A991-23


RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 991 DE 2023

 

 

Referencia: Expediente D-15192.

 

Recurso de súplica contra el auto de 25 de abril de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 138 de la Ley 100 de 1993[1].

 

Demandante: Luis Alfonso Leal Núñez.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos que establece el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.   ANTECEDENTES

 

La demanda[2]

 

1. El 27 de febrero de 2023, el ciudadano Luis Alfonso Leal Núñez formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 138 de la Ley 100 de 1993 por la presunta vulneración de los artículos 13, 48 y 98 de la Constitución Política[3].

 

A continuación, se transcribe la norma acusada:

 

LEY 100 DE 1993

(Diciembre 23)

Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993

 

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 138. GARANTÍA ESTATAL EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. El Estado responderá por las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los términos de esta Ley”.

 

2. El actor solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la disposición demandada bajo el entendido de que la garantía estatal a la que alude la norma se extiende a todas las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para sustentar esta pretensión, el actor, inicialmente, precisó que la disposición acusada se encuentra vigente y produce efectos jurídicos[4]. Luego, planteó los cargos de inconstitucionalidad así:

 

Cargo por omisión legislativa relativa. El actor afirmó que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa violatoria del artículo 13 de la Carta Política, pues creó una garantía en favor de los afiliados al ISS y omitió conceder la misma garantía a los afiliados de las otras entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para el accionante, esta distinción no está justificada debido a que en el trámite legislativo que surtió la Ley 100 de 1993 no se discutió la norma demandada. Por consiguiente, el legislador no expuso un criterio de necesidad que justificara el tratamiento desigual.

 

Adicionalmente, el actor indicó que tampoco es posible inferir las razones que justifiquen que la garantía prevista en la norma acusada solo cobije a los afiliados del ISS porque a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, e incluso en la actualidad, existen otras entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida[5].

 

                                

Cargo por violación del artículo 48 superior. El actor indicó que la disposición acusada desconoció el mandato previsto en artículo 48 superior, según el cual, se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Para el demandante, la disposición limita el derecho a la seguridad social de los afiliados a las administradoras del Régimen de Prima Media diferentes al ISS, quienes no contarán con el mismo respaldo del Estado en el caso de que la entidad a la que estén afiliados no pueda continuar con el pago de las mesadas pensionales.

 

Cargo por violación del artículo 13 superior. El accionante afirmó que la disposición acusada viola el artículo 13 de la Constitución Política, pues crea una desigualdad negativa para los afiliados a otras administradoras del Régimen de Prima Media.

 

El demandante destacó que el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 establece que, además de Colpensiones, las entidades que administran el Régimen de Prima Media son: la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; Pensiones de Antioquia y; la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante, la CAXDAC). Acerca de esta última institución, el accionante precisó que, mediante el Decreto Ley 1283 de 1994, se reguló su régimen jurídico y es la única operadora privada que tiene la calidad de administradora dentro del Régimen de Prima Media.

 

El ciudadano aseguró que las entidades mencionadas administran recursos públicos y son controladas por las superintendencias Financiera y de Salud. También hizo énfasis en que Colpensiones se regula por normas de derecho privado y cumple con el mismo objeto y funciones de la CAXDAC. En consecuencia, los afiliados a las entidades administradoras del régimen de prima media son comparables y deben acceder a la misma medida de protección.

 

Cargo por violación del artículo 94 superior. En la demanda, el actor hizo referencia al artículo 94 superior únicamente al afirmar que la norma demandada desconoce el artículo 13 y 48 de la Carta Política: “en armonía con lo dispuesto por vía de la remisión prevista en el artículo 94 ibidem como lo son: (i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (ii) el Protocolo de San Salvador, (iii) la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros”.

