A793-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 

(…) Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado (…)

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 793 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2775

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de marzo de 2021[1], mediante apoderada judicial, la ciudadana Blanca Mery Valderrama presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (en adelante, Porvenir), la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y el Colegio de Boyacá. Pretende que el juez declare nula su afiliación al régimen de ahorro individual y, en consecuencia, ordene a Porvenir devolver sus aportes a seguridad social a Colpensiones, donde estaba afiliada anteriormente. Asimismo, que ordene a Colpensiones aceptar el traslado de sus aportes y, por consecuencia, reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que ya cumple los requisitos para ello[2]. En caso de no prosperar la nulidad del traslado, pide que condene a Porvenir reconocerle la pensión de jubilación y al Colegio de Boyacá pagar el excedente de la mesada pensional en caso de que Porvenir no la reconozca en su integridad[3].

2.                 Narra en la demanda que desde mayo de 1995 hasta la fecha ha estado vinculada en propiedad como servidora pública al Colegio de Boyacá, pero que de manera errada sus aportes se hicieron en Porvenir, cuando lo correcto era dirigirlos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por pertenecer a un régimen especial[4].

 

3.                 Por auto del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá no avocó conocimiento de la demanda por falta de jurisdicción debido al factor subjetivo, por cuanto la demandante tiene la calidad de servidora pública[5]. De conformidad con los hechos de la demanda, el juez destacó que ella “se desempeñó como docente en el Colegio Boyacá, establecimiento público del orden municipal” según lo establece el artículo 2 del Decreto Nacional 3176 del 09 de septiembre de 2005[6]. A esto agregó que, según el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, los profesores de dedicación exclusiva son empleados públicos. Así, por la naturaleza del cargo de la demandante consideró que no podía “conocer del presente asunto como quiera que carece de jurisdicción para estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES”. Afirmó que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente en virtud del artículo 104 del CPACA, normativa que le asigna el conocimiento de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo. Esto, en consonancia con el numeral 4 de la misma disposición, el cual indica que esa jurisdicción conoce de las controversias laborales que surjan “entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado y su empleador”[7]. Para respaldar su conclusión citó jurisprudencia del Consejo de Estado[8].

 

4.                 Adicionalmente, el juzgado laboral expuso que si bien el artículo 2.3 del Código Procesal del Trabajo lo autoriza para conocer sobre la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, la calidad de empleada pública de la demandante y la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación son asuntos que corresponden a la jurisdicción contenciosa[9]. Sustentó su postura en un auto de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 22 de mayo de 2019, que sostiene que en los eventos donde se pretende el pago de una prestación pensional, si el derecho se adquirió bajo el estatus de empleado público, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa.

 

5.                 El 1 de septiembre de 2021[10], el expediente fue asignado al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, autoridad que por auto del 4 de marzo de 2022 consideró que carecía de competencia por razón del territorio, dado que la demandante afirma que presta sus servicios como docente en el Colegio de Boyacá, institución ubicada en la ciudad de Tunja. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de esa ciudad para que fuera repartido entre los juzgados administrativos[11].

 

6.                 El 28 de junio de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, autoridad que por auto del 3 de agosto de 2022[12] no avocó conocimiento de la demanda por falta de jurisdicción; propuso conflicto negativo jurisdiccional y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera.

 

7.                 El juez administrativo consideró que la competente es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en atención a la regla de decisión sentada por la Corte Constitucional en el Auto 406 de 2021: “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado”. El juez manifestó que esta regla es aplicable al caso concreto porque, aun cuando la demandante es empleada pública, para que se resuelva la pretensión de reconocimiento pensional primero debe resolverse lo relacionado con la nulidad del traslado de una administradora de pensiones a otra, y actualmente está afiliada en Porvenir, entidad de derecho privado.

 

8.                 Mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja remitió el expediente a la Corte Constitucional. La Secretaría General de esta Corporación, en sesión virtual del 28 de marzo de 2023, repartió el asunto al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones[13]

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

 

10.             La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[15]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[16], y el presupuesto normativo es aquel, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

11.             En esta oportunidad, la Sala encuentra que sí se configuró un conflicto jurisdiccional negativo. En primer lugar, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que hacen parte, cada una, de distintas jurisdicciones: el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá como parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja como parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. En segundo término, el presupuesto objetivo se cumple por cuanto la disputa recae sobre una causa judicial en curso, esto es, la demanda ordinaria laboral dirigida a que se declare la nulidad del traslado entre regímenes pensionales y el posterior reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante. Finalmente, el presupuesto normativo, en tanto que las autoridades judiciales en conflicto expusieron razones de orden legal y jurisprudencial por las que consideran que no son competentes para conocer del referido proceso (ver supra, párrs. 3, 4, 6 y 7).

