A262-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 262 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2068

 

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                  El 29 de noviembre de 2021, el hospital La María, Empresa Social del Estado,[1] promovió proceso ejecutivo, ante los juzgados civiles del circuito de Medellín, en contra de MEDIMÁS E.P.S., actualmente en liquidación,[2] pretendiendo que se libre mandamiento de pago por concepto de la obligación por capital contenida en 252 facturas de venta.[3] Conforme a los hechos de la demanda, el valor adeudado corresponde a la atención de urgencias y hospitalizaciones de los afiliados a la EPS demandada, en el marco de la prestación del servicio de salud contemplado en el sistema de seguridad social.[4]

 

2.                  El asunto le correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, mediante auto interlocutorio número 1912 del 16 de diciembre de 2021, rechazó la demanda y remitió el expediente a los jueces administrativos de Medellín. Afirmó que el hospital La María es una entidad con participación estatal, activándose la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,[5] en razón a que el litigio involucra una entidad de derecho público, acorde a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, afirmó que se excluye la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código General del Proceso, al ser un asunto que le corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[6]

 

3.                  El 19 de enero de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín, el cual, mediante auto del 16 de marzo de 2022, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto, estimó que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. En primera medida, el juzgado señaló que las facturas deben tener origen en un contrato público para que se pueda activar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y 75 de la Ley 80 de 1993. Seguidamente, refirió que los jueces administrativos conocen de causas ejecutivas contractuales bajo lo estipulado en el numeral 3 del artículo 297 y 299 de la citada Ley 1437 de 2011; sin embargo, afirmó que, para el caso concreto, se pretende hacer efectivas facturas de venta que no tienen una relación directa con un contrato estatal sino con una obligación legal del centro hospitalario, por consiguiente, reforzó la tesis de que los jueces administrativos no tienen la competencia para conocer de la demanda. Finalmente, y después de referir distintas disposiciones legales y pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Antioquia,[7] terminó por señalar que la cláusula residual de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso, terminaría por atribuirle la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil el conocimiento del presente asunto.[8]

 

4.                  El 22 de marzo de 2022, el juzgado remisor envió el expediente a la Corte Constitucional. Mediante sesión virtual del 11 de octubre de 2022, fue repartido por la presidencia al magistrado ponente y entregado el 14 de octubre siguiente para la sustanciación del proceso de la referencia.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.      Competencia

 

5.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]

 

7.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12]

Existe una controversia entre el Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín, con respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda ejecutiva presentada por el hospital La María, Empresa Social del Estado, contra de MEDIMÁS EPS en liquidación, en la que se pretende librar mandamiento de pago de las facturas con concepto de atención de urgencias y hospitalizaciones, en el marco de la prestación del servicio de salud del sistema de seguridad social colombiano.

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[13]

Tanto el Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín como el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que la demandada es una Empresa Social del Estado, por lo que el conocimiento del asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 20 del Código General del Proceso. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de procesos ejecutivos en los que haga parte una entidad de derecho público, siempre y cuando los títulos tengan origen en un contrato estatal, de conformidad con los artículos 104, 297 y 299 de la Ley 1437 de 2011 y 75 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, señaló que la regla residual de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso le atribuye la competencia del caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

 

C.      Asunto objeto de decisión y metodología

 

8.                  Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín. En primer lugar, abordará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

Competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración Auto 788 de 2021

 

9.                  La Corte Constitucional, mediante Auto 788 de 2021, concluyó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para tramitar procesos cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas expedidas en razón de la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA. La Sala Plena aseveró que, en consideración a lo resuelto por esta Corporación en el Auto 403 de 2021, los procesos ejecutivos derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996.[14]

 

10.             Lo anterior, guardando congruencia con lo previsto en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el cual preceptúa que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (...) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (énfasis fuera del texto). Asimismo, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001,[15] artículo 2.4 del mismo Código, le asignó a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, el conocimiento de las controversias suscitadas en razón del funcionamiento del sistema de seguridad social integral.

