A281-23


RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ-Se conmina al demandante se abstenga de utilizar lenguaje irrespetuoso hacia los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional

Se evidenció varias manifestaciones irrespetuosas del demandante en relación con esta Corporación y sus magistradas y magistrados. Al constatar que el actor tiene la calidad de abogado, la Sala lo conminará al cumplimiento de sus deberes como profesional del derecho y como ciudadano. En tal sentido, le recordará al actor que constituye falta disciplinaria “[i]njuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Finalmente, la Sala recuerda al actor que el artículo 44 del Código General del Proceso confiere al juez, en este caso a la Corte Constitucional, los poderes correccionales allí descritos. Por ende, en la parte resolutiva se conminará al demandante a que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar un lenguaje irrespetuoso hacia los magistrados y magistradas de la Corte.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

Auto 281 de 2023

 

Referencia. Expediente D-15091.

 

Recurso de súplica contra el auto del 3 de febrero de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 928 de 2004[1].

 

Demandante: Roberto Carlos Cruz Vargas.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación[2], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

 

I. Antecedentes

 

1. Con el objetivo de establecer la procedencia del recurso de súplica formulado por el ciudadano Roberto Carlos Cruz Vargas contra el auto del 3 de febrero de 2023, que rechazó la demanda formulada, la Sala Plena realizará una síntesis de los argumentos planteados por el accionante en el escrito inicial. En segundo lugar, se referirá al auto de rechazo y a sus fundamentos. Después, la Corte abordará el escrito que presentó el actor en ejercicio del recurso de súplica. En cuarto lugar, reiterará el propósito y las reglas que rigen aquella instancia procesal. Sobre la base de lo anterior, en quinto lugar, esta Corporación decidirá si el rechazo de la demanda se ajustó a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales exigidos. En concreto, valorará los argumentos planteados por el demandante frente a la providencia recurrida.

 

1. La demanda

 

2. El ciudadano Roberto Carlos Cruz Vargas[3] promovió una acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 928 de 2004 por la presunta vulneración de los artículos 13, 25, 53, 123 y 150.9.e de la Constitución. A continuación, la Sala transcribe la norma demandada:

 

 

LEY 928 DE 2004

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.777

 

Por la cual se deroga la Ley 103 de 1912 y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objetivo. Derógase la Ley 103 de 1912, “por la cual se aclara el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas” y las Leyes 102 de 1927, 107 de 1928 y 45 de 1931, en cuanto se relacionen con la asimilación de servicios prestados por personal civil de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servicios militares y demás normas que sobre la materia se hayan proferido con posterioridad para su aclaración, adición, desarrollo o aplicación".

 

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación”.

 

3. El ciudadano estimó que la norma acusada es contraria al artículo 123 constitucional porque los músicos adscritos al Ministerio de Defensa no son trabajadores oficiales. Por dicha razón, su régimen laboral y prestacional “debe ser el Especial contemplado para la Fuerza Pública colombiana”[4]. Adujo que la ley demandada y sus decretos reglamentarios “[n]o Garantizaron, Ni se Legisló a favor de los Tratados Internacionales y la Constitución, para establecer el Régimen prestacional- pensional aplicable a los Músicos vinculados a las FFMM”[5]. Lo anterior, pese a que tales servidores públicos “exponen hasta su vida en zonas de conflicto armado y terrorista”[6]. Por lo tanto, consideró que la Ley 928 de 2004 implicó una desmejora para los derechos laborales de los músicos del Ejército Nacional. Ello, según el actor, es contrario al artículo 25 de la Constitución.

 

4. El actor afirmó que la normativa demandada desconoció el principio de igualdad porque los músicos adscritos a las Fuerzas Militares “son tratados en condiciones laborales y prestacionales injustas, por una suplantación legal incompleta que va en detrimento del régimen legal anterior con la derogada Ley 103”[7]. Para el ciudadano, la ley acusada priva a estos servidores de “gozar de un Régimen Especial”[8] y los deja en una desprotección en materia pensional, en desmedro de sus condiciones laborales mínimas. Esta situación también afectó la calificación de riesgos que las ARL les asignarían a estos funcionarios porque se omitieron los peligros que pueden existir para la seguridad de aquellos.

