A2003-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2003/23

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2003 DE 2023

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto de rechazo del 18 de julio de 2023.

 

Expediente: D- 15.289

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 2286 de 2023.

 

Demandante: Germán Alberto Sánchez Arregocés

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.                 El 25 de abril de 2023, el ciudadano Germán Albero Sánchez Arregocés[1] presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 4 (parcial) de la Ley 2286 de 2023[2].

 

2.                 A continuación, se transcribe la norma objeto del recurso de súplica y se resaltan los apartes demandados:

 

 

 

LEY 2286 de 2023

(enero 12)

Diario Oficial 52.275 del 12 de enero de 2023

 

Por medio de la cual de dictan disposiciones para el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 4. DIVISIÓN POLÍTICO-ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIÓN DISTRITAL. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín mantendrá la actual división político-administrativa de su jurisdicción compuesta por comunas y corregimientos, por lo que no estará obligado a la revisión de sus actuales límites territoriales.

 

El Concejo Distrital, por iniciativa del Alcalde Distrital, podrá implementar la transformación político-administrativa del territorio, previo análisis financiero, político y territorial, mediante la creación y/o fusión de comunas y/o corregimientos; o la creación de localidades de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en la Ley 1617 de 2013.

 

PARÁGRAFO. La presente disposición sólo será aplicable al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín considerando que, según lo dispuesto en el Acto Legislativo número 01 de 2021, este no está obligado a efectuar ajustes administrativos que aumenten sus costos.

 

3.                 En su demanda, el señor Sánchez Arregocés presentó tres cargos. Primero, el actor advirtió que el contenido normativo demandado desconoce el principio de autonomía territorial reconocido en el artículo 287 de la Constitución. A juicio del demandante, las expresiones acusadas contradicen el modelo de distribución de competencias establecido en la Carta al disponer la forma de ordenamiento territorial que debe tener el Distrito Especial de Medellín.

 

4.                 Segundo, el accionante consideró que la norma desconoció la reserva de ley orgánica para regular asuntos de ordenamiento territorial. Para justificar este punto, el actor argumentó que el artículo 288 de la Constitución dispone que por medio de una ley orgánica el Legislador debe establecer la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Por ello, en opinión del señor Sánchez Arregocés, el Congreso con la norma demandada reguló la división territorial de un Distrito Especial cuando se trata de un asunto que solo podía hacer a través de una ley orgánica. Además, el actor explicó que en este caso la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (Ley 1454 de 2011) debe ser tenida en cuenta como parámetro de control constitucional pues hace parte del bloque de constitucionalidad.

 

5.                 Tercero, el accionante consideró que el artículo 4 de la Ley 2286 de 2023 vulneró el artículo 287 de la Constitución ya que la norma desconoció que dicho artículo constitucional determinó que las entidades territoriales gozan de autonomía política, administrativa y fiscal. Esto, por cuanto para el actor el Congreso despojó al Concejo del Distrito Especial de Medellín de la posibilidades de determinar el mejor modelo de división territorial de la ciudad.

 

El auto de inadmisión

 

6.                 Mediante auto del 30 de mayo de 2023, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de constitucionalidad y le concedió al demandante un término de 3 días para corregirla. El magistrado consideró que la demanda no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad.

 

7.                 Frente al requisito de claridad, el magistrado Reyes Cuartas indicó que aunque el demandante formuló tres cargos éste recurrió a argumentos circulares y repetitivos que no se diferencian. En el auto el magistrado señaló que “[d]e forma insistente el demandante se refiere a la competencia del legislador, a la autonomía de las entidades territoriales y a la reserva orgánica de ordenamiento territorial pero no logra formular un desarrollo argumentativa coherente”[3].

 

8.                 En relación con el requisito de certeza, el auto inadmisorio resaltó que la norma expresamente dispone que será el Concejo Distrital, por iniciativa del alcalde, quien podrá modificar la organización político-administrativa de Medellín y determinar si dicha estructura de dividirá en comunas, corregimientos o localidades. Sin embargo, para el magistrado Reyes Cuartas “todos los cargos parten del entendimiento de que el legislador se arrogó una competencia que le corresponde al ente territorial”[4]. Así, el auto admisorio concluyó que la argumentación presentada por el señor Sánchez Arregocés “carece de certeza pues no parece partir del contenido mismo de la disposición acusada sino de una interpretación propia del demandante”[5].

