A771-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 

La jurisdicción ordinaria civil conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 771 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2517

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo oral del circuito de Santa Marta y el Juzgado Civil del Circuito del municipio de Fundación.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES[1]

 

1. La sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Centro de Salud Paz del Rio de Fundación (Magdalena),  para el cobro de unas facturas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica[2].

 

2. El caso inicialmente fue repartido al Juzgado Civil del Circuito del municipio de Fundación (Magdalena) quien, mediante auto del 16 de abril de 2021 resolvió declinar la competencia para conocer del proceso. El juzgado consideró que, en virtud del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer sobre los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales[3].

 

3. Por esta razón, el caso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo oral del circuito de Santa Marta quien, mediante auto de 16 de julio de 2021 declaró su falta de competencia y propuso un conflicto negativo de competencia[4]. Para justificar lo anterior, el juzgado señaló que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 689 de 2001, la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil[5].

 

4. El 14 de julio de 2022 se remitió el expediente a la Corte Constitucional. La Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora, y el 7 de marzo de 2023 se hizo entrega del expediente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

6. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientes presupuestos: (i)  el presupuesto subjetivo, que consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administran justicia, que hagan parte de distintas jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[6].

 

7. En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditados los presupuestos antes referidos porque: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (el Juzgado Civil del Circuito del municipio de Fundación) y otra que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado Segundo Administrativo oral del circuito de Santa Marta), y por lo tanto se configura el presupuesto subjetivo; (ii) existe una controversia entre los juzgados para resolver la demanda ejecutiva presentada por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., en contra de la contra la E.S.E. Centro de Salud Paz del Rio de Fundación para obtener el pago de facturas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica; (iii) las autoridades en conflicto acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. El Juzgado Civil del Circuito del municipio de Fundación hizo referencia al artículo 104 del CPACA para justificar que el presente proceso ejecutivo lo debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el el Juzgado Segundo Administrativo oral del circuito de Santa Marta sostuvo que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 689 de 2001, la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.

 

8. Acreditados los elementos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido. Con ese objetivo, en primer lugar, se reiterará la regla de decisión en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.

 

Competencia para conocer los procesos ejecutivos para el cobro de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del auto 708 de 2021.

 

9. El artículo 142 de 1994 estableció el régimen contractual para el cobro de las facturas derivadas de la prestación de servicios públicos.  Sin embargo, el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 lo reformó y estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. A partir de esta reforma, el Consejo de Estado señaló que todos los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos que iniciaron después de 2001 serán competencia de la jurisdicción ordinaria[7].

 

10.  Lo anterior es ratificado por la Ley 1437 de 2010. En efecto, en los artículos 104 y 297 de dicha ley se establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos relacionados solamente con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción; (ii) las providencias aprobadas de conciliaciones contencioso-administrativas; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública; y, (iv) los contratos estatales. Por tanto, como el cobro de las facturas de servicios públicos no corresponde a ninguna de esas hipótesis, su cobro es competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

11. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha confirmado esta posición. Así, mediante el auto 708 de 2021[8], la Corte señaló que el conocimiento de los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas a entidades públicas, en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

 

 

 

Caso concreto

 

12. En el presente caso la demanda ejecutiva presentada por AIR-E S.A.S. E.S.P en contra de la E.S.E. Centro de Salud Paz del Rio de Fundación (Magdalena),  está relacionada con el cobro de unas facturas derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

 

13. Por tanto, el proceso ejecutivo promovido por AIR-E S.A.S. E.S.P contra contra de la E.S.E. Centro de Salud Paz del Rio de Fundación (Magdalena) lo debe conocer el Juzgado Civil del Circuito del municipio de Fundación. En efecto, como se señaló en las consideraciones expuestas en el presente auto, el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos deben ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria civil mediante un proceso ejecutivo.

 

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria civil conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Civil del Circuito del municipio de Fundación y el el Juzgado Segundo Administrativo oral del circuito de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito del municipio de Fundación es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P en contra de la E.S.E. Centro de Salud Paz del Rio de Fundación (Magdalena).

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2517 al Juzgado Civil del Circuito del municipio de Fundación para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo oral del circuito de Santa Marta y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La información sobre los hechos es extraída de los elementos de prueba que obran en el expediente.

[2] Expediente digital. Documento denominado: Demanda y anexos.

[3] Expediente digital. Carpeta denominada: Demanda ejecutiva Aire. Documento denominado: Proceso Ejecutivo Singular RAD 202100028. Pág .144.

[4] Expediente Digital. Carpeta denominada: 202100039 01 Cuaderno Principal. Documento denominado 2021-05-11- (01) rechaza recurso y apelación 214 al 235 . Pág. 3.

[5] Expediente digital. Documento denominado: Auto declara falta de competencia y remite al CSJ.

[6] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021, A-129 de 2020, A- 415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A- 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

[7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Exp.42003. CP. Alberto Montaña Plata.

[8] Posición confirmada por los autos 804 de 2021, 1099 de 2021 y 915 de 2022.