 

5. El demandante agregó que la Ley 928 de 2004 vulneró tanto el artículo 53 de la Constitución como los Convenios 102 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT). Planteó que la norma cuestionada “desmejoró drásticamente la situación laboral”[9] de los músicos adscritos al Ministerio de Defensa. Esto porque los convirtió en “trabajadores particulares” pese a que desempeñan funciones públicas.

 

6. Finalmente, aseveró que se desconoció el artículo 150.19 de la Constitución. Adujo que el Legislador omitió regular expresamente el régimen prestacional aplicable a los músicos de las Fuerzas Militares.

 

2. La inadmisión de la demanda

 

7. El 24 de enero de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda[10]. Consideró que el demandante tenía la carga de explicar por qué la inexequibilidad de la norma acusada implicaría la reviviscencia del régimen pensional anterior. Ello a pesar de que el artículo 45 del Decreto 4333 de 2004 excluyó a la Ley 103 de 1912 del ordenamiento jurídico.

 

8. La magistrada explicó que el cargo por la vulneración del artículo 123 de la Constitución carecía de especificidad, certeza y pertinencia. Al respecto, precisó que esa norma constitucional no tiene el alcance propuesto en la acusación, pues no se ocupa de regular “si el régimen laboral y/o prestacional de los particulares debe estar contemplado en una norma especial y no en una ordinaria”[11].

 

9. A su turno, la magistrada sustanciadora destacó que la censura por la violación del artículo 25 constitucional no cumplía con el requisito de suficiencia porque el accionante no demostró por qué la derogatoria de la Ley 103 de 1912 implicaba una desmejora de los derechos laborales de los músicos adscritos al Ejército Nacional. Además, estimó que el cargo por la supuesta violación del artículo 13 no satisfacía los presupuestos de claridad y suficiencia. En tal sentido, la demanda no satisfizo la argumentación que exige la jurisprudencia constitucional para los casos en los que se formulan acusaciones por desconocimiento del principio de igualdad.

 

10. Igualmente, la magistrada Pardo descartó la aptitud del cargo referente a la transgresión del artículo 53. De una parte, determinó que el demandante no había explicado las razones por las que les resultaría aplicable a las Fuerzas Militares el Convenio 151 de la OIT. De otra, puso de presente que Colombia no ha ratificado el Convenio 102 de la OIT; por lo que no se puede afirmar que dicha norma integre la legislación interna. Lo anterior, desconocía el parámetro de certeza.

 

11. Por último, respecto de la alegada vulneración del artículo 150.19 de la Carta, la magistrada Pardo estimó que la acusación se dirigía a plantear la existencia de una omisión legislativa absoluta. Dicha falencia no puede ser resuelta por la Corte Constitucional porque esta carece de competencia para pronunciarse en dicho escenario.

 

3. El escrito de corrección

 

12. El demandante precisó que la demanda “no solo se trata del señor Roberto Carlos Cruz Vargas como accionante sino de 91 ciudadanos (as) de distintas ciudades de Colombia quiénes han invitado a la Corte a hacer su trabajo y no solamente el suscrito firmante”[12]. En cuanto a la vulneración del artículo 123, indicó que la demanda no describe una situación subjetiva sino de carácter óntico porque son 400 músicos que pertenecen al Ejército y “demandan del Estado: seriedad”[13]. Denunció que, mientras algunos músicos gozaron de un régimen especial, otros quedaron al garete y todos los poderes públicos “les dan la espalda del Cristo”[14]. Respecto de lo anterior, se preguntó:

 

“¿Los músicos No son Empleados Públicos? entonces: ¿por qué su Régimen Laboral, Pensional y Prestacional aplicable es el de la Ley 100 de 1993? ¿Por qué el Ministerio de Defensa No Militariza la Hoja de Servicios de los Músicos Adscritos de acuerdo al Criterio General del Consejo de Estado? ¿para qué entonces están ustedes?”[15].

