A2218-23


RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2218 DE 2023

 

Referencia: Expediente D-15394

 

Demandante: José Amado López Malaver

 

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 16 de agosto de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 9 (parcial) de la Ley 130 de 1994, “por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

                                                         

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 16 de junio de 2023, José Amado López Malaver presentó demanda en contra del “inciso cuarto del artículo 9° de la Ley 130 de 1994 concatenada con la Resolución No. 0674 de 2023 (31 de enero) promulgada por el Consejo Nacional Electoral”[1]. A continuación, se transcribe la disposición de la ley demandada, en los términos propuestos por el demandante:

 

LEY 130 DE 994

(marzo 23)

 

Diario Oficial No. 41.280 de 23 de marzo de 1994

 

Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

[…]

Artículo 9. Designación y postulación de candidatos. […]Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley” (énfasis original).

 

2.                 Asimismo, la Sala Plena advierte que, en su escrito original, el demandante afirmó que también demandaba la “Resolución No. 0674 de 2023 (31 de enero) ‘Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas, alcaldías, concejos municipales y distritales; así como a juntas administradoras locales, para las elecciones que se lleven a cabo en el año 2023’”[2].

 

3.                 La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).

 

A.               Demanda

 

4.                 Para el accionante, las disposiciones demandadas desconocen los artículos 13 y 40.3 de la Constitución Política[3]. Esto, por dos razones. Primero, la obligación de adquirir una póliza como requisito para acceder a la contienda electoral desconoce el derecho “a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas”[4], previsto por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Según el actor, el artículo 23.2 de la CADH prevé una lista taxativa de requisitos que los Estados pueden exigir para acceder a un cargo de elección popular[5]. Sin embargo, estos estándares internacionales no hacen “señalamiento alguno respecto [a] asunto[s] del orden monetario como sí de manera excluyente lo hacen las normas […] demandadas”[6]. Es más, señaló que, si bien los Estados pueden “reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades”[7] para acceder a cargos de elección popular, esta regulación “no puede ser discriminatoria como en efecto en este caso así ocurre”[8]. Por el contrario, debe “basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo”[9]. En este sentido, para el actor, las disposiciones reprochadas están imponiendo una “desbordada exigencia”[10] a toda persona que desee participar en una elección popular para acceder a un cargo público. Por lo tanto, la regulación prevista en la materia implica “limitaciones ilegales […] de los derechos de participación política igualitaria”[11].

 

5.                 Segundo, las disposiciones acusadas vulneran el artículo 40.3 de la Constitución, en la medida en que imponen “barreras inaccesibles”[12] para que todo ciudadano pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Por un lado, el accionante considera que las normas objeto de control son inconstitucionales “por colocar limitaciones infranqueables de tipo monetario que [les] imposibilita a los ciudadanos carentes de recursos, el derecho a ser elegidos tomando parte en elecciones”[13]. Por otro lado, el actor afirma que el requisito de la póliza es una “absurda e inconstitucional exigencia […] como instrumento condicionante, excluyente y selectivo del goce de derechos fundamentales”[14].  En este sentido, advierte que la regulación prevista por el Legislador ha llevado a que, en la práctica “la expedición de avales [por parte de partidos políticos sea] la única vía mediante la cual se logra [el] acceso y [la] participación en estos cargos de representación ciudadana”[15].   

 

6.                 Habida cuenta de lo anterior, el demandante solicitó que las normas reprochadas sean “declarada[s] inconstitucional[es] y [que se ordene] su inmediato retiro de cualquier exigencia de suscripción de póliza, depósito monetario o similar, por parte de candidatos representantes de grupos significativos de ciudadanos”[16].

 

B.               Inadmisión

 

7.                 Por medio del auto de 25 de julio de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Por una parte, consideró que los argumentos del actor, respecto de la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, carecen de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia. Es más, tampoco “cumple[n] con la carga argumentativa requerida para estructurar un cargo por desconocimiento del principio de igualdad”[17]. En concreto, señaló:

 

8.                 Primero, no es “comprensible cuál es el parámetro de control constitucional a emplear para establecer la presunta incompatibilidad entre el aparte acusado y la Constitución”[18]. En particular, “no resulta claro si la norma demandada contraría el artículo 13 de la Constitución – en cuanto consagra el derecho a la igualdad de todas las personas–, o el artículo 23 de la [CADH] –en cuanto establece el ámbito de reglamentación de los derechos políticos de los ciudadanos”[19].

