A2379-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2379/23

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2379 DE 2023

 

Referencia. Expediente D-15401

 

Recurso de súplica contra el auto del 15 de agosto de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 (que adicionó los artículos 513-1, 513-2, 513-3, 513- 4, 513-5 y otros, al Estatuto Tributario)

 

Demandantes: Carlos Alberto Lemos y Jimena Marroquín Aponte

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia

 

I. Antecedentes

 

La demanda

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Carlos Alberto Lemos y Jimena Marroquín Aponte demandaron el artículo 54 (que adicionó los artículos 513-1, 513-2, 513-3, 513- 4, 513-5 y otros, al Estatuto Tributario) de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. A continuación, la Sala Plena transcribe las normas acusadas:

 

LEY 2277 DE 2022

 

(diciembre 13)

 

Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

 

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

(…)

 

IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS.  

 

Artículo 513-1. Hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas está constituido por:

1. En la producción la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso.

2. La importación.

Estarán sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcar añadido, las bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas.

Se considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida líquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, y a la cual se le ha incorporado cualquier azúcar añadido.

En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo.

Se consideran concentrados, polvos y Jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan obtener bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos, así como las mezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y almidón.

Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico.

Los bienes de las siguientes partidas y sub partidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan azúcares añadidos y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:

 

Producto

Partida o Subpartida arancelaria

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cuarenta por ciento (40%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cinco por ciento (5%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

19.01. (excepto 19.01.90.20.00 y 19.01.20.00.00)

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortaliza sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

20.09

Mezclas en polvo de extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.

21.01

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, excepto las aguas no saborizadas ni endulzadas.

22.02

Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, para la elaboración de bebidas.

2106.90.21.00 y 2106.90.29.00

 

PARÁGRAFO 1o. Se encuentran exentas del impuesto las siguientes bebidas azucaradas:

1. Las fórmulas infantiles.

2. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados.

3. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos.

4. Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales.

5. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad.

PARÁGRAFO 2o. Para la fiscalización y recaudo de este impuesto, y con el objetivo de garantizar la consistencia entre el etiquetado y el contenido de azúcares añadidos de las bebidas sujetas al mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá atender lo establecido en las Resoluciones 5109 del 2005 y 810 del 2021, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que las modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. Las bebidas ultraprocesadas azucaradas a las que se refiere este Artículo, no causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.

PARÁGRAFO 4o. Las operaciones anulada rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.

PARÁGRAFO 5o. No constituye hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos.

 

Artículo 513-2. Responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas será el productor y/o el importador, según el caso.

No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuantía, será responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas a partir del período gravable siguiente.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este Artículo, la definición de productor será la establecida en el Artículo 440 de este Estatuto.

 

Artículo 513-3. Base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. La base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas es el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cíen mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, producidas por el productor o importadas por el importador.

Tratándose de bienes importados, en la declaración de importación deberá informarse el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente.

PARÁGRAFO 1o. La base gravable de los concentrados, polvos, mezclas y jarabes corresponde al contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse mediante la respectiva mezcla o dilución.

PARÁGRAFO 2o. Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberán garantizar la veracidad del volumen de las bebidas que conforman la base gravable, ya sea cuando se trate de bebidas líquidas, o de concentrados, polvos o jarabes.

 

Artículo 513-4. Tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. La tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se expresa en pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario está en función del contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, así:

Para los años 2023 y 2024:

 

Contenido en 100 ml

Tarifa (porcada 100 ml)

2023

2024

Menor a seis gramos (6 gr) de azúcares añadidos

$0

$0

Mayor o igual a seis gramos (6 gr) y menor a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos

$18

$28

Mayor o igual a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos

$35

$55

Para el año 2025:

Contenido en 100 ml

Tarifa (porcada 100 ml)

2025

Menor a cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos

$0

Mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos

$38

Mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos

$65

 

Estas tarifas se aplican de la siguiente forma para determinar el monto del impuesto aplicable a cada bebida:

Donde:

 IMP:

Monto del impuesto aplicable a la bebida, en pesos.

 Vol:

Volumen de la bebida, expresado en mililitros (ml).

 Tarifa:

Tarifa del impuesto, según lo determinado en la tabla anterior.

PARÁGRAFO. A partir del año 2026, el valor de las tarifas establecidas para el año 2025 se ajustará cada primero (1) de enero en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad de Valor Tributario (UVT). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá por medio de acto administrativo el porcentaje de incremento de la Unidad de Valor Tributario (UVT) y el valor de las tarifas actualizadas.

 

Artículo 513-5. Causación del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se causa así.

1. En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

2. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.

PARÁGRAFO 1o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas de que trata el presente Capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien, en los términos del Artículo 115 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).

PARÁGRAFO 3o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas (IVA) se haga en la misma.

 

2. En primer lugar, los ciudadanos señalaron que las normas objeto de esta demanda no han entrado en vigor[1], no obstante, afirmaron que la Corte es competente para efectuar el control de constitucionalidad cuando la disposición produzca efectos jurídicos o tenga vocación de producirlos, lo que ocurre en este caso. En segundo lugar, los accionantes formularon cinco cargos para sustentar la pretensión de que se declare la inexequibilidad del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022. Los fundamentos del concepto de violación, se sintetizan a continuación:

 

3. Primer cargo. Violación del principio del mínimo vital (artículos 1, 13 y 334 inciso 2 de la Constitución). Con base en las cifras del Departamento Nacional de Estadística (DANE) los demandantes señalaron que el tributo afecta al consumidor final, que en este caso, corresponde a los estratos 1, 2 y 3; segmento poblacional donde se concentra el consumo de las bebidas azucaradas. Según los ciudadanos, esto, a la postre, afectaría el mínimo vital de estas familias que pagarían hasta trece veces más el impuesto en proporción a su ingreso[2].

