A2219-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2219/23

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 2219 de 2023

 

Referencia: Expediente D-15407

Demandante: Natalia Bernal Cano

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto del 16 de agosto de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 103A y 122 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”.

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

 I.            ANTECEDENTES

 

1.            La doctora Natalia Bernal Cano presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 103A[1] y 122[2] de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”.

 

2.            La demanda fue radicada con el consecutivo D-15407 y correspondió por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).

 

A.               Demanda

 

3.            La doctora Bernal cuestionó la constitucionalidad de las disposiciones demandadas al asumir que resultan contrarias a los artículos 1[3], 11[4], 12[5] o 13[6], 14[7] y 49[8].[9] Con su demanda, formulada en representación de los niños de la primera infancia (desde la semana 22 de gestación hasta los 6 años), la accionante pretende “que se reconozcan textualmente los delitos de filicidio agravado y feticidio en Colombia y estos se sancionen con 60 años de prisión porque son actos inhumanos de máxima crueldad y de violencia ejercida sin piedad contra las personas más indefensas[10]. Lo anterior, bajo el convencimiento de que “[l]a practica [sic] de los metodos [sic] IVE en embarazos que superan las 22 semanas, a excepcion [sic] del peligro de muerte de la madre es un crimen de filicidio agravado y un crimen de feticidio que deben reconocerse de forma explicita [sic] en la jurisprudencia constitucional colombiana,en [sic] el articulo 22 numeral 2 y en numeral 103 B del CódigoPenal [sic]”[11] (énfasis agregado). Solicita que los bebés en el útero, de forma independiente, sean considerados sujetos de especial protección constitucional.

 

4.            Todo ello lo pretende a través de la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, bajo la idea de que la interrupción voluntaria del embarazo genera prematurez en el mismo embarazo, cuando el bebé sobrevive, o los embarazos subsiguientes de la misma mujer[12]. Esto, dice deducirlo de investigaciones publicadas en revistas indexadas de médicos expertos[13], de las cuales la accionante recoge apartados extensos. Además, pidió que aquellas fueran citadas por el magistrado sustanciador.

 

5.            El artículo 103A del Código Penal[14]. La doctora Bernal  plantea que, tal y como está previsto, este artículo es contrario al derecho a la vida de “bebes [sic] por nacer y que estan [sic] naciendo en etapa de parto, prematuros o a termino [sic] con 22 semanas de gestacion [sic] hasta el final de la misma(41 semanas), asesinados por su madre o asesinados por ordenes [sic] del padre, o asesinados de comun [sic] acuerdo entre la madre y el padre o entre la madre y el padrastro, mediante procedimientos IVE.La [sic] norma acusada no menciona de manera explicita [sic] esta poblacion [sic] afectada y victima [sic] de violencia filicida. La misma norma no contempla explicitamente [sic] o típicamente [sic] el caso de FILICIDIO AGRAVADO de niños despues [sic] de nacidos desde 0 a 6 años de edad[15]. De tal suerte que, considera que existe una omisión legislativa relativa[16], pues la norma no menciona esta población, que es como cualquier otro bebé recién nacido habiendo sido prematuro[17], o como cualquier ser humano en su primera infancia[18].

 

6.            La accionante reclama la constitucionalidad condicionada de la norma. En concreto, pareciera solicitar que el literal d) de aquel artículo sea apreciado concordante con el texto superior, en el siguiente sentido: “El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente mayor de 6 años.En [sic] caso de que la conducta se ejecute por parte del Padre, la Madre biologicos [sic] y adoptivos, el Padrastro, la Madrastra, el delito se denomina filicidio[19], crimen de lesa humanidad[20] al que debe corresponder una pena de 60 años de prisión. Para la accionante, aquella consecuencia jurídica ha de imponerse cuando la madre cometa el delito sin acuerdo con el padre o el padrastro desde la semana 22 de gestación hasta los 6 años de nacido. Además, debe considerarse como “delito de apologia [sic] al homicidio para quienes DEFIENDEN Y PROMUEVEN esta practica [sic] inhumana, cruel y degradante, como delito de genocidio para las autoridades del Estado que ordenen estos crimenes [sic] de manera masiva cometidos contra bebes [sic] no deseados[21].

