A2220-23


SUSPENSION DEL TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Procedencia

SUSPENSION DE TERMINOS EN CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO-Procedencia excepcional

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2220 DE 2023

 

Referencia: expediente RE-348

 

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1250 del 26 de julio de 2023, “por el cual se adoptan medidas en materia de agua y saneamiento básico, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Departamento de La Guajira

 

Asunto: suspensión de términos.

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente auto con fundamento en las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1.                 El artículo 215 de la Constitución condiciona la expedición de los decretos legislativos que adoptan medidas bajo ese estado de excepción a que el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, haya declarado válidamente el estado de emergencia económica, social y ecológica. Por esta razón, el inciso segundo de esa disposición establece que, mediante tal declaración motivada, el presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley. Estos deberán estar destinados exclusivamente a conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos. Además, el inciso tercero dispone que tales decretos se deberán referir a las materias que tengan una relación directa y específica con el estado de emergencia[1].

 

2.                 La relación entre el decreto de declaratoria de un estado de excepción y aquellos que se profieren bajo su amparo, no solo es una condición de habilitación sino también de validez[2]. Por lo tanto, la Corte ha considerado que cuando se declara la inexequibilidad del decreto que adoptó el estado de excepción, la secuela jurídica respecto de los decretos de desarrollo es su inconstitucionalidad por consecuencia. Esta ha sido definida por la Sala Plena de la siguiente manera:

 

“La inconstitucionalidad por consecuencia consiste en que la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo desarrollan. Se trata del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución. Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales”[3].

 

3.                 Ello implica que el control de constitucionalidad del decreto declaratorio del estado de excepción debe ser anterior al escrutinio judicial de los decretos de desarrollo que se adoptan con base en este. En especial porque el primer soporte de la validez de un decreto legislativo que adopta medidas es la compatibilidad entre la declaratoria del estado de excepción y la Constitución. Por ende, es claro que existe una relación de dependencia entre la sentencia que analiza la constitucionalidad del decreto de declaratoria y el control judicial de los decretos de desarrollo dictados dentro de ese marco[4].

 

4.                 En el asunto de la referencia, se encuentra que el Decreto Legislativo 1250 de 2023 fue adoptado en virtud de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica contemplada en el Decreto Legislativo 1085 de 2023. Este último decreto se encuentra bajo el control automático de la Corte Constitucional en el marco del expediente RE-347. En ese proceso todavía no se ha proferido sentencia porque el asunto se encuentra en trámite. También se debe tener en cuenta que el vencimiento del término para decidir en el presente expediente (RE-348) sobre el segundo decreto legislativo es anterior al plazo para resolver sobre la constitucionalidad del primer decreto declaratorio. Eso significa que, de no declararse la suspensión de los términos, la decisión sobre el decreto de desarrollo resultaría anterior al plazo máximo que tiene la Sala Plena para resolver sobre el decreto declaratorio.

 

5.                 La Sala Plena evidencia que en el presente expediente ocurre el fenómeno de la prejudicialidad respecto de lo que se decida sobre el Decreto Legislativo 1085 de 2023. Como ha sido reiterado por esta Corte en las situaciones similares[5], esta circunstancia impone la necesidad de suspender el proceso judicial de la referencia hasta el día hábil siguiente a la fecha en que se decida sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023, momento en que se reanudará la contabilización de términos.

 

 

6.                 A pesar de que el Decreto Ley 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad, se deben aplicar las normas procesales de carácter general. Así ha procedido esta corporación en anteriores oportunidades ante vacíos en dicho procedimiento[6].

 

7.                 Sobre el particular, el artículo 1 del Código General del Proceso (en adelante CGP) extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. De acuerdo con ello, el artículo 161 del CGP determina que el juez decretará la suspensión del proceso, entre otros casos, “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”.

 

8.                 Es cierto que en los procesos de control de constitucionalidad no existen partes. Sin embargo, ello no obsta para que la Sala Plena de la Corte, al tratarse de un trámite de carácter público y de control abstracto, ejerza su función constitucional y legal de dirección de ese procedimiento y adelante las acciones tendientes a asegurar el cumplimiento de sus finalidades. En el presente asunto se muestra indispensable adoptar el fallo sobre la constitucionalidad del decreto de declaratorio del estado de emergencia con anterioridad al estudio de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1250 de 2023. Ello debido a que, como se indicó, el primero es el presupuesto para la validez de esta segunda normativa. De lo contrario, la Sala tendría que adoptar una decisión sin los presupuestos sustantivos necesarios. Esa circunstancia desvirtuaría el ejercicio mismo del control de constitucionalidad y su relevancia democrática en el marco de los estados de excepción[7].

 

9.                 Finalmente, el artículo 162 del CGP determina que se debe suspender el proceso cuando se encuentre en “estado de dictar sentencia”. Conforme a la especialidad de los asuntos de control abstracto y, particularmente, de los estados de excepción, la Sala concluye que el momento en el que se debe dar la suspensión de los términos es a partir del vencimiento del término o la presentación del concepto por parte de la procuradora general de la Nación[8]. Ello por cuanto el registro del proyecto de fallo y su posterior discusión dentro de la Sala Plena supone atender el análisis y decisión previa adoptada sobre el decreto declaratorio[9]. Dado que en este proceso el término para rendir concepto por parte de la Procuraduría venció el día el 12 de septiembre, la suspensión de términos opera a partir de la fecha de esta providencia.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. SUSPENDER los términos en el expediente RE-348, correspondiente al Decreto Legislativo 1250 de 2023, a partir de la fecha de esta providencia.

 

Segundo. DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta el día hábil siguiente a la fecha en que se decida sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023 (RE-347), momento en que se reanudará la contabilización de términos.

 

Tercero. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ley 137 de 1994 (artículo 47).

[2] Autos 246, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 279, 280, 281, 282, 283 y 330 de 2020. En todos estos, se suspendieron los términos del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que se expidieron en desarrollo de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional derivado de la pandemia por Covid-19.

[3] Sentencias C-253 de 2010 y C-252 de 2010.

[5] Auto 230 de 2017. La Sala Plena concluyó que existía prejudicialidad entre el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2017 y el análisis tanto de la Ley 1820 de 2016 como del Decreto y Ley 277 de 2017. Estas tres normas fueron expedidas en virtud del procedimiento legislativo especial dispuesto por dicha enmienda constitucional y estaban sometidas a control automático de constitucionalidad. Las normas legales desarrollaban varios contenidos del acto legislativo. No obstante, los términos para decidir respecto de este eran posteriores al plazo de decisión en los expedientes correspondientes a las normas legales. De allí que la Corte suspendiera los términos de estos.

[6] Autos 204 de 2021, 408 de 2020, 517 de 2018, 230 de 2017, 216 de 2016, 173 de 2015, 331 de 2014 y 128A de 2004.

[7] Auto 246 de 2020 y Sentencia C-156 de 2011.

[8] Decreto ley 2067 de 1991 (artículo 38).

[9] El examen material de los decretos de desarrollo comprende varios escrutinios que son expresión de los principios que guían los estados de excepción. En particular, deben superar los juicios de finalidad, conexidad material externa e interna, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. Cfr. sentencias C-460, C-459, C-458, 448, 430, C-420, C-419, C-396, C-311 y C-150 de 2020.