A2406-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2406/23

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2406 DE 2023

 

 

Expediente: D-15.448

 

Referencia: recurso de súplica contra el Auto del 18 de septiembre de 2023, mediante el cual el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda de Ernesto Matallana Camacho contra el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011.

 

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1.   El 25 de julio de 2023, Ernesto Matallana Camacho presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, cuyo contenido es el siguiente:

 

LEY 1474 DE 2011

Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011

 

Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

[…]

 

Artículo 92. Contratos interadministrativos. Modificase el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

 

c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.

 

Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.” (Resaltado fuera del original).

 

2.   En síntesis, el actor sostuvo que la disposición desconoce el principio de igualdad (Art. 13, CP) y la libre competencia económica (Art. 333, CP) debido a que las empresas industriales y comerciales del Estado, de un lado, y las sociedades de economía mixta, del otro, “siendo individuos que se encuentran en circunstancias idénticas, tal como lo expresa el primer mandato de igualdad, ello no se ve reflejado en que tengan un trato idéntico en lo que se refiere al artículo 92 de la ley 1474 de 2011.[1]

 

3.   La demanda contiene extensas consideraciones sobre los contratos interadministrativos bajo el marco de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. En cada uno de estos capítulos, explicó la regulación frente a las cooperativas de las entidades estatales, las universidades públicas y las empresas industriales y comerciales del Estado. A partir de este recuento, advirtió que se ha venido gestando un abuso en el mecanismo de contratación interadministrativo para evitar la licitación pública. Luego, trajo ejemplos de esta presunta práctica irregular, con apoyo en medios de comunicación.

 

4.   A partir de lo expuesto, concluyó que la norma consagra una prohibición dirigida a las sociedades de economía mixta, pero excluyó de ésta a las empresas industriales y comerciales del Estado “a pesar de gozar del mismo régimen jurídico en lo que tiene que ver con los contratos que celebren.”[2] De acuerdo con el actor:

 

“[L]a ley 489 de 1998 establece una similitud en los regímenes jurídicos tanto de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de Economía Mixta, y dicho trato igual se ve reflejado en el régimen de sus contratos, en donde la misma norma establece que su régimen de actos y contratos son las normas civiles y comerciales. Por lo tanto, desde el punto de vista del derecho a la igualdad, siendo individuos que se encuentran en circunstancias idénticas, tal como lo expresa el primer mandato de igualdad, ello no se ve reflejado en que tengan un trato idéntico en lo que se refiere al artículo 92 de la ley 1474 de 2011. Si revisamos la norma, cuando se trata de las sociedades de economía mixta, encontramos que para ellas está prohibido la celebración de contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública, situación que no sucede con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

 

Por lo tanto, si las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como las Sociedades de Economía Mixta cuando se encuentran en competencia con el sector privado, su régimen de actos y contratos son las normas civiles y comerciales tal como lo prevé el artículo 93 de la ley 1474 de 2011, sin embargo, cuando se trata de la prohibición de suscribir contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública, allí solo las Sociedades de Economía Mixta son las únicas que les está prohibido, y el legislador omitió considerar esta prohibición a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y allí entonces incurre en la violación del artículo 13 y 333 de la Constitución Política, por cuanto, esta exclusión de la prohibición ha generado una proliferación de estas entidades estatales, que ofrecen su régimen privado para que las entidades estatales puedan eludir los procesos de selección que correspondan, pues ellas suscriben contratos interadministrativos y luego tercerizan con sus propios manuales de contratación, en clara trasgresión del numeral 8º del artículo 24 de la ley 80, y como consecuencia, no permitir que se materialicen los derechos constitucionales de igualdad y libre competencia.”[3]

 

5.   El escrito de la demanda no trae una solicitud expresa frente a la inexequibilidad, condicionamiento o adición de la norma acusada. Lo que sí hace, al final, es elevar requerimientos probatorios a la Corte Constitucional en el sentido de (i) “llamar como testigo técnico al Ingeniero Rodrigo Fernández quien públicamente viene denunciado esta contratación”; y (ii) “llamar a la Cámara Colombiana de Infraestructura y a la Sociedad Colombiana de Ingeniería para que expresen su concepto sobre la contratación administrativa con Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sus efectos en la garantía de los derechos de igualdad y libre competencia.[4]

 

2. Inadmisión de la demanda

 

6.       Mediante Auto del 28 de agosto de 2023, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda al considerar que esta no explicó de forma suficiente el concepto de la violación constitucional.

