A247-23


RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

                                                                                                         

AUTO 247 DE 2023

 

 

Referencia: Expediente D-15049.

 

Recurso de súplica contra el auto del 30 de enero de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 129 (parcial) de la Ley 2159 de 2021[1].

 

Demandante: George Zabaleta Tique.

 

Magistrada sustanciadora:

 

NATALIA ÁNGEL CABO.

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en cumplimiento de los requisitos que establece el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                  El 22 de noviembre de 2022, el ciudadano George Zabaleta Tique formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 129 (parcial) de la Ley 2159 de 2021, por la presunta vulneración de los artículos 4, 56, 150, 151, 152, 153, 157 y 158 de la Constitución Política. En concreto, la demanda se dirigió contra la expresión que se subraya a continuación:

 

ARTÍCULO 129. Para dar cumplimiento a los procesos catastrales con enfoque multipropósito y a los programas de vivienda rural, así como otros de similar naturaleza dispuestos en la presente ley, el registro de la propiedad inmueble será un servicio público esencial prestado por el Estado por funcionarios denominados registradores de instrumentos públicos, en la forma establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes que regulan la materia[2].

 

El demandante argumentó que la disposición acusada violó el principio de supremacía constitucional porque tanto el trámite legislativo como el contenido de la norma acusada transgreden varios mandatos superiores. En concreto, a juicio del actor, se desconoció la reserva de ley estatutaria en la definición de los servicios públicos esenciales, y en el trámite legislativo también se violaron los principios de unidad de materia y consecutividad. Finalmente, el ciudadano argumentó que el artículo demandado desconoció prohibiciones constitucionales sobre la regulación de los derechos fundamentales y de los servicios públicos[3], y restringió el derecho de la huelga en el servicio registral.

 

En cuanto a los vicios de trámite, el ciudadano planteó, en primer lugar, la violación del principio de unidad de materia, porque no existe relación de conexidad razonable entre la norma demandada y la ley a la que pertenece. En efecto, señala el demandante, que la norma demandada define el servicio registral como uno público esencial, pero se insertó, sin unidad de materia, en la ley anual de presupuesto del año 2022. En segundo lugar, consideró el actor que la norma acusada violó el principio de consecutividad, pues al tratar un tema propio de ley estatutaria, debió agotar un procedimiento especial y diferente. Finalmente, consideró que se vulneró la reserva de ley estatutaria, pues los servicios públicos esenciales deben ser regulados en normas de esa naturaleza[4].

 

En relación con los cargos sustanciales, el ciudadano precisó que los servicios públicos esenciales son aquellos que se relacionan directamente con la vida[5]. Por ello, a su juicio, el servicio de registro de propiedad inmueble no cumple con las condiciones constitucionales para ser catalogado como un servicio público esencial, pues no está relacionado directamente con la protección del mencionado derecho. Además, el demandante aseguró que la disposición acusada busca prohibir el ejercicio de la huelga en la prestación del servicio registral.

 

Finalmente, el demandante afirmó que el Congreso actuó en virtud de “facultades extraordinarias”[6] al declarar el carácter esencial del servicio público registral de la propiedad inmobiliaria a través de la Ley 2159 de 2021.

 

Auto de inadmisión[7]

 

2. En auto del 11 de enero de 2023, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda presentada por el ciudadano George Zabaleta Tique por no encontrar acreditado el concepto de violación y porque el demandante no cumplió con los presupuestos mínimos de admisibilidad definidos por esta corporación para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad.

 

De forma inicial, el despacho manifestó que a partir de la demanda no se puede establecer el concepto de la violación de la Carta Política porque el accionante se limitó a manifestar su desacuerdo con la disposición demandada y no presentó los argumentos que sustentaran la violación de las normas constitucionales que estimó vulneradas. Adicionalmente, el magistrado explicó que no se cumplieron los requisitos de aptitud de los cargos de inconstitucionalidad por las siguientes que se indican a continuación.

