A328-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 

(…) Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado (…)

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 328 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2118

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                  La señora María Nohemy Giraldo Santa, mediante apoderado judicial, formuló demanda en el marco de un proceso ordinario laboral en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones Protección S.A., Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y Pensiones de Antioquia. Luego de señalar que agotó la vía gubernativa, solicita que (i) se declare la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; (ii) se mantenga su afiliación a Colpensiones, junto con el traslado de la totalidad de los aportes realizados y sus rendimientos; y (iii) se disponga que Colpensiones o, subsidiariamente, Pensiones de Antioquia deben aceptar dicho traslado, así como proceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, junto con los respectivos intereses moratorios.[1]

 

2.                  Fundamenta sus pretensiones en que hace parte del régimen de transición pensional, pues nació el 11 de noviembre de 1958 y cuenta con la densidad de semanas requeridas tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en el Acto Legislativo 01 de 2005. Esto por cuanto se afilió al régimen pensional público desde el mes de mayo de 1984, a través del Departamento de Antioquia. Igualmente, sostiene que, a partir del 1 de diciembre de 1995, se inscribió al Instituto de Seguros Sociales y luego, el 1 de octubre de 1996, se trasladó al régimen de ahorro con solidaridad, inicialmente, a través de Protección S.A. y, posteriormente, en el ciclo de marzo de 1999, a Porvenir S.A. Sin embargo, afirma que retornó a Protección S.A desde el 19 de noviembre de 2002.

 

 

3.                  Reprocha entonces que el traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad es ineficaz, al no habérsele suministrado información veraz, clara y suficiente sobre las consecuencias legales y económicas de dicho cambio, tales como el monto del capital que debía acumular en su cuenta de ahorro para pensionarse, las condiciones de cotización para obtener una pensión anticipada, los tiempos para trasladarse, ni la edad de redención del bono pensional. En síntesis, señala que se incumplió con el deber de diligencia profesional, que condujo al error en la toma de decisiones.

 

4.                  El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de marzo de 2020, admitió la demanda. Dispuso notificarla y correr traslado a las demandadas para su contestación.[2] No obstante, mediante providencia de 14 de diciembre de 2021, al realizar el control de legalidad en los términos del artículo 132 del CGP, declaró su falta de jurisdicción para conocer del trámite.

 

5.                  Argumentó que la demandante funge actualmente como Tecnóloga en Sistemas de Información, nivel 3, grado 3, en la ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Rionegro. Por ello, tiene la calidad de empleada pública, al tratarse de una relación legal y reglamentaria. Dado que bajo esa calidad cotiza al sistema pensional, en los términos del artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, corresponde el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre el punto, agregó que, aun cuando una de las pretensiones de la demanda es la declaratoria de ineficacia del traslado frente a una administradora de pensiones de naturaleza privada, lo cierto es que la solicitud relativa a la declaración y reconocimiento de la pensión de vejez sí se relaciona con su calidad de empleada pública. Por tanto, adujo que el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Medellín[3].

 

6.                  El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, a quien le correspondió por reparto, en auto de 4 de marzo de 2022, formuló un conflicto negativo de jurisdicciones.[4] Aseguró que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS-, la competencia para conocer sobre las controversias de seguridad social que se susciten entre afiliados y las entidades administradoras corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral; mientras que el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-  asigna el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente frente a los casos en los que exista de por medio una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público.

 

7.                  Refirió entonces que, si bien en el presente asunto surge una controversia formulada por una afiliada que tiene la calidad de empleada pública, lo cierto es que no se está frente a un régimen administrado por una persona de derecho público, sino ante fondos de pensiones de carácter privado. Como sustento, citó además el Auto 406 de 2021 en el que esta Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicción similar, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria.

 

8.                  El 31 de marzo de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[5] El 21 de octubre del mismo año, la Secretaría General de la Corporación envió el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora.[6]

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

9.                  La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

10.               En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

 

11.              La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, como se explica a continuación: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) la controversia gira en torno a la demanda presentada por María Nohemy Giraldo Santa contra las Administradoras de Fondos de Pensiones Protección S.A., Porvenir S.A., Colpensiones y Pensiones de Antioquia (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportaron cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín invocó el artículo 104 numeral 4 del CPACA y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín sustentó su decisión en lo señalado en los artículos 2 del CPTSS, 104 numeral 4 del CPACA, y el Auto 406 de 2021 de esta Corporación (presupuesto normativo).

 

Asunto objeto de decisión y metodología

 

12.              A continuación, la Sala Plena decidirá el conflicto negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín. Para ello, se reiterará la jurisprudencia en relación con la (i) competencia para conocer de las controversias relativas al traslado de régimen pensional y (ii) se resolverá el caso concreto.

 

 

Competencia para conocer las controversias relativas al traslado de régimen pensional[11]

 

13.              En las discusiones relativas a la seguridad social de los empleados públicos, la Corte Constitucional ha determinado[12] que la competencia de los jueces de lo Contencioso Administrativo se activa cuando se acredite el cumplimiento de la regla establecida en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la cual exige dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a esa jurisdicción, a saber: (i) la calidad de empleado público del demandante y (ii) la naturaleza pública de la administradora del subsistema de seguridad social en controversia.