 

La jurisdicción competente para conocer de los procesos donde se pretende que se declare la ineficacia del traslado a un determinado régimen pensional

 

12.             En el Auto 406 de 2021[18] esta Corporación estableció el alcance del numeral 4 del artículo 104 del CPACA en relación con los conflictos jurisdiccionales suscitados entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la contenciosa administrativa, cuando el objeto de la controversia es una demanda en la que se pretende que se declare la ineficacia del traslado de un régimen pensional a otro.

 

13.             La mencionada providencia destacó que el artículo 104.4 del CPACA asigna a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer los procesos “relativos la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[19]. En tal sentido, concluyó que esa jurisdicción es competente cuando se acreditan de manera concurrente dos factores: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen pensional que le aplica. Bajo este entendido, precisó que “no se cumple el segundo presupuesto cuando un fondo privado de pensiones administra aquel régimen”[20].

 

14.             En consecuencia, de acuerdo con la misma providencia, cuando no se cumple uno de los mencionados presupuestos, la competencia se determina por la cláusula residual contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, conforme con la cual la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Lo anterior, en concordancia con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo, según el cual corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral “las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”. En otras palabras, “las pretensiones que correspondan al traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida se inscriben en la regla residual de competencia”, independientemente de que el demandante tenga o no la calidad de empleado público, pues lo relevante es que esté afiliado a un fondo privado.

 

15.             Finalmente, en aquellos casos en donde además de la ineficacia del traslado de régimen pensional existen otras pretensiones o se pretende su acumulación, por Auto 1467 de 2022[21] esta Corporación sostuvo que el juez del conflicto “debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal”[22].

 

16.             Caso concreto. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala resolverá el presente conflicto asignando la competencia para conocer del proceso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto porque (i) la pretensión principal de la demandante es que se declare la ineficacia de su traslado a la administradora de pensiones Porvenir S.A., fondo de naturaleza privada; e (ii) independientemente de que ella en la actualidad sea una servidora pública por estar vinculada en propiedad al Colegio de Boyacá, cuestión que no es objeto de controversia, lo cierto es que hoy en día está afiliada a una administradora de pensiones privada, desde la cual pretende volver al fondo público. De allí que no se cumplan los presupuestos del artículo 104. 4 del CPACA para considerar que la contenciosa administrativa es la jurisdicción competente, situación ante la cual se activa la cláusula residual contemplada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo.

 

17.             Regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones (...) administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público”[23].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por Blanca Mery Valderrama contra Porvenir S.A, Colpensiones y el Colegio de Boyacá.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2775 al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia; así mismo, para que comunique la presente decisión a las partes del proceso y al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU2775, carpeta “15001333300920220014500”, documento “003.ACTA DE REPARTO JUZGADO 21 LABORAL BOGOTÁ.pdf”.

[2] Id. Documento “002.DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, folios 7 y 8.

[3] Id.

[4] Id. Folio 9.

[5] Id. Documento “004. AUTO REMITE POR COMPETENCIA.pdf”, folio 1.

[6] Id.

[7] Id. Folio 2.

[8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto del 28 de marzo de 2019, radicado 2017-00910-00.

[9] Id. Folio 3.

[10] Id. Documento “006. ACTA DE REPARTO JUZGADO ADMINISTRATIVO BOGOTÁ.pdf”.

[11] Id. Documento “010. AUTO REMITE POR COMPETENCIA A JUZGADO ADMINISTRATIVO DE TUNJA.pdf”.

[12] Id. Documento “016. AUTO NO AVOCA CONOCIMIENTO.pdf”.

[13] Aparte considerativo extraído del Auto 765 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Exp. CJU-1771.

[14]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 289 de 2021.

[16] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). Reiterado en Auto 289 de 2021.

[17] Auto 289 de 2021.

[18] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[19] Id.

[20] Id.

[21] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Reiterado recientemente por Auto 172 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[22] Id.

[23] Auto 406 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).