 

En primer lugar, estimó que no se cumplió el requisito de claridad, ya que el actor se limitó a cuestionar parcialmente el artículo 129 de la Ley 2159 de 2021 a partir de afirmaciones generales y carentes de hilo conductor, las cuales no permiten establecer el fundamento de la acusación. Asimismo, advirtió que no resultaba claro si para el demandante la disposición acusada también violó el artículo 189 Superior.

En segundo lugar, el magistrado consideró que la argumentación tampoco cumplió con el requisito de certeza, pues la disposición acusada no hace parte de una ley orgánica o de un decreto expedido en virtud de facultades legislativas extraordinarias como lo planteó el demandante. En ese sentido, explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la ley anual de presupuesto es de carácter ordinario. De igual modo, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas advirtió en el auto inadmisorio que los cuestionamientos del actor desatendieron el alcance de la disposición acusada y el contexto normativo al que pertenece.

En tercer lugar, el auto inadmisorio encontró incumplido el requisito de especificidad, ya que el actor no señaló, de forma concreta, cómo la disposición acusada transgrede cada una de las normas constitucionales presuntamente vulneradas. Adicionalmente, los razonamientos planteados fueron genéricos y abstractos, circunstancia que impidió comprender el punto constitucional del cuestionamiento.

 

En cuarto lugar, el magistrado estimó que la demanda no acreditó el requisito de pertinencia porque no expuso argumentos de naturaleza constitucional sino apreciaciones subjetivas o de conveniencia. Además, señaló que el ciudadano se limitó a transcribir apartes de la Sentencia C-818 de 2011 y de una providencia sobre el principio de unidad de materia, así como artículos de la Constitución Política presuntamente vulnerados, y estas referencias generales no constituyen argumentos pertinentes.

 

En quinto lugar, el despacho concluyó que la demanda no cumplió con el requisito de suficiencia, pues el ciudadano no presentó los elementos de juicio necesarios para generar una duda mínima sobre de la inconstitucionalidad del precepto cuestionado y adelantar el debate de constitucionalidad.

 

Finalmente, el despacho recordó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando se analiza el principio de unidad de materia en las leyes anuales del presupuesto se exige el cumplimiento de los requisitos ordinarios de conexidad y de las siguientes tres condiciones específicas: (i) que la disposición guarde un vínculo con la ejecución del presupuesto; (ii) que la disposición no modifique materias sustantivas; y (iii) que la disposición no exceda el límite temporal de las leyes anuales de presupuesto. En consecuencia, le indicó al demandante que para sustentar el cargo debía considerar los criterios descritos.

 

Con fundamento en las anteriores razones, el despacho inadmitió la demanda y le otorgó al accionante el término de tres días para corregirla.

 

Escrito de corrección de demanda[8]

 

3. El 18 de enero de 2023, dentro del término otorgado para el efecto, el actor presentó escrito de subsanación de la demanda en el que precisó los cargos de inconstitucionalidad y planteó las razones por las que, a su juicio, se cumplen los requisitos de aptitud desarrollados por la jurisprudencia constitucional[9].

Para iniciar, el demandante afirmó que la disposición acusada desconoce el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 Superior, toda vez que regula un asunto diferente a la materia general de la Ley 2159 de 2021. En concreto, explicó que la ley en mención regula el presupuesto anual del año 2022 y, en contraste, la disposición demandada regula el servicio público registral y el derecho de huelga, materias que están sujetas a reserva de ley estatutaria. Adicionalmente, advirtió que la disposición acusada establece una medida permanente, en el marco de una ley con vigencia anual. Por consiguiente, para el actor, el contenido del precepto acusado no presenta conexión alguna con el contenido y la finalidad de la Ley 2159 de 2021.

El actor también planteó la violación del principio de consecutividad, pues la disposición acusada solo se incluyó en el debate final del proyecto de la Ley 2159 de 2021. El demandante aseguró que el precepto cuestionado no hizo parte del proyecto de ley inicial y, por consiguiente, “no tuvo discusión”[10] en ninguno de los debates que surtió el proyecto de la Ley 2159 de 2021. Adicionalmente, en atención a los asuntos que regula la disposición acusada, el actor consideró que el Congreso debió agotar el procedimiento exigido para la aprobación de las leyes estatutarias[11].