 

7.       De entrada, el Magistrado advirtió que no era claro si el actor demandaba toda la disposición o solo el fragmento que subrayó en su transcripción. Además, señaló que lo que parecía discutir el actor era que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, pero para ello debió haber acreditado las condiciones para este tipo de cargos.

 

8.       Siguiendo con el análisis, observó que el actor presentó conjuntamente dos cargos contra la disposición, el primero referente a la libre competencia y el segundo soportado en el principio de igualdad. No obstante, ninguno de estos logró construir un cargo completo.

 

9.       Frente a la libre competencia, el Magistrado sustanciador sostuvo que, aunque comprensible, el cargo carecía de las condiciones mínimas de especificidad pues la aludida mención a la preferencia de las entidades por los contratos interadministrativos no explica cómo el artículo 92 (o el segmento acusado) impone una barrera injustificada de cara a acceder al mercado. Es más, la aplicación del derecho privado a las empresas industriales y comerciales del Estado es justamente una garantía para acceder en igualdad de condiciones a un mercado. Este cargo también carecía de pertinencia, dado que la preferencia y el supuesto ofrecimiento del régimen de derecho privado por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, no son razones de naturaleza constitucional, sino argumentos subjetivos y de ejecución, sobre el eventual uso de la disposición y sus efectos prácticos. Por lo anterior, carecía de suficiencia al no generar una duda mínima sobre la disposición.

 

10.   Frente al cargo por violación del principio de igualdad (que parecía más un asunto de omisión legislativa relativa), el Magistrado sustanciador afirmó que la jurisprudencia ha sido consistente en sostener que este tipo de cargos exigen una carga argumentativa especial, para superar las condiciones mínimas de especificidad y suficiencia, lo cual no se acreditó en esta ocasión. Aunque el actor introdujo los grupos que son objeto de comparación (esto es, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta) y planteó un parámetro de comparación (referido a la inaplicación de la prohibición de celebrar contratos interadministrativos), no acreditó las restantes condiciones mínimas para su análisis.

 

11.   En primer lugar, el demandante no tuvo en cuenta que, a pesar de las similitudes, existen diferencias entre los dos tipos de entidades, como la participación de particulares en la conformación del patrimonio, así sea minoritaria. En segundo lugar, la alegada vulneración del artículo 13 Superior estaba construida sobre los presuntos efectos o inaplicación de la norma y no sobre la confrontación de la disposición con la Constitución. De hecho, la demanda afirmó que la prohibición había generado una proliferación de empresas industriales y comerciales y que estas entidades “ofrecen” su régimen de derecho privado para eludir los procesos de selección objetiva, por lo que se desatendería la prohibición contenida en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Tal argumentación daba cuenta de la existencia de una práctica que desconoce una norma de rango legal, pero que no constituye parámetro de control de constitucionalidad. De modo que los argumentos del demandante carecían de pertinencia.

 

12.   En esta misma dirección, los ejemplos citados en la demanda suponen casos orientados a mostrar la aplicación distorsionada de la disposición y no a argumentar sobre su inconstitucionalidad, por lo cual carecen de especificidad, pertinencia y, por ende, de suficiencia.

 

3. Corrección de la demanda

 

13.   El 4 de septiembre de 2023, el señor Ernesto Matallana Camacho presentó escrito de subsanación. Comenzó por aclarar que la disposición que se demanda es únicamente el aparte referente a “las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado.”[5] También precisó que se trata “de una demanda de inconstitucionalidad por omisión del legislador, y se solicita a la Corte emitir una sentencia integradora para efectos que incluya dentro de la prohibición a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.”[6]

 

14.   Seguidamente, el actor dio cuenta de las razones por las cuales considera que el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 constituye una barrera injustificada para acceder al mercado, y en tal sentido trasgrede la libre competencia. Para ello, incluyó extensas consideraciones sobre algunas instituciones de la contratación estatal, a partir de lo cual concluyó que la normatividad actual permite que las empresas industriales y comerciales del Estado “usen su naturaleza jurídica para celebrar contratos interadministrativos, y luego al no tener la capacidad técnica e idoneidad para ejecutar directamente el contrato de obra, tercerizan la ejecución del contrato y para ello utilizando su manual de contratación regulado por el régimen privado, seleccionan de manera abreviada a su contratista, con lo cual defraudan el régimen constitucional que permea la licitación pública […] generando un obstáculo al ejercicio de estos derechos, por cuanto en la práctica administrativa, muchas de estas empresas industriales y comerciales como se demostró en la demanda, tienen un registro de proponentes privado, que solo se invitan a unos poco proponentes, y los pocos que participan casi nunca cumplen con los requisitos de la convocatoria.[7] De modo que, en la práctica, se puede estar trasgrediendo la prohibición prevista en el numeral 8º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