 

4. Para los demandantes, el legislador no tuvo en cuenta que gravó bienes de primera necesidad[3] sin aplicar los criterios establecidos por la Corte, que exigen: (i) la deliberación pública previa para conocer el impacto en el sistema tributario y el mínimo vital; y ii) la existencia de políticas públicas efectivas que compensen la afectación de los sujetos que “por su condición económica se verían afectados con el impuesto[4].

 

5. A juicio de los accionantes, el legislador no aplicó los anteriores criterios porque: i) no consideró el impacto que tendría el impuesto en los consumidores asiduos de estos productos; y b) no estableció una medida compensatoria que atenuara el impacto del tributo en las familias de menores ingresos, dado que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022, pagarían más por las bebidas azucaradas.

 

6. Segundo cargo. Violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad materializado en la potestad del individuo de elegir consumir bebidas azucaradas (artículo 16 de la Constitución). Luego de describir el alcance de esta garantía fundamental, los actores afirmaron que las personas tienen la potestad de decidir sobre su forma de vivir, por lo que a ellos les correspondería determinar si continuan consumiendo bebidas azucaradas pese a los efectos adversos que, potencialmente, podrían ocasionarles a su salud; asunto en el cual el Estado no puede intervenir. En este punto, los demandantes agregaron que si la finalidad es desincentivar el consumo de bebidas azucaradas deberían emprenderse campañas de educación, en vez de establecer medidas que vulneran la libertad y autonomía del individuo[5].

 

7. Tercer cargo. Violación de la libre y leal competencia (artículos 333 y 334 de la Constitución). Para los accionantes el tributo estableció una ventaja competitiva para los productores de bebidas azucaradas con un gramaje de azúcar inferior a 5 o 6 gramos por cada 100 mililitros respecto de aquellos con un gramaje superior al descrito, en quienes recae el impuesto. Esta situación sitúa a un grupo de productores en una posición superior dentro del mercado y, por contera, les impone una barrera legal a los productores de las bebidas azucaradas que superan el gramaje. En opinión de los actores, la medida tributaria acusada constituye una intervención ilegítima del Estado en la economía.

 

8. Para los ciudadanos, el impuesto no responde a la capacidad contributiva de los productores “y genera una ventaja competitiva para los mayores productores de bebidas azucaradas cuyo margen de utilidad es más alto, en contraposición con los pequeños y medianos productores, cuyo margen de utilidad es más bajo”[6]. Para explicar lo anterior, refieren que “el impuesto representa un 8.7% del valor de las ventas para los grandes productores de bebidas azucaradas, mientras que, para los productores pequeños y medianos de bebidas, el impuesto representa un 16,7% de sus ventas”[7].

 

9. La consecuencia de esto, según los demandantes, es que se disminuyen los márgenes de utilidad para los pequeños y medianos productores, quienes no podrían costear el impuesto y lo adicionarán al cobro del producto; mientras que los grandes empresarios asumirían el tributo sin trasladarse el pago del tributo al consumidor final.

 

10. Cuarto cargo. Violación del derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria (los artículos 13 y 363 de la Constitución). Según los demandantes la norma estableció un trato diferenciado para los productores, desde dos perspectivas:

 

“(i) únicamente fue contemplado para los productores de bebidas azucaradas con un gramaje superior a 5 (para 2025) o 6 gramos (para 2024) por cada 100 mililitros excluyendo a aquellos productores de bebidas azucaradas con un gramaje inferior a 5 y 6 gramos sin que existiera soporte científico alguno para concluir que este último grupo de bebidas no causaba un daño en la salud de los consumidores; y (ii) al establecerse un impuesto con tarifa fija por cantidad de azúcar y no un impuesto escalonado se generó un trato desfavorable e injustificado para los pequeños y medianos productores que cuentan con un menor margen de utilidad que los grandes productores y en este sentido, el tributo tendría un impacto desfavorable en sus ventas”[8].

 

11. Los demandantes sostuvieron que el impuesto demandado desconoce el principio de equidad tributaria porque grava con la misma tarifa a productores con diferente capacidad contributiva. En este sentido, afirmaron que los pequeños y medianos productores tienen un menor precio en el mercado y, en consecuencia, un menor margen de utilidades; mientras que los grandes productores, tienen precios superiores y mejores utilidades. A pesar de lo anterior, las tarifas del impuesto son establecidas según el gramaje del azúcar por 100 mililitros (ml), sin tener en cuenta la capacidad contributiva entre unos y otros productores.

 

12. Los demandantes establecieron que: (i) el tributo generó un tratamiento desigual para los productores de bebidas azucaradas con márgenes de utilidad muy bajos, en contraposición a los grandes productores que tienen márgenes de utilidad muy altos, lo cual genera un mayor impacto del impuesto en las ventas de aquellos con menor capacidad de pago. (ii) El legislador estableció cargas tributarias sin tener en cuenta el valor de las bebidas azucaradas y, en esa medida, el impacto que tendría en las ventas de los productores pequeños, medianos y grandes. (iii) No existe justificación para que se establezca un impuesto que no mide la capacidad de pago de los productores, pues si bien el fin perseguido es disminuir el consumo de bebidas azucaradas, su cobro pudo ser mas equitativo.

