A205-23


SUSPENSION DEL TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Procede de manera oficiosa

(…) la suspensión de los procesos de constitucionalidad como consecuencia de la declaratoria de prejudicialidad procede solo de manera oficiosa cuando esta Corte advierta que el estudio de la constitucionalidad de una norma depende necesariamente lo que se resuelva en otro asunto de la misma naturaleza. De manera que “las suspensiones a petición de parte no son procedentes, porque el juicio de constitucionalidad tiene un carácter autónomo frente a otros procesos judiciales y no depende de las actuaciones dadas en esas instancias judiciales, pero, además, porque se busca evitar que se habilite una herramienta que pueda atentar contra la economía y celeridad procesal que caracterizan a este proceso.”

SOLICITUD DE SUSPENSION PROCESO DE CONTROL CONSTITUCIONAL POR PREJUDICIALIDAD-Improcedencia

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

 

AUTO 205 DE 2023

 

 

Expediente: D-14.865

 

Solicitud de prejudicialidad y suspensión del proceso de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”

 

Solicitante: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros   

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de prejudicialidad y suspensión de términos del proceso presentada respecto de la demanda en el expediente D-14.865, en los siguientes términos:

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Vía correo electrónico recibido el 25 de junio de 2022 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la ciudadana Natalia Bernal Cano presentó demanda de inconstitucionalidad parcial en contra de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”. A ese proceso se le asignó el radicado D-14.865.

 

2.                 Esta demanda se inadmitió en Auto del 2 de agosto de 2022, al considerar que no se acreditaban los requisitos de carga argumentativa exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, así como por asuntos relativos a la posible existencia de una cosa juzgada constitucional que podría dar lugar al rechazo de la acción.

 

3.                 El 8 de agosto siguiente la demandante corrigió la demanda. Luego de valorar los argumentos formulados en ella, en Auto del 25 de agosto de 2022, se consideró que la mayoría de los cargos acreditaba preliminarmente las exigencias del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo que se admitió parcialmente. En concreto, la admisión se realizó respecto de los cargos dirigidos en contra de los artículos 108, 118, y 125 del Código Penal para que sean examinados a la luz de los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 90, 93, 94 y 95 de la Constitución Política, así como respecto del artículo 122 del Código Penal a la luz de los artículos 4, 5, 12, 14, 44, 47, 50, 90, 94 y 95 de la Constitución. Se rechazaron los demás aspectos planteados por la accionante, ya que no se acreditó la falta de existencia de cosa juzgada constitucional respecto de lo analizado por esta Corporación en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022.

 

4.                 De acuerdo con la constancia secretarial incluida en el expediente D-14.865, el Auto admisorio de la demanda con fecha del 25 de agosto de 2022 “fue notificado por medio del estado número No 123 del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Así mismo, que el término de ejecutoria corrió los días (30 y 31 de agosto y 1º de septiembre de 2022), (sic) venció en silencio.”[1] De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, el 6 de septiembre de 2022, la Secretaría General de la Corporación fijó en lista la demanda para que cualquier ciudadano pudiese intervenir por escrito, con el fin de defender o impugnar la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

5.                 El 24 de octubre de 2022, se radicó en la Secretaría General de esta Corporación, el concepto del ministerio público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278.5 de la Constitución Política y en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

 

6.                 El 22 de noviembre de 2022, los ciudadanos Diana Esther Guzmán, Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman Pont, Lucía Ramírez Bolívar, Fabián Mendoza Pulido, Cristina Annear Camero y Sindy Castro Herrera en calidad de directores e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) allegaron vía correo electrónico, un escrito a través del cual solicitaron a esta Corte que “[d]eclare la prejudicialidad dentro del proceso D-14685, hasta tanto se resuelva la nulidad de la sentencia C-055 de 2022 (proceso D-13956). En consecuencia, // 2. Suspenda el trámite del proceso D-14865 hasta tanto sea resuelto la nulidad de la sentencia C-055 de 2022.”[2]

 

7.                 En concreto, los solicitantes manifestaron que la decisión a tomarse en el presente asunto depende necesariamente de lo que, a su vez, se decida en el incidente de nulidad propuesto frente a la Sentencia C-055 de 2022. Por eso, invocaron el artículo 161 del Código General del Proceso que permite la suspensión del proceso en eventos similares y el cual ha sido aplicado por la Corte en procesos de constitucionalidad.

 

8.                 Sobre las reglas de procedencia de este tipo de solicitudes en procesos de constitucionalidad, expusieron que en el Auto 230 de 2017 esta Corporación admitió que se decretara la suspensión de los procesos de constitucionalidad cuando el resultado dependa de lo que se decida en otro asunto dentro de la misma jurisdicción aun cuando el Decreto 2067 de 1991 no prevé esta figura, en aplicación a las reglas comunes establecidas en el Código General del Proceso. Agregaron que la prejudicialidad en procesos de constitucionalidad puede declararse en dos condiciones: “(i) que la decisión de uno de los procesos dependa necesariamente de la decisión que se adopte en otro, y (ii) que ambos procesos se surtan en la jurisdicción constitucional dentro del ámbito del propio control abstracto de constitucionalidad y no respecto de un proceso de otra jurisdicción.”[3]

 

9.                 Para los solicitantes, es procedente declarar la prejudicialidad en este asunto teniendo en cuenta que:

 

(i)     “[L]a decisión de la demanda admitida en el proceso D-14865 depende de lo que se decidirá en el incidente de nulidad de la sentencia D-13956 (sentencia C-055 de 2022) debido a que varios de los argumentos expuestos en aquella demanda, son asuntos objeto de discusión dentro de este incidente (…) [pues] en ambos procesos se discuten los siguientes temas:// (i) que la Corte no consideró a los padres y a la familia en la decisión tomada en la sentencia C-055 de 2022;// (ii) la existencia del dolor fetal en el no nacido antes de la semana 24; // (iii) el desconocimiento de otros sujetos en el artículo 122 del código penal sobre el que decidió la Corte en la sentencia C-055 de 2022; y// (iv) el desconocimiento del material probatorio allegado al expediente D-13956 (sentencia C055 de 2022).”[4]

 

(ii)   Ambos procesos se surten en la jurisdicción constitucional.

