al artículo 152 de la Carta Nacional”[11].

 

9. En esa perspectiva, consideró que los errores del Auto del 29 de mayo de 2023 son manifiestamente evidentes porque la magistrada sustanciadora no declaró, en nombre de la Corte Constitucional, que es incompetente para conocer de la demanda; y no ordenó la devolución de mi solicitud a la autoridad competente, específicamente al Consejo de Estado, para que resuelva mi demanda[12].

 

10. En tercer lugar, insistió en que los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000 debieron promulgarse por parte del legislador estatutario. En ese sentido, afirmó que al invadirse su órbita se cometió “un crimen imprescriptible hace más de veinte años cuando se promulgó la ´Ley 599 de 2000´ por parte del legislador ordinario, y dudo que este tribunal de revisión exponga dicho crimen”[13].

 

11. En cuarto lugar, advirtió que “el público que asista a mi juicio virtual me escuchará presentar un caso prima facie afirmando que el artículo 188 del Código Penal nunca ha sido constitucional, y escuchará mi solicitud a mi juez de instrucción para una declaración judicial, aunque con solo efectos inter-partes, que el artículo 188 del Código Penal es inaplicable. El crimen del gobierno saldrá a la luz, es solo cuestión de tiempo”[14].

 

12. Por último, pidió que se deje sin efectos el pronunciamiento contenido en el Auto del 29 de mayo de 2023 y se remita el asunto al Consejo de Estado por ser la autoridad competente para pronunciarse sobre su solicitud[15].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[16].

 

Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia[17]

 

2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[18]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

 

3. De conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

4. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[19], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[20].

 

5. Así mismo, la procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

 

“i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él»; y iii) la carga argumentativa”[21].

 

6. Respecto del último requisito la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[22]; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[23].

 

7. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[24].

 

8. En suma, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[25]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[26].

 

Estudio del recurso de súplica en el presente caso

 

9. El recurso de súplica presentado en este caso cumple con los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. En efecto, el recurso fue interpuesto por quien figura como accionante en el proceso de la referencia y el escrito contentivo del mismo se presentó dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda.  Sobre esto último, de acuerdo con el informe emitido el 26 de junio 2023[27] por la Secretaría General de esta corporación “el auto de rechazo de la demanda de fecha veintinueve (29) de mayo de 2023, proferido por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger fue notificado por medio de estado del 31 de mayo de 2023, por  lo que el término de ejecutoria correspondió a los días 1°, 2 y 5 de junio de 2023. El día 5 de junio de 2023 se recibió escrito del ciudadano Glenn Alexander Ross”[28], por lo cual se  extrae que el recurso propuesto fue presentado en término.

 

10. Sin embargo, se observa el escrito presentado por el actor no satisface la debida carga argumentativa. Como se expuso en la dogmática de esta decisión, por su naturaleza el recurso de súplica tiene por objeto la revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. Así, quien lo impetra debe exponer de manera clara y precisa las razones que permitan a la Sala constatar los errores en que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda.

 

11. Al analizar los argumentos del recurso bajo examen la Sala constata que el recurrente no expone un razonamiento que cuestione dicha actuación o los argumentos allí expuestos, sino que se limita a reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda al aludir a la incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000.

 

12. En el Auto del 29 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda, debido (i) a la falta de legitimación en la causa por la condición del accionante de ciudadano canadiense; (ii) a que no explicó por qué la Corte Constitucional es competente para conocer su petición; y (iii) a que no cumplió con los requisitos formales del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

13. Empero, en el escrito contentivo del recurso de súplica el accionante se restringió a presentar los siguientes argumentos: (i) reconoció que de conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, no se encuentra legitimado para presentar demandas de inconstitucionalidad; (ii) adujo que la Corte no es competente para estudiar su solicitud porque los artículos 188 y 376 del Código Penal no pueden considerarse disposiciones legales en estricto sentido en tanto debieron promulgarse por parte del legislador estatutario; (iii) consideró que al dictarse la Ley 599 de 2000 se cometió un crimen; e (iv) informó que en su juicio virtual solicitará la inaplicación del artículo 188 del Código Penal.

 

14. El anterior contraste entre los fundamentos del auto de rechazo y los presentados en el recurso de súplica, permiten observar que el recurrente no controvirtió las conclusiones sobre la falta de legitimación por activa ni tampoco los argumentos relacionados con el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Por el contrario, se limitó a replicar las razones expuestas inicialmente en la demanda al manifestar que no está legitimado para presentar acciones de inconstitucionalidad y que los artículos 188 y 376 del Código Penal no son disposiciones legales en estricto sentido, por lo que este tribunal carece de competencia para analizar su solicitud. Por lo anterior, la Sala Plena colige que el peticionario no asumió la carga argumentativa que le correspondía, por lo que la falta de motivación en que incurrió impide a esta corporación pronunciarse de fondo. De este modo, el recurso de súplica se torna improcedente y se impone su rechazo.

 

15. Ahora bien, aunque el señor Glenn Alexander Ross no presentó directamente ante la Corte la solicitud de nulidad contra los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000, sino que la misma fue remitida por el Consejo de Estado, es preciso reiterar, como se ha procedido en otras ocasiones[29], que la titularidad para presentar acciones públicas de inconstitucionalidad se encuentra radicada en cabeza de “las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadanía”[30].