Por otro lado, el ciudadano planteó la violación del derecho a la huelga previsto en el artículo 56 superior porque la clasificación del servicio de registro de la propiedad inmueble como servicio público esencial limita la posibilidad de ejercer ese derecho por parte de los trabajadores de la Superintendencia de Notariado y Registro. El actor reprochó que, pese a que la norma tiene tal incidencia en el derecho a la huelga, el legislador omitió sustentar en debida forma la declaratoria del carácter esencial del servicio público registral. 

Luego, el demandante argumentó que la disposición acusada desconoció la jurisprudencia constitucional sobre los servicios públicos esenciales, debido a que el legislador no justificó, de manera adecuada, la clasificación del servicio de registro de la propiedad inmueble como un servicio público esencial. Para el actor, las razones presentadas para el efecto son insuficientes, pues se limitaron a destacar los proyectos catastrales con enfoque multipropósito y el desarrollo de los programas de vivienda rural, y estas razones no corresponden a los criterios admitidos por la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, indicó que esas finalidades tampoco son pertinentes, pues el catastro multipropósito y el desarrollo de programas de vivienda no dependen del servicio registral[12].

 

Finalmente, el actor hizo referencias generales sobre el juicio de constitucionalidad por presunta vulneración al principio de unidad de materia[13] y sobre el catastro con enfoque multidisciplinario[14]. Adicionalmente, transcribió los artículos 56, 151 y 152 superiores, se refirió al trámite de las leyes estatutarias a la luz del artículo 208 de la Ley 5 de 1992 y transcribió apartes de sentencias de la Sala de Casación Laboral relacionadas con el derecho a la huelga en los servicios esenciales[15].

 

En síntesis,  el accionante señaló que la disposición acusada viola los artículos 56, 151, 152, 157 y 158 superiores, debido a que: (i) reguló asuntos diferentes a la materia de la Ley 2159 de 2021, los cuales, a su juicio, deberían ser desarrollados a través de una ley estatutaria; (ii) se incluyó después de los cuatro debates reglamentarios que surtió el proyecto inicial de la Ley 2159 de 2021; (iii)  restringió directamente el derecho a la huelga en la Superintendencia de Notariado y Registro; y (iv) no contó con una justificación suficiente para categorizar como servicio público esencial el registro de la propiedad inmueble. 

 

Auto de rechazo[16]

 

4. En auto del 30 de enero de 2023, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda presentada por el ciudadano George Zabaleta Tique, al considerar que persistieron las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio. En concreto, consideró que la demanda no presentó los elementos mínimos que permitan adelantar el examen de constitucionalidad de la disposición acusada y, por lo tanto, no se subsanaron las falencias identificadas en la inadmisión.

 

El despacho rechazó la demanda porque encontró que el escrito de subsanación no atendió los criterios identificados en el auto de inadmisión y persistió el incumplimiento de los requisitos de: (i) claridad, pues el actor presentó argumentos generales que se entremezclaron y que no permiten identificar el fundamento y el alcance de las censuras; (ii) certeza, ya que los planteamientos del demandante no atendieron el contexto normativo de la disposición y no tomaron en cuenta las precisiones efectuadas en el auto inadmisorio, particularmente que la Ley 2591 de 2021 es de naturaleza ordinaria y no se expidió en ejercicio de facultades extraordinarias; (iii) especificidad porque los cargos corresponden a enunciaciones generales sobre la violación de los artículos 151, 152, 157 y 158 de la Constitución, en las que no se contrasta la disposición acusada con el parámetro de control; y (iv) pertinencia, debido a que el actor no presentó argumentos de naturaleza constitucional, planteó una discusión sobre la inconveniencia de la disposición e hizo transcripciones de conceptos aislados sobre los procesos catastrales, los programas de vivienda y la ley orgánica del presupuesto, que no corresponden a argumentos constitucionales.

 

Con fundamento en lo expuesto, el despacho consideró que los cargos planteados por el demandante son genéricos, principalmente de inconveniencia, y se fundamentan en suposiciones del actor. De manera que no dan cuenta de una oposición entre la disposición acusada y el parámetro de control invocado. En consecuencia, el magistrado sustanciador rechazó la demanda y precisó que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta corporación.

