A660-23


RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 660 DE 2023

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 14 de marzo de 2023. Expediente D- 15.184.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el  alcance dado por las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 al artículo 122 de la Ley 599 de 2000.

 

Recurrente: Harold Eduardo Sua Montaña.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1. El 22 de febrero del 2023, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña[1] presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000[2]. El señor Sua Montaña señaló que dicha norma vulnera el artículo 11 de la Constitución Política.

 

2. A continuación, se transcribe la disposición acusada tal como el ciudadano Sua Montaña lo hizo en la demanda:

 

ARTÍCULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

 

A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.

 

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-055- 22 de 21 de febrero de 2022, Magistrados Ponentes Drs. Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos, 'en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”

 

[...] Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-355-06 de 10 de mayo de 2006, 'en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto.

 

3. De acuerdo con el demandante, los condicionamientos realizados por la Corte Constitucional al tipo penal de aborto, a través de las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, vulneran el “artículo 11 constitucional derivado del numeral 2 del artículo 1 de la Convención Americana y el artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos del Niño en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 constitucional”[3]. Para justificar esta afirmación, el ciudadano Sua Montaña señaló que los mencionados condicionamientos surgieron con base en los argumentos planteados por la Corte Suprema de los Estados Unidos en las sentencias Rose vs. Wade y Planned Parenthood vs. Casey. No obstante, el demandante precisó que estos fallos fueron anulados por la Corte Suprema de los Estados Unidos, de tal forma que “ha desaparecido el contexto normativo al cual estaba estrechamente ligado el condicionamiento hecho en sentencia C-055 de 2022”[4]. Por el contrario, el ciudadano argumentó que permanecen vigentes otras disposiciones normativas que son contrarias a los condicionamientos realizados por esta Corporación al tipo penal de aborto. En concreto, el señor Sua Montaña se refirió al numeral 2 del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5], al artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[6] y al artículo 11 de la Constitución[7].

 

4. En virtud de lo anterior, el demandante concluyó que “la cosa juzgada del texto acusado ha sido enervada por cambio en el contexto normativo”[8] y solicitó a la Corte Constitucional:

 

FLUCTUAR la condicionalidad del texto legal acusado hacia lo indicado a continuación o EN SU DEFECTO sean MANTENIDAS única y exclusivamente EN EL ENTENDIDO QUE no exigen a las entidades públicas o privadas existentes en el territorio nacional a patrocinar, promover, estimular o efectuar la realización de la conducta descrita en el texto legal acusado pues están es obligadas a garantizar el goce efectivo a una experiencia positiva del embarazo, parto y crianza por encima del consentimiento de cualquier persona a la consumación de la conducta punible y así deben proceder so pena de las consecuencias de naturaleza disciplinaria, penal, civil o administrativa aplicables a quien realiza la conducta (…)[9].

 

El auto de rechazo de la demanda

 

5. Mediante auto del 14 de marzo del 2023[10], el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. En el citado auto, el magistrado Reyes Cuartas recordó los requisitos que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, deben cumplir las acciones públicas de inconstitucionalidad, al igual que las exigencias argumentativas mínimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia de los cargos.

 

6.  El auto de rechazo de la demanda también hizo referencia al fenómeno de la cosa juzgada constitucional[11], su clasificación y el deber de rechazo de las demandas que recaen sobre normas amparadas por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada[12]. Finalmente, el auto reiteró que, en algunos casos, es posible adelantar un juicio de constitucionalidad a pesar de la existencia de la cosa juzgada formal o material. No obstante, esa providencia indicó que, en dichos escenarios, es indispensable que se constate:

 

(i) un cambio en el parámetro de control, derivado de la incorporación de nuevos mandatos relevantes a la Constitución Política, incluido el bloque de constitucionalidad; (ii) una modificación en el significado material o en la comprensión de los mandatos relevantes, derivada de cambios sociales, políticos o económicos significativos; o (iii) la variación en el contexto normativo en que se inserta la norma objeto de control[13].

 

7.  Al encargarse específicamente del estudio de la demanda presentada por el ciudadano Sua Montaña, el magistrado Reyes Cuartas concluyó que esta debía ser rechazada por dos razones. En primer lugar, porque la Corte Constitucional carece de competencia para asumir el conocimiento de demandas presentadas en contra de sentencias de constitucionalidad y, en segundo lugar, porque la norma a la que se refiere la demanda se encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional.