 

14.              Lo anterior además es coincidente con lo señalado en el Auto 406 de 2021,[13] en el cual, al estudiar un conflicto suscitado para conocer un proceso judicial que pretendía un traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, se dio alcance al artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y se sostuvo que la Jurisdicción Ordinaria es competente “para resolver asuntos de traslados pensionales, siempre y cuando sea del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al régimen de Prima Media con Prestación Definida.” Asimismo, la Corte Constitucional precisó que “no se cumple el segundo presupuesto [la naturaleza jurídica de la administradora] cuando un fondo privado de pensiones administra aquel régimen. En ese escenario, la competencia se determina por la cláusula residual, que la asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.”

 

15.              En esa oportunidad se estableció como regla de decisión que: [l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones (Porvenir S.A.) administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público”[14].

 

16.              Así mismo, en el Auto 784 de 2021[15] esta Corporación estudió el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria -especialidad laboral y de la seguridad social- y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya controversia subyacente radicaba en la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del acto jurídico del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, como consecuencia de la insuficiente o deficiente información suministrada por el asesor de la administradora privada. Al respecto, la Sala Plena reiteró[16] que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual de un empleado público son competencia de la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral, “ por cuanto, si bien se cumple con el primer factor para activar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la materia –condición de empleado público del demandante–, no se cumple con el segundo factor –naturaleza pública de la administradora”[17].

 

17.              Bajo ese entendido, la Sala señaló como regla de decisión que [l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

 

Caso concreto

 

La competencia para conocer la demanda de María Nohemy Giraldo Santa contra las Administradoras de Fondos de Pensiones Protección S.A., Porvenir S.A., Colpensiones y Pensiones de Antioquia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria

 

18.              De acuerdo con lo señalado previamente, la Sala resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad.

 

19.              Como se indicó en los antecedentes de este proveído, María Nohemy Giraldo Santa formuló, como pretensión declarativa, la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones S.A. al régimen de ahorro individual con solidaridad al que está afiliada actualmente y en el que ha cotizado tanto a Porvenir S.A. como a Protección S.A.

 

20.              Así mismo, solicita que se declare que está válidamente afiliada en el “régimen de prima media con prestación definida, recuperando todos los beneficios de dicho régimen y a actualizar su historia laboral” y que, por tanto, corresponde a Colpensiones o, subsidiariamente, a Pensiones de Antioquia el traslado de aportes, con sus rendimientos, el otorgamiento de la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen de transición, el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como los perjuicios causados por los fondos privados de pensiones demandados.

 

21.              De acuerdo con las consideraciones que anteceden, en las cuales se recogen las reglas del Auto 941 de 2021,[18] la Sala considera que la jurisdicción competente para resolver el asunto es la ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Ello, por cuanto si bien la demandante se desempeña actualmente como empleada pública[19] en el cargo de Tecnóloga en Sistemas de Información, nivel 3, grado 3, en la ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Rionegro y solicita expresamente la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, hoy en día la administradora de pensiones a la cual se encuentra adscrita es una de naturaleza privada. En consecuencia, no se acredita el segundo presupuesto previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA para que el conocimiento se radique en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

22.              Ahora bien, tal como se consideró en el referido Auto 941 de 2021[20] es necesario aclarar que la pretensión pensional de la demandante no altera la competencia, pues esta depende de la declaratoria de la ineficacia del traslado del régimen pensional que se predica, se insiste, de las Administradoras de Fondos de Pensiones de naturaleza privada Protección S.A. y Porvenir S.A.

 

23.              Por último, se ordenará a la Secretaría de esta Corporación que proceda a corregir el número del Juzgado Laboral que aparece en la carátula del conflicto.[21]

 

Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias en las que se pretenda la nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[22]

 

IV.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín conocer de la demanda promovida por la señora María Nohemy Giraldo Santa contra las Administradoras de Fondos de Pensiones Protección S.A., Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Pensiones de Antioquia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2118 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación que proceda a corregir la carátula del CJU-2118 para señalar que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín fue la autoridad que representó a la Jurisdicción Ordinaria en la presente controversia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, CJU 2118. 001Escrito de Demanda. Págs. 3-12.

[2] Expediente digital, CJU 2118.  Demanda y admisorio. Pág. 55.

[3] Expediente digital CJU 2118. Declara falta jurisdicción. Pág. 1.

[4] Expediente digital CJU 2118. Propone conflicto negativo jurisdicción.pdf. Pág. 1-6.

[5] Expediente digital, CJU 2118 CC. Remite conflicto competencia.pdf

[6] Expediente digital, CJU 2118 CC. Constancia de reparto. Aquí aparece, no obstante, que el conflicto se planteó entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado “Catorce” (sic) Laboral del Circuito de Medellín.

[7] Auto A-155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] En este apartado se seguirá lo decidido en el Auto 941 de 2021 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] Por ejemplo, en los Autos 314 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 329 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 356 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.

[13] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[14] Ibídem.

[15] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[16] Auto 349 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[17] Auto 784 de 2021. Igualmente, precisó que “hasta tanto no se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones del afiliado es de derecho privado. De allí que sea aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la cual habilita la competencia del juez laboral”.

[18] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[19] Expediente digital CJU2118 procesocompleto.pdf. Pág. 15-16 y 35 – 53.

[20] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[21] Dado que se indica “Juzgado Catorce del Circuito Laboral del Circuito de Medellín” cuando en verdad el conflicto se presentó por el Juzgado Quince de esa especialidad.

[22] Ibídem.