 

Recurso de súplica[17]

 

5. En escrito de 6 de febrero de 2023, el señor Zabaleta Tique presentó recurso de súplica en contra del auto emitido el 30 de enero de 2023 y solicitó continuar con el trámite de la demanda de inconstitucionalidad, “teniendo en cuenta que el rechazo sustancial prima sobre la forma”[18].

 

Para iniciar, el ciudadano destacó que la acción pública de inconstitucionalidad es informal y solo debe satisfacer unos requisitos mínimos que orienten la labor de la Corte Constitucional, los cuales, a su juicio, se cumplieron en la demanda que presentó. Adicionalmente, el demandante indicó que: (i) rehízo la demanda conforme a lo indicado en el auto inadmisorio; (ii) los argumentos que sustentan el concepto de la violación se ciñeron a la ley y a la Constitución Política, razón por la que sus planteamientos son objetivos.

 

Adicionalmente, el demandante reiteró que el servicio registral no tiene relación con el catastro multipropósito ni con el desarrollado de programas de vivienda y que estas actividades son competencia, principalmente, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

Por último, el accionante insistió en que explicó, de manera clara, el concepto de la violación, el cual crea una duda razonable acerca de la inconstitucionalidad de la disposición acusada, pues el Congreso a través de una ley orgánica reguló una materia propia de una ley estatutaria, y definió materias permanentes que van más allá de la vigencia anual de la Ley 2159 de 2021. Asimismo, el demandante destacó que la norma acusada no se aprobó en los cuatro debates.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

Finalidad del recurso de súplica y requisitos de procedencia

 

2. El artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra el auto que rechaza una acción de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación. Este mecanismo procesal tiene por objeto permitirle al actor que la decisión de rechazo sea revisada[19], por motivos formales y materiales. 

 

3. El análisis del recurso de súplica que adelanta la Sala Plena está delimitado por los argumentos que presente el demandante, dirigidos a demostrar un error en la decisión de rechazo y, por lo tanto, consiste en evaluar si el actor corrigió la demanda en los términos fijados en el auto de inadmisión. De ahí que el accionante debe demostrar que subsanó la demanda en forma adecuada[20]. Como se trata de un recurso de carácter excepcional, la Corte ha precisado que no puede ser usado para presentar argumentos adicionales que no se formularon ante el magistrado sustanciador o subsanar la demanda[21].

 

4. En relación con los requisitos de procedencia del recurso de súplica, la Sala Plena ha indicado que para analizar el fondo del argumento expuesto por el recurrente, es necesario superar, primero, unos requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimidad por activa, que busca determinar si la solicitud proviene de quién presentó la demanda; (ii) oportunidad, que evalúa si el interesado presentó el recurso dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo; y (iii) carga argumentativa, que busca determinar si el recurrente ofreció una fundamentación clara, suficiente y concreta dirigida a cuestionar los razones jurídicas y fácticas del auto de rechazo[22].

 

Verificación de los requisitos de procedencia en el presente caso

 

5. Con base en lo anterior, la Sala Plena examinará si el recurso formulado por el ciudadano George Zabaleta Tique en contra del auto de rechazo proferido el 30 de enero de mayo de 2023 cumple con los requisitos formales de procedencia para que sea estudiado de fondo.

 

6. Legitimación por activa. En este punto se observa que el ciudadano George Zabaleta Tique presentó la demanda de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo.

 

7. Oportunidad. La Sala constata que el recurso se presentó en la oportunidad requerida. Por una parte, el 30 de enero de 2023, el magistrado sustanciador profirió el auto que rechazó la demanda, el cual se notificó por estado del 1 de febrero siguiente, por lo que el término de ejecutoria correspondió a los días: 2, 3 y 6 del mismo mes y año. Por otra parte, el recurrente interpuso el recurso de súplica el 6 de febrero de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo.

 

8. Carga argumentativa. La Sala advierte que el recurso de súplica presentado por el ciudadano no cumple el presupuesto de carga argumentativa, pues las razones que expuso plantean cuestionamientos generales sobre los fundamentos del rechazo, pero no identifican un yerro específico en la decisión y reiteran los fundamentos de la demanda.

