A278-23


RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 278 DE 2023

 

Referencia: Expediente D-15058

 

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el artículo 15 (parcial) del Decreto Ley 268 de 2000 «[p]or el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República».

 

Recurrente: Reginaldo Kassim Aduen Bray

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1. El 23 de noviembre de 2022, Reginaldo Kassim Aduen Bray presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) del Decreto Ley 268 de 2000 «[p]or el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República». El texto de la norma acusada es el siguiente:

 

DECRETO 268 DE 2000

(febrero 22)

 

Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1 de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 y oído el concepto del Contralor General de la República,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 15. Duración del encargo y de los nombramientos provisionales. El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva, no podrá exceder los cuatro (4) meses.

 

Cuando por circunstancias debidamente justificadas ante el Consejo Superior de Carrera, una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse hasta por cuatro (4) meses más y por una sola vez, previo concepto del Consejo Superior de Carrera […]

 

2. El accionante indicó que el aparte transcrito es incompatible con el preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política. Para sustentar dicha afirmación, inicialmente, expuso el contenido de cada una de esas disposiciones y a continuación sostuvo, en abstracto, que la norma cuestionada las contradice. Enseguida, sin desarrollar una estructura que agrupara en ejes temáticos los cargos a estudiar, presentó, de forma dispersa, múltiples consideraciones sobre varias categorías jurídicas, sin referir la conexión entre ellas, ni la relevancia que tienen de cara a determinar el alcance normativo del precepto objetado y su contradicción con el orden superior.

 

3. Particularmente, el actor hizo referencia a: los presupuestos de procedencia de la acción de tutela «por despido sin justa causa»; la estabilidad laboral reforzada; la adopción de acciones afirmativas a favor de personas en condición de vulnerabilidad; el «principio de legalidad en sus tres elementos: la seguridad jurídica, la legalidad de los procedimientos y la igualdad de las personas frente a la ley»; la estabilidad laboral relativa de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera; la definición de vacante definitiva; el principio del mérito para desempeñar cargos públicos; el deber de motivación de los actos administrativos; las causales de retiro de los funcionarios públicos y; los cargos de libre nombramiento y remoción. Aunque, para abordar cada uno de esos temas, citó textualmente algunos extractos normativos y jurisprudenciales, finalmente no desarrolló una línea argumentativa que los vinculara con el objeto de la acusación, ni explicó por qué resultaría pertinente estudiarlos para establecer la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

 

4. A la par, pretendió responder una serie de preguntas, entre las que se encuentran: «¿[q]ué se entiende por provisionalidad y encargo por vacancia definitiva?», «¿[q]ué ha dicho la Corte Constitucional sobre la terminación del nombramiento en provisionalidad y encargos por vacancia definitiva?», «¿[p]uede ser de libre remoción un nombramiento en provisionalidad por vacancia definitiva?», «¿[t]iene el Contralor General de la República una facultad indefinida en el tiempo en materia laboral?» y, «¿[c]uál es el alcance de la prórroga a la provisionalidad y los encargos del artículo 15 del Decreto Ley 268 de 2000?». Para abordar estos interrogantes, también esbozó algunos contenidos normativos y jurisprudenciales; empero, más allá de la mención genérica a estos aspectos, no proporcionó respuestas asertivas o contundentes y, en todo caso, no expuso de forma clara las razones por las cuales la resolución de tales cuestionamientos es relevante para estructurar cargos contra la constitucionalidad del precepto en cuestión.

 

5. De otra parte, al desarrollar el contenido de los puntos y preguntas mencionados, el demandante citó un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la estabilidad laboral relativa de los funcionarios nombrados en provisionalidad, para concluir que «[a] través de la doctrina y la jurisprudencia concomitante, es indispensable suponer que la existencia de requisitos en tiempo y de la facultad discrecional del Contralor General de la República dentro del artículo demandado desmejoran los derechos de los provisionales y encargos del organismo de control frente a los demás empleados públicos en provisionalidad, atentando la proclamación del principio de igualdad ante la ley [sic]».

 

6. Además, señaló que es «inaceptable la duración de los encargos y nombramientos provisionales por cuatro meses prorrogables por una única vez en la norma demandada, como una causal adicional para dar por terminada la relación laboral, lo que desconoce la objetividad de la estabilidad laboral relativa […], como expectativa de permanencia hasta que el cargo sea provisto mediante concurso y cuyo retiro debe responder a una motivación coherente con la función pública del Estado Social de Derecho desde el preámbulo de la Constitución. Lo que se traduce en una protección de los derechos al debido proceso y el acceso a condiciones de igualdad al servicio público».