 

8.  En relación con la primera razón, el magistrado Reyes Cuartas señaló que la demanda se dirige en contra del alcance dado por la Corte Constitucional al artículo 122 de la Ley 599 de 2022, a través de las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. En otros términos, el propósito de la demanda es enjuiciar estas decisiones judiciales. En criterio del magistrado Reyes Cuartas, la Corte “debe cumplir sus atribuciones ‘en los estrictos y precisos términos’ del artículo 241 de la Constitución, sin que en este figure la posibilidad de conocer demandas de inconstitucionalidad contra fallos proferidos por este tribunal”[14].

 

9. Respecto de la existencia de una cosa juzgada constitucional, el magistrado Reyes Cuartas advirtió que el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 y las tres causales previstas en la Sentencia C-355 de 2006 fueron estudiadas en la reciente Sentencia C-055 de 2022, que incluyó una modulación adicional a la mencionada disposición. Finalmente, dicho magistrado concluyó que la argumentación del demandante no ofrece razones concretas y válidas para debilitar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues lejos de constatar la existencia de un nuevo contexto normativo que modifica el régimen jurídico del delito de aborto, se limita a hacer afirmaciones aisladas con el único propósito de reabrir el debate zanjado con la Sentencia C-055 de 2022.

 

 

 

 

 

El recurso de súplica

 

10. El 22 de marzo del 2023, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda[15], Harold Eduardo Sua Montaña presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo[16]. Ese ciudadano formuló los siguientes tres reparos contra el auto del 14 de marzo de 2023.

 

11. Primero, el señor Sua Montaña señaló que “[l]o estimado como infringido difiere sustancialmente de los confrontantes del texto legal acusado acontecidos en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 careciendo así el libelo de identidad de parámetro de control[17]. Con este argumento, el señor Sua Montaña pretendió demostrar que los parámetros de control aplicados en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 fueron diferentes a los que propuso en su demanda, pues en esta indicó que los condicionamientos introducidos por las sentencias vulneran “ [el] artículo 11 constitucional derivado del numeral 2 del artículo 1 de la Convención Americana y el artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos del Niño en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 constitucional”[18].

 

12. Segundo, el señor Sua Montaña indicó que, al identificar la norma demandada, resaltó los preceptos “[l]a mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause” y “[a] la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior”. Por esta razón, en virtud del principio pro actione el magistrado Reyes Cuartas pudo haber entendido que el cargo de inconstitucionalidad recaía contra los apartes del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 subrayados en la demanda. Además, el ciudadano señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos de la Corte en sentencias integradoras entran a ser parte del contenido de las normas y, en este sentido, pueden ser objeto de control constitucional. Sobre este aspecto señaló que:

 

si la confrontación constitucional ya hecha requiere ser modificada para mantener viva la constitucionalidad del texto legal acusado o a fenecido en el mundo jurídico los sustentos preceptivos del mismo producto de una transformación del margen de aplicabilidad de ese texto a un punto en el cual la subsistencia de su constitucionalidad requiere la eliminación del condicionamiento o reemplazarlo con otro sustancialmente[19].

 

13. Tercero, según sostuvo el demandante, el magistrado Reyes Cuartas pasó por alto que la demanda contiene elementos de juicio distintos a los analizados en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. En particular, el ciudadano Sua Montaña acusó al auto de rechazo de ignorar las razones ofrecidas en la demanda respecto de la pérdida de sustento de las mencionadas sentencias como consecuencia de la anulación de los fallos Roe vs. Wade y Planned Parenthood vs. Casey por parte de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Adicionalmente, el demandante presentó un cuadro con extractos de las gacetas constitucionales con el que pretendió evidenciar el rechazo de los constituyentes al aborto y extrapolar al caso colombiano los argumentos que, según sostuvo, condujeron a la anulación de los fallos estadounidense antes mencionados. Finalmente, en otro cuadro, el ciudadano cuestionó las tres causales establecidas en la Sentencia C-355 de 2006 bajo el argumento de que “la experiencia positiva del embarazo es una medida de carácter vinculante dentro del ordenamiento jurídico colombiano derivada del deber de cumplimiento del estado a las obligaciones internacionales”[20].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

14. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

Procedencia del recurso de súplica

 

15. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación[21]. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[22] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[23].