 

16. Adicionalmente, en el recurso de súplica el recurrente pidió a la Corte que la solicitud de nulidad que presentó contra los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000 sea remitida al Consejo de Estado por ser la autoridad competente para resolverla[31]. Sobre el particular, asumiendo una labor pedagógica constitucional, es preciso destacar que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, para lo cual debe ejercer su labor en los estrictos y precisos términos señalados en el artículo 241 superior[32], la cual comprende un detallado marco de competencias. Por su parte, el Consejo de Estado tiene asignado un control dirigido a ciertos actos expedidos por el Gobierno nacional. Así, debe conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, “cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional” (art. 237-2 superior).

 

17. En ese orden de ideas, no es posible acceder a la solicitud del señor Glenn Alexander Ross relacionada con remitir el asunto al Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto queda claro que la competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que interpongan los ciudadanos contra las disposiciones del Código Penal (Ley 599 de 2000) radica en la Corte Constitucional por su carácter de ley ordinaria.

 

18. De otra parte, se trae a colación que en el Auto 111 del 2 de febrero de 2023, mediante el cual se resolvió rechazar un recurso de súplica presentado por el señor Glenn Alexander Ross en el proceso D-15041, se le advirtió que cesara en la presentación de argumentos ofensivos y amenazantes, por cuanto los mismos partían de elucubraciones sobre un origen extrajurídico de la decisión de rechazo y en amenazas relacionadas con los incidentes internacionales que podrían seguir a la negativa de esta Corte de acceder a las solitudes de la demanda y del recurso. En ese sentido, teniendo en cuenta que en el Auto 714 del 26 de mayo de 2022, ya se le había realizado un llamado de atención similar, en la parte resolutiva del Auto 111 de 2023 se indicó: “Tercero. ADVERTIR al señor Glenn Alexander Ross, por segunda y última vez, que debe cesar su conducta ofensiva y amenazante, para con los magistrados de la Corte. De lo contrario, esta Corte se verá en la necesidad de activar los poderes correctivos previstos por el Código General del Proceso”.

 

19. Sobre el particular, la Sala Plena debe anotar que en el recurso de súplica que ahora estudia la Sala Plena no se observa un lenguaje ofensivo y amenazante por parte del solicitante, más allá de los reproches relacionados con la falta de competencia de la magistrada sustanciadora y de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el asunto.

 

20. Por último, y teniendo en cuenta que, el señor Glenn Alexander Ross en tres ocasiones (D-12265, D-15041 y D-15314), ha sostenido que el artículo 188 del Código Penal, entre otros, debieron tramitarse como ley estatutaria y no como ley ordinaria, es preciso indicarle que en la Sentencia C-646 de 2001[33] que hizo a tránsito a cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional determinó que el trámite constitucional exigido para la expedición del Código de Procedimiento Penal no es el de las leyes estatutarias.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

III. RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano canadiense Glenn Alexander Ross en contra del auto del 29 de mayo de 2023 que rechazó la solicitud de “nulidad de los artículos 188 y 376 de la Ley 599 de 2000”.

 

Segundo. Proceda la Secretaría General de esta corporación a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

No participa

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “Del tráfico de migrantes. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para sí u otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria”.

[2] “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias”.

[3] Folio 10 de la demanda. Expediente digital.

[4] Folio 17 de la demanda. Expediente digital.

[5] Expediente de constitucionalidad en línea, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=57571.

[6] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En esa oportunidad el peticionario presentó recurso de súplica, el cual fue rechazado por la Sala Plena mediante Auto 111 del 2 de febrero de 2023 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera).

[7] “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[8] Del escrito que el recurrente tituló “IMPUGNACIÓN”, la Sala Plena entiende, como lo hizo la Secretaría General, que se trata de un recurso de súplica contra el auto del 29 de mayo de 2023.

[9] Folio 2 del escrito. Expediente digital.

[10] Folio 5 ibid.

[11] Ibid.

[12] Folio 7 ibid.

[13] Folio 10 ibid.

[14] Folio 11 ibid.

[15] Folio 12 ibid.

[16] “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[17] Autos 532 de 2022 y 231 de 2021.

[18] Sentencia C-251 de 2004.

[19] Auto 263 de 2016. Reiterado en los Autos 292 de 2020 y 1169 de 2022.

[20] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en los Autos 292 de 2020 y 1592 de 2022.

[21] Auto 100 de 2021.

[22] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[23] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[24] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[25] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.

[26] Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[27] Es preciso señalar que este asunto fue remitido al despacho el 26 de junio de 2023, debido a que al magistrado sustanciador se le concedió mediante resolución 213 del 25 de abril de 2023 comisión de servicios entre el 3 y el 18 de junio de 2023 para asistir a la 111ª Reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo que se llevó a cabo en la Sede de la Organización Internacional de Trabajo - OIT en Ginebra, Suiza; y que se le concedió permiso por los días comprendidos entre el 19 y el 23 de junio de 2023 inclusive. Adicionalmente, se aclara que conforme a lo dispuesto en la Circular 02 de 8 de junio de 2023, los términos de los procesos de constitucionalidad se suspendieron a partir del 26 de junio del año en curso y se reanudaron el 10 de julio de los corrientes.

[28] Ver Informe del 26 de junio de 2023 emitido por la Secretaría General de esta corporación. Expediente digital.

[29] Expedientes D-14625, D-14732, D-12265, D-12276, D-14831 y D- 15041. En esos asuntos el motivo del rechazo está relacionado con la falta de legitimación por activa del actor.

[30] Sentencia C-003 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta decisión, la Corte declaró inexequible un segmento del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el cual establecía la posibilidad de que se ejerciera la acción pública de inconstitucionalidad en representación de una persona jurídica.

[31] Folio 12 ibid.

[32] “Artículo 241.- A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

11. Darse su propio reglamento.

Parágrafo.- Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”.

[33] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.