A260-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 

(…) Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado (…)

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 260 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-1907.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

      I.                 ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Ana Carmelina Castro Castrillón presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones[1]. Como pretensiones, solicitó que se declarara (i) la nulidad de la solicitud de traslado de fondo, hecha el 27 de mayo de 1997; (ii) la nulidad del acto administrativo expedido por COLPENSIONES el 31 de mayo de 2018, en el cuál negó el reconocimiento de la pensión de vejez porque la señora Castro no se encontraba afiliada a Colpensiones; (iii) la nulidad de la afiliación al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. por vicios de consentimiento y por omisiones de Porvenir S.A. respecto de la información dada. A su vez, como pretensiones la señora Castro Castrillón solicitó que (i) se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual; (ii) que se condene a Colpensiones a pagar pensión de vejez; (iii) y que se condene al pago de los intereses de mora, desde que se causaron.[2]

 

2.                 La demanda fue interpuesta ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, el cual remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Medellín para su correspondiente reparto[3]. Sin embargo, en la remisión del expediente no se encontraba copia del auto en el cual el juzgado rechazó la competencia.

 

3.                 El 20 de febrero de 2020 el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín[4]. El 09 de julio de 2020 el Juzgado admitió la demanda y le imprimió el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

 

4.                 Luego, mediante auto del 3 de febrero de 2022, dicho juzgado señaló que, en virtud del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS), correspondía la jurisdicción ordinaria laboral conocer lo referente a la pretensión relacionada con la nulidad de la solicitud de traslado, por tratarse de un asunto de seguridad social. Igualmente, señaló que no procedía la acumulación de pretensiones, pues, de acuerdo con el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) la acumulación procede cuando el juez es competente para conocer de todas las pretensiones y estas no se excluyen entre sí[5].

 

5.                 Por consiguiente, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer la pretensión primera de la demanda, que solicitaba declarar la nulidad “total de la solicitud de traslado de fondo del 27 de mayo de 1997, por medio de la cual la señora Ana Carmelina Castro Castrillón, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, al régimen de Ahorro Individual administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.(..)”. En ese sentido, el despacho descartó su competencia porque consideró que, si bien en principio tendría competencia para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, carecería de competencia respecto de las demás pretensiones.

 

6.                 De conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, el juzgado administrativo optó por enviar el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera lo correspondiente, aclarando que quedaría a la espera de la decisión sobre la jurisdicción para resolver de fondo las demás pretensiones en su etapa respectiva.

 

7.                 El asunto le correspondió por reparto a la magistrada ponente de acuerdo con el sorteo realizado el 29 de julio de 2022. Por su parte, el asunto fue enviado al despacho el día 2 de agosto de 2022.

 

Actuaciones adelantadas por el despacho ponente:

 

8.                 Mediante auto del 24 de enero de 2023 la magistrada ponente ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente de la referencia con la finalidad de adoptar la correspondiente decisión. En concreto, se requirió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín para que remitiera copia del auto mediante el cual rechazó la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por Ana Carmelina Castro Castrillón en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones.

 

9.                 El 1 de febrero de 2023 el Juzgado requerido envió el auto interlocutorio No. 0056/2020, del 14 de febrero de 2020, en el que determinó que, dado que la demandante era una empleada del sector público municipal, la competente para conocer del asunto era la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En concreto, el juzgado señaló que se cumplía con lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.                 Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones según el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

2.                 Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].

 

3.                 En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure esta clase de conflictos[7]. Primero, el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. Segundo, el presupuesto objetivo según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. Tercero, el presupuesto normativo a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10].

 

4.                 La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, la Corte debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

 

5.                 En el asunto de la referencia se encuentran acreditados los tres presupuestos. El subjetivo, porque la controversia se presenta entre, por una parte, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, por otro lado, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

6.                 El presupuesto objetivo, porque la disputa que suscitó el conflicto recae sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por la señora  Ana Carmelina Castro Castrillón, a través de apoderado judicial, en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones.

 

7.                 Finalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo porque, de un lado, el juez laboral estimó que, en virtud de lo establecido en el Artículo 104 del CPACA, numeral 4, y teniendo en cuenta que la demandante se encontraba vinculada a la E.S.E. Hospital San Juan de la Misericordia, la competente para conocer el asunto era la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, el juez administrativo consideró que, de acuerdo con el artículo 2 CPTSS, correspondía la jurisdicción ordinaria laboral conocer lo referente a la pretensión relacionada con la nulidad de la solicitud de traslado, por tratarse de un asunto de seguridad social. Igualmente, señaló que no procedía la acumulación de pretensiones, pues, de acuerdo con el  artículo 165 del CPACA, la acumulación procede cuando el juez es competente para conocer de todas las pretensiones y estas no se excluyen entre sí.

