A708-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 

(…) Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado (…)

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 708 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2618.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pereira.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Gloria Liliana Cano Yepes presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el propósito de que se declarara la inexistencia e ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS). La demandante indicó que, pese al aparente traslado y a lo afirmado por las entidades demandadas, nunca suscribió formulario de afiliación y/o traslado al RAIS[1], motivo por el cual, sostuvo, su traslado de régimen es inexistente.

 

2.                 El 18 de junio de 2019 la demanda fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Mediante auto del 4 de octubre de 2019, dicho Juzgado decidió admitir la demanda y dispuso correr traslado a las entidades demandadas. Sin embargo, para el 29 noviembre de 2019, la demandante decidió reformar su demanda con nuevas pretensiones, por lo que el Juzgado de conocimiento dispuso vincular como parte pasiva de esta controversia a la Gobernación de Risaralda, en tanto, entre la demandante y este ente territorial existió una relación laboral[2]. En esta nueva pretensión, la demandante señaló que la Gobernación de Risaralda debe responder en calidad de empleador por las cotizaciones realizadas al sistema general de seguridad social por el periodo comprendido desde el 24 de septiembre de 1993 hasta la fecha. Lo anterior, con base en que la demandante desempeñó un cargo administrativo en la entidad territorial.

 

3.                 El 24 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto No. 188, declaró la falta de competencia en razón de la jurisdicción. Al respecto, señaló que en virtud de la reforma de la demanda presentada por la demandante, en la que solicitó la vinculación de la Gobernación de Risaralda, la jurisdicción competente para conocer de los procesos que suscitan controversias sobre la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado, así como los conflictos relacionados con la seguridad social de los afiliados cuando son empleados públicos y, por su parte, las entidades administradoras o prestadoras demandadas que son de carácter público, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en virtud de los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

 

4.                 El 10 de marzo de 2022, el proceso fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pereira. Sin embargo, el 21 de julio de 2022, este Juzgado consideró que carecía de jurisdicción para conocer el proceso con fundamento en que la demandante tuvo un vínculo laboral con la Gobernación de Risaralda como administrativa y que se encontraba cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad en Protección S.A., entidad administradora de pensiones de naturaleza privada. Por tal motivo, la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior, con fundamento en el artículo 2 de la ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del CGP y las sentencias C-1027 de 2002 y T-064 de 2016 de la Corte Constitucional. En consecuencia, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pereira propuso conflicto negativo de jurisdicción y, consecuencia de lo anterior, remitió el proceso a la Corte Constitucional para que solucionara el asunto.

 

5.                 El expediente fue repartido a la magistrada ponente el día 28 de marzo de 2023. Por su parte, el 30 de marzo del mismo año el asunto pasó al despacho ponente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.                  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[3].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[4].

 

2.                 La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando:

 

“(…) dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

 

3.                 Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, de diferentes jurisdicciones y quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[6]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual implica la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[8].

 

Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

 

4.                 En este caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pereira, por las siguientes razones:

 

(i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Las autoridades judiciales en conflicto – el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pereira – pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, el segundo pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, el presente conflicto compromete a dos autoridades que administran justicia, quienes rechazaron su competencia y pertenecen a distintas jurisdicciones.

 

(ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en relación con la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Gloria Liliana Cano Yepes en contra de Colpensiones, quien reclamó de dicha entidad la inexistencia e ineficacia de su traslado desde el régimen pensional de prima media (en adelante RPM) con prestación definida al RAIS.

 

iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira hizo referencia a los artículos 16 y 138 del CGP y el artículo 104.4 del CPACA para proponer que la competencia radica, en este caso, en cabeza de los jueces administrativos. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pereira también presentó razones jurídicas para fundamentar su posición. El Juzgado hizo alusión al artículo 622 del CGP para sostener que la presente controversia debe ser tramitada por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y a jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Competencia del juez del conflicto para pronunciarse sobre la acumulación de pretensiones. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional ha establecido, entre otros, en los autos 1467 y 626 de 2022 y 1050 de 2021, que al juez del conflicto no le corresponde hacer valoraciones sobre las pretensiones que se acumulan en una demanda. En ese sentido, si el juez del conflicto encuentra que en la demanda se presentan pretensiones de diferente naturaleza, deberá atribuir la competencia al juez a quien corresponda el conocimiento de la pretensión principal.