 

10.            Posteriormente, añadieron cómo los asuntos que se deben resolver en la demanda que corresponde al proceso de radicado D-14.865 están siendo objeto de decisión en la nulidad propuesta ante la Sentencia C-055 de 2022. En primer lugar, señalaron que el argumento del desconocimiento de la opinión del padre y de la institución de la familia frente a lo decidido en la Sentencia C-055 de 2022, que fue alegado en varias oportunidades por los intervinientes en ese asunto, también es alegado por la demandante dentro del proceso D-14.865 cuando señala que existe una vulneración al artículo 5 de la Constitución y se desconoce la institución de la familia.

 

11.            En segundo lugar, manifestaron que la existencia de dolor fetal antes de la semana 24 de gestación es un argumento que de manera reiterada se ha planteado en ambos procesos. En la solicitud de nulidad este tema fue mencionado por la Clínica Jurídica de la Universidad de la Sabana que alegó que la Sentencia C-055 de 2022 desconoció el dolor que sufre el nasciturus antes de la semana 24, asunto que no podía ser omitido ante el deber constitucional de prohibir prácticas dolorosas a seres sintientes. En igual sentido, la demandante dentro del proceso D-14.865 expuso que allegó pruebas suficientes que demuestran el dolor de los “bebés” al ser “mutilados, quemados y destrozados”.

 

12.            En tercer lugar, explicaron que uno de los intervinientes en el incidente de nulidad planteó que la Sentencia C-055 de 2022 desconoció el estudio del tipo penal desde la dimensión del sujeto conocido como “ayudador”, argumento que es también señalado en el proceso D-14.865 cuando la demandante asegura que debe abordarse la penalización frente a otro sujeto activo respecto del artículo 122 del Código Penal.

 

13.            Finalmente, manifestaron que en el incidente de nulidad la misma ciudadana que ahora actúa como demandante, alegó que la Sentencia C-055 de 2022 desconoció material probatorio que fue allegado por ella, situación que también se advierte en la demanda de radicado D-14.865.

 

14.            Así las cosas, los solicitantes consideran que es necesario que la Corte resuelva de manera previa la solicitud de nulidad de la Sentencia C- 055 de 2022 antes de que se decida el presente proceso.  

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

15.            Si bien el Decreto 2067 de 1991 no establece la posibilidad de suspender los procesos de constitucionalidad con fundamento en la figura de la prejudicialidad, esta Corporación ha aplicado las reglas que al respecto contempla el Código General del Proceso en su artículo 161, según el cual “[e]l juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:// 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. (…)”. Aunado a ello, esta Corte también ha explicado que, aunque en los procesos de constitucionalidad no existen partes, por su carácter público y abstracto “ello no obsta para que el juez, en este caso la Sala Plena de la Corte Constitucional, ejerza su función constitucional y legal de dirección de ese procedimiento y adelante las acciones tendientes a asegurar el cumplimiento de sus finalidades.”[5]

 

16.            Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la suspensión de los procesos de constitucionalidad como consecuencia de la declaratoria de prejudicialidad procede solo de manera oficiosa cuando esta Corte advierta que el estudio de la constitucionalidad de una norma depende necesariamente lo que se resuelva en otro asunto de la misma naturaleza.[6] De manera que “las suspensiones a petición de parte no son procedentes, porque el juicio de constitucionalidad tiene un carácter autónomo frente a otros procesos judiciales y no depende de las actuaciones dadas en esas instancias judiciales, pero, además, porque se busca evitar que se habilite una herramienta que pueda atentar contra la economía y celeridad procesal que caracterizan a este proceso.”[7]

 

17.            De esta manera, más allá de la necesidad de considerar si existe legitimación de los ciudadanos Diana Esther Guzmán, Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman Pont, Lucía Ramírez Bolívar, Fabián Mendoza Pulido, Cristina Annear Camero y Sindy Castro Herrera, quienes no participaron en el proceso D-14.865 pero sí lo hicieron en el expediente D-13.956, en el que se tramita la nulidad de la Sentencia C-055 de 2022, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la solicitud debe ser rechazada por ser manifiestamente improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de suspensión por prejudicialidad presentada por los ciudadanos Diana Esther Guzmán, Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman Pont, Lucía Ramírez Bolívar, Fabián Mendoza Pulido, Cristina Annear Camero y Sindy Castro Herrera en el trámite del expediente D-14.865.  

 

SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente D-14.865, “D0014865-Peticiones y Otros-(2022-09-05 19-12-02).pdf”, p. 1.

[5] Corte Constitucional Auto 246 de 2020.

[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 230 de 2017 y 246 y 255 de 2020.

[7] Corte Constitucional Auto 341 de 2021.