 

7.            El artículo 122 del Código Penal. Según el texto de la demanda, este artículo compromete los derechos a la salud, a la dignidad humana y a la vida extrauterina en condiciones dignas de los bebés recién nacidos prematuros y a término “que se encuentren en el utero [sic] de la madre desde la semana 22 de la gestación hasta el final de la misma (22 semanas a 37 semanas de gestacion [sic], prematuros ), (37 semanas a 41 semanas de gestacion [sic], bebes [sic] a termino [sic])”[22], pues al ordenar y autorizar la interrupción voluntaria del embarazo, “en tres causales y libremente[23], avala feticidios y los normaliza en un sistema democrático en el que aquello es, a su juicio, inadmisible toda vez que genera daños antijurídicos. Además, produce la muerte o daños fisiológicos, físicos y emocionales en los bebés por nacer prematuros o a término, y de aquellos que nacen. Los que sobreviven quedan en situación de discapacidad[24] relacionada con la prematurez (que genera sufrimientos intensos[25]) propiciada por la interrupción voluntaria del embarazo[26].

 

8.            La accionante solicita a la Corte “declarar excequible [sic]” la norma bajo el entendido de que (i) incurrirá en prisión de uno (1) a sesenta (60) años quien, con el consentimiento de la mujer, realice, colabore, ordene y promueva un aborto, asumido como un feticidio y posterior parto forzado; (ii) la pena será de sesenta años para la mujer que lo consienta por razones no médicas, como para quien colabore en la conducta. Todo esto, en función de las características particulares del caso concreto, y considerando que:

 

“Cualquier mujer que invoca la causal de salud mental por sentir ansiedad leve o stres [sic] como consecuencia del embarazo puede ordenar el homicidio agravado o el infanticidio de su hijo en los ervicios [sic] de salud en cualquier momento del embarazo con la simple opinion [sic] de un psicólogo [sic], que se impone a los criterios médicos [sic]. Cualquier mujer puede denunciar un delito de abuso sexual sin la ocurrencia del mismo, cualquier mujer puede hacer denuncias falsas de violación [sic], cualquier mujer victima [sic] de violación [sic] que quede embarazada puede incluso exigir el procedimiento IVE aun 9 meses despues [sic] de la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos y aun durante la etapa del parto. Cualquier mujer puede simular una dolencia fisica [sic] o puede ser diagnosticada con una enfermedad que no afecte gravemente su vida. Cualquier mujer puede usar libremente certificados medicos [sic] o de pscicologia [sic], por algun [sic] síntoma simulado o que no tiene ocurrencia, para poder interrumpir el embarazo legalmente. Todo lo anterior se permite sin informar riesgos a largo plazo de ninguna clase y todo lo anterior se permite y se impone sin juntas medicas porque estas mismas se consideran BARRERAS para acceder a los procedimientos IVE. Este sistema es realmente atroz. Cada vez aumenta mas [sic] la gravedad del problema y ninguna autoridad publica [sic] da el primer paso para acabar con esto. Colombia autoriza crimenes [sic] de asesinato impuestos contra seres indefensos e inocentes en los servicios de salud simplemente porque no son deseados,asi [sic] loshechos [sic] correspondan a alguna de las causales legales”[27].

 

9.            Para la demandante, pese a lo debatido y resuelto en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, la Corte no ha abordado el asunto que ella propone, en vista de que “en esta jurisprudencia ni son excluidos ni son nombrados los ninos [sic] en desarrollo gestacional y que est[á]n naciendo a termino [sic] o prematuros como sujetos de especial proteccion [sic] constitucional titulares de derechos fundamentales independientes o autonomos [sic] y no como criaturas titulares de derechos fundamentales conexos a los de la madre[28]. De tal suerte que, infiere que no hay cosa juzgada en la materia, pues “[e]l hecho de que en esta jurisprudencia no se les menciona, no quiere decir que deben estar excluidos del ordenamiento juridico [sic] y de la jurisprudencia constitucional. Esta población débil [sic] indefensa necesita ser reconocida como sujetos de especial proteccion [sic] constitucional porque son seres humanos indefensos y vulnerables[29]. Tampoco se verifica esta figura en relación con otras providencias de esta corporación, de constitucionalidad y de tutela, de las que presenta amplios extractos[30]. Lo anterior, toda vez que la jurisprudencia no menciona a los bebés por nacer y aquellos que están naciendo en forma prematura desde la semana 22 de gestación, como seres autónomos e independientes de la madre, la accionante asume la inexistencia de cosa juzgada. En la misma línea, considera que respecto del artículo 90 de Código Civil[31], tampoco se configura esta institución jurídica.

