A1928-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1928/23

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1928 DE 2023

 

 

Referencia: Expediente D-15.341

 

Demandante: Samir Johan Pacheco

Charris

Asunto: recurso de súplica contra el auto del 11 de julio de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, mediante el cual examina el recurso de súplica interpuesto por Samir Johan Pacheco Charris en contra del auto del 11 de julio de 2023, que rechazó la demanda en el Expediente D-15.341.

 

 

I.     ANTECEDENTES

 

1.                 La demanda. El 25 de mayo de 2023, el ciudadano Samir Johan Pacheco Charris formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 273 de la Ley 2294 de 2022 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”[1].

 

2.                 El demandante presentó un único cargo de inconstitucionalidad por el presunto desconocimiento del artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 y, por tanto, del artículo 151 de la Constitución. En su opinión, el artículo 273 de la Ley 2294 de 2023 crea un beneficio tributario en el cobro del impuesto de alumbrado público de las superficies rurales no conectadas, sin haberse hecho ninguna consideración sobre su impacto o costo fiscal y sin que haya existido un concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en esta materia.

 

3.                 Inadmisión. La demanda le correspondió por reparto al magistrado Alejandro Linares Cantillo[2]. Mediante auto del 14 de junio de 2023 la inadmitió, debido a la falta de certeza, especificidad, pertinencia, claridad y suficiencia del cargo.

 

4.                 Afirmó que la demanda carecía de (i) certeza, porque la argumentación partía del supuesto de que la disposición ordenaba un gasto o establecía un beneficio tributario, no si se limitaba a autorizarlos; (ii) especificidad, porque no era posible identificar argumentos puntuales y concretos que dieran cuenta de la configuración específica de un beneficio tributario en la norma demandada; (iii) pertinencia, porque parecía confrontar la disposición demandada con otra disposición del mismo rango y no por su incompatibilidad directa con la Constitución; (iv) claridad, porque los argumentos presentados eran incoherentes e inconsistentes lo que generaba confusión respecto del reproche de constitucionalidad, y (v) suficiencia, porque la argumentación no suscitó una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición.

 

5.                 El magistrado sustanciador le concedió al demandante un término de tres días para que corrigiera la demanda, so pena de rechazo.

 

6.                 Subsanación. El 22 de junio de 2023, el accionante presentó un escrito dirigido a subsanar lo advertido por el magistrado sustanciador en el auto de inadmisión. Se refirió a las razones que, en su criterio, justificaban la vulneración del “artículo 7 de la ley 819 de 2003 y por contera el artículo 151 de la Constitución Política, [porque] crea un beneficio tributario en el cobro del impuesto de alumbrado público –vía sobretasa al impuesto predial– de las superficies rurales no conectadas a ese servicio, sin que se haya hecho la más mínima consideración de su impacto o costo fiscal y sin que haya habido Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”[3].

 

7.                 Indicó que “el artículo 273 de la ley 2294 de 2023 señala unas condiciones especiales para el pago del impuesto de alumbrado público, vía sobretasa al predial sobre superficies ubicadas en zonas rurales que no estén beneficiadas con el servicio, reduciendo de un máximo del 1 por mil del avalúo del bien que sirve de base para liquidar el predial, a un máximo del 1 por mil del impuesto predial, es decir a un máximo 1 millón del valor del avalúo”[4]. Agregó que “Hay que tener en cuenta que el artículo […] es imperativo, de efecto inmediato, porque así está escrito en su literalidad: el cobro máximo se hará a sus propietarios, poseedores o tenedores por medio de una sobre tasa al impuesto predial y la tarifa no podrá ser superior al 1 x 1000 del Impuesto predial, cualquier tarifa que en vigencia de la ley 2294 de 2023 sea superior a este valor máximo del 1 por mil del impuesto predial, que es lo mismo, el 1 por millón del avalúo decae en ilegal. Lo que muestra a[ú]n m[á]s, la aminoración de la carga tributaria y por ende, el beneficio tributario”[5].