 

Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

8.                 Corresponde a la Sala Plena resolver el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín. Con tal propósito examinará la competencia de las jurisdicciones en conflicto y los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con el asunto en cuestión, para finalmente resolver la controversia planteada.

 

Competencia para conocer las controversias relativas al traslado de régimen pensional. Reiteración de los Autos 784 de 2021, 941 de 2021 y 626 de 2022

 

9.                 Frente a las discusiones relativas a la seguridad social de los empleados públicos, la Corte Constitucional ha determinado[11] que la competencia de los jueces contencioso-administrativos se fija cuando se acredite el cumplimiento de la regla establecida en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA. Al respecto se ha planteado que esta norma exige dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a esa jurisdicción, a saber: (i) la calidad de empleado público del demandante y (ii) la naturaleza pública de la administradora del subsistema de seguridad social en controversia.

 

10.            Bajo el anterior entendimiento del artículo 104.4 del CPACA, en el Auto 406 de 2021[12] (CJU-605), al estudiar un conflicto suscitado para conocer un proceso judicial que pretendía el traslado entre del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, esta Corporación sostuvo que la jurisdicción ordinaria es competente para resolver asuntos de traslados pensionales, siempre y cuando sea del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al régimen de Prima Media con Prestación Definida”. Asimismo, respecto de los presupuestos señalados en virtud del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la Corte adicionó que no se cumple el segundo presupuesto [la naturaleza jurídica de la administradora] cuando un fondo privado de pensiones administra aquel régimen. En ese escenario, la competencia se determina por la cláusula residual, que la asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

11.            Con base en lo anotado, se estableció como regla de decisión la siguiente:

 

“[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones (Porvenir S.A.) administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público”[13].

 

12.            Posteriormente, en el Auto 784 de 2021[14] la Corte estudió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria -especialidad laboral y de la seguridad social- y la jurisdicción contencioso-administrativa, en el marco de un proceso ordinario laboral que pretendía la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del acto jurídico del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, como consecuencia de la insuficiente o deficiente información suministrada por el asesor de la administradora privada. Al respecto, la Sala Plena reiteró[15] que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual de un empleado público son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues no se cumple con el elemento de “naturaleza pública de la administradora.”[16]

 

13.            Bajo ese entendido, la Sala señaló como regla de decisión la siguiente:

 

 “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[17].

 

Caso concreto

 

14.            La Sala concluye que la jurisdicción competente para resolver el asunto es la ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. De acuerdo con lo exigido por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, la discusión central de la demanda sub examine se relaciona con una administradora privada del subsistema de pensiones pues lo que se cuestiona es el traslado hecho a dicha administradora. De tal forma, no se acredita el segundo presupuesto de la norma en cita para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos de la seguridad social de los empleados públicos.

 

Finalmente, se aclara que las pretensiones de la accionante dirigidas a Colpensiones no alteran la competencia, en la medida que estas dependen de la determinación que se adopte sobre la solicitud principal de la demanda relativa a la ineficacia del traslado de régimen pensional, actuación que se predica de Porvenir S.A., sociedad comercial de naturaleza privada. Por lo demás, cabe aclarar que, aunque en la demanda se incluye una pretensión respecto de Colpensiones, dirigida a dicha entidad proceda con el reconocimiento de la pensión de vejez, la posibilidad de obtener su realización es de carácter puramente contingente, pues está condicionada por lo que se resuelva respecto de la ineficacia o nulidad del traslado al RAIS, debiendo el juez laboral de la causa adoptar las medidas pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

 

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones o traslados al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar de DECLARAR que el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por la señora Ana Carmelina Castro Castrillón, en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, es competencia del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín.

 

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-1907 al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, para que, de forma inmediata, inicie con el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente, al igual que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La accionante sostuvo que desde el año 1985 y hasta el 27 de mayo de 1997, fecha en la que se habría efectuado el traslado al régimen de ahorro individual, trabajó en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

[2] Expediente CJU-1907.  Archivo 005 Escrito Subsanación, pág. 2-3

[3] Expediente CJU-1907.  Archivo 003 Acta de reparto.

[4] Expediente CJU-1907.  Archivo 003 Acta de reparto.

[5] Expediente CJU-1907.  Archivo 030 Declara conflicto de jurisdicción. Pg. 4

[6] Autos 345 de 2018; 328 de 2019; y 452 de 2019.

[7] Auto 155 de 2019.

[8] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] En los Autos 314, 329 y 356 de 2021, entre otros.

[12] CJU 605.

[13] Auto 046 de 2021.

[14] CJU 349.

[15] Auto 349 de 2021.

[16] Auto 784 de 2021. Igualmente, precisó que “hasta tanto no se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones del afiliado es de derecho privado. De allí que sea aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la cual habilita la competencia del juez laboral”.

[17] Auto 784 de 2021.