 

13. En relación con el desconocimiento del artículo 105.19 de la Constitución, el demandante formuló también varios interrogantes, en los siguientes términos:

 

“¿La Ley 928 de diciembre 30 de 2004 u otra norma de carácter especial, es decir, alguna Ley Estatutaria ha establecido el Régimen Especial aplicable a los empleados públicos adscritos al Ministerio de Defensa como miembros de las bandas de guerra? ¿por qué entonces aplican el Régimen común de la Ley 100 de 1993 a dichos empleados si la Constitución dice otra cosa? ¿No son sus competencias Honorable Corte de Cierre? ¿es mera subjetividad lo que se está explicando?”[16].

 

14. En lo referente a la transgresión de los artículos 13 y 25 de la Constitución, denunció que los músicos del Ejército no tienen derecho a gozar de una pensión “en las mismas condiciones que sus antiguos compañeros o aún de los demás empleados públicos de Colombia”[17]. Asimismo, cuestionó:

 

¿el Estado le (sic) dio dichos derechos pensionales a unos y a los demás No? … ¿a falta de pan buenas son tortas? ¿unos sí se pudieron pensionar y otros No? ¿acaso la esencia del trabajo No es la misma? ¿La RELACIÓN LABORAL ENTRE EL MÚSICO Y EL ESTADO NO LA TIENEN QUE REVISAR ACASO USTEDES SI ES EFECTIVAMENTE ACORDE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO SUPERIOR?”[18].

 

15. Finalmente, respecto de la vulneración del artículo 53 y, en particular, respecto del Convenio 102 de la OIT, el demandante señaló: “es su deber máximo tribunal constitucional de Colombia revisar, analizar, juzgar si se cumple ésta (sic) disposición jurídica multilateral ratificada por Colombia. Cumpla su deber”[19].

 

4. El rechazo de la demanda

 

16. Mediante Auto del 3 de febrero de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda. En primer lugar, precisó que la institución del litisconsorcio necesario no aplica en el control de constitucionalidad y que las demás personas que suscribieron el escrito de demanda no se pueden considerar como actores pues no aportaron copia de su cédula de ciudadanía. Por lo anterior, sostuvo que “el despacho no tendrá en cuenta el documento audiovisual que se acompañó al escrito de subsanación; documento este en el cual algunos aparentemente integrantes de la banda musical del Ejército Nacional manifestaron su apoyo a la acción de inconstitucionalidad de la referencia”[20].

 

17. Sin perjuicio de lo anterior, la magistrada consideró que el escrito de subsanación no había logrado adecuar la demanda ni corregir los reparos advertidos en el auto inadmisorio. A continuación, la Sala presentará una síntesis de los argumentos formulados en el auto de rechazo.

 

Tabla 1. Argumentos de rechazo de los cargos de inconstitucionalidad

Norma constitucional invocada

Consideraciones

Artículos

13 y 25

El demandante no superó la falta de suficiencia porque el ciudadano no demostró adecuadamente que la derogatoria de la Ley 103 de 1912 implica la desmejora de los derechos laborales de los integrantes de las bandas musicales de las Fuerzas Militares.

 

Además, no subsanó el incumplimiento de los requisitos de claridad y suficiencia en relación con el cargo de igualdad porque no identificó el trato diferenciado ni los grupos de personas fácticamente comparables.

Artículo 53

No corrigió la ausencia de certeza porque el Convenio 102 no ha sido ratificado por Colombia y no forma parte de la legislación interna.

Artículo 123

No subsanó la falta de especificidad, certeza y pertinencia. En el mejor de los casos, los interrogantes formulados se refieren a la existencia de una omisión legislativa absoluta cuyo saneamiento no es competencia de esta Corte.

Artículo 150.19

Incumplió con las exigencias de especificidad, certeza y pertinencia. El ciudadano apunta a que la Corte legisle sobre el régimen especial aplicable a los miembros de las bandas musicales de las Fuerzas Militares. Esto parte de una omisión legislativa absoluta y, por lo tanto, escapa a las atribuciones de este Tribunal.