 

9.                 Con respecto al requisito de pertinencia, el magistrado sustanciador advirtió que los argumentos presentados por el demandante no justifican el presunto desconocimiento de las normas constitucionales que relacionó en su acción. En razón a que la demanda carece de certeza como se explicó en el párrafo anterior, el magistrado Reyes Cuartas concluyó que esa omisión “repercute en el requisito de pertinencia pues los argumentos parecen referirse no a un asunto constitucional sino de conveniencia”[6].

 

10.             Frente al requisito de especificidad, el auto inadmisorio indicó que la demanda no explicó cómo la norma demandada desconoce la Constitución a partir de un cargo concreto. En particular, el magistrado Reyes Cuartas señaló que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional las leyes orgánicas no alcanzan el rango de normas constitucionales y que el señor Sánchez Arregocés no justificó porqué la Ley 1454 de 2011 debe ser un parámetro de control constitucional.

 

Escrito de corrección

 

11.             El 5 de junio de 2023, el señor Sánchez Arregocés radicó oportunamente[7] un escrito de corrección dirigido a solventar los problemas de carga argumentativa identificados en el auto de inadmisión. En su memorial, el actor retiró los cargos por la supuesta violación de la norma demandada de los artículos 151 y 288 de la Constitución referidos a la reserva orgánica del asunto regulado en la Ley 2286 de 2023. Así, el demandante precisó que la vulneración del artículo 287 de la Constitución se configura pues el Congreso sustituyó la competencia constitucional del Concejo de Medellín al disponer la forma como estaría dividido dicho distrito especial. El accionante señaló que aunque el Congreso puede regular lo relacionado con las competencias de las entidades territoriales dicha habilitación no es absoluta pues no puede llegar a afectar el núcleo esencial de la autonomía territorial como ocurre en este caso ya que los apartes demandados precisaron de forma expresa el tipo de organización administrativa para Medellín.

 

12.             Frente al cargo según el cual la Ley 1454 de 2011 es un parámetro de control constitucional, el demandante sostuvo en su corrección que la Constitución de 1991 dispuso en sus artículos 151 y 288 que la ley orgánica de ordenamiento territorial establece la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Así, en criterio del actor, como quiera que la Constitución no atribuye directamente esa relación de competencias sino que remite esta obligación al legislador orgánico la Ley 1454 debe ser un parámetro de control. Esto, por cuanto para el señor Sánchez Arregocés una norma contraria a la distribución de competencias entre entes territoriales y la Nación no puede ser demandada por violación directa de la Constitución a menos que se incorpore la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial como parámetro de control por vía del bloque de constitucionalidad. Además, el actor sostuvo que dicha ley orgánica es clara en señalar que los distritos deben estar organizados en localidades, lo que fue desconocido por el legislador ordinario.

 

Auto de rechazo

 

13.             Por medio del auto del 18 de julio de 2023, el magistrado Reyes Cuartas decidió rechazar la demanda. Dicho magistrado concluyó que las modificaciones a la acción no cumplen con los requerimientos mínimos para proceder con la admisión, en particular los de certeza, especificidad y suficiencia.

 

14.             Con respecto al primer requisito, el despacho sustanciador sostuvo que a pesar de las aclaraciones presentadas por el señor Sánchez Arregocés “subsiste la falta de certeza dado que el actor no explica de qué forma de la norma acusada se puede extraer que el Congreso de la República sustituyó al Concejo Distrital al dividir el territorio del Distrito de Medellín”[8]. Esto, ya que según indicó el magistrado Reyes Cuartas la misma norma dispone que el Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde, podrá organizar el territorio de forma autónoma a través de la figura (comuna, corregimiento o localidad) que se considere más pertinente. Así, en palabras del auto de rechazo la norma acusada no desconoce la competencia “del Concejo Distrital de delimitar el distrito en localidades pues, al contrario, reitera la competencia de la entidad territorial para cumplir con la Ley 1454 de 2011”[9].

 

15.             En relación con el requisito de especificidad, el auto de rechazó explicó que el actor no justificó la razón por la cual la Ley 1454 de 2011 es un parámetro de control. El magistrado Reyes Cuartas resaltó que los precedentes constitucionales, en especial la sentencia C-238 de 2010, son claros en advertir que aunque las leyes orgánicas tienen un rango superior frente a las leyes ordinarias, no alcanzan la categoría de normas constitucionales. A pesar de que el actor explicó los motivos por los cuáles considera que dicha ley orgánica es un parámetro de control, el magistrado sustanciador concluyó que el actor en este punto omitió explicar dos cosas. Primero, cómo se desconoció la supuesta reserva de ley orgánica y, segundo, la razón por la cual todos los distritos deben estar divididos en localidades. En igual sentido, de acuerdo al auto de rechazo, el demandante tampoco cumplió con el requisito de especificidad pues el actor “se limitó a mencionar el artículo 287 de la Constitución y en sus argumentos no indicó de forma clara como se vulneró dicha norma”[10].