 

13. Los ciudadanos aplicaron un juicio de proporcionalidad de intensidad leve y señalaron que la medida: a). tiene una finalidad constitucional, aunque genera una afectación en los pequeños y medianos productores de bebidas azucaradas; b). No es idónea porque no tiene en cuenta el precio de las bebidas ni responde a la capacidad contributiva de los productores. c). Si bien es necesaria, la tarifa no emplea los medios menos lesivos para alcanzar el fin propuesto, como, por ejemplo, una tarifa ad valorem. d). Es desproporcionada porque el impuesto implica que los productores de bebidas azuacaradas de menor precio asuman la mayor parte del gravamen en comparación con los grandes productores que dominan el mercado.

 

14. De otra parte, los ciudadanos afirmaron que el artículo acusado vulnera el principio de igualdad y equidad tributaria porque la medida: le otorga un tratamiento favorable injustificado a los productores de bebidas azucaradas con un gramaje inferior a 5 o 6 gramos por cada 100 ml, pese a que los estudios indican que las bebidas azucaradas afectan la salud sin distinción ya que, estas por encima y por debajo del límite impuesto por el legislador, contienen exceso de azúcares en su composición, por lo que afectan de igual forma la salud de las personas[9] y, por tanto, no hay razón para que exista un trato diferente excluyendo a un grupo de productores de bebidas azucaradas.

 

15. Los demandantes explicaron que este trato diferenciado tampoco supera un juicio de proporcionalidad, en la medida en que: a). las bebidas azucaradas con gramaje inferior a los 5 o 6 gramos por 100 ml también generan daños a la salud humana; b). al establecerse este impuesto solo para algunas bebidas azucaradas se disminuirá únicamente el consumo de aquellas que tengan el gramaje dispuesto en la norma (superior a 6 y 5 gramos por cada 100 ml), lo cual corresponde a la minoría de los productos del mercado colombiano; c). el impuesto no es una medida necesaria para lograr el fin que pretende el legislador, pues se pudo fijar un tributo progresivo para todas las bebidas azucaradas de acuerdo al gramaje que no excluyera a ningún productor, y así sería más equitativo.

 

16. Quinto cargo.  Violación de la seguridad jurídica y del principio de no confiscatoriedad. Para sustentar su afirmación, trajeron a colación algunas proposiciones que se presentaron en el debate parlamentario y que no fueron discutidas.

 

La inadmisión de la demanda

 

17. Mediante auto del 24 de julio de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda.

 

18. En primer lugar, la magistrada afirmó que en materia tributaria el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa, por lo que las demandas contra disposiciones tributarias exigen una carga argumentativa rigurosa que presente elementos de juicio suficientes “para considerar que las medidas tributarias que atacan son prima facie inconstitucionales”[10].

 

19. En segundo lugar, aseveró todos los cargos carecen de especificidad en la medida en que los reproches se formulan de manera indeterminada, pues no se precisa qué elemento del tributo genera la vulneración concreta del texto superior. Esto porque la demanda, en ocasiones, cuestiona de manera abstracta la facultad del legislador de gravar las bebidas azucaradas, pero también reprocha el gramaje de azúcar como criterio para imponer las tarifas y los sujetos pasivos del tributo.

 

20. En tercer lugar, la magistrada refirió que la pretensión de inconstitucionalidad recae sobre todo el artículo 54, pero esta disposición también regula lo concerniente a los “productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio y grasas saturadas”. Por lo que es necesario que se precisen con exactitud los contenidos de la norma que se consideran inconstitucionales.

 

21. En cuanto al primer cargo, el despacho sustanciador consideró que no satisfizo los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Esto porque la demanda se sustenta en dos premisas que no son ciertas: “(i) que las bebidas azucaradas son de primera necesidad y (ii) que las familias de bajos recursos solo consumen este tipo de bebidas”[11]. A juicio de la magistrada la argumentación fue sesgada y contradictoria porque los actores reprochan que el Congreso no evaluó el impacto del impuesto, pero al tiempo citan algunos apartes del debate legislativo en la Comisión Tercera del Senado.

 

22. El auto de inadmisión señaló que los demandantes basaron el cargo en su punto de vista sin explicar por qué las bebidas azucaradas son bienes de primera necesidad, ni demostraron que el impuesto al consumo de bebidas azucaradas afectara el mínimo vital de las familias de más bajos recursos, ni que son quienes más las consumen y menos que el alza de los precios hiciera imposible su adquisición. Además, desconocen que el fin principal de la medida es disminuir el consumo de estos productos para proteger la salud de las personas.

 

23. Respecto del segundo cargo, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger determinó que no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Esto porque la demanda parte de que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es absoluto y omiten que este es susceptible de limitaciones. Agregó que los actores suponen que la norma prohibe el consumo de bebidas azucaradas, pero eso no es cierto. Por lo tanto, no es claro cómo el impuesto a las bebidas azucaradas configura la infracción del texto superior, tampoco la arbitrariedad ni la injerencia estatal injustificada.

 

24. En este punto, resaltó que los demandantes no demostraron cómo el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad se ve afectado y menos que la medida acusada no cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En suma, no se presentaron elementos de juicio relevantes que permitieran considerar que la injerencia del Estado hace ilusorio el ejercicio de esta garantía superior.

 

25. Frente al tercer cargo, la magistrada estableció que no cumple con una argumentación clara, cierta, pertinente, específica y suficiente. El auto de inadmisión insistió en que es necesario que los demandantes precisen si sus reproches se dirigen contra el hecho generador del impuesto o contra la tarifa y la base gravable. Según ese despacho, pareciera que se cuestiona esto último. En ese contexto, los actores consideran que el impuesto es una carga diferenciada que beneficia a los mayores productores del mercado, pero tal conclusión se sustenta en afirmaciones hipotéticas e indeterminadas que no se desprenden del análisis de la norma en contraste con el texto superior.