 

8.                 Rechazo. Mediante auto del 11 de julio de 2023, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, debido a que no fue integralmente corregida en los términos señalados en el auto del 14 de junio de 2023, e insistió en que persistía la inobservancia de las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

9.                 En cuanto a la exigencia de certeza, el magistrado sustanciador señaló que “el actor afirmó que el artículo demandado tenía un carácter imperativo, sin considerar la condición de impuesto territorial del alumbrado público [que] por definición, precisa de la activación previa de las competencias de las entidades territoriales para la implementación del tributo. En este sentido, las afirmaciones del actor no permiten demostrar objetivamente si la iniciativa legislativa establece un beneficio tributario o si se limita a autorizarlo o habilitarlo”[6].

 

10.             En cuanto a la exigencia de pertinencia, el magistrado sustanciador señaló que si bien “el actor presentó las diferencias entre el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo acusado”[7], “El argumento […] no plantea un verdadero reproche de naturaleza constitucional [pues] persiste el contraste entre la norma acusada con una norma de rango legal (artículo 349 de la Ley 1819 de 2016)”[8]. Por tal motivo, persiste el desconocimiento de la exigencia argumentativa de pertinencia.

 

11.             En cuanto a las exigencias de especificidad y suficiencia, el magistrado sustanciador señaló que “el actor no precisó si el propósito de la norma radica en ‘estimular, incentivar determinados sujetos o actividades’ como característica constitutiva de un ‘beneficio tributario’”, así como tampoco el origen de la iniciativa legislativa, elementos relevantes para el cumplimiento de la exigencia de especificidad. Por tanto, concluyó que la “demanda carece de la entidad suficiente para suscitar una duda mínima sobre la compatibilidad del texto legal demandado frente a la Constitución, cuando lo que se plantea es en realidad una disconformidad con el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016”[9].

 

12.             Recurso de súplica. El 13 de julio de 2023, el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto que rechazó su demanda de inconstitucionalidad. En el escrito presentó razones para “contraargumenta[r] [...] los tres fundamentos del rechazo de la demanda”[10]: (i) sobre la exigencia de certeza, el actor reiteró lo afirmado en el escrito de corrección[11] y señaló que “La argumentación que present[a] es que [,] de la literalidad de la norma demandada y la forma como está escrito [sic] los verbos rectores hará y no podrá ser [,] se deriva necesariamente su imperatividad. Con todo y en el peor de los casos, existe una duda razonable que su finalidad es imperativa porque así está escrita la norma”[12]. (ii) Respecto de las exigencias de pertinencia y especificidad, el actor reiteró lo afirmado en el escrito de corrección[13] y señaló que “En ningún momento realiza esa comparación normativa para hacer el juicio de constitucionalidad per se, sino para demostrar la diferencia de trato tributario en el antes y el después de la expedición del demandado artículo 273 de la ley 2294 de 2023”[14]. (iii) En cuanto a la exigencia de suficiencia, reiteró lo afirmado en el escrito de corrección[15] y señaló que la “alusión al artículo 349 de la ley 1819 de 2016, no fue para hacer un juicio de constitucionalidad sobre ella, sino para demostrar la diferencia de trato tributario en el antes y el después de la expedición del demandado artículo 273 de la ley 2294 de 2023”[16].

 

13.             Finalmente, agregó que “no se [l]e puede endilgar como demandante en el ejercicio del derecho constitucional de presentar acciones de inconstitucionalidad [..], el hecho [de precisar el propósito de la norma], [c]uando [...] expli[có] en la misma demanda que el argumento del Representante que introdujo la iniciativa fue un párrafo en el que poco dijo al respecto, y que ni en las ponencias ante la comisiones conjuntas y las plenarias del Senado de la República o la Cámara de Representantes, ni durante los debates respectivos, se dij[o] con claridad su objetivo”[17].