 

Cargo por desconocimiento de diferentes tratados internacionales en materia de protección al derecho a la seguridad social. El accionante manifestó que el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en diversos instrumentos de carácter internacional sobre derechos humanos, ratificados por Colombia y que, por lo tanto, pertenecen al bloque de constitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 93 superior. De manera que, la disposición acusada, al desconocer el derecho a la seguridad social de los afiliados a las entidades administradoras del régimen de prima media diferentes al ISS, también transgredió el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 9 del Protocolo de San Salvador; y el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

Auto de inadmisión[6]

 

3. En auto del 28 de marzo de 2023, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda por no encontrar acreditado el concepto de violación y porque el demandante no cumplió los presupuestos mínimos establecidos por la jurisprudencia para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad. En particular, el magistrado expuso las razones de ineptitud que afectan todos los cargos y las razones particulares de inadmisión frente a cada cargo presentado por el actor.

 

4. En los motivos de ineptitud que afectan todos los cargos, el magistrado hizo referencia al incumplimiento del requisito de certeza porque el actor no justificó los efectos de la disposición acusada, ya que en la sentencia C-377 de 2004 la Corte consideró que el artículo 138 de la Ley 100 de 1993 agotó su capacidad de producir efectos jurídicos con la extinción del ISS. En ese sentido, el magistrado indicó que el actor debía exponer las razones por las que la garantía estatal demandada, sigue produciendo efectos, pese a que hace referencia explícita a los afiliados al ISS.

 

Adicionalmente, el magistrado indicó que el cargo se construyó a partir de una lectura aislada de la disposición acusada en la que no fueron consideradas otras disposiciones que pueden tener implicaciones contrarias a las afirmadas en la demanda y que son relevantes para determinar su verdadero alcance. Así, por ejemplo, el auto explicó que otros artículos de la Ley 100 de 1993 establecen que la Nación asumirá el pago de las pensiones reconocidas por las entidades públicas del Régimen de Prima Media[7]. Por lo tanto, el actor tiene la carga de explicar cómo, a partir de una lectura integral del régimen al que pertenece la norma acusada, se producen los efectos de desprotección planteados en la demanda.

 

De otra parte, el magistrado indicó que los planteamientos del actor desconocen que los artículos 13 y 52 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 325.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero le atribuyeron la vigilancia de las administradoras del Régimen de Prima Media a la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Finalmente, el despacho concluyó que todos los cargos incumplieron el presupuesto de suficiencia, ya que no presentaron elementos de juicio que permitan despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

 

5. En relación con el cargo por omisión legislativa relativa, el magistrado consideró que se incumplió el requisito de claridad porque no es posible determinar el alcance de la pretensión ni del cargo. Esto, debido a que las manifestaciones del accionante sobre la ausencia de deliberación durante el trámite legislativo pueden interpretarse como un cargo independiente por la violación del principio democrático. En consecuencia, el magistrado le pidió al ciudadano aclarar si su propósito era plantear también una censura respecto a la transgresión del artículo 1 superior.

 

Adicionalmente, el despacho consideró que se incumplió el requisito de especificidad porque el ciudadano no identificó el mandato constitucional que fue desconocido por el legislador. Para el magistrado, el actor no estableció el deber específico de actuación desconocido por el Congreso de la República. En consecuencia, indicó que para la construcción de un cargo por omisión legislativa relativa el actor tiene la carga de identificar el mandato constitucional desconocido al proferir la disposición acusada.

 

Por último, el magistrado indicó que el cargo omitió aspectos relevantes sobre el trato desigual tales como las diferencias existentes entre el ISS y las demás administradoras públicas del régimen de prima media, así como la posibilidad de justificar la distinción de trato en la naturaleza pública o privada de las entidades[8].

 

6. En cuanto al cargo por violación del mandato de igualdad, el despacho encontró incumplido el requisito de certeza, ya que el actor hizo una asimilación entre Colpensiones y CAXDAC sin cumplir la carga argumentativa requerida. En concreto, indicó que el actor omitió considerar distinciones entre las entidades, tales como su naturaleza jurídica[9] y su objeto[10]. Además, el demandante no expuso las razones por las que se justifica brindar un tratamiento equivalente entre todos los afiliados.

