A353-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 353 DE 2023

 

Expediente: CJU-1283

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El Hospital del Municipio de San Vicente (Antioquia)[1], mediante apoderado, interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de Alianza Medellín Antioquia EPS SAS[2] (antes, Savia Salud EPS), por un valor de trescientos setenta y cuatro millones setecientos noventa mil cincuenta y ocho pesos ($374.790.058), correspondiente a saldos derivados de diferentes facturas de venta, generadas entre abril de 2014 y marzo de 2021 con ocasión de la prestación de servicios de salud que hizo la demandante a pacientes afiliados de la EPS demandada. En el escrito de demanda, el Hospital del Municipio de San Vicente afirma que: i) ha agotado la conciliación con la EPS en varias oportunidades como requisito de procedibilidad establecido en el contrato de prestación de servicios, ii) hay una deuda vigente certificada por el contador y el director del centro hospitalario, y iii) la situación ha generado problemas de flujo de recursos en la institución[3].

 

2. Mediante auto del 29 de junio de 2021, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín[4] rechazó la demanda por carecer de jurisdicción debido a la naturaleza de lo reclamado. En consecuencia, la remitió a los juzgados administrativos de Medellín. El juez civil afirmó que, conforme al inciso 2° del artículo 90 del Código General del Proceso (en adelante, C.G.P.), “la presente ejecución se encuentra cimentada no solo a partir de unas facturas cambiarias, sino que estas surgen con ocasión de un contrato estatal vinculado con la prestación del servicio público de salud celebrado entre demandante y demandado[5]. Lo anterior, porque la demanda alude a un contrato entre las partes cuando en el hecho primero sostiene que: “Mi mandante ha agotado en varias ocasiones, tanto el requisito establecido en el Contrato de Prestación de Servicios de procedibilidad (…)”[6]. Por tanto, a su juicio, “la demanda tiene por propósito emprender un juicio ejecutivo por el incumplimiento de obligaciones pecuniarias derivadas de la ejecución de un contrato estatal, que fueran materializadas por medio de títulos valores tipo factura cambiaria[7].

 

Finalmente, el juzgado indicó que la entidad demandada es de carácter público[8] y, en consecuencia, es el juez contencioso administrativo el llamado a resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 6 del artículo 104, numeral 4° del artículo 156 y artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[9]. Reforzó este argumento a partir de pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[10] y el Tribunal Administrativo de Antioquia[11].

 

3. Tras el nuevo reparto, en providencia del 05 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín i) declaró su falta de competencia, ii) planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, y iii) remitió el expediente a la Corte Constitucional[12]. El titular del despacho arguyó que de los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993 se deriva que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de los contratos celebrados por una entidad pública, mas no en los originados en “facturas cambiarias”, aunque estas tengan origen en un contrato estatal[13].

 

En tal sentido, advirtió que, aunque los hechos de la demanda no describen el origen de las facturas debidas, “en la certificación del 25 de junio de 2021 aportada como anexo, se advierte que dichas facturas son ‘causadas por la prestación de servicios de salud para la atención de usuarios del Régimen subsidiado y contributivo afiliados a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS, durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2014 y el 31 de marzo de 2021’”[14]. Además, si bien la parte ejecutante afirma que hay un contrato, este ni siquiera se anexa con la demanda. En otras palabras, para el juez la ejecución no se fundamenta en el contrato mismo sino en las facturas expedidas con ocasión de su ejecución. Por tanto, al tenor de los artículos 780 y ss. del Código de Comercio, esos títulos pueden ser objeto de acción cambiaria, lo cual corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

4. Mediante correo electrónico del 20 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín remitió el asunto en mención a esta Corporación para que dirimiera el conflicto entre jurisdicciones[15].

 

5. En sesión virtual del 24 de junio de 2022, la Sala Plena repartió el expediente al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y éste fue enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 28 del mismo mes y año[16].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].

 

Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[18].

 

8. En particular, la jurisprudencia constitucional determina que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos[19]:

 

i) Subjetivo: Requiere que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20].

 

ii) Objetivo: Debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que se encuentre en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21].

