FECHA AUTO |
NUMERO |
PONENTE |
EXPEDIENTE |
DEMANDANTE |
SV/ AV |
TEMA |
RECIBO EN RELATORIA |
|||
24-01-12 |
JUAN CARLOS HENAO PEREZ |
T-2556375 |
ALEJANDRO GARZON CORREA |
|
Solicitud de Revocatoria de la Sentencia T-483/10. Mediante Acción Pública de Inconstitucionalidad el peticionario solicitó que se revoque íntegramente la sentencia de la referencia y que se nombren conjueces para el estudio y fallo correspondiente a la Acción interpuesta. Por ser una solicitud atípica que invoca la Acción de Inconstitucionalidad contra una sentencia de tutela proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, que pretende reabrir un debate jurídico ya zanjado, se decide RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el memorialista. |
06-02-12 |
||||
24-01-12 |
JUAN CARLOS HENAO PEREZ |
T-2651508 ACUM. |
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR A, B, C, Y OTROS CONTRA EL DAS |
|
Pruebas de Oficio. Con el presente auto se decretan pruebas de oficio tendientes a tener elementos de juicio suficientes para proceder a la valoración y solución del caso objeto de revisión, a la luz de la nueva situación jurídica que se origina por los cambios normativos realizados y que son relevantes al conflicto puesto de presente en las diferentes acciones de tutela en estudio. |
27-01-12 |
||||
24-01-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
D-8586 |
JUAN CARLOS CORTES GONZALEZ |
|
Recurso de Súplica en contra del auto proferido por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por cuanto el demandante no acató los requerimientos efectuados en el auto de inadmisión. La Sala pudo establecer que el recurso de súplica fue presentado de manera extemporánea y en tal sentido decide RECHAZAR la petición elevada por el memorialista. |
05-03-12 |
||||
25-01-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
OG-141 |
|
|
Con el presente auto la Corte Constitucional se ABSTIENE DE DECIDIR sobre las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley no 200/09 Senado y 235/11 Cámara, mientras no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. Se apremia a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que acopien los documentos requeridos y dispongan su envío a esta Corporación, para continuar con el trámite correspondiente. |
01-02.12 |
||||
25-01-12 |
JUAN CARLOS HENAO PEREZ |
A-275-11 |
NICOLAS CORDOBA PINEDA |
|
Solicitud de adición de Auto. El peticionario considera que a través del Auto 275 de 2011 se adoptan medidas progresivas, pero no las garantiza de manera eficaz, en cuanto no estableció un término para que se efectuar una nueva concesión o contratación de servicio público domiciliario de aseo, asunto que resulta indispensable para que los recicladotes puedan acceder y permanecer en el mercado de los residuos potencialmente aprovechables. La Sala RECHAZA por improcedente la solicitud elevada por el memorialista. |
02-02-12 |
||||
31-01-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
D-8671 |
EDWIN ANTONIO GUZMAN NARVAEZ |
|
Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 13 de octubre de 2011, dictado en el proceso de la referencia por el magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda. La Sala Plena concluye que el actor no hizo un uso adecuado de la herramienta jurídica invocada, en cuanto a presentar argumentos suficientes dirigidos a desvirtuar la validez de la motivación expuesta en el auto objeto de rechazo. Se CONFIRMA el auto suplicado. |
07-02-12 |
||||
31-01-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
D-8691 |
CARLOS PATIÑO OSPINA |
|
Recurso de Súplica en contra del Auto del 23 de septiembre de 2011, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se decidió rechazar la demanda por haber caducado la acción interpuesta. La Sala Plena encuentra que el Acto Legislativo 02 de 2004 fue publicado el 28-12-04 y la demanda de inconstitucionalidad presentada por el actor fue el 25-08-11, es decir, mucho después de transcurrido el año previsto para la caducidad de la acción. Se decide CONFIRMAR en todas sus partes el auto recurrido. |
07-02-12 |
||||
31-01-12 |
JUAN CARLOS HENAO PERZ |
AUTO 275-11 |
APODERADO DE LA UAESP |
|
Solicitud Nulidad. El memorialista solicita que se declare la nulidad del Auto 275 de 2011, bajo el argumento de que la Corte Constitucional vulneró de forma absoluta y flagrante el debido proceso, dado que excedió sus competencias. De manera posterior el peticionario radicó un nuevo escrito en el cual manifestó que desistía del incidente de nulidad anteriormente referenciado. La Sala considera que como la UAESP fue parte dentro del proceso, está facultada para presentar desistimiento y en tal sentido se abstiene de decidir sobre la solicitud de nulidad promovida. |