 

7. Finalmente, con respecto a la presunta vulneración del artículo 94 superior y el desconocimiento de los instrumentos internacionales, el magistrado consideró que el cargo incumplió los presupuestos de claridad, especificidad y pertinencia, pues el accionante solo hizo referencia a esa disposición constitucional y transcribió varias normas internacionales que protegen el derecho a la seguridad social. Sin embargo, el ciudadano no confrontó el precepto demandado con las disposiciones cuya transgresión planteó. En consecuencia, en el auto inadmisorio se le indicó al actor que era necesario exponer con claridad en qué consisten los artículos de los instrumentos internacionales citados y contrastarlos con la norma demandada. Asimismo, se precisó que el bloque de constitucionalidad está sustentando en la remisión prevista en el artículo 93 superior y no en el artículo 94 invocado.

 

8. Con fundamento en las anteriores razones, se inadmitió la demanda y se otorgó el término de tres días al accionante para corregirla.

 

Escrito de corrección de demanda[11]

 

9. El 11 de abril de 2023, dentro del término otorgado para el efecto, el actor presentó escrito de subsanación de la demanda en el que precisó los cargos de inconstitucionalidad y planteó las razones por las que, a su juicio, se cumplen los requisitos de aptitud desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

 

10. Para iniciar, el demandante afirmó que la disposición acusada “viola de manera directa y sustancial el contenido normativo fijado en los artículos 1, 2, 13, 48 y 93 de la Constitución Política”[12]. Posteriormente, presentó los siguientes argumentos:

 

11. En primer lugar, señaló que la norma acusada violó los artículos 1 y 2 superiores porque durante el trámite legislativo no se realizó algún tipo de deliberación sobre la medida cuestionada. Por lo tanto, se restringió una de las formas de participación ciudadana, que corresponde al conocimiento y el control de los procesos de deliberación y decisión política, y el ejercicio del correspondiente control judicial. Para el ciudadano, dicha omisión dificulta la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

 

12. En segundo lugar, el demandante precisó que la norma acusada desconoció el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 17 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 17 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores. En concreto, aseguró que la disposición acusada desconoce la finalidad de estos instrumentos internacionales, que corresponde a la protección efectiva del derecho a la seguridad social, y que todas las personas son titulares de este derecho sin importar el régimen o la entidad a la que estén afiliados.

 

13. En tercer lugar, el actor desarrolló el cargo por violación al derecho a la igualdad de la siguiente manera:

 

Sobre la determinación de los grupos de comparación, afirmó que los afiliados que escogieron el Régimen de Prima Media con Prestación Definida son iguales sin importar si sus aportes son administrados por Colpensiones o por las demás entidades y fondos que administran el régimen en mención. Adicionalmente, el actor presentó una tabla en la que identificó las administradoras del Régimen de Prima Media e hizo referencia a su naturaleza jurídica, su ley de creación y destacó que todas las administradoras manejan recursos públicos de la seguridad social.

 

En relación con el trato diferenciado, explicó que corresponde a la garantía otorgada por el Estado en favor de las personas afiliadas al ISS, a las que se les protegen sus derechos pensionales en aquellas situaciones en las que los ingresos y las reservas de dicha entidad se agoten. En consecuencia, la disposición acusada protege a los afiliados de una entidad estatal, pero desconoce la imperiosa protección de los afiliados a las demás administradoras del Régimen de Prima Media.

 

Finalmente, el demandante afirmó que: (i) la medida prevista en la disposición acusada no es idónea porque no prevé una garantía estatal en favor de todas las personas que son destinatarias del Régimen de Prima Media con Prestación Definida[13]; y (ii) transgrede los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social[14].

 

Auto de rechazo[15]

 

14. En auto del 25 de abril de 2023, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda presentada por el ciudadano Leal Núñez, al considerar que persistían las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio. En concreto, consideró que la corrección no satisfizo los elementos mínimos que permitan tener por acreditado el concepto de violación.