 

26. La magistrada Pardo Schlesinger agregó que los actores no explicaron por qué en el caso concreto, la intervención en el mercado, a través de una medida tributaria, resulta ilegítimo o desproporcionado. Además, “los actores parten de un supuesto aún no comprobado y es la decisión de los consumidores de reemplazar unas bebidas por otras debido, presuntamente, al impuesto”[12]. Los reproches se basan en afirmaciones hipotéticas en cuanto a que: (i) la fijación de la tarifa afecta el equilibrio del mercado; y (ii) las utilidades de los grandes productores son mayores y podrán asumir el pago del impuesto, mientras que los pequeños y medianos productores no podrán asumir por lo que trasladarán el costo al consumidor final.

 

27. Refirió que los demandantes también reprocharon que el tributo no tiene en cuenta la capacidad contributiva de los productores y genera una ventaja para los más grandes empresarios debido al margen de utilidad, pero no se explicó cómo esto afecta la libre competencia.

 

28. Además, el auto de inadmisión advirtió que “pareciera que los actores ignoran el hecho de que el legislador puede imponer impuestos indirectos, los cuales, en principio no tienen en cuenta la capacidad contributiva de los obligados”[13].

 

29. Respecto del cuarto cargo, la magistrada explicó que los demandantes lograron identificar los sujetos de comparación que son los productores de bebidas azucaradas hasta 5 gramos por 100 ml y los que superan tales valores, y realizaron un test de razonabilidad conforme a la jurisprudencia constitucional en cuanto a la finalidad, la idoneidad y la necesidad de la medida, pero olvidaron “sus efectos en el sistema tributario y su objetivo”, pues la infracción del principio de equidad tributaria, requiere demostrar que la afectación irradia el resto del sistema tributario en su integridad. Esto porque los ciudadanos no aportaron elementos de juicio relacionados con el desconocimiento de este principio cuando se aplica la tarifa a determinadas bebidas azucaradas en el marco del sistema tributario. Además, los argumentos propuestos aluden más a la eficacia de la medida dispuesta por el legislador para lograr el fin que pretende, que a la validez constitucional de la misma.

 

30. En suma, el auto de inadmisión consideró que no se aportaron elementos de juicio pertinentes y suficientes para identificar la vulneración del derecho a la igualdad entre los productores de las bebidas azucaradas, pues, en principio, el tratamiento distinto se encuentra justificado en términos de salud pública, como valor constitucional. Esto significa que el juicio de razonabilidad no se basó en argumentos de naturaleza constitucional que evidenciaran el trato discriminatorio, sino en las dificultades de la implementación y la conveniencia de fijar las tarifas según el gramaje de azúcar. En otras palabras, la magistrada no pudo identificar cómo la tarifa censurada afecta el sistema tributario en su conjunto y, por tanto, la presunta violación de los artículos 13 y 363 de la Constitución.

 

31. Por último, frente al quinto cargo, la magistrada lo inadmitió porque no cumplió con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad, en la medida que no se desarrolló ninguna argumentación relacionada con los contenidos de la Constitución.

 

El escrito de corrección

 

32. Los demandantes aclararon que los cargos están dirigidos contra los artículos 513-1, 513-2, 513-3, 513-3, 513-4 y 513-5 del Estatuto Tributario, adicionados por el artículo 54 (parcial) de la Ley 2277 de 2022. Todos ellos relacionados con el impuesto a las bebidas azucaradas, en concreto, lo que se cuestiona es la tarifa y el hecho generador del impuesto.

 

33. Primer cargo. Aclararon que los bienes de primera necesidad son los que consumen sectores amplios de la población, por ejemplo: las bebidas azucaradas que, según las cifras del DANE, son consumidas por los hogares más vulnerables, por lo que la medida resulta regresiva para este segmento de la población que asumirá la mayor carga tributaria[14].

 

34. Segundo cargo. Reiteraron las razones de la demanda y pidieron que la Corte estudie esta demanda como ocurrió con el consumo de sicoactivos en punto de si al Estado le compete injerir en la decisión de los ciudadanos sobre lo que va a consumir o si tal intromisión desconoce el artículo 16 de la Constitución.

 

35. Tercer cargo. Reiteraron los argumentos del escrito inicial, además, los accionantes precisaron que se reprocha la tarifa del impuesto a las bebidas azucaradas. En este punto, señalaron que la medida es ilegítima porque grava solo a unos productores de bebidas azucaradas generando una ventaja competitiva en el mercado para un grupo de ellos. Afirmaron que no es posible identificar la afectación real del impuesto porque aún no entra en vigor, pero estiman que el alza en los precios desincentivará el consumo, como ocurrió en México. De ahí que sea necesario que la Corte intervenga para evitar desequilibrios en el mercado de las bebidas azucaradas y proteger a los pequeños productores.

 

36. Cuarto cargo. Los ciudadanos afirmaron que el impuesto a las bebidas azucaradas tiene un fin legítimo que es salvaguardar la salud pública, no obstante, consideraron que esta no es razón suficiente para afectar a unos productores porque hay bebidas azucaradas que están excluidas del impuesto porque el gramaje es inferior a 5 y 6 gramos en 100 ml, pero igual afectan la salud de las personas. Insistieron en que el impuesto generará la quiebra de pequeños y medianos productores.

 

4. El rechazo de la demanda

 

37. Mediante Auto del 15 de agosto de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda. De manera general se precisó que los demandantes no subsanaron en debida forma los cargos porque se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial.

 

38. Frente al primer cargo la magistrada encontró que no fueron subsanadas las deficiencias del escrito inicial. Los demandantes reiteraron las razones de inconstitucionalidad basados en que las bebidas azucaradas hacen parte de la canasta familiar, pero no explicaron por qué son bienes de primera necesidad, menos la afectación al mínimo vital de la población de bajos recursos socioeconómicos, ni que ellos son los que más los consumen. Los documentos del DANE y la entrevista del exdirector de esa entidad aportados no fueron suficientes para soportar el cargo de inconstitucionalidad.