 

6. El recurso de súplica

 

18. El ciudadano Roberto Carlos Cruz Vargas presentó el recurso de súplica contra la providencia de rechazo mencionada. Solicitó que se les notificara a los 91 músicos adscritos al Ministerio de Defensa para que aquellos acreditaran su ciudadanía colombiana. Aunque indicó que la figura del litisconsorcio necesario es legal, pidió que el archivo de video aportado en la subsanación “sea decretado como evidencia[21]. Igualmente, requirió el concepto de los sindicatos de la Fuerza Pública.

 

19. Adujo que “no se busca revivir la Ley 103 de 1912”[22]. Sin embargo, señaló que, en vigencia de dicha norma, los músicos gozaban de la especial protección del Estado porque “se militarizaba su hoja de servicios con ocasión de la derogada ley, ahora, por las mismas funciones, cada músico tiene que trabajar el doble de tiempo y cotizar a pensión como particulares”[23].

 

20. Precisó que el Convenio 151 de la OIT fue ratificado mediante ley de la República de acuerdo con la Sentencia C-377 de 1998. Además, solicitó la aplicación de los derechos garantizados en el Convenio III de Ginebra en relación con los prisioneros de guerra.

 

21. Igualmente resaltó que la norma acusada implica una desmejora en sus condiciones laborales y, para demostrarlo, les solicitó a los magistrados de esta Corporación que:

 

¡oficien al honorable consejo de estado, consultando el estado actual de demandas en contra del estado colombiano por dicho particular y cuántas han sido falladas a favor de los músicos y cuantas en contra!!!!!!!!, ¡honorables magistrados pregunten a sus colegas de la jurisdicción contenciosa administrativa en todo el país que significa: militarización de la hoja de servicios y si es que actualmente la caja de retiro de las ffmm (sic) y el ministerio de defensa aplican en éste momento dichas disposiciones reglamentarias”[24]

 

22. El ciudadano insistió en los interrogantes referentes al régimen prestacional que, en su criterio, se les deben aplicar a los integrantes de las bandas musicales de las Fuerzas Militares del siguiente modo:

 

“¿Dónde está aquello incluído (sic) en la Ley 928 de 30 de diciembre de 2004? ¿acaso es que ustedes No son los encargados de ver que las Leyes en Colombia cumplan con el Mandato General de la Constitución? ¡Cuál es el Régimen Laboral que se le aplica actualmente a los Músicos Adscritos al Ministerio de Defensa! ¿No es específico el cuestionamiento al Estado Colombiano? ¿Por qué razón No es pertinente? ¿No será que No es Pertinente por cuánto la “Orden” es que No quieren Ni siquiera Conocer del asunto y someterlo a control…?”[25].

 

23. Finalmente, el demandante realizó, entre otras, las siguientes manifestaciones respecto de la Corte Constitucional: (i) “¿a qué juega la justicia constitucional colombiana? jueces excluyentes, dictatoriales, auspiciadores del abuso del derecho”[26]; (ii) “la pobreza mental del argumento solo demuestra que ya les fue dada orden de ni siquiera conocer del asunto”[27]; (iii) “su proceder es deshonroso para con la justicia colombiana y dichas personas”[28]; (iv) “parece que la magistrada sustanciadora no leyó”[29]; (v) “es una deshonra para la pirámide de Kelsen y la justicia laboral colombiana… lo que ocurre hasta el momento con su proceder excluyente”[30]; y (vi) “que pobreza mental, espiritual, intelectual y jurídica…. honorable Corte Constitucional: reflexione; se sobreentiende, no “se necesita plastilina” para explicar”[31].

 

 

II. Consideraciones

 

24. En la primera sección de este proveído la Corte se refirió a la demanda, al rechazo y al recurso de súplica. A continuación, en esta sección, la Sala Plena reiterará las reglas aplicables al trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y al referido medio de impugnación. Finalmente, con base en los argumentos descritos, este Tribunal valorará el escrito presentado por el ciudadano frente a las razones del rechazo de la demanda. Esto con el fin de determinar si hay lugar a conceder el recurso formulado y, en consecuencia, revocar el Auto del 3 de febrero de 2023.