 

iii) Normativo: Las autoridades en colisión deben haber manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

 

9. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores tres presupuestos porque:

 

9.1 El conflicto negativo se produce entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

9.2. La controversia suscitada entre las dos autoridades judiciales mencionadas se relaciona con la competencia para conocer el proceso promovido por el Hospital del Municipio de San Vicente Antioquia en contra de Alianza Medellín Antioquia EPS SAS. El objetivo de la demanda ejecutiva es el cobro de una suma de dinero representada en varias facturas (títulos valor) por la venta de servicios de salud.

 

9.3. Finalmente, los dos despachos judiciales alegaron fundamentos de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en relación con el proceso referido (ver numerales 2 y 3, supra).

 

Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de procesos ejecutivos donde se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración Auto 788 de 2021

 

10. A través del Auto 788 de 2021[23], la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los procesos que versen sobre la ejecución de obligaciones contenidas en facturas de venta representativas de servicios de salud, cuando quiera que estas no se enmarquen dentro de los títulos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, según los artículos 104.6 y 297 del CPACA.

 

11. La Sala Plena recordó que la jurisdicción contenciosa administrativa podría conocer de los procesos ejecutivos cambiarios derivados de facturas cambiarias, de acuerdo con lo previsto en el Auto 403 de 2021[24]. No obstante, aclaró que la regla contenida en esa providencia aplica únicamente cuando las facturas son expedidas en el marco de un contrato estatal; y siempre que no haya ocurrido el endoso en propiedad o en garantía del título valor. Por tanto, cuando no se advierta ninguno de estos supuestos de hecho, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, según lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 15 del CGP.

 

12. Cláusula general de competencia que debe leerse en congruencia con el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual consagra que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

 

13. A partir de estas consideraciones, el Auto 788 de 2021 estableció la siguiente regla de decisión: “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

 

Caso concreto

 

14. La Sala Plena resolverá el conflicto asignando la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.                

 

15. De entrada, la Sala descarta la aplicación de la regla contenida en el Auto 403 de 2021. En esa ocasión, la Corte indicó que, a partir del art. 104.6 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer los procesos ejecutivos de facturas cambiarias derivadas de contratos suscritos con una entidad estatal, siempre que el título no hubiese circulado. Tal situación no se presenta en esta oportunidad. Si bien la parte ejecutada es una entidad pública y la ejecutante sostiene que existe un contrato de prestación de servicios entre ellas, tal afirmación carece de sustento documental, pues en ninguno de los anexos obra copia del mencionado contrato.

 

16. De igual modo, al revisar las facturas que sustentan el proceso ejecutivo, es posible observar que ninguna de ellas señala haber sido expedida con cargo a un determinado contrato. Por tanto, en el expediente no reposa ninguna prueba que permita afirmar que los títulos ejecutivos se deriven de un contrato estatal.

 

17. Por el contrario, la Sala encuentra que las facturas expedidas por la parte demandante están relacionadas con la prestación de servicios de salud a los afiliados de Alianza Medellín EPS SAS. Los documentos hacen referencia a diferentes servicios, incluida la atención por urgencias[25], la cual no requiere contrato ni orden previa, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993[26]. Así se desprende también de la certificación expedida por el representante legal del hospital demandante, en la que hace constar que “las facturas relacionadas a continuación, causadas por la prestación de servicios de salud para la atención a usuarios del Régimen subsidiado y contributivo afiliados a ALIANZA MEDELLÍN EPS SAS, durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2014 y el 31 de marzo de 2021, se encuentran auditadas médico y contablemente, reposando los originales en los archivos de nuestra entidad”[27].

 

18. Finalmente, como en ocasiones previas[28], en esta oportunidad la Sala remitirá el conocimiento del asunto a una autoridad judicial distinta a las involucradas en el conflicto, pero que pertenece a la misma jurisdicción competente, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal. Esto en consonancia con los artículos 11 y 12 del Código Procesal del Trabajo[29], que atribuyen la competencia de las demandas contra las entidades del Sistema de Seguridad Social al juez laboral del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En consecuencia, esta Corporación enviará el expediente a la oficina de reparto del circuito de Medellín, con base en la elección inicial tomada por el demandante en la demanda civil y conforme a la cuantía de la pretensión, la cual supera los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes[30].

