A574-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-574/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 

 (...) Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 574 DE 2023

 

 

Referencia: Expediente CJU-2600

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral de Circuito de Cali y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

                                                                                 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Yimer Héctor Vergara Zúñiga, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho

en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones[1].

 

 2. En concreto, la demanda contiene las siguientes pretensiones: (i) declarar la nulidad del traslado y la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS); (ii) trasladar los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante, RPM); como consecuencia de lo anterior, (iii) activar la afiliación a Colpensiones; y (iv) reconocer y pagar la pensión de vejez una vez cumpla el requisito de la edad. Lo anterior, por cuanto el acto de voluntad de trasladarse del régimen de prima media en la cual se encontraba con Colpensiones, y afiliarse al régimen de ahorro individual con Colfondos S.A., se encuentra viciado de nulidad, pues estuvo mediado de errores e inconsistencias porque no se le informó de manera completa y comprensible sobre las modalidades en el RAIS, las diferencias con el régimen de prima media y la posibilidad que tenía de retractarse de su afiliación y de retornar al régimen anterior. Además, no se le hizo entrega física del plan de pensiones y reglamentos de funcionamiento, tal como lo establece el Art 15 del Decreto 656 de 1994[2].

 

3. La demanda fue repartida al Juzgado Trece Laboral de Circuito de Cali. Ese despacho, mediante Auto del 22 de abril de 2022, remitió el asunto a los juzgados administrativos de Cali (Reparto)[3].

 

4. Al respecto señaló que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del asunto, toda vez que se desprende de las pruebas allegadas con la demanda que la reclamación judicial la hace un empleado público.  Lo anterior, conforme el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, esa jurisdicción conocerá de las conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público[4].

 

5. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali. Este despacho, mediante Auto del 12 de julio de 2022, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que lo dirima[5].

 

6. Destacó que la Corte Constitucional, mediante Auto 784 de 2021 se pronunció sobre un caso similar al que se debate, concluyendo que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de estos procesos. En la mencionada providencia se estableció que en este tipo de casos se cumple con el primer requisito establecido en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA relacionado con que se trate de un empleado público, no obstante, no se satisface el segundo presupuesto que concierne a la naturaleza pública de la entidad que administra el régimen de seguridad social respectivo, pues, “hasta tanto no se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones del afiliado es de derecho privado”. Advirtió el titular del juzgado que esta situación en el presente asunto se acredita en el hecho de que Colfondos S.A., administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra vinculado el demandante, es de naturaleza privada[6].

 

7. El 02 de agosto de 2022, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, remitió el expediente a la Corte Constitucional[7] y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 07 de marzo de 2023.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria  (Juzgado Trece Laboral de Circuito de Cali) y otra que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con el proceso promovido por el señor Yimer Héctor Vergara Zúñiga en contra de Colfondos y Colpensiones. El propósito de la demanda es declarar la nulidad o la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, y consecuentemente, ordenar su afiliación a Colpensiones, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y; (iii) el Juzgado Trece Laboral de Circuito de Cali y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de la misma ciudad., expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 6 supra) -presupuesto normativo-.

 

11. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de las controversias relacionadas con el traslado del RAIS al RPM.

 

Competencia para conocer de las controversias relacionadas con el traslado del RPM al RAIS. Reiteración de jurisprudencia[12]

 

12. En el Auto 406 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación expuso el alcance del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º, aquella estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. De acuerdo con lo expuesto, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los asuntos relacionados con la seguridad social, siempre y cuando concurran dos factores: (i) la condición de empleado público del titular del derecho; y (ii) que la entidad administradora de seguridad social sea de naturaleza pública.

 

13. La Corte precisó que, en los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de un empleado público, se satisface el primer factor para activar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, la condición de empleado público del demandante. Sin embargo, no se satisface con el segundo factor que consiste en la naturaleza pública de la administradora de pensiones involucrada en el litigio.