 

39. El auto de rechazo concluyó que era contradictorio argumentar que se afectaría el mínimo vital de los hogares más vulnerables por las alzas de los precios de las bebidas azucaradas y, al tiempo, en la misma demanda, más adelante, se afirmara que las grandes empresas estaban en condiciones de asumir la carga tributaria sin trasladársela al consumidor final. En tal sentido, la magistrada advirtió que, bajo esa lógica, “la presunta afectación que alegan queda desvirtuada por sus mismos argumentos, pues no necesariamente se afectará el precio del producto en todos los casos”[15].

 

40. Respecto al segundo cargo la magistrada Pardo Schlesinger indicó que en el escrito de corrección los actores reiteraron la argumentación que presentaron en la demanda, por lo que no cumplieron lo exigido en la inadmisión en punto de: (i) la razonabilidad y proporcionalidad de la medida; (ii) las razones por las que la injerencia del Estado en el libre desarrollo de la personalidad es arbitraria; y (iii) la afectación del núcleo esencial de la garantía supuestamente infringida puesto que no se demostró que el alza de los precios por razón del impuesto hiciera imposible su adquisición.

 

41. Sobre el tercer cargo el despacho encontró que en la corrección los demandantes transcribieron apartes del escrito inicial y, si bien es cierto que admitieron que en este momento no es posible demostrara el impacto del tributo en el mercado e insistieron en que el alza desincentivaría el consumo y potencialmente afectaría a ciertos productores; lo cierto es que no se subsanaron las falencias identificadas en el auto de inadmisión. Para la magistrada Pardo Schlesinger los reproches están soportados en afirmaciones hipotéticas e indeterminadas que no se derivan del texto de las normas acusadas. En síntesis, no se expusieron razones que explicaran que la tarifa del impuesto a las bebidas azucaradas afecta la libre competencia.

 

42. En cuanto a las afirmaciones de los demandantes de que los consumidores van a reemplazar unas bebidas por otras, la magistrada sustanciadora expresó que tal preocupación escapa de la esfera constitucional, pues en todo caso, no se demostró cómo la fijación de la tarifa afecta el equilibrio del mercado, es decir, los actores basaron sus cuestionamientos en suposiciones y apreciaciones subjetivas de los efectos de la norma.

 

43. Respecto del cuarto cargo, la magistrada Pardo Schlesinger advirtió que se reiteraron los argumentos del escrito inicial, por lo que no se subsanó la demanda en debida forma. Resaltó que los actores no realizaron el juicio de razonabilidad y proporcionalidad bajo las exigencias jurisprudenciales cuando se plantea la vulneración del derecho a la igualdad y del principio de equidad en el sistema fiscal.

 

44. En tal sentido, consideró que las razones que reiteraron los ciudadanos no explicaron cómo la tarifa establecida por el legislador desconoce el principio de equidad como un todo en el sistema tributario. En síntesis, la magistrada concluyó que persiste el déficit de argumentos de naturaleza constitucional para definir que el trato diferenciado es arbitrario o discriminatorio al punto que desconoce el principio de equidad tributaria.

 

45. Finalmente, sobre el quinto cargo, el despacho sustanciador aclaró que no se presentó ninguna argumentación encaminada a subsanarlo, por lo que también se rechazó la demanda respecto de aquel.

 

El recurso de súplica

 

46. Los demandantes presentaron el recurso de súplica contra la providencia de rechazo mencionada.

 

47. Sobre el primer cargo, los demandantes adujeron que se equivocó la magistrada al concluir que no se demostró cómo el impuesto afecta a las “bebidas de más bajos recursos”[16], en tanto que las bebidas azucaradas son consumidas por amplios sectores de la población y, a través de aquellas, se satisfacen “aspectos vitales de las necesidades básicas indispensables para la dignificación de la persona y el libre desarrollo de la personalidad de conformidad con los criterios establecido en las Sentencias C-100 de 2014 y C-776 de 2003 como lo es la alimentación”[17]. Para soportar lo anterior, los ciudadanos afirmaron que citaron una entrevista del exdirector del DANE y la Encuesta Nacional de Calidad de Vida del 20 de abril de 2022 de la misma entidad, con lo cual suponen que se demostró que las bebidas azucaradas son bienes de primera necesidad porque son consumidas por sectores muy amplios de la población.

 

48. La magistrada Pardo Schlesinger advirtió que existía una contradicción al plantear la afectación al mínimo vital de los consumidores y, al tiempo, admitir que las grandes empresas no le trasladarían al consumidor el costo del tributo. Para los actores tal afirmación fue sacada de contexto, porque la primera premisa corresponde al cargo por violación del mínimo vital y la última premisa se planteó en el punto relacionado con la libre competencia. Es decir, que se confrontaron las argumentaciones de dos cargos distintos.

 

49. Además, los demandantes reprocharon que la magistrada concluyera que no se demostró que el alza en los precios haría imposible la adquisición del producto, ya que desconoce la realidad colombiana y la experiencia internacional que se puso como ejemplo tanto en la demanda inicial como en el escrito de subsanación.

 

50. En el segundo cargo, los demandantes afirmaron que la violación del libre desarrollo de la personalidad está intrínsecamente ligada al cargo por violación al mínimo vital, como quiera que “la injerencia injusta y arbitraria en la libre decisión del individuo está marcada y demostrada en los sectores vulnerables”[18], pues a su modo de ver, el alza del precio de las bebidas azucaradas “hace que la libertad individual de elegir lo que le es bueno o malo se vea distorsionada, por cuenta de una política fiscal que en teoría apunta a proteger de la salud de la población, pero que pone en tensión precisamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad y al de salud pública, elementos que por sí solos ameritarían un fallo de fondo”[19].