 

Regla de decisión. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”[31].

 

 III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Hospital del Municipio de San Vicente Antioquia en contra de Alianza Medellín Antioquia EPS SAS.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1283 a la oficina de reparto del circuito de Medellín, para que haga el reparto del proceso a la especialidad laboral y comunique esta decisión a los juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y Treinta y Uno Administrativo de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU0001283- 05001310301920210021900, “03. DemandaAnexos.pdf”, folio 37. En la certificación de existencia y representación legal de fecha 21 de abril de 2021, expedida por la Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquia, consta “que la entidad denominada HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE (Antioquia), es una institución sin ánimo de lucro, dedicada a la prestación de servicios de salud”.

[2] https://www.saviasaludeps.com/sitioweb/index.php/organizacional/planeacion-estrategica. La composición accionaria de Alianza Medellín EPS SAS se encuentra distribuida así: “el Departamento de Antioquia: 36,65%, el Municipio de Medellín: 36,65%; y por la Caja de Compensación Familiar Comfama: 26,70%”.

[3] Expediente CJU0001283- 05001310301920210021900,03. DemandaAnexos.pdf, folio 1.

[4] Expediente CJU0001283- 05001310301920210021900,02. ActaReparto.pdf”.

[5] Expediente CJU0001283- 05001310301920210021900,05.RechazaPorCompetencia.pdf.

[6] Id. 03. DemandaAnexos.pdf, folio 1. En el hecho primero, el demandante afirma: “Mi mandante ha agotado en varias ocasiones el requisito establecido en el Contrato de Prestación de Servicios de procedibilidad, Conciliación Ante la Superintendencia de Salud, como reuniones directas con la EPS, con el fin de PAGAR Y CONCILIAR LA CARTERA como lo dispone la cláusula vigesimoséptima: (Anexo Copia de Contrato)”.

[7] Expediente CJU0001283- 05001310301920210021900,05.RechazaPorCompetencia.pdf”.

[8] Según lo advierte el juez, la composición accionaria de Alianza Medellín EPS SAS se encuentra distribuida así: “el Departamento de Antioquia: 36,65%, el Municipio de Medellín: 36,65%; y por la Caja de Compensación Familiar Comfama: 26,70%”.

[9] Expediente CJU0001283- 05001310301920210021900,05.RechazaPorCompetencia.pdf”.

[10] Citó el auto proferido en el marco del proceso 2012002768, M.P. Henry Villarraga Oliveros, que resolvió un conflicto negativo entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín.

[11] Citó el auto del 23 de noviembre de 2017, en el que el tribunal referido se declaró competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Terapia Intensiva SAS en contra de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, a partir de facturas derivadas de un contrato estatal.

[12] Expediente CJU0001283- 05001310301920210021900,07.AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

[13] Id.

[14] Id.

[15] Expediente CJU0001283- 05001310301920210021900,08.OficioRemisorio.pdf”.

[16] Expediente CJU0001283- 05001310301920210021900, Constancia de Reparto CJU-1283.pdf”.

[17]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[18] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[22] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[24] Id.

[25] Expediente CJU0001283- 05001310301920210021900,03. DemandaAnexos.pdf. Las copias de las facturas se encuentran entre los folios 41 y 446. Así, por ejemplo, entre muchas otras, en las facturas del 31 de marzo (folio 45); 30 de abril (folio 59) y 30 de junio de 2014 (folio 71), se describe como servicio prestado la “CONSULTA DE URGENCIAS MÉDICAS”.

[26]ARTÍCULO 168. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en cualquier otro evento”.

[27] Expediente CJU0001283- 05001310301920210021900,03. DemandaAnexos.pdf, folio 451.

[28] Al respecto, ver autos 618 de 2022 y 262 de 2023 (CJU 2068).

[29] Modificados por los artículos 8º de la ley 712 de 2001 y 46 de la Ley 1395 de 2010, respectivamente.

[30] ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.”

ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.”

[31] Auto 788 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).