 

15.   En el siguiente capítulo, el actor desarrolló los argumentos que sustentarían el cargo por omisión legislativa relativa. Al respecto, afirmó que “la omisión cuestionada genera un trato desigual e injustificado para los sujetos excluidos, por cuanto desde la expedición de la ley anticorrupción se pretendían corregir malas prácticas, y el propósito de lograrlo sería con la prohibición de la celebración de contratos de obra para las entidades estatales enunciadas, sin embargo, sin ninguna justificación se excluye a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.”[8] Tal omisión -en su parecer- desconoce los deberes impuestos al Legislador en los artículos 13, 209 y 333 de la Constitución Política. En este punto también invocó los Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia que impactan en la contratación pública.

 

16.   Por último, el actor se propuso corregir los yerros identificados en el cargo de igualdad. Al respecto, nuevamente expuso lo que considera ha sido la evolución del sistema de contratación pública y los esfuerzos institucionales para disminuir la corrupción. Aquí, citó como ejemplo lo ocurrido con la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe, EDUBAR S.A. Luego, afirmó que las entidades a comparar “tienen en común que definen el régimen jurídico para celebrar contratos que es lo que en la similitud tiene una alto peso en la ponderación, por cuanto es su régimen privado el que los hace atractivos para celebrar contratos interadministrativos, lo que sucede es que lo que hace relevante la diferencia, es que para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado supone una ventaja para que con ellas se suscriba el contrato interadministrativo, por cuanto su incentivo se encuentra en su régimen privado, y la posibilidad de adjudicar el contrato con reglas que no son estrictas en términos de garantizar la pluralidad de oferentes.[9]

 

17.   A partir de todo lo expuesto, solicitó a la Corte Constitucional dar trámite a la demanda y proferir “una sentencia integradora para efectos que se prohíba igualmente la celebración de contratos interadministrativos con las empresas industriales y comerciales del Estado.[10]

 

4. Rechazo de la demanda

 

18.   Mediante Auto del 18 de septiembre de 2023, el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda por considerar que el actor no la corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio. De modo que persistía el incumplimiento de los presupuestos argumentativos en lo que atañe al concepto de violación, lo que impedía dar paso a un debate constitucional de fondo.

 

19.   El Magistrado sustanciador reconoció la subsanación parcial del requisito de claridad, en la medida que el actor expuso de forma concreta el segmento acusado en la norma, así como los cargos formulados, incluyendo la presunta omisión legislativa relativa; por lo que, en este aspecto, la demanda se tuvo por subsanada.

 

20.   No obstante, los argumentos para subsanar la falta de especificidad, pertinencia y, en consecuencia, de suficiencia en la formulación del concepto de violación de los artículos 13 y 333 de la Constitución, persistían; mientras que el cargo por omisión legislativa tampoco cumplió los requisitos mínimos para su admisión.

 

21.   Frente al cargo por desconocimiento de la libre competencia, el Magistrado sustanciador señaló que el razonamiento del actor partía de considerar que las empresas industriales y comerciales del Estado “usan” su régimen contractual para eludir los procesos de selección objetiva, como una “práctica administrativa” para defraudar los procesos de licitación pública. En estos términos, el cargo por violación de la igualdad y de la libre competencia no se subsanó, pues el concepto de violación se soporta en las mismas premisas contenidas en la demanda inicial, “presenta los mismos problemas argumentativos que en esta, ello por cuanto el cargo se construye a partir de cómo las entidades usan la disposición acusada, así como de la supuesta falta de capacidad de las empresas para ejecutar los contratos y de la existencia de una práctica administrativa.” Además, “es excesivamente general y no muestra concretamente razones relacionadas con la violación de los artículos 13 y 333.

 

22.   En cuanto a la omisión legislativa relativa, el auto de rechazo recordó que la demanda debía cumplir unos mínimos de cara a la admisión de un cargo de tal naturaleza. Estas condiciones son: (a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; (b) que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; (c) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (d) que en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.[11] A la luz de esta estándar, concluyó que la demanda no satisfizo tales premisas de análisis por las siguientes razones:

 

“El actor cumplió con el primer supuesto, dado que señaló que la omisión se predica del artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 y, en particular, de la referencia a las sociedades de economía mixta como sujetos de la prohibición de celebrar cierto tipo de contratos interadministrativos.