 

51. En cuanto al tercer cargo, la parte actora controvirtió que los efectos del tributo en la libre empresa fuesen hipotéticos, pues como se dijo en la subsanación, el impacto no puede medirse ahora porque aún no entra en vigencia la norma acusada, “pero ello no es óbice para comprender un asunto inescindible a la dinámica de cualquier mercado, y es que si una carga (en este caso tributaria) aplica únicamente a unos jugadores del mercado y a otros no, de contera se crea un desequilibrio injustificado, se repite, tal como se ha evidenciado la experiencia internacional”[20].

 

52. Finalmente, sobre el cuarto cargo los demandantes afirmaron que los argumentos expuestos eran de naturaleza constitucional y tuvieron en cuenta la finalidad de la medida, pero concluyeron que esta era insuficiente para justificar la infracción del texto superior, por lo que es necesario que se emita una decisión de fondo que dirima la tensión entre el derecho al mínimo vital y la salud. Asintieron en que se acude a argumentos de eficacia de la norma, pero que esencialmente se buscaba demostrar la infracción de los principios de equidad e igualdad.

 

53. Por lo anterior, le solicitaron a la Sala Plena revocar el auto recurrido, y en su lugar admitir la demanda formulada.

 

II. Consideraciones

 

Competencia

 

54. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[21].

 

Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

 

55. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional[22]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

 

56. De conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

57. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[23], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[24].

 

58. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y iii) la carga argumentativa[25].

 

59. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[26]; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[27].

 

60. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda[28].

 

61. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[29]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[30].

 

Estudio del recurso de súplica en el presente caso

 

62. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimación por activa porque el recurso fue interpuesto por Carlos Alberto Lemos y Jimena Marroquín Aponte. Estos ciudadanos figuran como accionantes en el proceso de la referencia.

 

63. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 15 de agosto de 2023 le fue notificado a los demandantes el 17 del mismo mes y año[31]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 18, 22 y 23 de agosto de este año. Asimismo, el escrito de súplica se recibió en la Secretaría el 22 de agosto de 2023. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal.

 

64. En tercer lugar, la Sala Plena observa que los accionantes no presentaron argumentos suficientes para controvertir la providencia recurrida. Se advierte que si bien los ciudadanos, en el escrito de subsanación aclararon que la pretensión de inconstitucionalidad recae sobre artículos 513-1, 513-2, 513-3, 513-3, 513-4 y 513-5 del Estatuto Tributario, adicionados por el artículo 54 (parcial) de la Ley 2277 de 2022 y que lo reprochado es la tarifa y el hecho generador del impuesto; lo cierto es que en el concepto de violación persistieron las falencias identificadas desde la inadmisión de la demanda. Por lo que desde ahora, la Corte anuncia que rechazará el presente recurso, al no existir razones para desvirtuar lo decidido en el Auto del 15 de agosto de 2023.

 

65.  En este punto, es preciso anotar que los demandantes, tanto en el escrito de corrección como en el recurso de súplica, reiteraron varios de los planteamientos que habían formulado en la demanda inicial. Esto quiere decir que los defectos identificados por la magistrada Pardo Schlesinger persistieron, pese a que en la providencia inadmisoria se les indicaron los parámetros bajo los cuales debían ajustar los cinco cargos de inconstitucionalidad y así activar la revisión de fondo de la demanda por parte de este tribunal.

 

66. En el primer cargo a los demandantes se les reprochó que el concepto de violación: (i) se soportaba sobre las premisas sesgadas y subjetivas de que las bebidas azucaradas son de primera necesidad y que las familias más vulnerables solamente consumen estos productos. (ii) Cuestionaba la falta de debates en el Congreso, pero los fundamentos del cargo citaban apartes de la audiencia pública que se llevó a cabo en dicha célula legislativa. (iii) Invocaba la protección del mínimo vital del segmento de la población con menos recursos socioeconómicos, pero no demostrara la afectación que les generaría el alza de precios como consecuencia del impuesto de bebidas azucaradas ni las razones por las que no sería posible adquirirlos.

67. A partir de lo anterior, la magistrada Pardo Schlesinger les exigió a los demandantes presentar argumentos ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, con el fin de que explicaran por qué las bebidas azucaradas son bienes de primera necesidad para los sectores más vulnerables de la población, y cómo se afectaba el mínimo vital de aquellos segmentos con el alza de los precios del producto como consecuencia del tributo introducido con el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022.

 

68. Para subsanar los yerros identificados en la inadmisión, los demandantes reiteraron los mismos argumentos del escrito inicial, es decir, que las bebidas azucaradas son de alto consumo en el segmento más vulnerable de la población y que la subida de precios generaría una afectación en el mínimo vital de aquellos. Para sustentar su dicho, los actores anexaron los informes del DANE y una entrevista del exdirector de esa entidad.

 

69. Como lo advirtió la magistrada Pardo Schlesinger en el auto de rechazo, la subsanación no demostró que las bebidas azucaradas fueran de primera necesidad, ya que esta afirmación se sustentó en que el producto es de alto consumo para satisfacer necesidades vitales, lo cual es insuficiente para calificarla como tal. Tampoco se logró establecer cómo el impuesto afecta el mínimo vital de los hogares más vulnerables ni el alto consumo de ese grupo poblacional.