 

B.                Trámite de la demanda

 

10.        Auto del 1° de agosto de 2023: rechazo parcial e inadmisión. El magistrado sustanciador advirtió que la demanda de la referencia tiene relación de similitud con aquellas que dieron origen a los expedientes D-15614 y 15212, que en su momento fueron rechazadas. Aunque reconoció la posibilidad de presentar nuevamente los planteamientos, tras su rechazo, recordó que esta facultad debe ejercerse en “debida forma[32], según la jurisprudencia. También llamó la atención sobre la conducta de la accionante.

 

11.        El magistrado sustanciador encontró que respecto del artículo 122 acusado la actora no desvirtuó la existencia de la cosa juzgada en relación con las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. Consideró que la demanda evidenciaba un interés por reabrir el debate procesal que suscitó cada una de aquellas providencias. Por tanto, rechazó la demanda en relación con esa norma. También le informó a la doctora Bernal que disponía de tres días para interponer el recurso de súplica contra esa determinación.

 

12.        En lo que corresponde a las acusaciones dirigidas contra el artículo 103A demandado, el despacho sustanciador consideró que la argumentación no fue clara, pues sus razonamientos son repetitivos, contradictorios e ininteligibles, impidiendo identificar un hilo conductor y las normas que confronta, a las que alude de forma inconsistente. Tampoco cumple el requisito de certeza porque se soporta en una interpretación subjetiva de la norma, ni el de especificidad en vista de que no puntualiza los reproches de constitucionalidad, pues sus argumentos son genéricos y no concretan el presunto conflicto entre la ley y la Constitución. Adicionalmente, consideró que incumple el requisito de pertinencia, pues se enfoca en juicio subjetivos de conveniencia que le llevan a proponer una alternativa legislativa, y el de suficiencia, en tanto no acreditó ninguno de los requisitos de la carga argumentativa exigible. Del mismo modo, no observó los requisitos especiales para consolidar un cargo por omisión legislativa relativa.

 

13.        Manifestación de la accionante. Notificada aquella decisión mediante estado del 3 de agosto de 2023, con término de ejecutoria los días 4, 8 y 9 de agosto siguientes, no se recibió escrito de corrección de la demanda. La Secretaría General de esta corporación suscribió informe en el que destacó el vencimiento del término, sin subsanación.

 

14.        Sin perjuicio de lo anterior, el 3 de agosto de 2023, la accionante radicó un escrito en el que se limitó a “devolver” la providencia al magistrado sustanciador, bajo la idea de que “no corresponde en lo mas [sic] minimo [sic] a las lineas [sic] argumentativas reales y originales de la demanda de inconstitucionalidad original de mi propia autoría”. Le reprochó el hecho de que no haya informado la jurisprudencia referida ni citado las investigaciones transcritas, en su criterio, menospreciándolas e impidiendo dar a conocer los presuntos efectos de la IVE en la salud. Entonces, manifestó: “POr [sic] todo lo anterior doy por terminado este proceso sin interponer ningun [sic] recurso”.

 

15.        Auto del 16 de agosto de 2023: rechazo de la demanda. En vista del informe secretarial conforme al cual la demanda no fue corregida, el magistrado sustanciador la rechazó. Además, advirtió la posibilidad de presentar recurso de súplica contra su decisión.

 

C.               El recurso de súplica

 

16.        El 18 de agosto de 2023, la doctora Bernal envió, por correo electrónico, un escrito dirigido al magistrado sustanciador[33]. En aquel, adujo: “RECHAZAR [el auto que rechazó su demanda] por cuanto […] JAMAS [se l]e manifestó que la misma cumplia [sic] con requisitos minimos [sic] y JAMAS me manifestó que mis argumentos generaban al menos una duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada [cuando] […] debio [sic] haber admitido parcialmente mi demanda desde un principio y no lo hizo”.

 

17.        La actora planteó que pese a que su demanda, en su criterio subjetivo, estaba compuesta por argumentos pertinentes, suficientes y claros, de manera que generaba dudas sobre la constitucionalidad del artículo 103A del Código Penal, fue inadmitida y desacreditada. Afirmó que el magistrado sustanciador omitió gran parte de su argumentación. No obstante, solo al momento de rechazarla consideró que sus planteamientos eran procedentes y admisibles. Por ende, la accionante argumenta que no debió pedirle corrección alguna. En esa medida, agregó: “es imposible para mi concluir y continuar este proceso en su despacho”.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

