A2383-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2383/23

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 2383 DE 2023

 

Referencia: Expediente D-15.460

 

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 5.1 del anexo que hace parte integral del Acuerdo N.º 228 de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Demandante: Riveiro Barrantes Rojas

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 3 de agosto de 2023, el ciudadano Riveiro Barrantes Rojas presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5.1 del anexo que hace parte integral del Acuerdo n.º 228 del 5 de mayo de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil “por el cual se modifica el Acuerdo N.º 20212000021106 de 2021 modificado por el Acuerdo N.º 157 de 2022 en el marco del Proceso de Selección N.º 2153 de 2021, correspondiente a la Entidad Territorial Certificada en Educación Departamento de Bolívar”, tras considerar que vulnera los artículos 4, 125 y 126 de la Constitución, el artículo 2º de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.4.1.7.2.14 del Decreto 574 del 19 de abril de 2022[1]. El texto demandado es el siguiente:

 

“5.1. Criterios valorativos para puntuar la educación en la prueba de valoración de antecedentes. Para la evaluación de la formación académica se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, respecto de los documentos adicionales al requisito mínimo exigido en la OPEC, los cuales son acumulables hasta el máximo definido en los numerales 5.1.1, 5.1.2 y 5.1.3 del presente Anexo que hace parte integral de los Acuerdos que rigen los Procesos de Selección Nos. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 – Directivos Docentes y Docentes para cada factor.

 

(…)”.

 

2.       Para sustentar su demanda, el accionante señaló que la valoración de los antecedentes debía hacerse otorgando a la experiencia un valor mínimo del 30%, pues así lo decretó el Gobierno Nacional al señalar como valoración mínima de la experiencia la del 30% de la ponderación sin limitar el tiempo de validación. Sin embargo, en los numerales 5.1.1 a 5.1.3 del anexo demandado, se determinó que solo se tendrían en cuenta 5 años de la experiencia total acreditada como docente en cualquier nivel educativo, y hasta otros 5 años si se acredita otro tipo de experiencia. Lo anterior deja de lado la valoración de años adicionales. A juicio del demandante, esta disposición es desproporcionada y desconoce el mérito.

 

3.       Agregó que el control de constitucionalidad ha dejado de ser un control únicamente frente a las acciones del legislador, “sino que éste también se extiende al control de las omisiones adelantadas por los órganos del Estado que ponen en riesgo la seguridad jurídica”[2]. En las omisiones legislativas, como ocurriría en el presente caso según el demandante, el órgano trasgresor regula una materia sin tener en cuenta todos aquellos elementos de juicio que debían ser incluidos, como es el mérito. Por último, tras indicar que la competencia de la Corte para conocer de la presente demanda se deriva del artículo 241 de la Constitución, solicita la inexequibilidad de la expresión “hasta el máximo” y los términos “hasta” y “máximo” del numeral 5.1 del anexo que hace parte integral del Acuerdo n.º 228 del 5 de mayo de 2020.

 

4.       La demanda fue radicada con el consecutivo D-15.460 y asignada por reparto al magistrado Alejandro Linares Cantillo (magistrado sustanciador), quien el 29 de agosto de 2023[3], rechazó la demanda tras concluir que el cargo formulado recaía sobre el numeral 5.1 del anexo que hace parte integral del Acuerdo n.º 228 del 5 de mayo de 2020 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual es un “acto administrativo que no se encuentra dentro de las materias que son susceptibles de ser enjuiciadas por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad”.

 

5.       En el auto señaló que el artículo 241 de la Constitución Política consagra el derecho ciudadano de instaurar la acción pública de inconstitucionalidad en los estrictos y precisos términos de dicho artículo. De allí que se admita la competencia de la Corte Constitucional para conocer exclusivamente de las demandas de inconstitucionalidad formuladas contra (i) los actos reformatorios de la Constitución; (ii) las leyes (salvo que tengan una modalidad específica de control); y (iii) los decretos con fuerza de ley preferidos en virtud de las atribuciones otorgadas al Gobierno Nacional en los artículos 150.10 y 341 de la Constitución. Precisó que, por fuera de las materias allí señaladas, cualquier discusión que se plantee respecto de la protección de la Constitución es objeto de conocimiento de otras autoridades a través de los medios de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (bien sea la pretensión de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho), o de la acción de inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado.

 

6.       Citando el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el auto del 30 de julio de 2007[4], indicó que “no le corresponde a la Corte Constitucional revisar resoluciones expedidas por autoridades públicas” y lo que procede en estos casos es el rechazo de las demandas.

 

7.       El 4 de septiembre de 2023, el accionante presentó recurso de súplica contra el auto del 27 de agosto de 2023 por considerar que el despacho sustanciador consideró “que la norma demandada, al no encajar dentro de la disposición constitucional, se convierte en un asunto de poca envergadura que no requiere un estudio de fondo del Guardián Constitucional”[5].

 

8.       En su escrito, el demandante reiteró que la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene como función efectuar las convocatorias al concurso para la provisión de empleos públicos de carrera con base en los criterios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y mérito. Para ello, el Gobierno expidió el Decreto 574 del 19 de abril de 2022 que reglamentó el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas rurales. Reconoció que el Acuerdo n.º 228 del 5 de mayo de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil es un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

 

9.       Citó las sentencias C-088 de 2019, sobre la procedencia del control de constitucionalidad frente a la omisión legislativa, la SU-062 de 2018 y SU-041 de 2022, estas dos últimas frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. A partir de allí afirmó que la interpretación judicial debe hacerse de conformidad con los preceptos constitucionales y la realidad sociológica de los involucrados.