 

16. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[24]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos que evidencia en el auto de rechazo[25]. Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la demanda[26]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[27].

 

17. En el caso concreto, el recurso de súplica cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto fue promovido por la misma persona que actuó como demandante en el proceso de inconstitucionalidad D-15.184. Así mismo, se verifica el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues el escrito de súplica se radicó dentro del término de ejecutoria del auto del 14 de marzo de 2023. En efecto, esa providencia fue notificada por medio de estado del 16 de marzo de 2023 y el término de ejecutoria corrió los días 17, 21 y 22 de marzo. Por su parte, el demandante radicó el recurso de súplica el 22 de marzo de 2023[28].

 

18. No obstante, el recurso de súplica no satisface el estándar de carga argumentativa mínima para habilitar el estudio de fondo de los cuestionamientos formulados por las razones que pasan a exponerse. Es preciso recordar que el recurrente demandó el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 y, específicamente, los condicionamientos realizados por la Corte Constitucional al tipo penal de aborto en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, por considerar que vulneran el “artículo 11 constitucional derivado del numeral 2 del artículo 1 de la Convención Americana y el artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos del Niño en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 constitucional”[29]. Ahora bien, el magistrado Reyes Cuartas rechazó la mencionada demanda por dos razones precisas.

 

19.  En primer lugar, el magistrado resaltó que la demanda busca cuestionar el alcance dado por la Corte Constitucional a la norma demandada en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, es decir, los objetos de control constitucional propuestos por el demandante son realmente estos dos pronunciamientos. De acuerdo con el auto de rechazo, la Corte debe cumplir sus funciones dentro del marco de acción previsto en el artículo 241 de la Constitución, el cual no contempla la posibilidad de que esta conozca demandas de inconstitucionalidad formuladas en contra de sus propios fallos. Por estas razones, el magistrado Reyes Cuartas concluyó que la Corte carece de competencia para estudiar la constitucionalidad de las normas demandadas.

 

20. La segunda razón por la que se rechazó la demanda fue la existencia de una cosa juzgada constitucional. El magistrado Reyes Cuartas advirtió que la Sentencia C-055 de 2022 estudió la norma demandada y decidió agregar una modulación adicional al régimen de causales establecido en la Sentencia C-355 de 2006. Sumado al reciente pronunciamiento de la Corte respecto de la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, el magistrado Reyes Cuartas señaló que los argumentos del demandante no permiten enervar o debilitar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues no son argumentos válidos y encaminados a sustentar la existencia de un nuevo contexto normativo con impactos en el delito de aborto.

 

21. Ahora, analizados los argumentos ofrecidos en el recurso de súplica, se concluye que el recurrente no formuló razones dirigidas a cuestionar los motivos del rechazo de su demanda. Por un lado, el ciudadano no puso mayor empeño en justificar la competencia de la Corte Constitucional para conocer la demanda presentada en contra de los condicionamientos incluidos por la Corte Constitucional al artículo 122 de la Ley 599 de 2000. Sobre este punto, el señor Sua Montaña se limitó a sostener que los pronunciamientos de la Corte en sentencias integradoras se adicionan al contenido de las normas y pueden ser objeto de control constitucional. No obstante, de manera contradictoria, también sostuvo que en la demanda resaltó dos enunciados normativos del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 y que el magistrado Reyes Cuartas debió entender que el reproche se dirigía en contra de estos.

 

22.  En criterio de esta Sala, lo manifestado por el recurrente no evidencia ningún yerro en el auto de rechazo, sino que, más bien, resalta la contradicción y oscuridad de los argumentos ofrecidos en la demanda. En efecto, de la lectura de esta se entiende que lo demandado son los condicionamientos incluidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022. De hecho, un argumento central de la demanda formulada está relacionado con la anulación de dos fallos extranjeros que fueron referenciados por la Corte en las mencionadas decisiones, lo que, según el demandante, produjo un cambio en el contexto normativo del delito de aborto. A pesar de esto, en el escrito del recurso de súplica, el señor Sua Montaña sostuvo que el magistrado Reyes Cuartas debió entender que el objeto de la demanda son las disposiciones subrayadas en la transcripción de la norma[30], aunque es evidente que el resto de los argumentos del escrito no guardan relación con estas. Así pues, se observa que el recurrente busca corregir o adicionar los argumentos consignados en la demanda de inconstitucionalidad, lo que es abiertamente contrario a la finalidad del recurso de súplica.