07-03-12 |
||||
31-01-12 |
JUAN CARLOS HENAO PEREZ |
AUTO 217-11 |
YOLANDA RODRIGUEZ TOLE Y OTROS |
|
Impugnación Auto. Los memorialistas recurrieron el A217/11 por medio del cual se decidió rechazar por extemporáneas las solicitudes de nulidad de la sentencia SU484/08. La Sala recuerda que, conforme con las normas aplicables al caso y a la jurisprudencia constitucional relacionada, no procede recurso alguno contra los autos proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio de los cuales se resuelven solicitudes de nulidad contra las sentencias que ella dicta. En tal sentido, se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la impugnación incoada. |
07-05-12 |
||||
01-02-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
ICC-1743 |
HECTOR FABIO MONTOYA CONTRA LA NACION Y OTROS |
|
Conflicto de Competencia. El proceso correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien decidió no avocar el conocimiento y enviarlo a la oficina judicial de Bucaramanga, al considerar que el INPEC es una entidad del orden nacional descentralizado y que la competencia recae en los juzgados con categoría de circuito y no en esa Corporación. En nuevo reparto la tutela le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, quien no aceptó las consideraciones propuestas por el superior y propuso el conflicto negativo de competencias. La Corte se pronuncia sobre su competencia para dirimir conflictos y sobre las normas que determinar la competencia en materia de tutela. Se resuelve el conflicto enviando el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para que sin más demoras tramite y decida en forma inmediata, la acción de tutela interpuesta por el peticionario del amparo. |
09-02-12 |
||||
01-02-12 |
JUAN CARLOS HENAO PEREZ |
ICC-1757 |
BERNARDO MORENO VILLEGAS VS SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA |
|
Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala Penal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En el presente evento se dio una situación en la que la mayoría de los magistrados de ambas salas se abstuvieron de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia, por considerar que de una u otra forma se encontraban impedidos para hacerlo. La Corte Constitucional luego de analizar la competencia que tiene para dirimir conflictos de competencia y las normas generales que determinan la competencia en materia de tutela, advierte que en el presente caso no se presentó un conflicto de competencia, sino, que no se desató el impedimento manifestado oportunamente por varios de los integrantes de la Sala de Casación Penal, el cual de encontrarse procedente hubiese dado lugar a la designación de conjueces, pues la declaratoria de un impedimento no modifica de ninguna manera la competencia del juez de tutela. Se decide remitir el expediente a la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que de forma inmediata tramite los impedimentos propuestos en esa misma Sala y de ser admitidos, proceda a la designación de conjueces para afectar de dar trámite a la acción de tutela referida. |
07-02-12 |
||||
02-02-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
T-025-04 |
SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO |
|
Con el presente auto se establece la metodología para la sesión técnica pública con el Gobierno Nacional, convocada mediante auto 219 de 2011 para el día 13 de febrero de 2011. A través del mismo, se hacen las respectivas citaciones e invitaciones, se establece la agenda a desarrollar y se corren traslado de los informes que serán tenidos en cuenta durante las diferentes intervenciones. |
06-02-12 |
||||
31-01-12 |
JUAN CARLOS HENAO PEREZ |
A-217-11 Y OTROS |
MARLENY GOEZ SANCHEZ Y OTROS |
|
Impugnación Autos. Los memorialistas recurrieron los autos A217/11, A153/08, A162/08, A199/08, A342/08 y A180/09, alegando una violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de contradicción de aquellos trabajadores que si bien no fueron parte dentro del proceso que dio origen a la sentencia SU484/08, sus efectos los cobijan en virtud del carácter inter comunis que se predica en la misma. La Sala recuerda que, conforme con las normas aplicables al caso y a la jurisprudencia constitucional relacionada, no procede recurso alguno contra los autos proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio de los cuales se resuelven solicitudes de nulidad contra las sentencias que ella dicta. En tal sentido, se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la impugnación formulada por los diferentes solicitantes. |