 

10.   Indicó que solicitó la nulidad de los actos ante la Comisión Nacional del Estado Civil recibiendo una respuesta negativa “pues [las tablas de calificación] se encuentran ajustadas a lo determinado por la norma, así mismo, no existe pronunciamiento por parte de la autoridad judicial en la cual ordene el no cumplimiento del Acto Administrativo de convocatoria (…)[6]”. Agregó que en el concurso de méritos no existe ningún sistema de arbitramento o veeduría que ofrezca garantía de imparcialidad, generando un desequilibrio entre los derechos. A su juicio, no debería ser la misma entidad que atienda los procesos de reclamación en el desarrollo del concurso de méritos y quien las resuelve.

 

11.   A continuación, expuso el principio de la pérdida de oportunidad relacionado con que la lista de elegibles determina la situación jurídica de los participantes otorgando a cada uno una posición para acceder a las vacantes disponibles, y agregó que “no queda otro camino que solicitar la indemnización por los daños y perjuicios causados, pues como lo estima la Corte Constitucional, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso a cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica (…)” que supondría una cifra onerosa a cargo del Estado.

 

12.   Finalmente, señaló que en el caso específico el Gobierno Nacional expidió el Decreto 574 de 2022 con los parámetros que la Comisión Nacional del Servicio Civil debía tener en cuenta para la reglamentación de la valoración de antecedentes, mandato que no fue acogido configurándose así una omisión legislativa relativa frente a los artículos 4, 29, 125 y 126 constitucionales. Solicitó a la Sala se revoque el auto de rechazo que fue aparentemente arbitrario al privilegiar la formalidad a costa de la salvaguarda del debido proceso.

 

13.   El recurso de súplica. El artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto “que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión”[7] y ejercer su derecho a la defensa. El recurso de súplica no se trata de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad demandada.

 

14.   La procedencia del recurso de súplica depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; (ii) la oportunidad, que exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él[8]; y, (iii) la carga argumentativa. Esta última consiste en “exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”[9].

 

15.   Legitimación en la causa por activa. La Sala constata que el recurso de súplica fue presentado por Riveiro Barrantes Rojas, quien presentó la demanda de constitucionalidad que dio lugar al auto de rechazo.

 

16.   Oportunidad. Se satisface este requisito en tanto que el recurso de súplica fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. Tal como consta en el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el término de ejecutoria correspondió a los días 1º, 4 y 5 de septiembre de 2023[10] y el 4 de septiembre se recibió el recurso de súplica.

 

17.   Carga argumentativa. Este requisito no se encuentra satisfecho pues el demandante no ofreció razones para concluir que, contrario a lo dispuesto en el auto que rechazó la demanda, el despacho sustanciador actuó arbitrariamente al concluir la falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de las resoluciones proferidas por autoridades públicas. La competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se circunscribe al análisis de los defectos que se atribuyen a auto de rechazo de la demanda.

 

18.   La Sala encuentra que, contrario al carácter arbitrario que reprocha el demandante, el despacho sustanciador se sujetó a los términos del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 al rechazar la demanda contra el numeral 5.1 del anexo que hace parte integral del Acuerdo n.º 228 de 2020 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto la disposición carece de fuerza de ley, lo que necesariamente conlleva la falta de competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo.

 

19.   Por su parte, los actos administrativos cuentan con medios de control propios, entre los que no se encuentra el control abstracto de constitucional por parte de esta corporación. Frente a este particular, el demandante manifestó que “la cuantía a que se puede acceder [tras acreditar la pérdida de oportunidad] es una suma cuantiosa toda vez que se estaría hablando del lucro cesante, de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el resto de la vida laboral constituyéndose esto en una cifra bastante onerosa que le corresponde al Estado asumir”. Este argumento no apunta a controvertir la falta de competencia de la Corte Constitucional pues esta se origina en la falta de fuerza de ley de la disposición que se demanda; en cambio, parece indicar la conveniencia del control de constitucional abstracto para evitar un detrimento al erario. De ahí que el accionante titule su argumento como “preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público”.

 

20.   En relación con la presunta omisión legislativa relativa, se observa en el escrito de la súplica que el demandante deriva tal defecto del hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil no hubiera acogido el mandato del Gobierno Nacional en la reglamentación de la valoración de los antecedentes. Sin embargo, tal argumento no pone en duda la procedencia del rechazo de la demanda, en la medida en que el reproche se formula en todo caso frente a un acto administrativo que está por fuera del ámbito de competencia de esta corporación.

 

21.   La competencia de la Corte Constitucional en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad se ejerce en los precisos términos que señala el artículo 241 de la Constitución Política y lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991, por lo que es clara la falta de competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el numeral 5.1 del anexo del Acuerdo n.º 228 de 2020 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal como lo concluyó el auto que rechazó la demanda sin que sea posible sugerir que el magistrado sustanciador llegó a dicha conclusión de manera arbitraria. Por lo anterior, se rechazará el recurso de súplica.

 

22.   En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Riveiro Barrantes Rojas en contra del numeral 5.1 del anexo que hace parte integral del Acuerdo n.º 228 del 5 de mayo de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No participa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Que a su vez adicionó “de manera transitoria el Capítulo 7 l Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas rurales”.

[2] Demanda, p. 9. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=64398

[3] El auto de rechazo fue notificado por estado número 136 del 31 de agosto de 2023.

[4] Que rechazó la demanda en el expediente D-6.868.

[5] Recurso de súplica, p. 4. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=66754

[6] Ibid. p. 7.

[7] Corte Constitucional, Auto 978 de 2021.

[8] Corte Constitucional, autos 073 de 2012, 242 de 2007, 008 de 2019, 371 de 2021, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 100 y 371 de 2021.

[10] Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=67049