 

16.             En consecuencia, el magistrado sustanciador concluyó que la corrección tampoco superó la carga de suficiencia. En palabras del auto de rechazo “[l]os yerros previamente enunciados impiden que la Corte adelante un estudio de constitucionalidad porque los razonamientos planteados no suscitan una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de precepto acusado”[11].

 

El recurso de súplica:

 

17.             En escrito del 25 de julio de 2023, dentro del término pertinente[12], el demandante presentó ante la Corte un recurso de súplica contra lo decidido por el magistrado Reyes Cuartas en el auto de rechazo del 18 de julio de 2023 que justificó con tres argumentos.

 

18.             Primero, el señor Sánchez Arregocés reiteró que la norma desconoce el artículo 287 de la Constitución. Para el actor el legislador ordinario determinó que el Distrito Especial de Medellín debería tener una división por comunas cuando esto debió ser determinado por la entidad territorial a través del Concejo Distrital y bajo lo definido por la Ley 1454 de 2011 en lo que respecta a la organización por localidades de los distritos.

 

19.             Segundo, el demandante señaló que en su corrección precisó que las normas constitucionales y orgánicas que rigen a los municipios y a los distritos son diferentes y que en el caso de éstas últimas le corresponde a los concejos de la ciudad determinar la forma de organización. Por lo tanto, en palabras del actor, “es dable concluir que el Legislador al determinar para el Distrito Especial de Medellín su división político-administrativa en comunas y corregimientos actuó en suplantación del Concejo Distrital”[13].

 

20.             Tercero, el demandante consideró en su súplica que subsanó de manera adecuada las razones por las cuales la Ley 1454 de 2011 debe ser tenida en cuenta como un parámetro de control. Sin embargo, señaló de forma general que el análisis realizado en el auto de rechazo “hace una exigencia de requisitos adicionales, lo cual viola el debido proceso y el principio de buena fe"[14]

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

21.             La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

Procedencia del recurso de súplica

 

22.             De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación[15]. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[16] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[17].

 

23.             En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[18]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos que evidencia en el auto de rechazo[19]. Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la demanda[20]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[21].

 

24.             En el caso concreto, el recurso de súplica cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto fue promovido por la misma persona que actuó como demandante en el proceso de inconstitucionalidad D-15.289. Así mismo, se verifica el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues el escrito de súplica se radicó dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo del 18 de julio de 2023. En efecto, esa providencia fue notificada por medio de estado del 21 de julio de 2023 y el término de ejecutoria corrió los días 24, 25 y 26 de julio. Por su parte, el demandante radicó el recurso de súplica el 25 de julio de 2023.

 

25.             No obstante, el recurso de súplica no satisface el estándar de carga argumentativa mínima para habilitar el estudio de fondo de los cuestionamientos formulados por las razones que pasan a exponerse. Es preciso recordar que el recurrente demandó un apartado del artículo 4 de la Ley 2286 de 2023 referida a la organización política administrativa del Distrito Especial de Medellín y a la competencia del concejo distrital para modificarla a iniciativa del alcalde. De acuerdo con el auto de rechazo, el demandante no logró corregir los yerros de su acción en cuanto a la certeza, especificidad y suficiencia.

 

26.             Analizados los argumentos ofrecidos en el recurso de súplica, se concluye que el recurrente no formuló razones dirigidas a cuestionar los motivos del rechazo de su demanda. El demandante solo se limitó a reiterar los argumentos presentados en su corrección sin presentar, ni siquiera de forma sumaria, una razón dirigida a mostrar una omisión o actuación arbitraria en el análisis realizado por el magistrado Reyes Cuartas en el auto de rechazo. En criterio de esta Sala, lo manifestado por el recurrente no evidencia ningún yerro en dicha actuación. Incluso, el demandante indicó que en el auto de rechazo se le sorprendió con una solicitud nueva que no había sido advertida en el auto de corrección cuando lo cierto es que desde el momento inicial de admisión se le señaló con claridad al señor Sánchez Arregocés que uno de las deficiencias de su demanda estaba asociada a que no desarrolló de manera mínima una explicación conducente a explicar porque la Ley 1454 de 2011 debió ser tenida en cuenta como un parámetro de control.