07-05-12 |
||||
02-02-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
T-802-11 |
MARIA NEIFFE AYALA DE MONTAÑO |
|
Recurso de Súplica. La memorialista interpuso recurso de súplica contra la sentencia T-802/11para que la Corte reconsidere el contenido, alcance y proyección filosófica y material del precitado fallo. La Sala recuerda que el recurso interpuesto sólo procede en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y, en tal sentido, RECHAZA la solicitud por improcedente. |
16-05-12 |
||||
06-02-12 |
JUAN CARLOS HENAO PEREZ |
T-096-10 |
ESTEBAN NIÑO RUEDA Y OTROS |
|
Solicitud de Cumplimiento de la Sentencia T-096/10. Los peticionarios consideraron que las autoridades judiciales demandadas incumplieron las órdenes impartidas en la sentencia de la referencia y en tal sentido, solicitan a la Corte Constitucional hacer cumplir real y materialmente lo dispuesto en su fallo. La Sala considera que la petición impetrada debe ser declarada procesalmente inviable, en razón a que los solicitantes no acudieron en ningún momento al juez de tutela de primera instancia para resolver el conflicto en torno a la materialización de las órdenes dadas por la Corporación en la sentencia T-096/10. IMPROCEDENTE. . |
16-04-12 |
||||
07-02-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
ICC 1746, 47, 49, 59, 61, 62, y 1766 a 1773 |
JUAN BAUTISTA MARÍN HINCAPIÉ Y OTROS VS ACCIÓN SOCIAL |
|
Conflictos de Competencia entre el Juzgado Primero de Familia de Medellín y diferentes Salas del Tribunal Superior de Medellín. Varios ciudadanos instauraron acciones de tutela en contra Acción Social para solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta la condición de desplazados. Los procesos correspondieron por reparto al Juzgado Primero de Familia de Medellín quien expuso que por estar dirigida la acción contra una autoridad del orden nacional, la competencia recaía en los Tribunales Superiores, Administrativos o Consejos Seccionales. En nuevo reparto, las demandas de tutela fueron asignadas a diferentes salas del Tribunal Superior de Medellín, quienes en esencia adujeron que no le está dado al juez sustraerse del conocer una acción de tutela por considerarse carente de competencia y en consecuencia devolvieron los procesos y propusieron el conflicto de competencia. La Sala precisa el contenido del término “competencia a prevención” y ordena remitir los expedientes al Juzgado Primero de Familia de Medellín, para que los tramite y profiera decisión de fondo de primera instancia. |
15-02-12 |
||||
07-02-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
ICC 1751 Y OTROS ACUMULADOS |
GLADYS AMPARO SOTO RAMIREZ Y OTROS VS ACCION SOCIAL |
|
Conflictos de Competencia. Se acumularon expedientes por unidad de materia. De los nueve casos acumulados 7 correspondieron por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Medellín y dos, al Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad. Ambos juzgados se declararon incompetentes y rechazaron las acciones de tutela interpuestas por todos los accionantes en contra de Acción Social. A juicio de las autoridades judiciales, el reparto debía efectuarse de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 y atendiendo la nueva naturaleza jurídica de la entidad demandada, la cual se transformó en un Departamento Administrativo de carácter nacional, situación que generaba que el competente para conocer las diferentes acciones constitucionales fuera el Tribunal Superior del Distrito Judicial. En nuevo reparto, diferentes salas de decisión del Tribunal Superior de Medellín coincidieron en oponerse a las consideraciones expuestas en las decisiones de rechazo por incompetencia adoptadas por parte de los mencionados juzgados. La Corte observa que existe una controversia con respecto a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 y en consecuencia reitera lo sostenido en el Auto 124 de 2009, en el sentido en que la observancia del citado decreto no autoriza a los jueces de tutela para declararse incompetentes. Se recalca que, el funcionario judicial a quien correspondió por reparto el conocimiento de las acciones de tutela, debe tramitarlas o decidir su impugnación según el caso. Se decide el caso ordenando enviar los expedientes a los Juzgado Décimo y Doce de Familia de Medellín, para que sin más dilación tramiten las acciones de tutela que inicialmente les correspondieron por reparto. |
26-04-12 |
||||
07-02-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
ICC-1754 |
MELBA ELVIRA GUZMAN VS DIRECTV |