 

15. Para iniciar, el magistrado consideró que el demandante formuló nuevos cargos de inconstitucionalidad y amplió el alcance de la demanda. Ello, toda vez que en la corrección incluyó una acusación por la transgresión de los artículos 1 y 2 superiores, específicamente, la violación del principio democrático. El magistrado indicó que la alegada infracción del principio democrático tampoco cumplió las exigencias de pertinencia y especificidad, debido a que el demandante tenía el deber de precisar si la ausencia de debate que alega constituye un vicio de procedimiento y, en ese sentido, debía proponer los motivos por los cuales, en su criterio, no operó la caducidad de la demanda de inconstitucionalidad.

 

16. Frente a los demás cargos de inconstitucionalidad, el magistrado estimó que persistían los yerros identificados en el auto inadmisorio por las siguientes razones:

 

17. Cargo por omisión legislativa relativa. El magistrado concluyó que el demandante no planteó los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional en este tipo de cargos, debido a que:

 

-         El actor incumplió con la carga de explicar con suficiencia por qué los sujetos entre los que se establece la diferencia son equiparables. El despacho afirmó que las administradoras del Régimen de Prima Media tienen elementos diferenciadores, bien sea por su carácter focalizado, es decir, están dirigidas a sectores específicos de la población o por su naturaleza privada[16]. Pese a ello, el ciudadano no presentó razones suficientes que permitieran superar las diferencias relevantes entre los sujetos que pretendió comparar.

 

-         El demandante mantuvo una argumentación genérica respecto del contenido del derecho a la seguridad social y el mandato de igualdad, y omitió precisar un deber constitucional concreto del que se derivara la obligación de otorgar la garantía estatal prevista en la disposición acusada a los afiliados de entidades diferentes al ISS.

 

-         El ciudadano omitió presentar las razones por las que otras disposiciones de la Ley 100 de 1993, que establecen que la Nación asumirá el pago de las pensiones reconocidas por las entidades públicas del Régimen de Prima Media[17], son insuficientes para garantizar la protección de la seguridad social. En consecuencia, se mantuvo la falencia desde la perspectiva de la certeza.

 

-         El accionante se limitó a reprochar la ausencia de deliberación en el trámite legislativo, pero no consideró elementos normativos identificados en el auto inadmisorio para establecer el alcance y el fundamento de la disposición acusada y, por lo tanto, su justificación.

 

-         El demandante construyó su argumentación a partir de una lectura aislada de la disposición acusada y, por lo tanto, no demostró la consecuencia negativa que se desprende de la medida cuestionada[18].

 

18. Cargo por vulneración al derecho a la igualdad. El despacho consideró que el actor no cumplió los requisitos para la formulación de un cargo por violación al derecho a la igualdad, debido a que no explicó la similitud entre los sujetos comparables. En particular sobre la comparación entre Colpensiones y CAXDAC, indicó que el actor no presentó razones suficientes para establecer que los afiliados a esas entidades son equiparables, ya que la caja en mención es de naturaleza privada y esta característica podría sustentar una distinción de trato válida[19].

 

Finalmente, el magistrado explicó que ni la demanda ni el escrito de subsanación expusieron de manera precisa la ausencia de justificación constitucional del trato distinto. En concreto, aseguró que el actor no indicó por qué la medida es desproporcionada o irrazonable, y tampoco consideró que tanto la regulación legal y reglamentaria establece diferencias de trato entre Colpensiones y las demás administradoras del Régimen de Prima Media[20].

 

19. Cargo por desconocimiento de las normas del bloque de constitucionalidad. El magistrado consideró que se incumplieron los requisitos de especificidad y suficiencia porque, a pesar de que el ciudadano refirió varias disposiciones de instrumentos internacionales, no los confrontó con la disposición acusada. En consecuencia, el actor no estableció una oposición objetiva y verificable entre aquellas normas y el artículo demandado. En este punto, el despacho sustanciador precisó que las manifestaciones generales sobre el presunto desconocimiento del derecho a la seguridad social no satisfacen los requisitos para la construcción de un cargo de inconstitucionalidad.