 

9.                 Segundo, “el demandante no expone razones específicas y concretas que den cuenta del presunto desconocimiento del artículo 13 de la Constitución. Por el contrario, presenta argumentos genéricos o excesivamente vagos que, en realidad, se refieren a la vulneración del artículo 23 de la [CADH], que tampoco dan cuenta de la manera en que se infringen estos contenidos superiores”[20].

 

10.             Tercero, los reproches del accionante se fundamentan “en interpretaciones subjetivas sobre el texto acusado, pero no en un contenido normativo que razonablemente se derive de la lectura objetiva de la norma”[21]. En efecto, el actor considera que la solicitud de una póliza de seriedad para inscribir una candidatura de los ciudadanos no inscritos en un partido o un movimiento político “constituye un criterio sospechoso basado en la capacidad adquisitiva de los ciudadanos”[22]. Sin embargo, de la disposición reprochada “no se advierte que el legislador hubiese considerado la capacidad económica de los ciudadanos como una condición para limitar el ejercicio de los derechos políticos”[23].

 

11.             Cuarto, la demanda carece de pertinencia toda vez que se “sustenta en apreciaciones subjetivas del demandante, pero no en razones de naturaleza constitucional”[24]. Lo anterior, habida cuenta de que el actor se limita a afirmar que, con la referida póliza, (i) “se continúa manipulando o interpretando subrepticia y acomodaticiamente en favor de causas selectivas y excluyente[s][25]; (ii) se está “coarta[ndo] a toda costa las justas aspiraciones de los ciudadanos honestos que desea[n] participar activamente tanto en los comicios electorales, como en la planeación y organización de nuestras maltrechas comunidades”[26], y (iii) se presenta una “indebida manipulación lograda mediante triquiñuelas y orquestación indebida de normas irregulares”[27].   

 

12.             Quinto, la demanda no cumple con las cargas argumentativas mínimas para estructurar un cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad. Esto, toda vez que el actor no explica (i) “en qué forma el aparte demandado […] establece un trato diferenciado o discriminatorio”[28], (ii) “cuál es la distinción que, en su criterio, realiza la disposición acusada”[29], (iii) “cuáles son los grupos de sujetos o supuestos entre los cuales la norma demandada realiza una distinción injustificada”[30] y (iv) “si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales que sea injustificado”[31]

 

13.              Por otra parte, el magistrado sustanciador consideró que el pretendido cargo por desconocimiento del artículo 40.3 de la Constitución Política carece de certeza. Al respecto, precisó que el “demandante parte de un entendimiento de la disposición demandada que no se relaciona con el contenido normativo del artículo 40.3 de la Constitución”[32]. En particular, el accionante señaló que las disposiciones acusadas desconocen el referido artículo constitucional porque “impone[n] a los ciudadanos –no inscritos por un partido o movimiento político–, una restricción a ‘la posibilidad de participación en la vida política, cívica y comunitaria del país’ relacionada con ‘el acceso al legítimo derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, de ser elegido, tomando parte en elecciones’”[33]. Sin embargo, los derechos a los que se refiere el actor en su demanda están “consagrados en el artículo 40.1”[34] constitucional, que no en el artículo 40.3 de la Constitución Política. Es más, el referido magistrado advirtió que “la demanda pued[e] considerarse apta si el demandante la corrige de manera suficiente”[35], en el sentido de “fundamentar el cuestionamiento de constitucionalidad […] respecto del contenido superior cuyo desconocimiento le podría ser atribuible”[36].  

 

14.              Por tanto, el magistrado sustanciador advirtió que los argumentos presentados por el accionante no cumplían con las cargas argumentativas mínimas para formular un auténtico cargo de constitucionalidad, porque “no se consideran suficientes para despertar al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad de la norma legal que se demanda”[37].

