A879-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 879 DE 2023

 

Ref.: Expediente CJU- 2853

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil y el Juzgado Segundo Administrativo Oral, ambos del Circuito de Yopal, Casanare

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1. La Empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P – en adelante Enerca S.A E.S.P –, mediante apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo singular en contra del señor Salomón Morales Gerónimo[1]. Esto con el fin de solicitar que se libre mandamiento ejecutivo en favor de la demandante respecto del acuerdo de pago No. 833550, por concepto de consumo de energía eléctrica. Asimismo, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios, el pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

 

2. Mediante auto del 24 de marzo de 2022[2], el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, luego de realizar unas consideraciones respecto del título ejecutivo, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Señaló que, según el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA – y la Ley 80 de 1993, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de ejecución originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Razón por la que, para el caso en concreto, al tratarse de un proceso ejecutivo iniciado por una entidad pública del orden territorial derivado de un contrato celebrado por ella, la jurisdicción contenciosa es la competente. Así, remitió al reparto de los jueces administrativos. 

 

3. Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, a través del auto del 5 de septiembre de 2022[3], declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que el caso bajo estudio no puede enmarcarse en ninguno de los supuestos del artículo 104 del CPACA, ya que ningún elemento probatorio demuestra que la obligación derive de un contrato estatal o de una condena impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa. Igualmente, señaló que, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, y el Auto 1099 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del cobro de facturas dentro del marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios.

 

4. El 14 de septiembre de 2022[4], el juzgado administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 21 de abril de 2023.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[5], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

 

7. Asimismo, mediante el auto 155 de 2019[7], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

8.1. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el conflicto involucra al Juzgado Primero Civil y el Juzgado Segundo Administrativo Oral ambos del Circuito de Yopal.

 

8.2. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por Enerca S.A E.S.P en contra del señor Salomón Morales Gerónimo, cuya pretensión principal es que se libre mandamiento de un acuerdo de pago, por concepto de consumo de energía eléctrica.

 

8.3. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal justificó su falta de jurisdicción en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y la Ley 80 de 1993. De otro lado, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal argumentó su falta de jurisdicción en los artículos 104 del CPACA, 130 de la Ley 142 de 1994 reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el Auto 1099 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

9. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama procesos ejecutivos por el cobro de facturas de prestación de servicios públicos y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

 

3.     La competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el cobro de facturas de prestación de servicios públicos a través de procesos ejecutivos. Reiteración de jurisprudencia

 

10. Esta Corporación, mediante Auto 708 de 2021[8], estableció como regla de decisión que “los procesos ejecutivos de las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”.

 

11. Para llegar a esta conclusión, explicó que la Ley 689 de 2001[9] modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, estableciendo que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrían ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria. En otras palabras, teniendo en cuenta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos relacionados con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción, (ii) las conciliaciones aprobadas por jueces administrativos, (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública y (iv) los contratos estatales[10] y los títulos que son ejecutables en su interior[11],las facturas de servicios públicos que pretendan cobrar las entidades públicas derivadas del servicio prestado son competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

II.   CASO CONCRETO

 

La Sala Plena constata que en el presente caso:

12. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 8 de esta providencia.

 

13. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Enerca S.A E.S.P en contra del señor Salomón Morales Gerónimo, cuya pretensión principal es que se libre mandamiento de un acuerdo de pago, por concepto de consumo de energía eléctrica.

 

14. Lo anterior, debido a que la controversia trata sobre la ejecución de obligaciones contenidas en un acuerdo de pago de facturas representativas de la prestación de un servicio público – luz eléctrica. Esta decisión encuentra respaldo en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, que estableció que los títulos derivados de la prestación de los servicios públicos podrían ser ejecutados ante la jurisdicción ordinaria, siguiendo las reglas del proceso ejecutivo del Código General del Proceso. Si bien en el Auto 708 de 2021 esta Corporación estudió un caso de facturas representativas de la prestación de un servicio público domiciliario y este caso se trata de un acuerdo de pago por el servicio prestado, el fundamento normativo y jurisprudencial es el mismo. Razón por la que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del presente proceso. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-2853 al juzgado civil para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.                       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil y el Juzgado Segundo Administrativo Oral, ambos del Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por Enerca S.A E.S.P en contra del señor Salomón Morales Gerónimo corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, y debe reasumir la competencia del referido proceso.

 

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2853 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver folios 1 al 37 del expediente digital (001Demanda.pdf).

[2] Ver folios 1 al 5 del expediente digital (002AutoRechazaPorFaltaCompetencia.pdf).

[3] Ver folios 1 al 5 del expediente digital (006AUTOProponeConflictoDeCompetencia.pdf).

[4] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (02CJU-2853CorreoRemisorio.pdf).

[5] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[7] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez

[8] MS. Alberto Rojas Ríos. En dicha oportunidad, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones para conocer del proceso ejecutivo promovido por la empresa Región Limpia S.A. E.S.P contra el municipio de Barbosa -Santander-, por concepto del cobro de factura por la prestación del servicio de aseo de la plaza de mercado de dicho municipio.

[9] Artículo 18. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: "Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. // Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial". PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma" (negrilla fuera del texto).

[10] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

[11] Artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.