 

20. Con fundamento en los argumentos descritos, el magistrado determinó que la demanda y su corrección carecen de suficiencia, y que no es posible adelantar un estudio de constitucionalidad porque las razones planteadas no suscitan una duda mínima sobre la inconstitucionalidad del precepto acusado. Por lo tanto, rechazó la demanda y otorgó el término de tres días al accionante para la formulación del recurso de súplica.

 

Recurso de súplica[21]

 

21. En escrito de 3 de mayo de 2023, el señor Leal Núñez presentó recurso de súplica en contra del auto emitido el 25 de abril de 2023 al considerar que el magistrado sustanciador desconoció el principio pro actione, pues sometió la demanda a un escrutinio excesivamente riguroso que impidió el acceso a la jurisdicción y limitó sus derechos como ciudadano.

 

El accionante indicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[22], toda demanda de inconstitucionalidad debe analizarse a la luz del principio pro actione, el cual indica que la duda en relación con el cumplimiento de los requisitos de la demanda se debe resolver a favor del accionante. Asimismo, explicó que bajo este principio los requisitos formales para la presentación de la demanda: (i) no deben ser tan estrictos que hagan nugatorio el derecho ciudadano, de modo que prevalezca la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[23]; (ii) la corporación debe propender hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; y (iii) la duda debe resolverse a favor del actor.

 

A partir de esas referencias al principio pro actione, el actor solicitó a la Sala Plena que se revoque el auto de rechazo y, en consecuencia, se admitan los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra del artículo 138 de la Ley 100 de 1993.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

Finalidad del recurso de súplica y requisitos de procedencia

 

2. El artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra el auto que rechaza una acción de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación. Este mecanismo procesal tiene por objeto permitirle al actor que la decisión de rechazo sea revisada[24], por motivos formales y materiales. 

 

3. El análisis del recurso de súplica que adelanta la Sala Plena está delimitado por los argumentos que presente el demandante, dirigidos a demostrar un error en la decisión de rechazo y, por lo tanto, consiste en evaluar si el actor corrigió la demanda en los términos fijados en el auto de inadmisión. De ahí que el accionante debe demostrar que subsanó la demanda en forma adecuada[25]. Como se trata de un recurso de carácter excepcional, la Corte ha precisado que no puede ser usado para presentar argumentos adicionales que no se formularon ante el magistrado sustanciador o subsanar la demanda[26].

 

4. En relación con los requisitos de procedencia del recurso de súplica, la Sala Plena indica que para analizar el fondo del argumento expuesto por el recurrente, es necesario superar, primero, unos requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimidad por activa, que busca determinar si la solicitud proviene de quién presentó la demanda; (ii) oportunidad, que evalúa si el interesado presentó el recurso dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo; y (iii) carga argumentativa, que busca determinar si el recurrente ofreció una fundamentación clara, suficiente y concreta dirigida a cuestionar los razones jurídicas y fácticas del auto de rechazo[27].

 

Verificación de los requisitos de procedencia en el presente caso

 

5. Con base en lo anterior, la Sala Plena examinará si el recurso formulado por el ciudadano Luis Alfonso Leal Núñez en contra del auto de rechazo proferido el 25 de abril de 2023 cumple con los requisitos formales de procedencia para que sea estudiado de fondo.

 

6. Legitimación por activa. En este punto se observa que el ciudadano Luis Alfonso Leal Núñez presentó la demanda de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo.

 

7. Oportunidad. La Sala constata que el recurso se presentó en la oportunidad requerida. Por una parte, el 25 de abril de 2023, el magistrado sustanciador profirió el auto que rechazó la demanda, el cual se notificó por estado del 27 de abril siguiente, por lo que el término de ejecutoria correspondió a los días: viernes 28 de abril, martes 2 de mayo y miércoles 3 de mayo de 2023. Por otra parte, el recurrente interpuso el recurso de súplica el 3 de mayo de la misma anualidad, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo.