 

14. Bajo este contexto, al no acreditarse los dos factores concurrentes para asignar el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, es aplicable la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en los términos del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Por lo anterior, los procesos en los que se discute la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado del RPM al RAIS son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

15. Conforme a esas consideraciones, el referido Auto 406 de 2021 fijó la siguiente regla de decisión, que ha sido reiterada en los Autos 784 , 885 , 906 y 952 de 2021, entre otros: “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

16. Ahora bien, respecto de las pretensiones subsidiarias dirigidas a Colpensiones, que consisten en: (i) activar la afiliación a esa administradora y (ii) reconocer y pagar la pensión de vejez, la Sala advierte que su conocimiento no correspondería, en principio, a la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con lo previsto por esta Corporación mediante Auto 626 de 2022.

 

17. En dicha providencia, se advirtió que este tipo de controversias son asuntos “que, en esencia, involucra[n] a una afiliada y a una entidad administradora de pensiones y cesantías de naturaleza privada (…) y, por ende, encuadra[n] dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS”. Así, aunque en esa oportunidad consideró que era posible inferir que la demandante era empleada pública, “aquello no permite asignar el conocimiento del asunto al juez administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se expuso, la pretensión principal está dirigida contra Porvenir S.A., por lo cual la controversia escapa a la citada Jurisdicción, al no encuadrar dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA”.

 

18. Asimismo, destacó que esta Corporación al resolver conflictos entre jurisdicciones en los que ha advertido la acumulación de pretensiones de distintas jurisdicciones ha precisado que, “corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de  las  pretensiones (…) al  juez  del  conflicto  no  le  corresponde  segmentar  la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido  de  determinar  si aquellas  pueden  ser  o  no  tramitadas  en  un  mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí (…) si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación  de  pretensiones, debe atribuir  la  competencia para  conocer  del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones”.

aso concreto.

 

III. CASO CONCRETO

 

19. Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Trece Laboral de Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Yimer Héctor Vergara Zúñiga contra Colfondos y Colpensiones.

 

20. Ello en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 406 de 2021 y reiterada en los Autos 784, 885, 906 y 952 de 2021, tal y como se transcribió en el fundamento jurídico 15 de esta providencia, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS.

 

21. Asimismo, la Sala advierte que la pretensión principal está dirigida contra Colfondos S.A., por lo tanto, el presente asunto no se encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Lo expuesto, conforme las consideraciones transcritas del Auto 626 de 2022 en el fundamento jurídico 17 de este auto. 

 

22. Así las cosas, la Sala Plena aplicará la cláusula residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al Juzgado Trece Laboral de Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

23. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer las controversias que tengan como pretensión principal la nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS y subsidiariamente la afiliación y el reconocimiento de la pensión de jubilación en el RPM. Ello, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.4 del Código

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral de Circuito de Cali y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Laboral de Circuito de Cali, es la autoridad competente para para conocer del proceso promovido por Yimer Héctor Vergara Zúñiga contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2600 al Juzgado Trece Laboral de Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali,  y a las partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 2600. Carpeta 0003. EXPEDIENTE . Archivo denominado “02EscritoDemanda.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU 2600. Carpeta 0003. EXPEDIENTE . Archivo denominado “04AutoRemiteJuzgadosAdministrativos.pdf”.

[4] Expediente digital CJU 2600. Carpeta 0003. EXPEDIENTE . Archivo denominado “04AutoRemiteJuzgadosAdministrativos.pdf”.

[5] Expediente digital CJU 2600. Carpeta 76-001-33-33-021-2022-00122-00.zip. Archivo denominado “0004. Auto No. 532 del 12 de julio de 2022 exp 2022-00122-00 -declara falta de jurisdicción y propone conflicto negativo de competencias.pdf”.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital CJU 2600. Carpeta CJU0002600 CC. Archivo denominado “02CJU-2600 Correo Remisorio y Link.pdf”.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Estas consideraciones fueron tomadas del Auto 866 de 2022.