 

14.             Conforme con lo expuesto, solicitó a la Sala Plena revocar el auto de rechazo del 11 de julio de 2023 y, en consecuencia, continuar con el juicio de constitucionalidad sobre el articulo 273 de la Ley 2294 de 2023.

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

15.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica

 

16.             El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión[18]. Se trata, entonces, de una oportunidad para discutir las razones del rechazo, y no de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que se trata de un recurso de carácter excepcional, pues no puede convertirse en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[19].

 

17.             La Corte ha reiterado que la procedencia y, por tanto, el estudio de fondo del recurso de súplica depende del cumplimiento de las siguientes tres exigencias[20]: (i) legitimación por activa: el recurso debe presentarse por el demandante; (ii) oportunidad: el recurso se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia de rechazo y (iii) carga argumentativa: el demandante debe exponer de manera clara y suficiente las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[21].

 

3. Verificación de los requisitos de procedencia

 

18.             Legitimación por activa. El recurso de súplica fue presentado por Samir Johan Pacheco Charris, ciudadano que actúa como demandante. Por lo tanto, se cumple esta exigencia.

 

19.             Oportunidad. El recurso de súplica se presentó dentro del término de ejecutoria del auto del 11 de julio de 2023, que rechazó la demanda. Tal como consta en el expediente, esta providencia fue notificada por medio del estado n.º 105 del 13 de julio de 2023 y su término de ejecutoria transcurrió durante los días 14, 17 y 18 de julio del año en curso. El recurso de súplica se presentó el 13 de julio de 2023. Por lo tanto, se cumple con el requisito de oportunidad.

 

20.             Carga argumentativa. La Sala estima que las razones para sustentar el recurso de súplica no cumplen los parámetros mínimos para proceder con su estudio de fondo, ya que el demandante no identificó ni argumentó errores, imprecisiones o arbitrariedades que pudieran atribuirse al auto de rechazo.

 

21.             Al formular la súplica, reiteró lo señalado en la demanda y en el escrito de corrección[22], sin presentar argumentos concretos contra el auto de rechazo y los fundamentos a partir de los cuales se adujo que la demanda no acreditó las exigencias de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

22.             El recurrente reiteró las razones por las cuales, presuntamente, el artículo 273 de la ley 2294 desconoce lo dispuesto en los artículos 151 de la Constitución y 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, ya que, “establece un beneficio tributario [en el que no] existió una mínima consideración de su costo, [que permita] establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales [y que, en todo caso] el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no emitió algún [c]oncepto [sobre] el artículo”[23]. Así las cosas, para la Sala es claro que el accionante no presentó argumentos tendientes a indicar por qué el auto de rechazo incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad, sino que se centró en reiterar los argumentos iniciales, de cara a sostener que su lectura del enunciado normativo acusado era correcta y, en consecuencia, reiteró las razones por las cuales la demanda debía admitirse.

 

23.             Esta formulación del recurso de súplica es contraria a su finalidad, pues este tiene un carácter excepcional y no está previsto como una instancia adicional para examinar nuevamente la aptitud de la demanda, corregir deficiencias identificadas durante el trámite de admisión o ejercer un control general y oficioso sobre la decisión de rechazo. La Corte ha sostenido que en los casos en los que el recurrente pretenda, mediante el recurso de súplica, plantear un debate sobre los argumentos expuestos en la demanda o en su corrección, se debe rechazar por falta de la carga argumentativa mínima para abordar su estudio de fondo[24].

 

24.             Como el demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa para proceder con el estudio de fondo del recurso, la Sala Plena lo rechazará por improcedente.

 

25.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede el ciudadano demandante presentar una nueva demanda, que cumpla las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. En todo caso, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Samir Johan Pacheco Charris en contra del auto del 11 de julio de 2023, mediante el cual el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 273 de la Ley 2294 de 2023.