 

1. Competencia

 

25. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[32].

 

2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

 

26. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[33]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).

 

27. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

28. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[34]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[35].

 

29. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

 

“i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”[36].

 

30. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[37]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[38].

 

31. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[39].

 

32. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[40]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[41].

 

3. Estudio del recurso de súplica en el presente caso

 

33. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimación porque el recurso fue interpuesto por el señor Roberto Carlos Cruz Vargas. Este figura como accionante en el proceso de la referencia.

 

34. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 3 de febrero de 2023 le fue notificado al demandante el 7 del mismo mes y año[42]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 8, 9 y 10 de febrero de esta anualidad. Asimismo, el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 10 de febrero de 2023. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal.

 

35. En tercer lugar, la Sala Plena observa que el accionante no presentó argumentos suficientes para controvertir la providencia recurrida. El ciudadano reiteró varios de los planteamientos que había formulado en el escrito de demanda y su corrección. Sin embargo, no confrontó la argumentación de la providencia de rechazo ni explicó las razones por las que cumplió debidamente con las exigencias del auto inadmisorio.

 

36. La Corte observa que la demanda se sustentó sobre el supuesto desconocimiento de los artículos 13, 25, 53, 123 y 150.9 de la Constitución. No obstante, el auto inadmisorio se pronunció sobre cada una de estas acusaciones.

 

37. En particular, tuvo en cuenta que el accionante cuestionaba la ley demandada porque ella “va en detrimento del régimen legal anterior con la derogada Ley 103 [de 1912]”[43], con lo cual se desmejoraban las garantías de los integrantes de las bandas musicales de las Fuerzas Militares. Sin embargo, la magistrada sustanciadora concluyó que ese reparo carecía de suficiencia porque no se demostraba el retroceso en tales derechos laborales. Además, consideró que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada no implicaría el retorno al régimen anterior. Esto porque una norma posterior (el Decreto 4333 de 2004) también incluyó una derogatoria de la Ley 103 de 1912. Estos reparos no fueron abordados ni en el escrito de corrección ni en el recurso objeto de estudio.

 

38. En relación con la presunta vulneración del artículo 53, el ciudadano no controvirtió los razonamientos planteados por la magistrada sustanciadora, referentes a la falta de ratificación del Convenio 102 de la OIT. En su lugar, en el recurso de súplica hizo referencia a otro instrumento internacional, con lo cual no abordó la cuestión planteada por la magistrada Pardo. De igual modo, no se pronunció respecto de las omisiones legislativas absolutas que fueron identificadas en las providencias de inadmisión y rechazo. En efecto, de acuerdo con estas decisiones, el demandante pretendía que la Corte dictara una regulación sobre el régimen pensional y prestacional de los músicos adscritos al Ministerio de Defensa. El ciudadano, además de no desvirtuar esta conclusión, insistió en dicha solicitud.

 

39. En consecuencia, revisado el escrito de súplica, se observa que el demandante reiteró los planteamientos que expuso en la demanda de inconstitucionalidad y en su escrito de subsanación. Esto quiere decir que los argumentos de la súplica no están mínimamente orientados a evidenciar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se le endilga al Auto del 3 de febrero de 2023. Por el contrario, se limitó a exponer el desacuerdo del ciudadano con la decisión adoptada, sin ofrecer un razonamiento mínimo que justificara su análisis. En otras palabras, los fundamentos del recurso no contienen los requerimientos mínimos para habilitar su estudio de fondo.

 

40. La Sala Plena comparte las motivaciones expuestas en la providencia recurrida. En efecto, la demanda propuesta no satisfizo los parámetros de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad. En concreto, el demandante no construyó ningún cargo apto de constitucionalidad porque i) no demostró la desmejora en los derechos laborales que habría implicado la norma demandada; ii) no acreditó las exigencias necesarias para construir un cargo por violación al principio de igualdad; y iii) no desvirtuó la existencia de una omisión legislativa absoluta respecto de la cual la Corte no es competente para pronunciarse porque ello implicaría sustituir al Legislador. Es decir, la Sala Plena avala la determinación de la magistrada Pardo Schlesinger.