18.        La Sala Plena es competente para pronunciarse respecto del recurso de súplica presentado por la doctora Natalia Bernal Cano en contra del auto del 16 de agosto de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad que interpuso en contra de los artículos 103A y 122 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.                Problemas jurídicos

 

19.        Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

20.        Generalidades sobre el trámite de la acción de inconstitucionalidad. Una vez radicada una demanda de inconstitucionalidad en esta Corte, aquella es repartida a uno de los nueve magistrados que la componen. Aquel funcionario judicial es quien define, preliminarmente, si el escrito introductorio cumple todos los requisitos de admisibilidad previstos en el Decreto 2067 de 1991. En caso afirmativo, admitirá la demanda. Por el contrario, si encuentra que aquella debe ser corregida, ha de inadmitirla y otorgarle al actor tres días para la subsanación de las falencias advertidas. Pero si, durante aquel término, la demanda no fue ajustada conforme a las indicaciones del magistrado sustanciador, debe ser rechazada.

 

21.        Teleología del rechazo de la demanda. El rechazo de la demanda supone que el asunto, al no plantear un debate constitucional que la Corte pueda abordar, no trasciende la etapa de admisión y no puede ser analizado de fondo ni decidido por este Tribunal. Lo anterior no solo ocurre respecto de demandas no subsanadas sino, además, en relación con “aquellas sobre las cuales ha operado la cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente[34][35]. Desde esa óptica, el rechazo es una figura jurídica que contiene la emisión de fallos inhibitorios y, con ello, evita el desgaste del aparato de administración de justicia, en sede de control abstracto de constitucionalidad. De no ser empleada, las demandas avanzarían en un trámite sin posibilidad de éxito alguno. Y no debe entenderse que el éxito es la prosperidad de las pretensiones, como en cualquier proceso judicial de interés particular, sino la activación y la definición del debate de control abstracto de constitucionalidad sobre el problema jurídico presentado.

 

22.        El recurso de súplica. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando el magistrado al que le fue repartido un asunto de constitucionalidad rechaza una demanda, para oponerse a su decisión, el accionante únicamente cuenta con el recurso de súplica[36]. Este es un recurso excepcional[37], previsto para fines concretos, de modo que al formularlo el interesado debe limitarse a controvertir el auto de rechazo y su motivación, sin plantear consideraciones adicionales que lo trasciendan, pues no puede convertirse en una instancia adicional y habitual en contra de las decisiones emitidas en el seno de esta sede judicial. Para proponerlo, el interesado dispone de tres días contados a partir de la notificación de la decisión de rechazo.

 

23.        A través de aquel recurso, el interesado tiene la posibilidad de controvertir ante la Sala Plena de la Corte Constitucional aquella determinación de uno de sus magistrados[38] y “obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[39]. En consecuencia, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[40] y “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[41].

 

24.        Requisitos de procedencia del recurso de súplica. Habida cuenta del propósito del recurso de súplica, la jurisprudencia ha establecido tres requisitos de los que depende su procedencia. El primero, es la legitimación por activa para promover el recurso, que solo detentan los sujetos procesales[42]. El segundo, la oportunidad en su presentación, es decir, debe haber sido promovido dentro de los tres días posteriores a la notificación de la decisión de rechazo que se cuestiona[43] o dentro del término de ejecutoria de dicha decisión, conforme lo normado en el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015. El tercero y último, es el cumplimiento de la carga argumentativa[44].

 

25.        Particularmente, sobre la carga argumentativa, la Corte ha entendido que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] Auto de rechazo[45]. Por lo tanto, su argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo. No puede emplear este recurso para corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda, pues al hacerlo, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[46].

 

26.        Solo en el evento en el que se acredite el cumplimiento de estos tres requisitos formales de procedencia del recurso de súplica, es posible que la Corte avance hacia el análisis de si la decisión de rechazo es razonable o, por el contrario, resulta arbitraria. En cambio, si no se observa alguna de tales exigencias, el recurso debe ser rechazado por improcedente sin que la Corte pueda avanzar a su estudio de fondo.

 

D.               Solución del caso concreto

 

27.        Procede el despacho a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. Abordará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de estudiar, de fondo, los planteamientos del actor.

 

28.        El recurso cumple el requisito de legitimación por activa para proponer el recurso. La Sala advierte que quien formula el presente recurso es la accionante en el expediente D-15407. Entonces, tiene la posibilidad de controvertir el auto mediante el cual la demanda en aquel trámite fue rechazada.