 

8. Carga argumentativa. La Sala advierte que el recurso de súplica presentado por el ciudadano Luis Alfonso Leal Núñez no cumple el presupuesto de carga argumentativa, pues el demandante no presentó razones dirigidas a cuestionar los fundamentos del rechazo ni a demostrar un error en la decisión. Por el contrario, se limitó a afirmar que el magistrado Reyes Cuartas desconoció el principio pro actione al someter la demanda a un “escrutinio excesivamente riguroso que impide el acceso a la jurisdicción y limita los derechos del ciudadano actor”[28].

 

En efecto, en el recurso el accionante hizo referencia a algunas consideraciones generales realizadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-644 de 2011 y C-306 de 2013 sobre el principio pro actione, particularmente relacionadas con la protección del derecho a la participación ciudadana y la resolución de las dudas sobre la aptitud en favor del accionante. Estos argumentos generales no permiten tener por cumplido el requisito de carga argumentativa, pues no explican la forma en la que se incurrió en un yerro en la decisión de rechazo cuestionada. En particular, el actor no concretó los fundamentos de su reparo, pues no explicó cómo el magistrado sustanciador desconoció el principio en mención, cuáles fueron las cargas impuestas en el trámite de admisión que resultaron excesivas o por qué en el trámite de admisión los argumentos presentados generaban una duda sobre la aptitud de la demanda, que debió resolverse en favor del demandante.

 

En ese sentido, la Sala precisa que la argumentación del recurso de súplica puede hacer referencia y estar sustentada en el principio pro actione, en la medida en que se trata de un principio de interpretación de las demandas desarrollado por la jurisprudencia constitucional que atiende al carácter público de la acción de inconstitucionalidad y que está disponible para cualquier ciudadano como un derecho político fundamental (CP arts. 40, 241 y 242).  Sin embargo, la referencia a dicho principio debe estar acompañada de la identificación de razones específicas sobre la forma en la que se transgredió el principio en el trámite de admisión. De manera que, las referencias generales al principio pro actione no permiten tener por acreditada la carga argumentativa exigida en materia de súplica, en la medida en que no identifican el error en el examen de admisión que debe ser revisado por la Sala, Plena. En ese sentido, admitir una argumentación general como la planteada por el recurrente tornaría el recurso de súplica en un control oficioso de las decisiones de rechazo por parte de la Sala Plena en contravía del carácter excepcional de este recurso.  

 

Con fundamento en lo anterior, es claro que el recurso examinado incumplió el requisito de carga argumentativa exigido por la jurisprudencia constitucional, el cual le exige al recurrente identificar y evidenciar un error en los fundamentos del rechazo. Lo anterior, en atención al carácter excepcional del recurso de súplica, el cual no está previsto como una instancia adicional para examinar la aptitud de la demanda, subsanar las falencias identificadas en el trámite de admisión ni ejercer un control general y oficioso sobre la decisión de rechazo. En consecuencia, la Sala dispondrá el rechazo del recurso presentado por el ciudadano Leal Núñez en contra del auto de 25 de abril de 2023 por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

9. Finalmente, es importante aclararle al demandante que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[29].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica formulado el 3 de mayo de 2023 en contra del auto proferido el 25 de abril de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Luis Alfonso Leal Núñez en contra del artículo 138 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dentro del expediente con número de radicación D-15192.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No participa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[2] Archivo “D0015192-Presentación Demanda-(2023-02-28 21-36-59).pdf”.

[3] “En armonía con lo dispuesto por vía de la remisión prevista en el artículo 94 ibidem como lo son: (i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (ii) el Protocolo de San Salvador, (iii) la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros”. Archivo “D0015192-Presentación Demanda-(2023-02-28 21-36-59).pdf”.

 

[4] Destacó que la norma no ha sido derogada, modificada ni tampoco objeto de demanda de inconstitucionalidad.

[5] El demandante resaltó que las demás entidades públicas que administran el Régimen de Prima Media son: la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, y Pensiones de Antioquia. En el sector privado se encuentra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores -Caxdac-. En síntesis, indicó que el Régimen de Prima Media cuenta con administradoras públicas y una caja privada, las cuales subsisten y manejan recursos públicos y, por tanto, se encuentran bajo control de la Superfinanciera y Supersalud.