 

El recurso de súplica que se estudia en esta oportunidad señaló que el Magistrado ponente se equivocó en las apreciaciones para rechazar la demanda, pero no explicó, de manera específica, un error de la decisión. Por el contrario, el recurrente planteó acusaciones generales sobre errores en el rechazo, como que el escrito de subsanación de la demanda no fue leído por el magistrado, y luego reiteró los argumentos planteados en la demanda y la subsanación.

 

En primer lugar, el recurrente destacó la informalidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Sin embargo, este planteamiento no equivale a identificar un error en los motivos del rechazo, y desconoce que en los autos de inadmisión y de rechazo el magistrado sustanciador expuso las razones por las que no se cumplían los requisitos de aptitud, incluso bajo la aplicación del principio en favor de la acción (pro actione).

En segundo lugar, el accionante indicó que en el escrito de subsanación rehízo la demanda con fundamento en lo señalado en el auto inadmisorio, pero los argumentos de corrección no fueron leídos ni examinados. Esta acusación es un planteamiento general que no identifica un error particular en el examen de admisión y, por el contrario, lo que pretende es que la Corte vuelva a valorar integralmente su demanda, razón por la que no logra superar la carga argumentativa. En ese sentido, cabe recordar que, tal y como lo ha señalado esta corporación, no se cumple la carga argumentativa exigida en el recurso de súplica con argumentos generales sobre el error en la evaluación de la demanda o con referencias abstractas al cumplimiento de los requisitos de aptitud[23]. Por el contrario, el recurrente tiene la carga de identificar cuál fue el yerro en la decisión de rechazo.

Sobre la carga argumentativa, la Corte ha precisado que el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad o una tercera instancia de calificación de la aptitud de la demanda por parte de la Sala Plena. Por el contrario, el objetivo específico de este recurso consiste en establecer si la decisión de rechazo por parte del magistrado sustanciador incurrió en un error. Si este es el objetivo de la súplica, el recurrente tiene la carga de identificar los errores particulares en el examen de rechazo. En ese sentido, se ha indicado que:

“(…) es necesario que en esta oportunidad procesal se indique, a partir de una base cierta, cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda. La súplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto de rechazo, ni para presentar argumentos adicionales. Así mismo, no basta con señalar en el encabezado del documento “recurso de súplica”, cuando en el contenido del documento no se exponen argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo[24].

 

En tercer lugar, el actor indicó que dio cuenta del concepto de la violación y para sustentar esa afirmación señaló que: (i) la Ley 2159 de 2021 es de naturaleza orgánica y, por su parte, la disposición acusada hace referencia a una materia estatutaria y regula  un asunto que excede la temporalidad anual de la ley de presupuesto; (ii) las finalidades perseguidas por la disposición acusada son “falsas” porque el servicio registral no tiene relación con el catastro multipropósito ni con el desarrollo de programas de vivienda; (iii) la disposición acusada no fue aprobada en los cuatro debates, pues fue incluida en las conciliaciones; y (iv) los servicios públicos esenciales y los derechos fundamentales deben ser regulados en leyes de naturaleza estatutaria.

 

Los argumentos descritos previamente tampoco cumplen la carga argumentativa, pues se limitan a reiterar las razones de inconstitucionalidad presentadas en la demanda y en su corrección. Por lo tanto, se trata de una fundamentación que no atiende al objeto específico del recurso de súplica, explicado previamente, en la medida en que no plantea un error del razonamiento del magistrado ponente en la decisión de rechazo.

 

Finalmente, el actor indicó que los cargos debieron ser admitidos a partir de los argumentos presentados únicamente en la subsanación, pues la demanda inicial y su corrección son actuaciones independientes y, por lo tanto, los errores de la primera no “vician” la corrección de la demanda. Sobre este argumento basta señalar que se trata nuevamente de un razonamiento general y que desconoce tanto el trámite de admisión como el fundamento de la decisión de rechazo. Esto es así porque, como se explicó en los antecedentes de este auto, la decisión proferida el 30 de enero de 2023 examinó los argumentos de la subsanación y concluyó que los mismos no lograron superar las deficiencias advertidas en la inadmisión y que, examinados bajo el principio pro actione, no daban cuenta de un cargo con los requisitos de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

9. Finalmente, es importante aclararle al demandante que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[25].

 

10. En síntesis, la Sala Plena al analizar el recurso de súplica presentado el 6 de febrero de 2023 por el ciudadano George Zabaleta Tique encontró acreditados los requisitos de legitimación y oportunidad, pero no el presupuesto de carga argumentativa. Por lo tanto, dispondrá el rechazo del recurso examinado.