 

29.        El recurso cumple el requisito de oportunidad. En efecto, la providencia mediante la cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por la accionante fue proferida el 16 de agosto de 2023. Esa decisión fue notificada por “estado del 18 de agosto de 2023. // Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 22, 23 y 24 de agosto de 2023[47]. El mismo 18 de agosto de 2023, se recibió escrito en el que la demandante afirmó rechazar la providencia. Por tal motivo, la Sala entiende que tal requisito se encuentra acreditado en el asunto.

 

30.        El recurso incumple el requisito relativo a la asunción de la carga argumentativa. Mediante su comunicación, la demandante pretendió “rechazar” la decisión de rechazo. Lo hizo sin controvertir de manera efectiva los fundamentos del magistrado sustanciador, expuestos en la providencia del 16 de agosto de 2023. Lo anterior, por tres razones.

 

31.        En primer lugar, la doctora Bernal limitó sus cuestionamientos al argumento genérico conforme al cual el texto de la demanda no había sido considerado por el magistrado sustanciador. Esto, por cuanto, en su entendimiento subjetivo, el auto debió citar y difundir información sobre las conclusiones presuntamente médico-científicas a las que aludía el documento. Este argumento, en todo caso, desconoce el alcance de la providencia de admisión de la demanda e impide identificar la presunta conducta arbitraria del sustanciador.

 

32.        En segundo lugar, pareciera que la interesada concluye que, en el auto mediante el cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda, aquel reconoció que el texto inicialmente presentado contenía argumentos que sí ponen en duda la constitucionalidad del artículo 103A del Código Penal. La accionante planteó en el escrito contentivo del recurso lo siguiente: “Si para usted la demanda, generaba por lo menos una duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada, si mis argumentos fueron pertinentes, suficientes y claros POR QUE [sic] LA INADMITIOY [sic] LA DESACRTEDITO [sic] ADMITIENDO QUE YO LE ENTREGUE OTRA COSA,? [sic]”[48].  No obstante lo anterior, lo cierto es que el auto que rechazó la demanda fue enfático en sostener que “la argumentación ofrecida [e inadmitida] generaba una duda en relación con el parámetro de control propuesto y los reparos carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, además, tampoco se acreditó la carga argumentativa que se requiere cuando se plantea una omisión legislativa relativa” (énfasis agregado). En esa medida, concluyó que la falta de presentación de la corrección de la demanda imponía su rechazo.

 

33.        Con fines meramente ilustrativos, cabe resaltar que la duda a la que se refiere la accionante no se ciñe sobre la norma acusada, como ella lo infiere de manera desacertada. De la lectura de la providencia es evidente que la duda que advierte el magistrado sustanciador se ciñe sobre las normas constitucionales que se emplean como parámetro de control. Esto sugiere que el texto de la demanda no es claro sobre los mandatos superiores que la doctora Bernal asume desconocidos, y refuerza la conclusión sobre la falta de claridad de la demanda. Aunado a lo anterior, el auto no concluye que los argumentos hayan sido pertinentes, suficientes y claros. Todo lo contrario, recuerda que los planteamientos de la interesada carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y tampoco cumplían con la carga propia de los cargos por omisión legislativa relativa. Por tanto, este cuestionamiento incluso se funda en una interpretación completamente equivocada de la providencia cuestionada.

 

34.        En tercer lugar, la doctora Bernal considera que el magistrado sustanciador no debió exigirle corrección alguna sobre la demanda inicialmente formulada. Tal argumento no se enfoca en la providencia del 16 de agosto de 2023, cuestionada mediante el recurso objeto de análisis. Pareciera enfocarse en la decisión de inadmisión, del 1° de agosto de 2023, y no en el rechazo. De tal suerte que es inviable que a través de esta concepción la interesada plasme un cuestionamiento sobre el rechazo.

 

35.        En suma, los argumentos que llevan a la doctora Bernal a oponerse al rechazo de su demanda se apartan de su contenido. Incluso, están estructurados al margen de aquella decisión. Ninguno de sus argumentos es de recibo. A través de ninguno de sus planteamientos controvierte la razón de la decisión de rechazo, a saber, el incumplimiento de la carga argumentativa y la falta de corrección de la demanda.  Menos aún contribuyen a argumentar la forma en la que la decisión y los razonamientos circunscritos a la falta de legitimación por activa, resultan arbitrarios.