 

27.             De la lectura de la corrección y del recurso de súplica, donde se reiteran los argumentos presentados por el actor, se entiende que el demandante se opone a que el legislador ordinario haya determinado que el Distrito de Medellín estuviera organizado en comunas cuando, en su opinión esto es una decisión que le corresponde por mandato constitucional al concejo de esa ciudad. Además, para el actor, por tratarse de un distrito especial la decisión del consejo distrital solo puede conducir a una división territorial por localidades.

 

28.             Estos argumentos no logran superar ninguno de los errores que el magistrado Reyes Cuartas advirtió en sus autos de inadmisión y rechazo. El actor se limitó en su súplica a repetir los argumentos de su corrección y acusar al despacho sustanciador de incurrir en una actitud arbitraria aunque lo cierto es que el magistrado Reyes Cuartas explicó con claridad que la misma norma le daba la competencia al concejo de reconfigurar la estructurar administrativa de la ciudad y que la Ley 1454 de 2011 le otorga un margen de configuración amplio de organización a las ciudades constituidas en distritos que no se limita solo a la figura de las localidades. Por otro lado tampoco es cierto, como lo quiere hacer ver el señor Sánchez Arregocés que el auto de rechazo planteó un requerimiento nuevo en relación con el cargo asociado a que la Ley 1545 de 2011 debe ser un parámetro de control en este caso. Desde la inadmisión, el despacho sustanciador le advirtió al actor sobre los problemas con la justificación de este cargo y se le invitó de forma expresa a corregirlos.

 

29.              Así pues, se observa que el recurrente solo señaló su inconformidad con la decisión adoptada lo que no constituye un cargo de constitucionalidad que deba ser abordado por la Corte Constitucional. En conclusión, el escrito de súplica no supera el requisito de carga argumentativa para proceder a su estudio de fondo debido a que el recurrente no formuló ningún argumento tendiente a demostrar que el auto del 18 de julio de 2023 incurrió en algún yerro, olvido o arbitrariedad. Así, el ciudadano estructuró el recurso a partir de los mismos argumentos que presentó en su corrección sin elaborar un análisis puntual de las consideraciones planteadas por el magistrado Reyes Cuartas en su decisión de rechazo.

 

30.             En consecuencia, la Sala Plena de la Corte concluye que el recurso de súplica presentado por el ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregocés el 25 de julio de 2023 cumple los requisitos de legitimación y oportunidad, pero no con el de carga argumentativa, razón por la cual dispondrá su rechazo. Ahora bien, es importante aclararle al demandante que la inadmisión o rechazo de una acción pública de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. En consecuencia, el señor Sánchez Arregocés puede presentar una nueva demanda contra los mismos contenidos de la Ley 2286 de 2023 que respete las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica formulado el 25 de julio de 2023 en contra del auto proferido el 18 de julio de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregocés en contra del artículo 4 (parcial) de la Ley 2286 de 2023 dentro del expediente con número de radicación D-15.289.

 

Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de que contra ésta no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15.289.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La calidad de ciudadano fue acreditada con la presentación de su cédula de ciudadanía.

[2] “Por medio de la cual se dictan disposiciones para el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y se dictan otras disposiciones”.

[3] Expediente digital D15289. Auto de inadmisión, página 8.

[4] Ibidem, página 8.

[5] Ibidem, página 8.

[6] Ibidem, página 8.

[7] De acuerdo con el informe del 26 de junio de 2023 de la Secretaría General de la Corte, el auto de inadmisión del 30 de mayo de 2023 fue notificado por medio de estado del 1 de junio del mismo año. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días 2, 5 y 6 de junio de 2023.

[8] Expediente digital D15289. Auto de rechazo, página 10.

[9] Ibidem, página 10.

[10] Ibidem, página 13.

[11] Ibidem, página 13

[12] De acuerdo con el informe del 28 de julio de 2023 de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo del 18 de julio de 2023 fue notificado por medio de estado del 21 de julio siguiente. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días 24, 25 y 36 de julio de 2023.

[13] Expediente digital D15289. Recurso de súplica, página 14.

[14] Ibidem, página 15.

[15] Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

[16] El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

[17] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[18] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.

[19] Auto 1169 de 2022.

[20] Auto 111 de 2023.

[21] Auto 027 de 2016.