A1860-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1860/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 

(…) Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado (…)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1860 de 2023

 

Referencia: expediente CJU-3383.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería (Córdoba) y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El señor Javier Alonso Padrón Ortega presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (Colfondos), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Ministerio de Defensa Nacional (Mindefensa), con el propósito principal de que: (i) se declare la nulidad de la afiliación a Colfondos; (ii) se condene a la referida administradora a efectuar el traslado de los aportes y los respectivos rendimientos financieros a Mindefensa y, como consecuencia de lo anterior (iii) se condena a esta última entidad a reconocer y pagar una pensión de jubilación en su favor[1].

 

2. El demandante aseguró que estuvo vinculado al Ejército Nacional (Mindefensa) en calidad de personal militar[2] entre el 13 de julio de 1984 y el 11 de diciembre de 1995. Con posterioridad se vinculó al cuerpo civil de la misma institución desde el 12 de diciembre siguiente hasta el 21 de enero de 2019. Sin embargo, a partir del señalado 12 de diciembre de 1995[3], se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Colfondos, sin tener información de que eventualmente podría ser beneficiario del Decreto Ley 1214 de 1990, ni de la posibilidad realizar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) bajo unas condiciones pensionales más favorables[4].

3. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, autoridad que[5] en audiencia del 21 de junio de 2022, resolvió declarar la carencia de jurisdicción y remitir el proceso a los jueces administrativos de la ciudad[6]. Lo anterior, tras considerar que i) la demanda va dirigida contra Mindefensa y Colpensiones, entidades de naturaleza pública y ii) el demandante habría ostentado la calidad de empleado público antes de afiliarse al RAIS y reclama en el escrito introductorio que el régimen aplicable en es el contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990. En ese orden, sostuvo que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para adelantar el trámite, de conformidad con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual, los jueces administrativos deben conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando el régimen esté administrado por una persona de derecho público[7].

 

4. Surtido el nuevo reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería. En decisión del 25 de noviembre de 2022, la autoridad declaró la falta de jurisdicción y remitió las diligencias a la Corte Constitucional. Expuso que en el Auto 784 de 2021, esta corporación, al dirimir un conflicto de jurisdicciones suscitado en torno a una demanda similar a la que se analiza en esta ocasión, expresó que en el Auto 406 de 2021, se sostuvo que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS de un empleado público son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto en estos tipo de controversias, si bien se satisface el primer factor para activar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa –condición de empleado público del demandante–, no se cumple con el segundo factor –naturaleza pública de la administradora–.

 

5. Así las cosas, el juez consideró que, toda vez que en el sub examine la pretensión principal de la demanda se dirige contra la administradora del RAIS (Colfondos), no se cumplen los dos presupuestos del artículo 104.4 del CPACA referidos en los autos 406 y 784 de 2021 y, en ese orden, en concordancia el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para resolver el litigio[8].

 

6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 6 de junio de 2023 y remitido al despacho el 26 de junio siguiente[9].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto

Cumplimiento

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Objetivo

La controversia se enmarca en la demanda ordinaria laboral promovida contra Colfondos, Colpensiones y Mindefensa.

 

Normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería (Córdoba) sostuvo que el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque la demanda se dirige en contra de entidades públicas y el demandante, quien tendría la condición de empleado público, y pretende la aplicación de un régimen de excepción (Decreto Ley 1214 de 1990). Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA y en el Auto 490 de 2021 proferido por esta corporación.

De otro lado, e1 Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, consideró que le correspondía conocer del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque, si bien el accionante tendría la calidad de empleado público, lo cierto es que la pretensión principal de la demanda (declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS) se dirige contra una administradora de carácter privado, de manera que no se cumple la segunda condición del artículo 104.4 del CPACA. Para sustentar su posición, citó, además el artículo 2.4 del CPTSS y los autos 406 y 784 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de las controversias relacionadas con la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS. Reiteración de los autos 406 y 784 de 2021[11]

 

9. En el Auto 406 de 2021 la Sala Plena se pronunció sobre un conflicto similar al presente[12]. El accionante (empleado público) pretendía que se autorizara su traslado del RAIS (administrado por Porvenir S.A.) al RPM, con miras a que Colpensiones reconociera y pagara una pensión de vejez. Para resolver el asunto, este tribunal realizó un estudio respecto al alcance del artículo 104.4 del CPACA y determinó que “en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”.

 

10. Igualmente, señaló en el evento de que no concurran las premisas establecidas en el artículo 104.4, se activará la competencia de la jurisdicción ordinaria, en aplicación a la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2.4 del CPTSS. De acuerdo con las anteriores premisas, estableció como regla de decisión que:

 

“La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones (Porvenir) administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público”.