 

15.             Finalmente, el magistrado sustanciador precisó que “la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la Resolución 0674 de enero 31 de 2023 del Consejo Nacional Electoral”[38]. Lo anterior, habida cuenta de que “la competencia de esta Corporación se circunscribe a ‘decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes’, pero no en contra de actos reglamentarios proferidos por el Consejo Nacional Electoral”[39]. Esto, toda vez que el “control de constitucionalidad de estos [actos administrativos] le corresponde al Consejo de Estado”[40]. Asimismo, advirtió que el accionante no había acreditado su calidad de ciudadano.   

 

16.             El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 114 de 27 de julio de 2023. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 28 y 31 de julio, y 1 de agosto de 2023[41].

 

C.               Subsanación

 

17.             El 1 de agosto de 2023, el accionante remitió escrito para subsanar la demanda[42]. Respecto del presunto cargo por vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, el accionante presentó los siguientes tres argumentos para corregir los reproches realizados en sede de inadmisión. Primero, en cuanto al requisito de claridad, el actor afirmó que “el apartado inciso cuarto del artículo 9° de la Ley 130 de 1994 vulnera [los artículos] 13 [y] 40 de la Constitución Política de Colombia”[43], así como el artículo 23 de la CADH. Segundo, sobre la falta de especificidad, el accionante se limitó a transcribir el contenido del referido artículo de la CADH, así como a indicar que existe una “carga de los Estados de no discriminar a sus ciudadanos en punto de su derecho a participar políticamente”[44].

 

18.             Tercero, respecto del incumplimiento de la carga argumentativa para estructurar cargos por vulneración al derecho a la igualdad, el demandante afirmó que “la norma demandada rompe abierta y flagrantemente el sentido de la igualdad, al desequilibradamente exigir, de los grupos significativos de ciudadanos el pago de cuantiosísimas pólizas para poder inscribir su candidatura”[45]. Al respecto, precisó que (i) los sujetos comparables son “los partidos o movimientos políticos”[46] y “los grupos significativos de ciudadanos”[47]; (ii) el trato desigual consiste en que “la norma no realiza exigencia especial alguna, a quienes sean candidatos inscritos por partidos o movimientos políticos; más, sí lo hace para aquellos candidatos que deseen inscribir sus nombres en representación de grupos significativos de ciudadanos”[48], y (iii)  el trato desigual no se encuentra justificado en la medida en que  “no responde a las justificaciones válidas para establecer una diferencia en los términos del artículo 23”[49] de la CADH.

 

19.             Ahora bien, respecto del presunto cargo por vulneración del artículo 40.3 de la Constitución, el accionante reiteró que la póliza de seriedad “es una abierta y flagrante violación a este artículo de nuestra Constitución, toda vez que impone una infranqueable limitación por carencia de recursos monetarios, por parte de los grupos significativos de ciudadanos”[50]. Asimismo, adujo que la disposición legal demandada desconocía (i) el cambio normativo introducido por el Acto Legislativo 01 de 2009, (ii) el principio democrático, y (iii) el derecho a la participación, conformación y control del poder político, reconocido, según el accionante, en los artículos 40.3 de la Constitución, 23 de la CADH, 2.1, 2.2, 2.3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). A manera de conclusión, el demandante afirmó que para “el caso concreto abiertamente se da la afectación tanto al núcleo básico del principio democrático, como el derecho a la conformación, ejercicio y control del poder político, y esa afectación no puede ser justificada por el principio de sostenibilidad fiscal”[51].

 

D.               Rechazo

 

20.             Por medio del auto de 16 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Al respecto, precisó que, “si bien el demandante acreditó su calidad de ciudadano […], no logró subsanar las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión”[52]. Por una parte, respecto del pretendido cargo por vulneración del artículo 13 constitucional, el referido magistrado advirtió que el actor no corrigió las deficiencias reprochadas. Primero, en cuanto al requisito de claridad, el actor no explicó “‘cuál es el parámetro de control constitucional para establecer la presunta incompatibilidad entre el aparte acusado y la Constitución’”[53]. En efecto, el accionante “se limitó a indicar que la norma cuestionada desconocía los artículos 13 de la Constitución y 23 de la [CADH], sin que sea comprensible el contenido específico presuntamente desconocido y las razones por las cuales se acusa como inconstitucional”[54]. Segundo, el demandante no corrigió los reproches respecto del requisito de especificidad. Esto, habida cuenta de que “no brindó argumentos concretos y detallados para sustentar la vulneración de los dos contenidos constitucionales que estima desconocidos”[55]. Por el contrario, solicitó que “la Corte emplee los argumentos de la demanda para estructurar y dotar de contenido autónomo la acusación”[56]

