A680-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 

La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 680 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2296.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera- y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 31 de enero de 2020, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante, ETB) presentó una demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Intelsek S.A.S. ETB afirmó que la empresa demandada le adeuda el pago de facturas por concepto de la prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada, Internet y datos[1].

 

2.       Las anteriores facturas se generaron en razón de que el 30 de junio de 2015, ETB suscribió el contrato No. 00048643 con la Sociedad Intelsek S.A.S. para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información a clientes corporativos[2].

 

3.       El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, autoridad judicial que, mediante auto del 4 de marzo de 2020, declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso a los juzgados civiles municipales de Bogotá. El juez argumentó que, en aplicación de lo previsto en los artículos 98, 99, 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y los artículos 1 y 130.3 de la Ley 142 de 1994, el proceso ejecutivo promovido por ETB contra la Sociedad Intelsek lo debe conocer la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, pues la ejecución de un título valor como la factura por concepto de prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada, Internet y datos no es ejecutable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya que no se trata de alguno de los títulos valores enlistados en el artículo  297 del CPACA[3].

 

4.       Inconforme con lo decidido, la representante legal de la ETB presentó recurso de reposición al considerar que el juzgado administrativo sí era competente para conocer del asunto toda vez que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, le corresponde a esa jurisdicción conocer de las controversias y litigios originados en contratos en los que estén involucradas entidades públicas[4]. El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera- decidió no reponer[5].

 

5.       Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá que, mediante auto del 6 de abril de 2021, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Administrativos de Bogotá. Como fundamento de esta decisión, el Juzgado Civil sostuvo que debido a la calidad de la parte demandante y a la clase del asunto, la jurisdicción competente era la contencioso administrativa, pues lo pretendido es “la ejecución de un contrato de prestación de servicios bajo el amparo del artículo 297.3 CPACA”[6].

 

6.       El 23 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera- reiteró los argumentos presentados en el auto de 4 de marzo de 2020, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera[7].

 

7.       El 11 de mayo de 2022, en aplicación del artículo 241.11 Constitucional, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera- corrigió el auto del 23 de marzo de 2022, en el sentido de precisar que la competente para resolver el conflicto era la Corte Constitucional[8]

 

8.       El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de mayo de 2022[9]. Éste se repartió a la magistrada ponente el 25 de noviembre de 2022 y se remitió al despacho el 29 de noviembre de 2022[10].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.       La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

2.       Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

3.       En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera- que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por ETB en contra de la Sociedad Intelsek S.A.S.. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera- fundamentó su decisión en los artículos 98, 99, 104.6 y 297 del CPACA, el artículo 15 del CGP, ), y los artículos 1 y 130.3 de la Ley 142 de 1994. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá citó el artículo 297.3 del CPACA.

 

Competencia para conocer de procesos ordinarios cobro ejecutivo de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del Auto 708 de 2021

 

4.       La Sala Plena estableció en el Auto 708 de 2021[13] que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios. La Corte llegó a esta conclusión con base en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994[14], modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, en el que se estableció que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrían ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria.

 

5.       Asimismo, con base en los artículos 104 y 297 del CPACA, la Corte consideró que estos procesos no eran competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque estos únicamente están facultados para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con: (i) las providencias que imponen una condena proferidas por organismos de esta jurisdicción; (ii) las conciliaciones aprobadas por jueces administrativos; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública y; (iv) las obligaciones derivadas de los contratos estatales.

 

Caso concreto

 

6.       En la medida que en el presente caso ETB presentó una demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Intelsek S.A.S. con el fin de obtener el pago de facturas emitidas por concepto de la prestación de los servicios de telefonía pública básica conmutada, Internet y datos, en el marco de un contrato de prestación de los servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información a clientes corporativos, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del proceso. Valga precisar que en ese orden de ideas, la regla resulta aplicable en la medida en que el servicio de Internet, según el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021 que modificó el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, es también un servicio público.

 

7.       Lo anterior se justifica en virtud de la aplicación de la regla establecida por la Sala Plena en el Auto 708 de 2021. En esa oportunidad, aunque la regla de decisión fue delimitada a los casos en que la factura se derivaba de un contrato de prestación de servicios públicos “domiciliarios”, esta Corte considera que su aplicación puede extenderse a la prestación de servicios públicos en términos generales. De acuerdo con lo dispuesto en ese mismo auto, a partir de la lectura de los artículos 104 y 297 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativos conocerá de los procesos ejecutivos relacionados con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción; (ii) las providencias aprobadas de conciliaciones contencioso administrativas; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública; y, (iv) los contratos estatales. En ese sentido, el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con servicios públicos en general no fue asignado a esa jurisdicción, razón por la cual debe darse aplicación a la regla de competencia residual de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP.

 

8.       Hasta ahora la Corte se ha pronunciado sobre procesos ejecutivos en los que se pretenden cobrar facturas, en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos, a entidades públicas. El presente asunto no se trata de un proceso adelantado en contra de una entidad pública, pero aun así esta Corte considera que resulta aplicable el Auto 708 de 2021. La regla de decisión allí establecida no delimitó su aplicación a los asuntos en que se demandara una entidad pública, sino a que el proceso se presentara como consecuencia de un contrato de prestación de servicios públicos.

 

9.       Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá conocer de la demanda presentada por ETB en contra de la Sociedad Intelsek S.A.S. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera- y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. en contra de la Sociedad Intelsek S.A.S.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2296 al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La empresa demandante precisó que, por concepto de capital, la deuda asciende a $141.628.620. Dicho monto corresponde al valor de las facturas generadas entre el 1° de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2016.

Expediente digital CJU-2299, documento digital “004.Demandatramiteprocesal.pdf”, fls. 1-12.

[2] Ibídem.

[3] Expediente digital CJU-2299, documento digital “004.Demandatramiteprocesal.pdf”, fls. 174-179.

[4] Ibid., fls. 180-192.

[5] Ibid., fls. 196-199.

[6] Ibid., fl. 493.

[7] Expediente digital CJU-2296, documento digital “009.ProponeConflictoNegativoJurisdicción.pdf”.

[8] Expediente digital CJU-2296, documento digital “12CorrigeProvidencia.pdf”.

[9] Expediente digital CJU-2296, documento digital “13OficioRemisorio.pdf”.

[10] Expediente digital CJU-2296, documento digital “03CJU-2296 Constancia de Reparto.pdf”.

[11]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Auto 155 de 2019.

[13] La Corte reiteró esta postura en los autos 804 de 2021, 1099 de 2021 y 915 de 2022.

[14] “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos (…).” (Negrillas fuera de texto).