 

Segundo. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

Notifíquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No participa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “Artículo 273. Alumbrado público rural. El impuesto al alumbrado público sobre predios ubicados en zonas rurales que no estén beneficiados con el servicio, el cobro máximo se hará a sus propietarios, poseedores o tenedores por medio de una sobre tasa al impuesto predial y la tarifa no podrá ser superior al 1 x 1000 del Impuesto predial”.

[2] El 25 de mayo de 2023, la Sala Plena repartió la demanda de la referencia al magistrado Alejandro Linares Cantillo.

[3] Escrito de corrección, p. 9.

[4] Ibid., p. 6.

[5] Ibid.

[6] Auto de rechazo, p. 4.

[7] Ibid.

[8] Ibid. El artículo en cita define los elementos de la obligación tributaria correspondientes al impuesto de alumbrado público. Entre otras, dispone que, “Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público”.

[9] Ibid.

[10] Escrito de súplica, p. 4.

[11] “Hay que tener en cuenta que el demandado artículo 273 de la ley 2294 de 2023 es imperativo, de efecto inmediato, porque así está escrito en su literalidad: ‘el cobro máximo se hará a sus propietarios, poseedores o tenedores por medio de una sobre tasa al impuesto predial y la tarifa no podrá ser superior al 1 x 1000 del Impuesto predial’, cualquier tarifa que en vigencia de la ley 2294 de 2023 que sea superior a este valor máximo del 1 por mil del impuesto predial, que es lo mismo, el 1 por millón del avalúo decae en ilegal. Lo que muestra aun mas, la aminoración de la carga tributaria y por ende, el beneficio tributario”.

[12] Escrito de súplica, p. 4.

[13] “Con base en la jurisprudencia constitucional, a lo largo de la demanda me esfuerzo en demostrar que la norma es inconstitucional por violación del artículo 151 de la Constitución Política y 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, porque: a) Dicha norma establece un beneficio tributario. b) No existió una mínima consideración de su costo, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales c) El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no emitió algún Concepto el artículo demandado”. Por tanto, “[pa]ra probar la existencia del beneficio tributario me remito a la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia C-520 de 2019, que define beneficio tributario como ‘aquella medida por la cual se anula o aminora la carga impositiva para los sujetos pasivos, con la finalidad de estimular, incentivar o dar preferencia a determinados sujetos, actividades o mercados económico’”. En ese sentido, “concluir si se anuló o aminoró la carga tributaria impositiva para los sujetos pasivos de la norma demandada, para dar preferencia a determinados sujetos, implica que compararemos el artículo 273 de la ley 2294 de 2023 con el parágrafo del artículo 349 de la ley 1819 de 2016, vigente hasta su expedición”.

[14] Escrito de súplica, p. 6.

[15] “Con base en la jurisprudencia constitucional, a lo largo de la demanda me esfuerzo en demostrar que la norma es inconstitucional por violación del artículo 151 de la Constitución Política y 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, porque: a) Dicha norma establece un beneficio tributario. b) No existió una mínima consideración de su costo, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales c) El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no emitió algún Concepto el artículo demandado”.

[16] Escrito de súplica, p. 9.

[17] Ibid., p. 8.

[18] Auto 978 de 2021.

[19] Autos 1395 de 2022, 276 de 2020 y 015 de 2016.

[20] Cfr., entre otros, los autos 371 de 2021, 100 de 2021, 008 de 2019, 073 de 2012, 242 de 2007 y 295 y 254 de 2006.

[21] Auto 371 de 2021.

[22] De hecho, el demandante anuncia en varias partes del escrito de súplica que reitera los argumentos de la demanda, por considerar que cumplen con los requisitos mínimos. Escrito de súplica, pp. 4, 6 y 8.

[23] Escrito de súplica, pp. 5-6 y 8-9.

[24] Cfr., entre otros, los autos 1065, 991, 660 y 212 de 2023.