 

21.             Tercero, si bien en sede de inadmisión el magistrado sustanciador reprochó la falta de certeza, lo cierto es que el actor “no presentó ningún argumento orientado a demostrar que las consecuencias que le atribuye a la disposición acusada se derivan de la lectura objetiva de su texto”[57]. Cuarto, respecto al requisito de pertinencia, el demandante “no brindó ningún argumento de naturaleza constitucional a partir del cual sea posible evidenciar la incompatibilidad de la norma demandada con los contenidos superiores presuntamente desconocidos”[58].

 

22.             Ahora bien, en relación con la ausencia de la carga argumentativa para estructurar un cargo por desconocimiento del principio de igualdad, el magistrado sustanciador advirtió que el accionante había precisado en qué consistía el tratamiento diferenciado. Sin embargo, no explicó “por qué los candidatos inscritos por partidos o movimientos políticos, y los candidatos por grupos significativos de ciudadanos son sujetos comparables”[59]. Tampoco expuso los motivos por los cuales “dicha distinción, resulta, en efecto, ‘injustificada’ o arbitraria, de tal forma que el legislador no tenía la posibilidad de incorporar [la suscripción de una póliza de seriedad como un requisito] en la norma acusada”[60]. Por último, el referido magistrado advirtió que “el actor se limita a reiterar la distinción que, en su criterio, incorpora la disposición acusada frente a los ciudadanos inscritos por partidos y movimientos políticos frente a los candidatos por grupos significativos de ciudadanos”[61]. No obstante, “no presenta argumentos que permitan evidenciar un tratamiento desigual desde la perspectiva fáctica y jurídica que, en efecto, contraríe el principio de igualdad”[62].

 

23.             Por último,  en relación con el pretendido cargo por desconocimiento del artículo 40.3 constitucional, el magistrado sustanciador advirtió que el accionante “no presentó argumentos que permitan evidenciar la relación entre la exigencia de adquirir una póliza de seriedad para la inscripción de la candidatura de los candidatos no inscritos por partidos o movimientos políticos”[63] y “la posibilidad de los ciudadanos para constituir partidos o movimientos políticos, para formar parte de ellos, o para difundir sus ideas”[64]. En efecto, el actor se limitó a (i) alegar un “presunto desconocimiento del principio democrático”[65], y (ii) reiterar que la disposición acusada “desconoce el derecho a la participación, conformación y control del poder político previsto en el inciso 3 del artículo 40 superior, así como el artículo 23 de la [CADH] y el [PIDCP][66]. Por lo demás, el demandante tampoco desvirtuó el acaecimiento del fenómeno de la cosa juzgada constitucional en el caso concreto. Al respecto, se precisó que, por medio de la sentencia C-089 de 1994, la Corte asumió “la revisión previa del proyecto de ley n.°11 de 1992 (Cámara) y n.° 348 de 1993 (Senado), que contiene la Ley 130 de 1994”[67]  

 

24.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 128 de 18 de agosto de 2023, según constancia secretarial[68], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 22, 23 y 24 de agosto de 2023.