 

36.        En síntesis, los argumentos que la accionante presentó a través del recurso de súplica que se analiza en esta oportunidad, se alejan de la razón de la decisión de rechazo. A través de ellos, aborda materias que desbordan esa decisión particular. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la doctora Natalia Bernal no asumió la carga argumentativa que le correspondía, y la falta de motivación en que incurrió impide emitir un pronunciamiento de fondo, de modo que el recurso de súplica se torna improcedente y se impone su rechazo.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la doctora Natalia Bernal Cano en contra del auto del 16 de agosto de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad que aquella formuló en contra del artículo 103A de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”.

 

Segundo. INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero. ARCHIVAR el expediente una vez ejecutoriada la presente decisión.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando: // a) Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años. // b) La víctima se encontrara en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial. // c) La producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima. // d) El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente. // e) La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. // f) La conducta sea un acto deliberado, con un evidente desprecio por la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes. // g) La acción se realizó de manera premeditada, incluyendo cuando el autor acechó a la víctima. // h) La conducta se consuma en un contexto de violencia de género. // i) Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes. // j) El hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad. // k) El autor ha perpetuado múltiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes.”

[2]Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. // A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior”.

[3] Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

[4] Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”.

[5]Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

[6] La demanda refiere el artículo 13 superior como parámetro de control (pp. 5, 248 y 296). “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[7] La demanda refiere el artículo 14 superior como parámetro de control (p.27). “Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

[8]Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. // Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. // La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. // Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. // El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. // Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos”.

[9] Con todo, las referencias a las normas que la accionante propuso como parámetro de control son inconsistentes a lo largo del texto. En el acápite relativo al parámetro de control, tan solo refiere los artículos 11 y 49 (primer inciso).

[10] Demanda, p. 5.

[11] Demanda, p. 6.

[12] Ib., p. 104.

[13] Ib., p. 107.

[14] En ocasiones la demanda alude a esta norma, en otras oportunidades se refiere a que las acusaciones comprometerían también el artículo 103 (p. 459).

[15] Ib., p. 96.

[16] Ib., p. 459. Manifestó la ciudadana que “se presenta una omisión legislativa relativa en el articulo [sic] 103 A que viola la igualdad ante la ley de los bebes en etapa perinatal(desde 22 semanas de gestación hasta el primer año de vida) y de los bebes de primera infancia desde el primer año de vida extrauterina hasta los 6 años. En este caso, el tratamiento legal no puede ser el mismo al que se presenta cuando la victima [sic] es un niño mayor de 7 años en adelante o un adolescente menor de 14 años”.

[17] Ib., p. 463.

[18] Ib., p. 470.

[19] Ib., p. 95.

[20] Ib., p. 293.

[21] Ídem.

[22] Ib., p. 96

[23] Ídem.

[24] Ib., pp. 213 y ss.

[25] Ib., p. 246 y ss., en especial, 288.

[26] Ib., p. 227.

[27] Ib., p. 294.

[28] Ib., p. 20.

[29] Ídem.

[30] Ib., p. 344 y ss.

[31] Ib., p. 27.

[32] Auto del 1° de agosto de 2023.

[33] Recurso de súplica, p. 1. De aquel escrito, es patente que la accionante “rechaza” la decisión adoptada por el magistrado sustanciador al rechazar la demanda propuesta. Ante la evidente oposición al rechazo de la demanda, la Secretaría General de esta Corporación le impartió el trámite del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, referido al “[t]rámite de los recursos de súplica” y en seguimiento de esa disposición lo remitió al despacho de la magistrada sustanciadora, mediante informe secretarial del 28 de agosto de 2023. Como quiera que, según el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, contra el auto de rechazo el único medio de controversia posible es el recurso de súplica, la Sala Plena entiende, tal y como en su momento lo hizo la Secretaría, que el escrito de la referencia, en realidad, contiene el recurso de súplica contra el auto del 16 de agosto de 2023, por la etapa procesal en que fue presentado y por su contenido.

[34] Auto 006 de 2019.

[35] Auto 1395 de 2022. Al respecto, cita los artículos 2° y 6° del Decreto 2067 de 1991.

[36] Auto 155 de 2021.

[37] Auto 714 de 2022.

[38] Auto 263 de 2016.

[39] Auto 114 de 2004.

[40] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[41] Auto 1592 de 2022.

[42] Auto 1592 de 2022.

[43] Auto 532 de 2022.

[44] Auto 015 de 2016.

[45] Auto 196 de 2002.

[46] Auto 027 de 2016.

[47] Informe secretarial del 19 de diciembre de 2022.

[48] Recurso de súplica, radicado el 18 de agosto de 2023.