 

70. En el recurso de súplica, los demandantes reiteraron las mismas afirmaciones plasmadas en la demanda y en la subsanación, es decir, insistieron en la premisa de que como las bebidas azucaradas son ampliamente consumidas, son bienes de primera necesidad, pero sin ofrecer ninguna razón que lo sustente. Lo mismo ocurrió con la incidencia del tributo en el mínimo vital, pues se afirmó que el impuesto generaría un alza en los precios, lo cual obviamente generaría un costo adicional, pero en sí mismo eso no explica la afectación del principio constitucional aludido.

 

71. Lo expuesto significa que los actores no subsanaron adecuadamente la demanda y, por tanto, las razones del rechazo se encuentran ajustadas a derecho y los fundamentos del recurso de súplica son insuficientes para revertir la decisión de la magistrada Pardo Schlesinger.

 

72. De otra parte, en el auto de rechazo se resaltó la contradicción argumentativa de los actores, que por una parte, advertían la afectación del mínimo vital de los hogares más vulnerables por las alzas de los precios de las bebidas azucaradas y, por otra parte, que sostuvieran que las grandes empresas estaban en condiciones de asumir la carga tributaria sin trasladársela al consumidor final.  La magistrada Pardo Schlesinger advirtió que, bajo esa lógica, “la presunta afectación que alegan queda desvirtuada por sus mismos argumentos, pues no necesariamente se afectará el precio del producto en todos los casos”[32].

 

73. Lo anterior fue reprochado por los accionantes en el recurso de súplica porque consideraron que sus afirmaciones fueron sacadas de contexto y pertenecen a dos cargos distintos. Sin embargo, la Sala Plena le da la razón a la magistrada sustanciadora, pues una lectura integral de la demanda exhibe que el primer cargo, en punto de la afectación del mínimo vital, se desvirtúa con los efectos que, según los demandantes, ocasionaría el impuesto en los productos más comercializados por las grandes empresas y es que el costo del impuesto sería asumido por el empresario y no por el usuario final, es decir, que no habría un alto costo para los consumidores más vulnerables. Tal confusión no fue desvirtuada ni en la corrección ni en la súplica.

 

74. En consecuencia, la Sala Plena considera que en la súplica los demandantes no demostraron que se les exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o que cumplieron, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda. Por el contrario, los demandantes insistieron en los argumentos planteados a lo largo del trámite de la demanda de constitucionalidad.

 

75. La Corte considera que el recurso de súplica se debía encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a reiterar las razones expuestas en la demanda.

 

76. En el segundo cargo los ciudadanos no controvirtieron los razonamientos planteados por la magistrada sustanciadora referentes al incumplimiento de razones claras, ciertas, pertinentes y suficientes. Al respecto se les indicó que la demanda se sustentaba en una premisa equivocada porque los actores suponían que se estaba prohibiendo el consumo de bebidas azucaradas, lo que no se derivaba del texto de la norma.

 

77. Con base en lo anterior, en la corrección de la demanda, los actores debían explicar cómo el impuesto a las bebidas azucaradas configuraba la infracción del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, además de ser arbitrario y constituir una injerencia estatal injustificada. No obstante, la corrección se limitó a reiterar las afirmaciones del escrito inicial, lo que quiere decir que la demanda no se subsanó de manera adecuada y por eso fue rechazado este cargo de inconstitucionalidad.

 

78. Revisado el escrito de súplica, se observa que los demandantes no controvirtieron las razones del rechazo, puesto que insistieron en las aseveraciones relacionadas con el hecho de que la posibilidad de elegir qué bebida azucarada consumir estaría condicionada por el precio.

 

79. Para la Sala, lo expuesto en la impugnación no apunta a demostrar un yerro, un olvido o una actuación arbitraria por parte de la magistrada Pardo Schlesinger en el auto de rechazo. Por el contrario, los demandantes se limitaron a exponer las mismas afirmaciones del escrito inicial y a expresar desacuerdo con la decisión adoptada, sin ofrecer un razonamiento que tuviera la virtualidad de modificar la decisión de rechazo.

 

80. En el tercer cargo, la magistrada Pardo Schlesinger estableció que los reproches se basan en afirmaciones hipotéticas sobre: (i) el hecho de que la fijación de la tarifa del impuesto de bebidas azucaradas afecta el equilibrio del mercado; y que (ii) las utilidades de los grandes productores son mayores y podrán asumir el pago del impuesto, mientras que los pequeños y medianos empresarios no podrán costearlo, por lo que trasladarán el costo al consumidor final. Además, según el auto de inadmisión, el cargo no cumplía con una argumentación clara, cierta, pertinente, específica y suficiente. Por lo tanto, se exigió de los demandantes que evidenciaran que la intervención del Estado en el mercado era ilegítima o desproporcionada.

 

81. En el mismo cargo se les requirió para que explicaran cómo se vulneraba la libre empresa al no haberse consultado la capacidad contributiva de los productores y generar una supuesta ventaja para las empresas más grandes sobre las medianas y pequeñas que no tendrían recursos para pagar el impuesto.

 

82. En la subsanación los demandantes reiteraron los argumentos iniciales y reconocieron que no era posible medir el impacto del impuesto en el equilibrio del mercado porque la norma no entraba en vigor todavía. Esto fue insuficiente para subsanar el yerro identificado en la inadmisión, por lo que, en la providencia recurrida, la magistrada Pardo Schlesinger concluyó que no se explicaron las razones por las cuales se afectaría la libre competencia, pues las consecuencias de la aplicación del tributo eran meramente hipotéticas.

 

83. En la súplica los demandantes insistieron en que el hecho de que no pueda medirse el impacto de la medida tributaria en el mercado, no quiere decir que el asunto no pudiera comprenderse. Esta afirmación, lejos de desvirtuar el rechazo, reafirma el razonamiento del Auto del 15 de agosto de 2023.