 

E.               Súplica

 

25.             El 23 de agosto de 2023, el demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, el actor presentó argumentos para refutar los reproches de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia realizados en sede de rechazo. Primero, respecto a la falta de claridad, el accionante reiteró que la disposición acusada impone “barreras infranqueables para impedirnos el acceso a los derechos constitucionales que como colombianos se nos reconoce en la norma de normas de elegir y ser elegidos”[69] (énfasis original). Asimismo, advirtió que no “puede ser posible que un eminente abogado que forma parte de la máxima corte colombiana, (sic) no haya logrado percatarse de la tan evidente diferenciación de trato”[70]. Esto, toda vez que las disposiciones acusadas “señalan marcadas diferencias entre aquellos requisitos infranqueables”[71] en detrimento de las personas que acceden a la contienda electoral sin el apoyo o aval de un partido o movimiento político. Segundo, en cuanto al reproche de certeza, el accionante insistió en que sus argumentos se desprenden de “una lectura cuidadosa, tanto de la propia literalidad de la Constitución Política de Colombia, frente a las desorbitadas exigencias de las resoluciones y requerimientos de la ley aquí demandada”[72].

 

26.             Tercero, sobre la ausencia de especificidad, el actor insistió en la “oficiosidad que todo servidor público debe desarrollar en sus labores”[73] para advertir “las contrariedades evidentes contenidas en las normas aquí demandadas”[74]. Cuarto, el demandante consideró que era “incomprensible (…) una supuesta falta de pertinencia a algo o a aquello que viene a propósito, lo que es apropiado o congruente con aquello que se espera, tal cual es definido el término de ‘pertinencia’”[75]. Asimismo, cuestionó que “personas de tan altas condiciones académicas, no puedan hallar en [sus] argumentos, la pertinencia que termina siendo no otra cosa que la oportunidad, adecuación y conveniencia de una cosa”[76]. Quinto, respecto de la carencia de suficiencia, el accionante reprochó que, ante “una incuestionable situación tan adversa y contraria a la Constitución [sus argumentos] no puedan ser valorados con el detenimiento y la objetividad debida, terminando ser subvalorados como de insuficientes”[77].

 

27.             Por lo demás, el demandante solicitó la celebración de una audiencia pública “donde las demás víctimas componentes de los grupos significativos de ciudadanos, (sic) puedan también expresar ante sus señorías, su inconformidad y discriminación”[78] (énfasis original). Asimismo, advirtió que el estudio de constitucionalidad de la norma acusada “terminaría siendo una gran contribución para con nuestra democracia, que hoy herida de muerte se encuentra y despejaría el camino, para que nosotros, los ciudadanos de a pie, pudiéramos hacer aportes reales al desarrollo de sus municipios”[79].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

28.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jurídicos

 

29.             Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

30.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[80].

 

31.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[81]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[82].

 

32.             Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[83]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[84].

 

D.               Solución del caso

 

33.             Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

 

34.             Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por José Amado López Malaver, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-15394. En consecuencia, al ser uno de los sujetos procesales, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párr. 24 y 25). Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, la Sala advierte que el demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo, ni ofreció razones que desvirtuaran los reproches que el magistrado sustanciador le puso de presente. Por el contrario, en su escrito (i) reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación, (ii) intentó complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador y (iii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. A continuación, la Sala Plena examinará los argumentos del demandante.

 

35.             El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. El accionante insistió en que la póliza de seriedad de la candidatura constituye una “barrera infranqueable”[85] para que un candidato que no tenga el apoyo de partidos o movimientos políticos pueda acceder a la contienda electoral. Asimismo, reiteró que, “mientras a los partidos políticos no se les hace exigencia alguna, distinta a las simples formalidades de orden; a los grupos significativos de ciudadanos se [les] discrimina, con cargas impositivas sustentadas en la ley aquí demandada”[86] (énfasis original). En este mismo sentido, el actor volvió a advertir que, de una lectura de la disposición demandada y de los artículos constitucionales que, al parecer, propone como parámetro de comparación, se derivan “desorbitadas exigencias”[87] para que una persona sea elegida sin el aval de un movimiento o partido político. Por lo demás, el demandante persistió en que, de oficio, la Corte Constitucional dote de contenido las acusaciones realizadas en su demanda[88]. En esta medida, es claro que el recurso sub judice no controvierte los argumentos expuestos por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. En cambio, se limita a reiterar los argumentos expuestos en los escritos de demanda y subsanación. En consecuencia, la Sala Plena considera que el accionante no cumplió con la especial carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra

 

36.             El demandante intentó complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador. En adición a los argumentos expuestos en su demandada y en el escrito de subsanación, el accionante afirmó que la democracia en Colombia está “herida de muerte”, habida cuenta de la disposición acusada. No obstante, más allá de efectuar la citada afirmación, el actor no desarrolló argumento alguno que sustentara su acusación. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reitera que el recurso de súplica no es un escenario para desarrollar nuevos elementos a partir de argumentos previamente rechazados. En esa medida, se abstendrá de valorarlo, habida cuenta de que este examen excede el alcance del recurso de súplica[89].