 

41. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto.

 

Cuestión final

 

42. A partir de la lectura del recurso de súplica, la Sala Plena evidenció varias manifestaciones irrespetuosas del demandante en relación con esta Corporación y sus magistradas y magistrados. Al constatar que el actor tiene la calidad de abogado[44], la Sala lo conminará al cumplimiento de sus deberes como profesional del derecho y como ciudadano. En tal sentido, le recordará al actor que constituye falta disciplinaria “[i]njuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”[45].

 

43. Finalmente, la Sala recuerda al actor que el artículo 44 del Código General del Proceso confiere al juez, en este caso a la Corte Constitucional, los poderes correccionales allí descritos. Por ende, en la parte resolutiva se conminará al demandante a que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar un lenguaje irrespetuoso hacia los magistrados y magistradas de la Corte. Lo anterior, so pena del ejercicio de las potestades mencionadas[46].

 

III. Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica formulado contra Auto del 3 de febrero de 2023, mediante el cual la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Roberto Carlos Cruz Vargas contra la Ley 928 de 2004.

 

Segundo. CONMINAR al abogado Roberto Carlos Cruz Vargas para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje irrespetuoso hacia los magistrados y magistradas de la Corte. De lo contrario, la Sala procederá a hacer uso de los poderes correccionales de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso.

 

Tercero. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] “Por la cual se deroga la Ley 103 de 1912 y se dictan otras disposiciones”.

[2] Acuerdo 2 de 2015.

[3] A la demanda se acompañó un documento mediante el cual varias personas se identificaron como “firmantes en calidad de litisconsortes necesarios” de la mencionada acción pública de inconstitucionalidad.

[4] Escrito de demanda. Folio 3.

[5] Ibid.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Escrito de demanda. Folio 4.

[9] Escrito de demanda. Folio 7.

[10] El despacho de la magistrada Pardo advirtió que el actor no había demostrado su condición de ciudadano colombiano. Dicha situación se rectificó en la corrección de la demanda porque el demandante aportó copia de su documento de identidad.

[11] Auto inadmisorio. Fundamento jurídico 4.2.

[12] Escrito de corrección, folio 1. Texto original en mayúscula sostenida.

[13] Ibid. Texto original en mayúscula sostenida.

[14] Ibid.

[15] Ibid. Folio 3.

[16] Ibid. Folio 6.

[17] Ibid.

[18] Ibid. Folio 3.

[19] Ibid. Folio 7. Texto original en mayúscula sostenida.

[20] Auto de rechazo de demanda. Folios 3 y 4.

[21] Recurso de súplica. Folio 5.

[22] Recurso de súplica. Folio 2.

[23] Recurso de súplica. Folios 2 y 3.

[24] Escrito de súplica, folio 2.

[25] Ibidem.

[26] Escrito de súplica, folio 7. Texto original en mayúsculas sostenidas.

[27] Escrito de súplica, folio 9. Algunos apartes del texto original en mayúsculas sostenidas.

[28] Escrito de súplica, folio 1. Algunos apartes del texto original en mayúsculas sostenidas.

[29] Escrito de súplica, folio 2. Texto original en mayúsculas sostenidas.

[30] Ibid. Algunos apartes del texto original en mayúsculas sostenidas.

[31] Escrito de súplica. Folio 4. Algunos apartes del texto original en mayúsculas sostenidas.

[32] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[33] Sentencia C-251 de 2004.

[34] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[35] Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[36] Auto 100 de 2021.

[37] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[38] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[39] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[40] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[41] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[42] Informe del 14 de febrero de 2023.

[43] Ibid.

[44] Esta información fue verificada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Asimismo, el actor indicó su número de tarjeta profesional al suscribir la demanda.

[45] Código Disciplinario del Abogado (artículo 32).

[46] Auto 473 de 2020.