[6] Archivo “D0015192-Auto Inadmisorio-(2023-03-30 07-12-36).pdf”.

[7] Los artículos 32.C y 137 de la Ley 100 de 1993.

[8] El magistrado expresó que el demandante no expuso las razones por las cuales es injustificado excluir a un particular de la garantía estatal consistente en el pago de las obligaciones de la entidad ante un eventual agotamiento de los ingresos y las reservas. Así, por ejemplo, consideró que debía justificarse, en mayor grado, el carácter comparable de estos sujetos pues la extensión de la medida implicaría asumir las obligaciones a cargo de un ente privado.

[9]   Precisó que la naturaleza de CAXDAC difiere del carácter público de Colpensiones.

[10] Indicó que la CAXDAC se encarga de la administración del régimen de transición de los aviadores civiles previsto en el Decreto 1282 de 1994 y de las pensiones especiales transitorias de estos. En contraste, el fondo de pensiones público tiene a su cargo la administración estatal del Régimen de Prima Media y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos, en su condición de entidad financiera especial.

[11] Archivo “D0015192-Corrección a la Demanda-(2023-04-11 12-43-59).pdf”.

[12] Ibídem.

[13] Precisó que su reproche no está encaminado a criticar la existencia de una garantía estatal a favor de las personas que se encuentran vinculadas al Régimen de Prima Media con prestación definida, sino a reprochar el déficit de protección del derecho a la seguridad social en relación con aquellas personas que, afiliadas al Régimen de Prima Media, no se encuentran afiliadas a Colpensiones sino a otras administradoras del mismo régimen.

[14] Al respecto, reiteró que no existe un criterio de necesidad que haya sido suficientemente explicado y debatido durante el trámite legislativo que justifique o explique el tratamiento desigual.

[15] Archivo “D0015192-Auto Rechazo-(2023-04-27 07-44-06).pdf”.

[16] Para ilustrar este punto, el magistrado indicó que mientras que los afiliados pueden cotizar a Colpensiones, ello no está permitido respecto de la UGPP o de Pensiones de Antioquia. 

[17] Los artículos 32.C y 137 de la Ley 100 de 1993.

[18] Al respecto, el despacho destacó que a pesar de que (i) el artículo 32.C de la Ley 100 de 1993 dispone que “el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados” en el Régimen de Prima Media, y (ii) el artículo 137 de la Ley 100 de 1993 determina que la Nación asumirá el pago de las pensiones reconocidas por los fondos y entidades públicas “en cuanto se agotasen las reservas constituidas para el efecto”, el demandante no indicó por qué esas norma excluirían a las demás administradoras de dicho régimen.

[19] Al respecto, el despacho recordó que en Auto 087 de 2005, la Corte analizó un recurso de súplica contra un auto que rechazó un cargo de igualdad dirigido contra el artículo 137 de la Ley 100 de 1993. En esa ocasión, la Corte consideró que no podía establecerse una comparación entre esa caja y las demás administradoras del Régimen de Prima Media, precisamente con fundamento en su naturaleza pública e, incluso, consideró que el demandante acusaba una omisión legislativa absoluta.  

[20] Para ilustrar este punto, citó el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto 1833 de 2016.  

[21] Archivo “D0015192-Recurso de Súplica-(2023-05-03 16-01-36).pdf”.

[22] Sentencia C-644 de 2011.

[23] Sentencia C-306 de 2022.

[24] Autos 514 de 2017 y 467 de 2020, entre otros.

[25] Autos 366 de 2020 y 467 de 2020.

[26] Auto 275 de 2020.  En ese sentido, ha concluido que ese mecanismo es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

[27] Respecto del último requisito, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” Autos 962 de 2021 y 822 de 2021.

[28] Archivo “D0015192-Recurso de Súplica-(2023-05-03 16-01-36).pdf”.

[29] Auto 027 de 2009.