 

11. Posteriormente, en el Auto 784 de 2021, la Corte estudió un conflicto de competencia análogo al analizado en esta ocasión. El demandante pretendía la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del acto jurídico del traslado al RAIS, como consecuencia de la insuficiente o deficiente información suministrada por el asesor de la administradora privada (Colfondos). Al respecto, la Sala Plena indicó que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS de un empleado público son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, de conformidad con la regla establecida en el Auto 406 de 2021.

 

12. Asimismo, aclaró que “hasta tanto no se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones del afiliado es de derecho privado. De allí que sea aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social”. Bajo ese entendido, señaló como regla de decisión que:

 

“La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[13].

 

13. Finalmente, se destaca que en el Auto 1467 de 2022 la Corte estableció que “al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma”. Y, agregó: “si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal”[14].

 

Caso concreto

 

14. En aplicación de los autos 406 y 784 de 2021, la Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para resolver el asunto es la ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Esto es así por las siguientes razones:

 

15. En primer lugar, de los elementos obrantes hasta el momento en el expediente no es posible determinar al menos prima facie la calidad en la que se desempeñó el señor Javier Alonso Padrón Ortega. Si bien en la demanda argumentó que perteneció al personal no uniformado del Ejército Nacional, lo cierto es que, de acuerdo con el Decreto Ley 1214 de 1990, dichos servidores se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales (artículo 4), y en esta ocasión no se cuenta con información o documentos que permitan advertir una u otra calidad[15]. Así las cosas, no es posible acreditar el primer supuesto del artículo 104.4 del CPACA (calidad de empleado público).

 

16. En segundo, la Sala considera que la discusión central de la demanda se relaciona con una administradora privada del subsistema de pensiones (Colfondos[16]). De tal forma, tampoco se acredita el segundo presupuesto de la norma en cita para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos de la seguridad social de los empleados públicos (naturaleza pública de la administradora del régimen de pensiones).

 

17. Finalmente, se aclara que la pretensión pensional del accionante no altera la competencia, en la medida que esta depende de la determinación que se adopte sobre la solicitud principal de la demanda relativa a la ineficacia del traslado de régimen pensional, actuación se predica de Colfondos[17].

 

18. Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería para que adelante lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e interesados dentro del proceso.

 

II.                   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería (Córdoba) y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por Javier Alonso Padrón Ortega contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Defensa Nacional, corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería.

 

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-3383 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf.

[2] Ib. A través de las figuras del servicio militar obligatorio y de soldado voluntario.

[3] En la contestación de la demanda, Colfondos se opuso a esta afirmación. Indicó que el actor solicitó traslado a la entidad el 19 de abril de 1996 con efectividad a partir del 1 de junio del mismo año, por lo que es partir de dicha fecha que empezó a cotizar (expediente digital. Archivo 14Pruebas12.pdf).

[4] Explicó que Colfondos y Mindefensa no le ofrecieron información veraz acerca de los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el RAIS pues, de ser así, no habría aceptado vincularse a este. Finalmente indicó que Colpensiones negó su petición de traslado al RPM.

[5] La admisión de la demanda se realizó el 5 de marzo de 2021 (expediente digital. Archivo 08Pruebas6.pdf).

[6] Expediente digital. Archivo 20Pruebas18.pdf, enlace inserto audiencia, minuto 12:22.

[7] Adicionalmente, indicó que en el Auto 490 de 2021, esta corporación estableció que los asuntos relacionados con la seguridad social de quien fungió como empleado público en el marco de un régimen pensional administrado por una persona de derecho público, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, señaló que, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia en el Auto STL-2148 de 2021 y la Corte Constitucional en el Auto 406 de 2021, determinaron que las controversias dirigidas a declarar la nulidad o ineficacia del acto de traslado del RPM al RAIS son competencia de los jueces laborales, las demandas analizadas por las corporaciones no contenían pretensiones de reconocimiento pensional por una entidad pública, como ocurre en esta oportunidad.

[8] Expediente digital. Archivo 23AutoPlanteaConflictodeJurisdicción-009202200009.pdf.

[9] Expediente digital. Archivo 03CJU-3383 Constancia de Reparto.pdf.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Las consideraciones de este acápite se fundamentan en los autos 941 de 2021, 734 de 2022 y 1217 de 2023.

[12] Demanda ordinaria laboral formulada por empleado público Contra Porvenir S.A. y Colpensiones.

[13] Valga destacar que los autos anotados, han sido reiterados, incluso, en aquellos eventos en los que la parte demandante (en principio empleado público) esboza una pretensión pensional (respecto de una entidad pública) consecuencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado al RAIS, verbigracia, los autos 941 de 2021, 734 de 2022, 172 y 1217 de 2023, entre otros.

[14] Aparte citado en el Auto 172 de 2023.

[15] Verbigracia, el acto de vinculación o alguna certificación indicativa sobre el particular.

[16] Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías es una sociedad anónima de carácter privado. Ver el siguiente enlace: https://www.colfondos.com.co/dxp/documents/20143/8838986/1+Sociedad+administradora.pdf.

[17] En igual sentido, el Auto 941 de 2021.