 

84. Esto significa que el recurso no se orientó a controvertir las razones del rechazo, sino que reitera las afirmaciones planteadas desde el escrito inicial, lo cual no apunta a demostrar un yerro, un olvido o una actuación arbitraria por parte de la magistrada Pardo Schlesinger, sino que evidencia que el recurso únicamente expone el desacuerdo con la decisión adoptada.

 

85. En el cuarto cargo la providencia de inadmisión identificó que los actores se enfocaron en cuestionar la eficacia de la medida tributaria (problemas de implementación y conveniencia del impuesto), pero no presentaron argumentos que controvirtieran su validez a la luz de la Constitución. Además, la magistrada Pardo Schlesinger dispuso que también se corrigiera el cargo a partir del desarrollo de un juicio de razonabilidad que explicara que la afectación detectada por los accionantes irradiaba el sistema tributario, condición exigida por la jurisprudencia constitucional cuando se invoca el cargo por infracción al principio de equidad tributaria.

 

86. En suma, no bastaba con afirmar que el impuesto afectaría de manera desproporcionada a los pequeños y medianos productores de bebidas azucaradas versus los grandes empresarios, sino que debía demostrarse que la medida no cumplía un fin legítimo, ni era idónea ni necesaria, además de acreditar los efectos en el sistema tributario y su objetivo.

 

87. Sin embargo, tales exigencias no fueron acogidas en la corrección de la demanda, por lo que este cargo también fue objeto de rechazo en la providencia recurrida. En el escrito de súplica los actores aclararon que el fin de salvaguardar la salud pública es legítimo pero que era necesario que la Corte estudiara el fondo del asunto para dirimir la supuesta tensión que existe entre la salud pública y el mínimo vital. Esta aseveración no está orientada a controvertir las razones del rechazo, sino que contiene una solicitud que no responde a las exigencias de la inadmisión, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo decidido en el Auto del 15 de agosto de 2023.

 

88. La Sala Plena considera que en la súplica los demandantes no demostraron que se les exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o que cumplieron, en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.

 

89. Finalmente, esta corporación advierte que respecto del quinto cargo los actores no presentaron argumentos tendientes a construir el concepto de violación ni el escrito inicial ni en la subsanación, tampoco lo mencionaron en la súplica, por lo que sobre este no se efectuará el estudio, al no haber sido objeto de reproche.

 

90. Por las razones expuestas, se rechazará el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 15 de agosto de 2023 proferido por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger que rechazó la demanda de constitucionalidad formulada por los ciudadanos Carlos Alberto Lemos y Jimena Marroquín Aponte en contra del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 (que adicionó los artículos 513-1, 513-2, 513-3, 513- 4, 513-5 y otros, al Estatuto Tributario).

 

III. Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el Auto del 15 de agosto de 2023, mediante el cual la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda de constitucionalidad formulada por los ciudadanos Carlos Alberto Lemos y Jimena Marroquín Aponte en contra del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 (que adicionó los artículos 513-1, 513-2, 513-3, 513- 4, 513-5 y otros, al Estatuto Tributario).

 

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión a los recurrentes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No participa

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] De acuerdo con el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, la entrada en vigencia del impuesto de bebidas azucaradas es el 1 de noviembre de 2023.

[2] Los actores citaron la intervención ciudadana ante la Comisión Tercera del Senado, según la cual: “una persona que recibe un ingreso mensual de $332.000, es decir, un ingreso diario de $11.067, pagando el impuesto de $140, estaría destinando el 1,3% de sus ingresos diarios en el pago del tributo; en comparación, una persona que tiene un ingreso medio al mes de $3.520.000, es decir, ingresos diarios de $117.333, pagando el mismo impuesto de $140, tendría una repercusión en su ingreso diario del 0,1% lo cual quiere decir que las personas de menores ingresos, pagarían 13 veces más impuesto en proporción a su ingreso, independientemente del precio del tipo de bebida de que se trate” (cfr. pág. 8 de la demanda, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=610309.

[3] Los demandantes citaron las sentencias C-100 de 2014 y C-776 de 2003.

[4] Sentencia C-100 de 2014.

[5] La parte actora citó las sentencias T-493 de 1993, C-224 de 1994, C-239 de 1997.

[7] Ibidem.

[9] Según los demandantes, en el proyecto de ley inicialmente presentado por el Gobierno nacional, se propuso el impuesto sobre 4 gramos por cada 100 ml. Esto cubría a la mayor parte de los productores de bebidas azucaradas, sin embargo, y sin justificación alguna, “dentro del trámite legislativo, el límite de 4 gramos cambió a 6 gramos por cada 100 mililitros para el año 2023 y 2024 (sic) y 5 gramos por cada 100 mililitros para el 2025P. Cfr. Escrito de la demanda, pág. 28, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=61030

 

[10] Auto de inadmisión de demanda, pág. 11. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=63486

[11] Auto de inadmisión de demanda, pág. 12. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=63486

[12] Auto de inadmisión de demanda, pág. 14. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=63486

[13] Auto de inadmisión de demanda, pág. 14. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=63486.

[14] Los demandantes anexaron la Encuesta Nacional de Calidad de Vida del 20 de abril de 2022 del DANE.

[15] Auto de rechazo de la demanda, pág. 14. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=65285

[17] Ibidem.

[18] Ibidem.

[19] Ibidem.

[21] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[22] Sentencia C-251 de 2004.

[23] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[24] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[25] Auto 100 de 2021.

[26] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002

[27] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[28] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[29] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.

[30] Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[31] Informe del 25 de agosto de 2023.

[32] Auto de rechazo de la demanda, pág. 14. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=65285