 

11.             Así las cosas, se estableció como regla de decisión que “la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”

 

Caso concreto

 

12.             La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín

 

13.             Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

 

14.             Lo anterior, debido a que la controversia, según el escrito de demanda, versa sobre la ejecución de obligaciones contenidas en facturas de venta representativas de servicios de salud. En ese sentido, los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 2.5.3.2.2 del Decreto 780 de 2016 prevén que en casos de prestación de servicios médicos relacionados con urgencia vital no deben mediar contratos ni órdenes previas, siendo su atención obligatoria para las instituciones prestadoras del servicio.[16] Por consiguiente, la atención de urgencias y hospitalizaciones brindadas por el hospital La María a los afiliados de MEDIMÁS EPS en liquidación, habrían sido en el marco de la prestación del servicio de salud contemplado en el sistema de la seguridad social, siendo competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral el conocimiento del asunto.

 

15.             Ahora bien, conforme a los principios de eficacia y celeridad en las actuaciones, esta Corporación enviará el asunto a una autoridad judicial que no ha hecho parte en el conflicto, reiterando el criterio fijado en el Auto 383 de 2022. Así las cosas, y conforme a las reglas de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, referidas en los artículos 11 y 12 del Código Procesal del Trabajo, modificados por los artículo 8º de la ley 712 de 2001 y 46 de la Ley 1395 de 2010, respectivamente, atribuyen la competencia de los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social en el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante; y el juez laboral del circuito en primera instancia será competente cuando la cuantía supere los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En ese sentido, esta Corporación enviará el asunto a los juzgados laborales de Medellín, con base en la elección inicial tomada por el demandante en la demanda civil y conforme a la cuantía de la pretensión, la cual supera los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.[17]

 

16.             Conforme a lo expuesto, la Corte, con fundamento en lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y lo dispuesto en el Auto 788 de 2021, ordenará remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero.-                      DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por el hospital La María.

 

Segundo.-                     Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2068 a los jueces laborales de Medellín para que adelanten las funciones de su competencia, y para que comuniquen esta decisión a los juzgados 6º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y 21 Administrativo Oral de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] El hospital La María fue constituido como una Empresa Social del Estado mediante ordenanza municipal número 19 de 1994 de Medellín y su estructura orgánica fue aprobada por el acuerdo número 004 de abril 29 de 1996.

[2] MEDIMÁS EPS S.A.S. fue una sociedad comercial privada del tipo por acciones simplificada, de conformidad con lo previsto en la Ley 1258 de 2008, constituida mediante documento privado, autorizada para operar como Entidad Promotora de Salud en los Regímenes Contributivo y Subsidiado. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 202232000000864-6 del 8 de marzo de 2022, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar MEDIMÁS EPS S.A.S.

[3] Expediente CJU 2060, Documento Digital “02DemandaConAnexos.pdf”, folios 20-184.

[4] El demandante determinó que, por concepto de capital, la sumatoria de las facturas adeudadas asciende al valor de dos mil ciento veintiséis millones novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos ($2.126.954.357). Ibid., folio 8.

 

[5] El Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín refirió que el hospital La María reúne los elementos consagrados en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 para ser considerada como una entidad pública al ser una Empresa Social del Estado.

[6] Expediente CJU 2068, Documento Digital “04Auto16122021Rechaza.pdf”, folios 1-4.

[7] Ibid., Documento Digital “07 AUTO Ejecutivo - DEF – facturas – Conflicto Jurisdiccion.pdf”, folios 16 y ss.

[8] Ibid., folios 1-29.

[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

[15]ARTÍCULO 2 (...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

[16]ARTÍCULO 168. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en cualquier otro evento.

PARÁGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.”

ARTÍCULO 2.5.3.2.2 DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ATENCIÓN INICIAL DE LAS URGENCIAS. Todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio.”

[17] ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.”

ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.”