 

7. Por último, sostuvo que: (i) se cumplen «los requisitos para activar la acción de tutela por despido sin justa causa» y (ii) la norma demandada «que reitera la Gerencia de Talento Humano [de la Contraloría]: no aplica el mérito por la terminación de los nombramientos [sic]» y, además, contraría «la garantía al debido proceso que se profesa de fundamental, no siendo un problema de simple conveniencia pues se señalan los preceptos constitucionales que la misma Corte a [sic] definido».

 

8. El 1 de diciembre de 2022, la Sala Plena repartió la demanda a la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la inadmitió, mediante auto del 17 de enero de 2023. Consideró que lo argumentado por el actor carece de claridad, en tanto, varias de sus afirmaciones no siguieron un hilo conductor que las articulara con el concepto de violación que pretende plantear. «Debido a esa circunstancia, la demanda no cuenta con una coherencia argumentativa que permita identificar con nitidez el contenido completo del cargo». Por lo anterior, concedió tres días al interesado para que la ajustara.

 

9. Oportunamente, el demandante allegó un escrito informando que había corregido los defectos advertidos. En esencia, presentó el mismo documento inicial, pero suprimiendo las afirmaciones citadas en el párrafo 7 supra.

 

10. Mediante auto del 8 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda, tras considerar que el actor no la ajustó conforme fue ordenado. A su juicio, las consideraciones contenidas en la subsanación son prácticamente idénticas a las del escrito inicial. Por ello, el planteamiento del actor seguía careciendo de claridad, al punto que, por la mención a acciones afirmativas para grupos vulnerables, no era posible entender si su crítica se refería a la generalidad de funcionarios nombrados en provisionalidad o encargo, o solo a aquellos que gozaran de estabilidad laboral reforzada por cuenta de alguna condición especial de vulnerabilidad. En consecuencia, concluyó que no puede predicarse la existencia de «cargos unívocos alrededor de los cuales pueda versar el debate».

 

11. Dicha providencia fue notificada al accionante el 10 de febrero de 2023. El mismo día, el actor interpuso recurso de súplica. Adujo, en primer lugar, que sí realizó los ajustes exigidos, pues sustrajo de la demanda las aserciones que tornaban confuso su planteamiento. En segundo lugar, sostuvo que el despacho sustanciador otorgó importancia a la mención sobre las acciones afirmativas, pese a que la demanda permitía entender que la referencia a ese tema no se hizo para sostener la inconstitucionalidad del precepto acusado. Por último, alegó que existe una inconsistencia formal en el auto de rechazo, porque incluye una tabla comparativa entre la demanda y la subsanación que no reconoce los cambios que se hicieron al texto.

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

12. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. Con ese propósito, para establecer si procede, se referirá a sus presupuestos de procedencia. Con fundamento en ello, abordará los reparos del recurrente.

 

Recurso de súplica

 

13. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación para precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles.

 

14. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se presente dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad) [1] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, bien porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa) [2]. De ahí que, deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación sin cuestionar la valoración que de estos hizo el magistrado ponente o (iii) formula unos nuevos[3].

 

Caso concreto

 

15. En el trámite del recurso se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, ya que: (i) el recurrente es quien interpuso la acción; (ii) el recurso de súplica fue radicada el mismo día en que se notificó el auto cuestionado y (iii) el interesado esbozó inconformidades orientadas a demostrar, no solo que observó los requerimientos señalados en el auto que inadmitió la demanda, sino que el despacho ponente otorgó un alcance diferente a sus argumentos. En efecto, de un lado, refirió que, sustrajo del escrito inicial, algunas afirmaciones que lo tornaban confuso. De otro lado, manifestó que la referencia a las acciones afirmativas para personas en condición de vulnerabilidad no puede entenderse en el mismo contexto en el que se planteó la transgresión de las normas constitucionales invocadas, de manera que, no debería generar confusión en la comprensión general del reproche.

 

16. Efectuada la anterior precisión, debe recordarse ahora que, según el auto que inadmitió la demanda, la misma carecía de claridad, en tanto no seguía un hilo conductor que permitiera auscultar el concepto de violación que el actor pretendía plantear. Al subsanarla, como bien se dijo en el auto de rechazo, el interesado no efectuó modificaciones que facilitaran la comprensión de su crítica.

 

En contraste, se limitó a suprimir algunas aserciones de su demanda, absteniéndose de desarrollar una estructura argumentativa que articulara la numerosa cantidad de categorías jurídicas que mencionó. Además, dejó de referirse a las inconsistencias halladas por el despacho sustanciador, por lo que su postulación sigue careciendo del requisito de claridad.

 

17.  En efecto, como se advirtió en los antecedentes de esta decisión, las postulaciones contenidas, tanto en la demanda, como en la subsanación, no reflejan alguna conexión lógica o causal y esta fue la razón por la que se inadmitió y posteriormente se rechazó aquélla.

