A698-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 698 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2512

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente.

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de marzo de 2022, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. presentó demanda de proceso ejecutivo contra el municipio de Saboya (Boyacá). Señaló que el demandado le adeuda el pago de la obligación “contenida en la factura No. 00014753992”[1], emitida en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios suscrito para la prestación del “servicio público de energía eléctrica recibido por el demandado, según consta en la factura de cobro remitida al usuario, y que registra pago Inmediato”[2]. Como pretensiones solicitó (i) librar orden de pago o mandamiento ejecutivo, “por las siguientes sumas de dinero: TRECE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($13.911.460), y los intereses de mora causados sobre la suma anterior, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Ley, causados desde la fecha de presentación de la presente demanda, hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación” y (ii) a pagar “los gastos y costas del presente proceso”[3].

 

2.                 Mediante auto de 5 de abril de 2022, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de Tunja (Boyacá) declaró su falta de competencia para conocer la demanda. Esto, por cuanto “se ejecutan obligaciones económicas derivadas del contrato de prestación de servicio de energía eléctrica, donde una de las partes es una entidad pública, por lo que el competente para conocer el asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[4]. Esto, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 1° de la Ley 1564 de 2012[5]. En consecuencia, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el proceso a los jueces administrativos de Tunja, a quien atribuyó el conocimiento del asunto porque una de las partes en el contrato es una entidad territorial.

 

3.                 El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja (Boyacá), quien, mediante auto del 16 de junio de 2022, planteó conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Para sustentar su falta de competencia, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 689 de 2001[6], “no se trata de una controversia contractual relacionada con el contrato de prestación de servicios públicos suscrito entre las partes, sino del cobro de la factura No. 00014753992 por concepto de la prestación del servicio de energía; de manera que resulta claro que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria[7]. Además, resaltó que la Corte Constitucional a través del Auto 708 de 2021 señaló que, “los procesos ejecutivos de las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”[8].

 

4.                 El 7 de marzo de 2023, el expediente el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[9].

 

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva que presentó la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. contra el municipio de Saboya (Boyacá). Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios (II. 4 infra). En tercer lugar, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.       Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[12].

 

2.       Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa.

 

3.       Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

8.                 En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. configura un conflicto negativo de competencias por las siguientes razones:

 

·        Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[13].

 

·        Segundo, el presupuesto objetivo está debidamente acreditado, dado que existe una causa judicial, iniciada por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., cuyo conocimiento se controvierte.

 

·        Tercero, se cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 - 3 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el cobro ejecutivo de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del Auto 708 de 2021

 

9.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 708 de 2021[14], señaló que el conocimiento de los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas a entidades públicas, en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994[15], modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001[16]. Así mismo, precisó que estos procesos no son de competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que no están comprendidos en los supuestos a los que se refieren los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, a saber, aquellos procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

 

10.            Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

 

III.            CASO CONCRETO

 

11.            La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda que presentó la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. contra el municipio de Saboya (Boyacá) debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. En efecto, de conformidad con el escrito de la demanda, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. persigue el cobro de la obligación prevista en la factura núm. 00014753992[17], que corresponde a la prestación del “servicio público de energía eléctrica recibido por el demandado”[18].

 

12.            Por lo demás, la Sala observa que, el presente asunto se trata de un proceso ejecutivo donde la regla de la decisión reiterada en el fj. 10 es aplicable. Esto, en la medida en que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 instituye que “[l]as deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria”. Lo anterior, con independencia del tipo de proceso que se utilice para reclamar el pago de las facturas. En estos términos, la Corte concluye que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja es la autoridad competente para conocer del presente asunto y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2512, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2512 al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 1_150013333004202200165001EXPEDIENTEDIGI20220609152824_T133021192482153994.pdf, p. 2.

[2] Ib., p. 3.

[3] Expediente digital. 1_150013333004202200165001EXPEDIENTEDIGI20220609152824_T133021192482153994.pdf, p. 8.

[4] Expediente digital

7_150013333004202200165007EXPEDIENTEDIGI20220609152825_T133021192323181148.pdf, p. 1.

[5] Ib., p. 2.

[6] Artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001: “(…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público (…)”. (Subrayado fuera del texto).

[7] Expediente digital. auto 16 de junio (conflicto negativo).pdf, p. 3.

[8] Ib.

[9] Cfr. Informe de Secretaría General. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 10 de marzo de 2023.

[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).

[14] Mediante el cual se resolvió el expediente CJU-354.

[15] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[16] Artículo 130 de la Ley 142 de 1994: “(…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público (…)”.

[17] Expediente digital. 1_150013333004202200165001EXPEDIENTEDIGI20220609152824_T133021192482153994.pdf, p. 2.

[18] Ib., p. 3.