 

37.             El demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. Para la Sala Plena, en síntesis, el accionante no expuso razones que permitan advertir yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese podido incurrir el magistrado sustanciador. En efecto, la Sala insiste en que el recurrente se limitó a reiterar los argumentos presentados en su demanda y en el escrito de subsanación, así como a advertir una posible falencia en la democracia colombiana. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 16 de agosto de 2023, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por José Amado López Malaver en contra del auto de 16 de agosto de 2023, por medio del cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 9 (parcial) de la Ley 130 de 1994.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Demanda, fl. 3.

[2] Ib., fl. 5.

[3] Ib., fl. 3.

[4] Ib., fl. 8.

[5] A saber, edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental y condena, por juez competente, en el marco de un proceso penal.

[6] Demanda, fl. 8.

[7] Ib., fl. 9.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib., fl. 4.

[13] Ib.

[14] Ib., fl. 8.

[15] Ib., fl. 7.

[16] Ib., fl. 5.

[17] Auto de 25 de julio de 2023, fl. 6.

[18] Ib.

[19] Ib.

[20] Ib.

[21] Ib., fl. 7.

[22] Ib., fl. 8.

[23] Ib.

[24] Ib.

[25] Ib.

[26] Ib.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Ib.

[30] Ib.

[31] Ib.

[32] Ib., fl. 9.

[33] Ib.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Ib.

[37] Ib., fl. 8

[38] Ib., fl. 5.

[39] Ib.

[40] Ib.

[41] Constancia secretarial de 2 de agosto de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[42] Ib.

[43] Corrección de la demanda, fl. 6.

[44] Ib., fl. 7.

[45] Ib., fl. 8.

[46] Ib., fl. 9.

[47] Ib.

[48] Ib., fl. 10.

[49] Ib.

[50] Ib., fl. 11.

[51] Ib., fl. 19.

[52] Auto de 16 de agosto de 2023, fl. 2.

[53] Ib.

[54] Ib.

[55] Ib., fl. 3.

[56] Ib.

[57] Ib.

[58] Ib.

[59] Ib., fl. 4.

[60] Ib.

[61] Ib.

[62] Ib., fl. 5.

[63] Ib.

[64] Ib.

[65] Ib.

[66] Ib., fl. 6.

[67] Ib.

[68] Constancia secretarial de 28 de agosto de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[69] Recurso de súplica, fl. 4.

[70] Ib., fl. 5.

[71] Ib.

[72] Ib., fl. 6.

[73] Ib.

[74] Ib.

[75] Ib.

[76] Ib.

[77] Ib., fl. 7.

[78] Ib.

[79] Ib.

[80] Auto A-114 de 2004.

[81] Auto A-263 de 2016.

[82] Autos A-236 y A638, ambos de 2010.

[83] Auto A-196 de 2002.

[84] Auto A-027 de 2016.

[85] Cfr. Demanda, fl. 4 y 7; Corrección de la demanda, fl. 11; Recurso de súplica, fl. 5.

[86] Cfr. Demanda, fl. 9 y 12; Corrección de la demanda, fl. 10; Recurso de súplica, fl. 4.

[87] Cfr. Demanda, fl. 6 y 9; Corrección de la demanda, fl. 20; Recurso de súplica, fl. 6.

[88] Cfr. Corrección de la demanda, fl. 6; Auto de 16 de agosto de 2023, fl. 3; Recurso de súplica, fl. 6.

[89] Auto 14 de 2023. La Corte Constitucional ha señalado que el carácter excepcional del recurso de súplica “impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”. Cfr., Auto 015 de 2016.