 

18. Teniendo en cuenta que el actor limitó la subsanación a reiterar el escrito de demanda, retirando de él algunas líneas y sin argumentar sobre la falta de claridad que le endilgó el auto inadmisorio, el despacho fundamentó su rechazo en que no se precisó «cuál es el rol que cumplen sus referencias a las acciones afirmativas para personas cabeza de familia, prepensionados y enfermos crónicos, al estado de indefensión, la situación de debilidad manifiesta y la estabilidad reforzada. Ni la demanda ni el escrito de subsanación –en el que se transcribió gran parte del libelo inicial—cuentan con un hilo conductor que dote de claridad a la argumentación requerida para activar el juicio de control abstracto por parte de la Corte Constitucional». Al no evidenciar cargos unívocos por la falta de claridad en los argumentos planteados, se estimó inviable adelantar el debate de constitucionalidad.

 

19. En la súplica, el demandante, luego de reconocer la razón de la inadmisión, centró su argumentación en señalar que dio cumplimiento a lo requerido en esa providencia, por cuanto las expresiones que generaban confusión fueron retiradas o replanteadas. Insiste además «que en las consideraciones del escrito de corrección no se hizo mención a las acciones afirmativas para sostener la inconstitucionalidad del artículo demandado, pues no existe conexidad entre las acciones afirmativas interpeladas por el despacho, y la estabilidad laboral relativa, el debido proceso, la igualdad y el mérito».

 

20. Como lo señala el recurrente, en lo que hace con su afirmación relativa a la existencia de un error formal en el auto de rechazo, la Sala ha podido establecer una imprecisión en la identificación de los títulos incluidos en la tabla -mediante la cual, el Despacho comparó la demanda y la subsanación; no obstante se identifican en ella las variaciones, que corresponden a las expresiones excluidas por el actor en el texto de subsanación, el cual, se reitera, corresponde en lo esencial al mismo de la demanda. Lo anterior, más allá de una imprecisión en la edición de la providencia, no constituye causa suficiente para establecer un yerro que desvirtúe lo establecido en el auto de rechazo.

 

21. En efecto, tanto la razón de la inadmisión como la del rechazo – por no haberse subsanado la demanda en los términos ordenados – se centró en la falta de claridad de la misma, producida por las referencias a la situación jurídico fáctica de personas con especial protección constitucional, como en la ausencia de un hilo conductor argumentativo y la insuficiencia de razones para acreditar la confrontación entre la norma demandada y las disposiciones constitucionales.

 

22. En la invocación del preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 25, 29 y 125 de la Carta, la Sala no encuentra conexión argumentativa alguna entre estos y la censura formulada por el actor, como bien lo puso de presente el despacho sustanciador. En términos generales, dichas disposiciones hacen referencia a la supremacía de la Constitución, los valores sobre los que se cimienta el Estado, el derecho a la igualdad, el trabajo en condiciones dignas, el debido proceso y el principio de mérito en el acceso a los cargos públicos. Si bien, podría hallarse alguna suerte de vínculo formal y finalístico entre esos valores y la protección esencial que merece todo ciudadano, lo cierto es que el demandante se abstuvo de exponer razones concretas que justifiquen que el estudio de constitucionalidad deba realizarse respecto de tales normas. Se insiste, se limitó a exhibir una contradicción genérica y abstracta que impide auscultar el objeto de censura.

 

23. Por último, no acierta el recurrente al afirmar que el auto de rechazo «trae a colación nuevas referencias que omitió disputar en el auto que inadmite la demanda de inconstitucionalidad del 17 de enero de 2023», por cuanto la centralidad del debate se dio en torno a la claridad argumentativa, misma que no se acreditó con la subsanación y cuya ausencia no permite dar vía a la pretensión en sede de súplica.

 

24. En conclusión, las razones expuestas por el actor no son suficientes para que prospere el recurso de súplica, por cuanto no se acreditan las condiciones argumentativas necesarias para adelantar el juicio de confrontación normativa propuesto ante la Corte, tal como lo señaló el despacho ponente. Por ello, se confirmará el auto mediante el cual se rechazó la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 8 de febrero de 2023, por la magistrada Natalia Ángel Cabo, mediante el cual, rechazó la demanda presentada por Reginaldo Kassim Aduen Bray contra el artículo 15 (parcial) del Decreto Ley 268 de 2000.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] A-090 de 2008. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo; A-194 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; A-092 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-104 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-304 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-200 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-586 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-600 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-242 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A-025 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[2] Autos 044 de 2004, M.P Eduardo Montealegre Lynett; 035 de 2020, M.P Alejandro Linares Cantillo

[3] Autos 085 de 2021, 035 de 2020, 465 de 2020, 188 de 2020 y 1492 de 2022.