A686-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 

La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021 que modificó el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 15 del CGP.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 686 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2373.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 4 de junio de 2019 la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB) presentó una demanda ejecutiva en contra de la sociedad Televisión Satelital Cablesat[1]. ETB señaló que la empresa demandada le adeuda el pago una factura por concepto de Internet dedicado[2], con fecha límite de pago del 14 de marzo de 2015, emitida en el marco de un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones[3] que fue suscrito entre las partes[4].

 

2.       El proceso le correspondió al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá. A través de Auto del 29 de enero de 2021, ese juzgado declaró su falta de competencia por factor territorial y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Villavicencio[5]. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque las prestaciones contractuales que se pretenden cobrar se ejecutaron en la ciudad de Villavicencio y fundamentó su decisión en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[6].

 

3.       Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio quien, el 6 de julio de 2021, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de Villavicencio[7]. La autoridad judicial sostuvo que la jurisdicción ordinaria es la que conoce de los asuntos en los que se pretenda el pago de servicios de telecomunicaciones y fundamentó su decisión en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994[8], el artículo 104 del CPACA y en una providencia del Consejo de Estado[9].

 

4.       El asunto fue repartido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio. El 5 de abril de 2022, el juzgado dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Villavicencio con fundamento en que, según indicó, el proceso supera la cuantía de 150 SMLMV[10]. El juez citó los artículos 25, 26 y 85 del Código General del Proceso (en adelante CGP)[11] para fundamentar su decisión.

 

5.       El 27 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[12]. El juez señaló que “ante la ausencia de determinación expresa de la jurisdicción para conocer un asunto, en caso de las controversias de prestadores de servicios públicos domiciliarios, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso (sic) administrativo”. El juzgado fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA y en una decisión del Consejo de Estado que consideró pertinente[13].

 

6.       El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 7 de junio de 2022[14], fue repartido a la magistrada ponente el 20 de febrero de 2023 y remitido a su despacho el 23 de febrero de 2023[15].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.       La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

8.       Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[17]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9.       En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la ETB en contra de la sociedad Televisión Satelital Cablesat. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio fundamentó su decisión en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el artículo 104 del CPACA y en una providencia del Consejo de Estado[18]. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá citó el artículo 104 del CPACA y una decisión del Consejo de Estado que consideró pertinente[19].

 

Competencia para conocer de procesos sobre cobro ejecutivo de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del auto 708 de 2021

 

10.   En el auto 708 de 2021[20], la Sala Plena estableció que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios. La Corte llegó a esta conclusión con base en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994[21], modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, en el que se establece que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos pueden ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria.

 

11.   Así mismo, en esa ocasión, con base en los artículos 104 y 297 del CPACA, la Corte consideró que estos procesos no eran competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque dichas autoridades judiciales únicamente están facultadas para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con: (i) las providencias que imponen una condena proferidas por organismos de esta jurisdicción; (ii) las conciliaciones aprobadas por jueces administrativos; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública; y (iv) obligaciones derivadas de los contratos estatales.

 

Caso concreto

 

12.   En la medida en la que, en el presente caso, la ETB presentó una demanda ejecutiva en contra de la sociedad Televisión Satelital Cablesat con el fin de obtener el pago de una factura emitida por concepto de internet, en el marco de un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del proceso.

 

13.   En efecto, en este asunto se debe aplicar la regla establecida por la Sala Plena en el auto 708 de 2021. En esa oportunidad, aunque la regla de decisión fue delimitada a los casos en los que la factura se deriva de un contrato de prestación de servicios públicos “domiciliarios”, esta Corte considera que esa sub-regla puede extenderse a la prestación de servicios públicos en términos generales. Lo anterior por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en ese mismo auto, a partir de la lectura de los artículos 104 y 297 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativos conocerá de los procesos ejecutivos relacionados con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción; (ii) las providencias aprobadas de conciliaciones contencioso administrativas; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública; y, (iv) los contratos estatales. En ese sentido, el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con servicios públicos en general no fue asignado a esa jurisdicción, razón por la cual debe darse aplicación a la regla de competencia residual de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP.

 

14.   Por otro lado, hasta ahora, la Corte se ha pronunciado sobre procesos ejecutivos donde se pretenden cobrar facturas entidades públicas, en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos. El presente asunto no se trata de un proceso adelantado en contra de una entidad pública. Aun así, esta Corte considera que resulta aplicable el auto 708 de 2021, pues como se mencionó antes, en esa providencia no se delimitó la aplicación de la regla de decisión allí establecida únicamente a los asuntos en que se demandara a una entidad pública, sino a que el proceso se presentara como consecuencia de un contrato de prestación de servicios públicos. En ese orden de ideas, la regla resulta aplicable en la medida en que el servicio de Internet, según el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021 que modificó el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, es también un servicio público[22].

 

15.   Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio conocer de la demanda presentada por la ETB en contra de la sociedad Televisión Satelital Cablesat. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021 que modificó el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 15 del CGP.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. en contra de la sociedad Televisión Satelital Cablesat.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2373 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La empresa demandante solicitó el pago de: (i) 312.929.104 COP (trescientos doce millones novecientos veinticuatro mil ciento cuatro pesos colombianos) correspondientes a la factura adeudada; y (ii) los intereses moratorios liquidados sobre la tasa máxima legal permitida desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.

[2] El reclamo corresponde a la factura No. 000201777155 del periodo de consumo del 1 al 28 de febrero de 2015.

[3] De conformidad con lo establecido en el contrato celebrado entre las partes los servicios de comunicaciones incluyen: telefonía, acceso a Internet, comunicaciones administradas IP, conectividad avanzada IP, Data Center, entre otros.

[4] Expediente digital CJU-2373, documento digital “001Demanda.pdf”, p. 3-8.

[5] Ibidem, p. 136-137.

[6] Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[7] Expediente digital CJU-2373, documento digital “001Demanda.pdf” , p. 138-151.

[8] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2012 proferida dentro del radicado No. 70001-23-31-000-1998-00679- 01 (21612),

[10] Expediente digital CJU-2373, documento digital “006AutoRemitePorCompetencia.pdf”, p. 1-2.

[11] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[12] Expediente digital CJU-2373, documento digital “014AutoConflictodecompetencia.pdf”, p. 1-4.

[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020 proferida dentro del radicado No.25000232600020090013101 (42003).

[14] Expediente digital CJU-2373, documento digital “Correo remisorio y link.pdf”, p. 1.

[15] Expediente digital CJU-2373, documento digital “03 CJU-2373 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[16]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Auto 155 de 2019.

[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2012 proferida dentro del radicado No. 70001-23-31-000-1998-00679- 01 (21612).

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020 proferida dentro del radicado No.25000232600020090013101 (42003).

[20] La Corte reiteró esta postura en los autos 804 de 2021, 1099 de 2021 y 915 de 2022.

[21] “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos (…).” (Negrillas fuera de texto).

[22] Aunque la factura se deriva del contrato celebrado entre las partes para la prestación de servicios de comunicaciones, en el que se estableció que estaban incluidos, entre otros, los servicios de telefonía, acceso a Internet, comunicaciones administradas IP, conectividad avanzada IP y Data Center, la factura anexada al proceso, y sobre la que versa la demanda, establece que es emitida por concepto de “internet dedicado”. Expediente digital CJU-2373, documento digital “001Demanda.pdf”, p. 11-12.