 

Sobre la segunda condición, el actor sostiene que se debió incluir a las empresas industriales y comerciales del Estado en la prohibición de celebrar tales contratos interadministrativos, porque se trata de un tipo de entidad que tiene el mismo régimen contractual que el de las sociedades de economía mixta, de acuerdo con la Ley 1474 de 2011. Por lo anterior, el legislador favoreció a las empresas y perjudicó a las sociedades. // Sobre este último argumento, se concluye que la pretensión entonces no es que se incluya a las empresas industriales y comerciales del Estado en la prohibición de celebrar cierto tipo de contratos interadministrativos por vía de una omisión legislativa, sino que procedería declarar la inexequibilidad de la expresión “sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado”. Ello porque este tipo de entidades son las que resultaron perjudicadas” por el legislador al expedir el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011. Así las cosas, el sustento del argumento resulta incluso contrario a la naturaleza de una omisión legislativa y a la pretensión de la demanda, pues lo que el actor sostiene es que la inclusión de las sociedades de economía mixta las perjudicó, por lo que no tendría sentido “perjudicar” también a las empresas industriales y comerciales incluyéndolas en la disposición.

[…]

El tercer supuesto para estructurar la omisión tampoco se cumple. El accionante sostiene que existe un deber de incluir en la prohibición a las empresas industriales y comerciales del Estado, el cual se deriva de los artículos 13, 209 y 333 de la Constitución, así como de la “supranacionalidad”, pues el legislador debe velar por la existencia de una pluralidad de oferentes. No obstante, de aquellas normas no se deriva, al menos prima facie, un deber concreto que obligue al legislador a establecer una prohibición general para las entidades a las que se les aplica el derecho privado de celebrar cierto tipo de contratos interadministrativos, con el propósito de favorecer la pluralidad de oferentes, considerando además las condiciones propias de cada una de ellas. […]  De otra parte, de la existencia de deberes o estándares derivados de los tratados de libre comercio o de organizaciones como la OCDE, no se pueden deducir deberes impuestos al legislador por la Constitución, pues aquellos no integran formalmente la Constitución ni tampoco hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P).

 

En relación con el cuarto supuesto, el demandante sostiene que la medida carece de justificación porque el Legislador no incluyó en la exposición de motivos ninguna explicación sobre ella. Sobre el particular, es menester señalar que la exposición de motivos de una norma constituye un elemento relevante para su interpretación, pero de la ausencia de elementos específicos en ella no se sigue que una disposición no tenga justificación o que carezca de una finalidad. Así, el argumento propuesto se aprecia vago y excesivamente general, por lo que no cumple el requisito de especificidad y, en consecuencia, de suficiencia.

 

Finalmente, y respecto de la quinta condición, el actor argumenta que la prohibición genera efectos negativos porque el Legislador no incluyó en la prohibición a las empresas industriales y comerciales del Estado, a pesar de que tienen un mismo régimen contractual y compiten con el sector privado. Como ocurre con otras de las razones reiteradas, el efecto negativo está construido sobre consideraciones eminentemente prácticas y subjetivas, así como relacionadas con la forma en que presuntamente se aplica la disposición (ofrecimiento del régimen de contratación y existencia de una práctica administrativa que desconoce la Ley 80), cuestiones que, como se ha advertido, resultan insuficientes para construir un cargo de esta naturaleza.”

 

23.   Por último, frente al cargo por desconocimiento de la igualdad, advirtió que el actor no superó los defectos advertidos en el auto inadmisorio. En concreto, “aunque el actor presenta una argumentación que explica que las semejanzas entre las empresas y las sociedades son más relevantes que sus diferencias, no suministró razones de cara a explicar por qué el tratamiento diferenciado desconoce la Constitución. En efecto, los argumentos del actor se centran en citar nuevamente la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a la Ley 1474 de 2011, en poner ejemplos y exponer casos que dan cuenta de un uso distorsionado de la disposición, así como en un análisis de los incentivos que puede crear, los que, como se indicó en el auto inadmisorio, no constituyen argumentos de naturaleza constitucional y nada dicen sobre la compatibilidad de la disposición con la Constitución.

 

5. Recurso de súplica

 

24.   El 25 de septiembre de 2023, el demandante radicó recurso de súplica contra el auto de rechazo. El escrito se sustenta en siete capítulos, con los cuales espera responder a los argumentos del magistrado sustanciador.

