A721-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 

(…) Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado (…)

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 721 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2767

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            El 18 de enero de 2022, Álvaro Lozano Lopera[1] promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir S.A.) y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones—. Pretende que se declare la “ineficacia y/o nulidad de la afiliación (…) en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”[2] (en adelante, RAIS), que data del 18 de enero de 2001, alegando que para entonces no obtuvo “asesoría jurídica clara y detallada frente a las consecuencias”[3] del cambio de régimen pensional que, por ende, habría suscrito a través de engaños[4]. En consecuencia, solicita el reconocimiento de su derecho a “retornar, regresar o trasladarse el Régimen de Prima Media con Prestación Definida[5] (en adelante, RPM), y que se adopten las medidas necesarias para materializarlo.

 

2.            Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali que, sin haberse pronunciado aún sobre la admisibilidad de la demanda, mediante auto del 20 de enero de 2022, declaró de oficio la falta de jurisdicción. Fundamentó su decisión en que el litigio convoca, de un lado, a un empleado público y, de otro lado, a Colpensiones, por lo que la Ley 1437 de 2011 (artículo 104) lo ha predeterminado como un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esas condiciones, remitió el expediente para reparto entre los juzgados administrativos de Cali[6].

 

3.            El 11 de marzo de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali. A través del auto del 23 de mayo de 2022, aquel declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de competencia correspondiente y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[7]. Sustentó su postura en que “no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuyo regimen [sic] sea administrado por una persona de derecho público[8] (énfasis original), pues actualmente, el actor está afiliado a Porvenir S.A., entidad de derecho privado. Para soportar esta conclusión, citó la regla de decisión fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 406 de 2021[9].

 

4.            El 19 de julio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali envió el expediente a la Corte Constitucional[10]. El 28 de marzo de 2023, el expediente fue repartido al despacho de la ponente[11] y, el 30 de marzo siguiente, fue enviado a dicho despacho[12].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Trece Laboral del Circuito de Cali y Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso judicial promovido por Álvaro Lozano Lopera contra Porvenir S.A. y Colpensiones. A esos efectos, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo propios de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de acreditarse tales presupuestos, analizará las reglas de competencia en asuntos sobre la seguridad social en pensiones de empleados públicos (sección II.4 infra). En tercer lugar, reiterará las reglas de competencia para conocer controversias judiciales relativas a la ineficacia de traslados al RAIS (sección II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso de la referencia (sección II.6 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.            Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[15]:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son, o no, competentes para conocer del asunto concreto[17].

 

8.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata en este caso particular la existencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones por las siguientes razones:

 

·        Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, pues dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones manifestaron, de manera expresa, no ser competentes. A saber: (i) el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y (ii) el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].

·        Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, debido a que ambas autoridades rechazan el conocimiento del asunto, que versa sobre la presunta ineficacia del traslado del demandante al RAIS, misma que debe resolverse por vía judicial.

·        Tercero, se cumple el presupuesto normativo, dado que los jueces sustentaron jurídicamente su decisión (párr. 2-3, supra).

 

4.     Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a la seguridad social de los empleados públicos

 

9.                 Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[19], la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) señala que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Así, respecto a las controversias relativas a la seguridad social, existe una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción[20].

 

10.            Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, el numeral 4º de la norma en cita prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por ende, las controversias en materia de seguridad social son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo cuando concurren dos factores: (i) la condición de empleado público del titular del derecho a la seguridad social y (ii) la naturaleza pública de la administradora del subsistema de seguridad social[21].

 

5.     Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a ineficacias de traslados al RAIS

 

11.            Alcance de la solicitud de declaratoria judicial de ineficacia de traslados al RAIS. Los procesos judiciales que buscan revertir el traslado del RPM al RAIS “por trasgresión al deber de información”[22] pretenden “la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado”[23], como consecuencia de la declaración judicial de su ineficacia. Esta eventual declaración tiene como efectos formales, por una parte, la desvinculación del demandante de la administradora privada de fondos de pensiones y, en consecuencia, del RAIS y, por otra parte, la activación y formalización de la afiliación previa al RPM, hoy administrado por Colpensiones. Por lo tanto, para cuando inicia el proceso judicial y hasta tanto se dicte la sentencia que declare ineficaz la vinculación, quien administra el régimen pensional del demandante es una persona de derecho privado[24].

 

12.            La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer las controversias judiciales relativas a la ineficacia de traslados al RAIS. Tanto para el Consejo Superior de la Judicatura[25], como para la Sala Plena de la Corte Constitucional (Auto 406 de 2021[26]), los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de un empleado público son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral[27]. Esto por cuanto, si bien se cumple con el primer factor para activar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la materia –condición de empleado público del demandante–, no se cumple con el segundo –naturaleza pública de la administradora–. En efecto, en estos casos, la administradora de fondos de pensiones del afiliado es de derecho privado. De allí que sea aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la cual habilita la competencia del juez laboral.

 

13.            Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS de empleados públicos en atención a la cláusula general de competencia del artículo 2.4 del CPTSS. Esto, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los dos requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

6.     Caso concreto

 

14.            La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que el conocimiento de la demanda formulada por Álvaro Lozano Lopera en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, porque Porvenir S.A., entidad de naturaleza privada, es la administradora de fondos de pensiones a la que está afiliado el demandante en la actualidad. Por lo tanto, la controversia no versa sobre aspectos de la seguridad social administrados por una persona de derecho público, de modo que el caso no cumple con una de las dos exigencias contenidas en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De allí que deba darse aplicación a la cláusula general de competencia en materia de seguridad social (artículo 2.4 del CPTSS).

 

15.            En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer el proceso de la referencia es el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2767, para lo de su competencia y así, entre otros, resuelva el recurso pendiente de definición, como también para que comunique la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Álvaro Lozano Lopera en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2767 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 02DemandaConAnexos, f. 2. Ciudadano colombiano de 62 años, en la actualidad, afiliado al sistema de seguridad social en salud a través del Senado de República.

[3] Ib, f. 2.

[4] Ib, f. 2.

[5] Ib, f. 4.

[6] Expediente digital. 05RecursoReposicion. Aquella decisión fue objeto de recurso de reposición, bajo el argumento de que el demandante ostenta la calidad de empleado público y no de trabajador oficial. Tal recurso no fue resuelto antes de remitir el proceso para el reparto entre los juzgados administrativos de Cali.

[7] Expediente digital. 08AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.

[8] Ib, f. 2.

[9] Ib, ff. 2 y 3

[10] Expediente digital. 2022-00052OficioRemiteProcesoDirimirConflictoJurisdiccion y 02CJU-2767 Correo Remisorio.pdf.

[11] Expediente digital. 03CJU-2767 Constancia de Reparto.pdf.

[12] Ídem.

[13] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 155 de 2019, 233 de 2020, 041 de 2021, 1275 de 2022 y 336 de 2023.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, en los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 460 de 2022 y 398 de 2023.

[16] Corte Constitucional, Auto 041 y 490 de 2021.

[17] Id.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos.

[19] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[21] Corte Constitucional. Auto 490 de 2021.

[22] Corte Suprema de justicia, Sala Laboral, Sentencia SL1689-2019.

[23] Ib.

[24] Corte Constitucional. Auto 734 de 2022.

[25] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Autos del 4 y 11 de abril de 2018, y del 8 de agosto de 2019.

[26] CJU-605.

[27] Corte Constitucional. Autos 784, 948 y 952 de 2021, 434 de 2022 y 172 de 2023.