 

Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS. Reiteración de jurisprudencia[9]

 

5.     En el Auto 406 de 2021, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión:

 

“la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[10].

 

En aquella oportunidad, la Sala examinó las causas y consecuencias de los procesos judiciales en los que se solicita la declaratoria de ineficacia de traslados al RAIS al tiempo que analizó por qué es aplicable a estos casos la cláusula general de competencia de la justicia ordinaria laboral. Esta regla fue reiterada, entre otros, por el Auto 1467 de 2022, y la Corte ha mantenido la misma doctrina hasta la fecha.

 

6.                 Los procesos judiciales que buscan la ineficacia del traslado del RPM al RAIS y que pretenden “la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado”[11], como consecuencia de la declaración judicial de su ineficacia, son de conocimiento de la justicia ordinaria laboral. Esta eventual declaración tiene como efectos formales, por una parte, la desvinculación del demandante de la administradora privada de fondos de pensiones y, en consecuencia, su desvinculación del RAIS y, por otra, la activación y formalización de la afiliación previa al RPM, hoy administrado por Colpensiones. Por lo tanto, para el momento en que se inicia el proceso judicial correspondiente, la administradora privada de fondos de pensiones es la que administra el régimen pensional del demandante, hasta la sentencia que eventualmente declare ineficaz la vinculación.

 

7.     La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer las controversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS. La Sala Plena, en el Auto 406 de 2021[12], sostuvo que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de un ciudadano son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Esto es así por cuanto, en estos casos, hasta tanto no se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones del afiliado es de derecho privado. De allí que sea aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la cual habilita la competencia del juez laboral.

 

Caso concreto

 

8.                 La demanda ordinaria laboral formulada por señora Gloria Liliana Cano Yepes en contra de Colpensiones y Protección S.A. debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. En efecto, la pretensión principal del demandante es obtener la ineficacia de traslado al RAIS, conforme a su escrito de demanda (fundamento jurídico 1). En tales términos, en principio, el principal objeto del litigio es declarar la ineficacia o inexistencia del traslado que presuntamente hizo Colpensiones a Protección S.A.S sin que mediara la voluntad de la demandante[13].

 

9.                 La sociedad Protección S.A.S., de naturaleza privada, es actualmente la administradora de fondos de pensiones de la demandante hasta que la justicia ordinaria laboral resuelva la presente controversia. En tales términos, el presente caso no satisface los presupuestos de aplicación del artículo 104.4 del CPACA, en tanto dicha entidad, Protección S.A.S., no es de naturaleza pública. En consecuencia, debe darse aplicación a la cláusula general de competencia en materia de seguridad social. Por las razones expuestas, la Sala Plena aplicará las cláusulas general y residual de competencia establecidas en los artículos 12 de la Ley 1270 de 1996 y 2.4 del CPTSS.

 

10.             En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda bajo estudio es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2618 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes e interesados.

 

Regla de la decisión. “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pereira y DECLARAR que el conocimiento de la acción presentada por la señora Gloria Liliana Cano Yepes corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2618 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pereira y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Régimen de ahorro individual con solidaridad.

[2] La reforma de la demanda fue admitida el 2 de octubre de 2020.

[3] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[4] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019.

[5] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021.

[6] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando (i) sólo sea parte una autoridad; (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[7] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[8] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Consideraciones tomadas, principalmente, del Auto 1467 de 2021.

[10] Auto 406 de 2021.

[11] Ib.

[12] CJU-605.

[13] Si bien la actora en la reforma de la demanda presentó nuevas pretensiones dirigidas a obtener una condena contra la Gobernación de Risaralda por las alegadas inconsistencias en su historia laboral y agregó dos hechos nuevos, la Sala advierte que el objeto principal del litigio sigue estando enmarcado en la alegada inconsistencia en el traslado de régimen pensional. Esto más aun si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 93 del CGP, en la reforma de la demanda no pueden sustituirse la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda original.