 

25.   La barrera injustificada e inconstitucional de cara a acceder al mercado. En este primer punto, el escrito de súplica resume los argumentos de la demanda y el escrito de subsanación que explicarían la presunta trasgresión al principio de libre competencia. Para ello, se transcriben nuevamente varios párrafos de la demanda. Luego de esto, el actor concluye que “contrario a lo indicado por el auto de rechazo sí se demuestra que el artículo 92 de la ley 1474 de 2011 sí genera obstáculos para que los ciudadanos interesados puedan presentar oferta para competir, que el mercado pueda competir en el acceso a las compras públicas, y por ello solicitamos que se nos admita la correspondiente demanda.[12]

 

26.   Sustentación de la violación del derecho de igualdad y la libre competencia. En este acápite el recurso de súplica se limita a transcribir cuatro páginas del escrito original de la demanda de inconstitucionalidad.

 

27.   El argumento propuesto no es excesivamente general. Para el recurrente, “no se entiende que quiso el Magistrado Ponente cuando habla de “excesivamente general” el concepto de violación cuando se trae toda la doctrina que explica el propósito de la licitación pública.” Por ello, manifiesta que “no compartimos la apreciación del Magistrado ponente al calificar los argumentos por concepto de violación como “excesivamente generales”, la pregunta que surge entonces, es dónde en los requisitos para demandar una norma, qué ponderación tenemos que hacer los ciudadanos que litigamos para saber cuál es el límite de ser “muy generales” en nuestra demanda o suficientes para que sea admitida, dónde está el medidor.[13]

 

28.   Se corrigió la ausencia de especificidad, pertinencia y suficiencia. Según el actor, los criterios de especificidad, pertinencia y suficiencia son “conceptos jurídicos indeterminados”, por lo que “le corresponde a la Corte Constitucional estudiar de fondo la demanda si el esfuerzo del demandante es tratar de demostrar estos conceptos, así que no consideramos que en este momento se deba resolver a fondo la demanda.[14] A continuación, transcribe fragmentos de la demanda y la subsanación para dar cuenta de su esfuerzo por ilustrar la problemática planteada en materia de contratación estatal.

 

29.   Se cumplieron los presupuestos del cargo por omisión legislativa. El actor insiste en haber demostrado cada uno de los requisitos que habilitan un cargo en esta materia, para lo cual transcribe fragmentos del escrito de subsanación. Precisa que no busca “perjudicar” a la sociedad de economía mixta, al contrario, lo que se pretende es que se le dé el mismo tratamiento de igualdad a dos entidades estatales que gozan del mismo régimen de contratación bajo las normas civiles y comerciales. Aquí también reitera que los criterios de especificidad, pertinencia y suficiencia son “conceptos jurídicos indeterminados”. Concluye que se configura la omisión deprecada para los sujetos excluidos en tanto que “desde la expedición de la ley anticorrupción se pretendían corregir malas prácticas, y el propósito de lograrlo sería con la prohibición de la celebración de contratos de obra para las entidades estatales enunciadas, sin embargo, sin ninguna justificación se excluye a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y hoy como se demostró en el caso de comparación, se presenta una restricción al principio de transparencia (artículo 24 ley 80), al derecho de igualdad (art. 13 C.P.) y la libre competencia (art. 333 C.P.)[15]

 

30.   Cargo por desconocimiento de la igualdad. En este capítulo, el actor se limita a transcribir cuatro páginas de la demanda inicialmente radicada.

 

31.   Denuncias de los medios de comunicación frente a esta mala práctica. Para finalizar, el recurso de súplica insiste en referenciar notas de prensa sobre la contratación pública “con el objeto de ilustrar at través de un medio de comunicación los problemas que detectamos y que justifican la presentación de esta demanda.[16]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

32.   La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

33.   De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[17] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.[18] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[19]

 

34.   En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[20] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[21] Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[22]

 

35.   En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado a partir de la normatividad aplicable que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 24, CP y Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[23] Adicionalmente, el inciso 4° de artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 contempla -entre otras cosas- que “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.”

 

3. Caso concreto: rechazo del recurso de súplica por insuficiente carga argumentativa

 

36.   En esta ocasión, la Sala Plena observa que el escrito de súplica no satisface la totalidad de los requisitos de procedibilidad para este tipo de trámites. El recurso interpuesto (i) cumple el requisito de legitimación ya que fue radicado por el mismo demandante del expediente D-15.448. También (ii) se presentó de manera oportuna en tanto que el auto de rechazo fue notificado por estado del 20 de septiembre de 2023 y el término de ejecutoria corrió los días 21, 22 y 25 de septiembre, mientras que el recurso de súplica fue radicado el último de estos días. Sin embargo, (iii) no supera el requisito de carga argumentativa, debido a que el actor se limitó a reiterar los cargos de la demanda, sin exponer los yerros o arbitrariedades en que habría incurrido el Magistrado sustanciador en el auto de rechazo.