 

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica formulado el 6 de febrero de 2023 en contra del auto proferido el auto de 30 de enero de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano George Zabaleta Tique en contra del artículo 129 (parcial) de la Ley 2159 de 2021,  dentro del expediente con número de radicación D-15049.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No participa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022”.

[2] Artículo 129 de la Ley 2159 de 2021.

[3] En concreto, hizo referencia al artículo 152 Superior que establece que la regulación de derechos fundamentales es materia de ley estatutaria.

[4] Artículo 152 de la Constitución Política.

[5] Para el efecto, el actor destacó que, incluso, algunos servicios de salud, como, por ejemplo, la consulta externa, no se consideran esenciales, pues no son de carácter vital.

[6] Archivo “D0015049-Presentación Demanda-(2022-11-2809-37-03).pdf”.

[7] Archivo “D0015049-Auto Inadmisorio-(2023-01-1308-10-13).pdf”.

[8] La reconstrucción de los fundamentos de la demanda agrupa los argumentos del actor en las cuatro grandes acusaciones generales planteadas.

[9] Archivo “D0015049-Corrección a la Demanda-(2023-01-1817-18-28).pdf”.

[10] Ibídem.

[11] Artículo 152 Superior.

[12] Para cuestionar el alcance de la justificación, el actor afirmó que los procesos catastrales o proyectos de vivienda siempre han existido y se han desarrollado desde que existe el derecho registral, es decir, la realización de estos proyectos no depende del carácter esencial del servicio público registral. Por otra parte, el demandante destacó que la vida de nadie depende del servicio registral y que la norma demandada no tiene relación de causalidad frente a los programas que dice viabilizar.

[13] En concreto, manifestó que para realizar dicho juicio, se debe ponderar, de una parte, el principio de unidad de materia y, de otra, el principio democrático y de libre configuración del legislador. Asimismo, indicó que, según la jurisprudencia constitucional, el juicio de constitucionalidad por violación al principio de unidad de materia exige el cumplimiento de los requisitos ordinarios de conexidad y de las siguientes tres condiciones específicas: (i) que la disposición guarde un vínculo con la ejecución del presupuesto; (ii) que la disposición no modifique materias sustantivas y; (iii) que la disposición no exceda el límite temporal de las leyes anuales de presupuesto.

[14] El accionante transcribió la definición de catastro con enfoque multidisciplinario que se encuentra en el portal web del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, aclaró quién realiza dicho catastro, citó información del Decreto 148 de 2020 y transcribió la definición del programa “Vivienda Social para el Campo” que se encuentra en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1680-2020.

[16] Archivo “D0015049-Auto Rechazo-(2023-02-0109-00-46).pdf”.

[17] Archivo “D0015049-Recurso de súplica-(2023-02-0611-57-54).pdf”.

[18] Archivo “D0015049-Recurso de súplica-(2023-02-0611-57-54).pdf”.

[19] Autos 514 de 2017 y 467 de 2020, entre otros.

[20] Autos 366 de 2020 y 467 de 2020.

[21] Auto 275 de 2020.  En ese sentido, ha concluido que ese mecanismo es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

[22] Respecto del último requisito, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” Autos 962 de 2021 y 822 de 2021.

[23] Sobre el particular, los autos A-1171 de 2022, A-476 de 2022, A-027 de 2021, A-243 de 2020, A-027 de 2016, A-029 de 2016 y A-129 de 2005 explican el deber de motivar suficientemente los errores que se plantean a través del recurso de súplica.

[24] Autos 547 de 2022 y 420 de 2021.

[25] Auto 027 de 2009.