 

23. Por otro lado, el recurso de súplica instaurado tampoco demuestra que la conclusión del magistrado Reyes Cuartas respecto de la existencia de una cosa juzgada constitucional sea equivocada. Al respecto, el recurrente señaló que, entre su demanda y las estudiadas en las sentencias previas sobre la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, no existe identidad en el parámetro de control, lo que permite la presentación de una nueva acción constitucional. No obstante, como el mismo demandante lo evidenció en una de las tablas que presentó en el recurso de súplica[31], el artículo 11 de la Constitución fue uno de los parámetros de control empleados en la Sentencia C-355 de 2006. Finalmente, en contradicción con la afirmación anterior, según la cual no existe cosa juzgada constitucional respecto del cargo formulado, el accionante dedicó buena parte del escrito de súplica a demostrar que las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 hicieron referencia a los fallos revocados por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, “feneciendo en el mundo jurídico el sustento preceptivo determinante de la constitucionalidad vigente del texto acusado (…)”[32]. Esto último implica una mera reiteración de los argumentos ofrecidos en la demanda (que el magistrado Reyes Cuartas bien tuvo por insuficientes para debilitar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional) y no pone de presente ningún yerro en el auto del 14 de marzo de 2023.

 

24. En conclusión, el escrito de súplica no supera el requisito de carga argumentativa para proceder a su estudio de fondo debido a que el recurrente no formuló ningún argumento tendiente a demostrar que el auto del 14 de marzo de 2023 incurrió en algún yerro, olvido o arbitrariedad. Así, el ciudadano estructuró el recurso a partir de argumentos confusos y contradictorios que, más que dirigidos a identificar claramente los errores en los que supuestamente incurrió el auto de rechazo, se dirigieron a adicionar y modificar -en desconocimiento de la finalidad del recurso de súplica- las razones de la demanda, con el propósito de adecuarlas a las observaciones del auto de rechazo.

 

25. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte concluye que el recurso de súplica presentado por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña el 22 de marzo de 2023 cumple los requisitos de legitimación y oportunidad, pero no con el de carga argumentativa, razón por la cual dispondrá su rechazo. Ahora bien, es importante aclararle al demandante que la inadmisión o rechazo de una acción pública de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. En consecuencia, el señor Sua Montaña puede presentar una nueva demanda que respete las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica formulado el 22 de marzo de 2023 en contra del auto proferido el 14 de marzo de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra del alcance dado por las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 al artículo 122 de la Ley 599 de 2000, dentro del expediente con número de radicación D-15.184.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No participa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La calidad de ciudadano fue acreditada con la presentación de su cédula de ciudadanía.

[2] Código Penal Colombiano.

[3] Expediente digital. Archivo “D0015184. Demanda ciudadana”, p. 2.

[4] Ibid.

[5]Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

[6] “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

[7]El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”.

[8] Expediente digital. Archivo “D0015184. Demanda ciudadana”, p. 3.

[9] Ibid.

[10] Expediente digital. Archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 1-9.

[11] Artículo 243 de la Constitución.

[12] Artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.

[13] Expediente digital. Archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 7.

[14] Ibid., p. 8.

[15] De acuerdo con el informe del 24 de marzo de 2023 de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo del 14 de marzo de 2023 fue notificado por medio de estado del 16 de marzo del mismo año. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días 17, 21 y 22 de marzo de 2023.

[16] Expediente digital. Archivo “Recurso de Súplica” p. 1-23.

[17] Ibid., p. 3.

[18] Ibid.

[19] Ibid., p, 4.

[20] Ibid., p. 22 -23.

[21] Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

[22] El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

[23] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[24] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.

[25] Auto 1169 de 2022.

[26] Auto 111 de 2023.

[27] Auto 027 de 2016.

[28] Expediente digital. Archivo “D0015184. Envío recurso de súplica” p.1.

[29] Expediente digital. Archivo “D0015184. Demanda ciudadana”, p. 2.

[30] Expediente digital. Archivo “Recurso de Súplica” p. 4.

[31] Ibid., p. 3.

[32] Ibid., p.5.