 

37.   El escrito de súplica no controvierte las razones que llevaron al Magistrado sustanciador a rechazar la demanda, sino que se limita a reiterar las afirmaciones contra el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, para lo cual -de hecho- transcribe varias páginas de la demanda sin ningún desarrollo adicional al ya presentado por el actor en memoriales anteriores.

 

38.   Tal formulación no le permite a esta Corporación estudiar de fondo el asunto que motivó el recurso de súplica, pues de hacerlo estaría convirtiendo el trámite de súplica en un nuevo examen de aptitud de la demanda, como si se tratase de una instancia adicional para calificar la demanda de inconstitucionalidad. Es más, el actor no cuestiona realmente los planteamientos que consignó el Magistrado sustanciador en el auto de rechazo, más allá de señalar que “no comparte” las apreciaciones dadas por éste, o que “insiste” en los argumentos de la demanda.

 

39.   Dicho lo anterior, para la Sala Plena tampoco se observa, prima facie, alguna arbitrariedad o yerro manifiesto en el análisis efectuado por el Magistrado sustanciador. Por el contrario, desde el auto inadmisorio y, posteriormente, en el auto de rechazó, se le explicó al demandante que: (i) la manera en que algunas entidades se desvíen o incumplan las normas de contratación pública no da lugar a un cargo de inconstitucionalidad; (ii) los cargos por omisión legislativa relativa responden a una exigencia argumentativa alta y ello supone, entre otros, identificar con precisión el deber constitucional que estaría siendo desconocido; lo que no se logró en este proceso al hacer una simple mención general a los artículos 13, 209 y 333 de la Constitución; y (iii) la necesidad de aportar argumentos específicos y pertinentes que den cuenta por qué el Legislador debe tratar de manera idéntica, para efectos de contratación directa, a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, más allá de las similitudes que estas puedan tener entre sí.

 

40.   Ahora bien, del escrito de súplica parece que el demandante no comparte los requisitos argumentativos que ha venido evaluando la jurisprudencia de esta Corporación frente a las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad, pues los considera “conceptos jurídicos indeterminados.Al respecto, es importante reiterar que los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia son importantes herramientas de análisis constitucional para evaluar la aptitud de una demandadas; por lo que la simple inconformidad con estos no conllevan la procedencia de la súplica puesto que “tales argumentos, más allá de reflejar el malestar del demandante con la línea jurisprudencial que al respecto ha sostenido la Corte durante más de dos décadas, no dan cuenta de ningún yerro en la providencia cuestionada, como tampoco contribuyen a la comprensión de las razones por las cuales las expresiones demandadas resultarían contrarias a la Carta.”[24]

 

41.   En virtud de lo expuesto, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Ernesto Matallana Camacho, al no haber demostrado yerro o arbitrariedad dentro del ejercicio de calificación de la demanda adelantado por el magistrado Juan Carlos Cortés González.

 

42.   Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[25]

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el Auto del 18 de septiembre de 2023, proferido por el magistrado Juan Carlos Cortés González dentro del expediente D-15.448, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad del ciudadano Ernesto Matallana Camacho contra el artículo 92 (parcial) de la Ley 1474 de 2011.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15.448.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente D-15.448. Escrito de la demanda, pág. 29.

[2] Ibidem, pág. 28.

[3] Ibidem, pág. 29.

[4] Ibidem, pág. 39.

[5] Expediente D-15.448. Escrito de subsanación, pág. 2.

[6] Ibidem, pág. 3.

[7] Ibidem, pág. 14.

[8] Ibidem, pág. 34.

[9] Ibidem, pág. 49

[10] Ibidem.

[11] Sentencia C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12] Expediente D-15.448. Escrito contentivo del recurso de súplica, pág. 7.

[13] Ibidem, pág. 16.

[14] Ibidem, pág. 17.

[15] Ibidem, pág. 29.

[16] Ibidem, pág. 33.

[17] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[18] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie N° 7.

[19] Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[20] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº5; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[21] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 20.

[22] Auto A-172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 26.

[23] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.  Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 26.

[24] Auto 1491 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[25] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 13.