|
Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito ambos de Bogotá. El proceso se repartió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal, quien decidió remitir el expediente a la oficina judicial para que lo repartiera entre los jueces civiles del circuito, de acuerdo a lo contemplado en el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En nuevo reparto el Juzgado Veintidós Civil del Circuito se declaró incompetente para conocer de la acción y propuso la colisión negativa de competencia, al considerar que la entidad demandada no es un medio de comunicación sino un sociedad limitada. La Sala, luego de recordar las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela y la competencia de la Corte Constitucional para dirimir estos conflictos, decide remitir el expediente al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá para que asuma de manera inmediata el conocimiento del mismo. |
27-09-12 |
||||
07-02-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
ICC-1782 |
TOMAS FLORENTINO SERRANO SERRANO VS TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN |
|
Conflicto de Competencia. La tutela de la referencia llegó al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien se abstuvo de avocar el conocimiento por considerar que el competente para conocer la acción era la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción y ordenó la remisión del expediente a los jueces del circuito o con categoría de tales de Medellín, teniendo en cuenta el domicilio del accionante. El proceso se repartió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías de esa ciudad, quien ordenó remitir nuevamente el proceso a la oficina de apoyo judicial, para que se repartiera entre los jueces del circuito, por ser la entidad accionada del orden nacional. En nuevo reparto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín propuso el conflicto, alegando la voluntad del accionante para escoger la especialidad del despacho que debía conocer su proceso. La Corte hace valer la competencia a prevención y decide el supuesto conflicto ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que sin más demora tramite y profiera decisión de fondo de primera instancia, respecto del amparo solicitado. |
15-02-11 |
||||
07-02-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
T-156-10 |
JUDHY STELLA VELASQUEZ HERRERA |
|
Solicitud de nulidad. La memorialista sustenta su petición de nulidad en la violación al debido proceso por parte de la Sala de Revisión que emitió la sentencia T-156-10, al haberse desconocido la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación y contradicho en su parte resolutiva. La Sala Plena concluye que el hecho de no compartir las decisiones judiciales no es pretexto para alegar una presunta violación al debido proceso. Por no cumplir el escrito objeto de análisis el requisito de excepcionalidad del incidente de nulidad de las sentencias de revisión, se NIEGA la solicitud impetrada. |
13-03-12 |
||||
07-02-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
T-3201980 |
MARIA YAMILE FIERRO RAMOS VS CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES |
SV NEPP |
Con el presente auto se declara la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda, y como consecuencia de tal decisión, deja sin efectos todas las decisiones proferidas en el proceso. La declaratoria de nulidad se realiza por vulneración del debido proceso por falta de integración del litis consorcio necesario y en tal sentido se ordena reiniciar el proceso, previa vinculación y notificación de un tercero interesado. |
24-07-12 |
||||
08-02-12 |
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
ICC 1740, 1744, 1748, 1760 |
FLOR YOLADIS MONTIEL AGUDELO VS ACCION SOCIAL Y OTROS |
|
Conflictos de Competencia. En varios procesos de tutela los demandantes incoaron la acción en contra de Acción Social y los juzgados a quienes les correspondieron los diferentes casos consideraron que, al ser la entidad demandada, el hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, un organismo de la Rama Ejecutiva del sector central, la competencia para conocer del asunto radicaba en los tribunales superiores, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. La Corte, luego de reiterar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y de advertir que no le asiste razón a los jueces del circuito que se declararon incompetentes para conocer las acciones constitucionales presentadas, resuelve dejar sin efecto los autos que dictaron esos despachos judiciales y remitirles nuevamente los expedientes, para que de forma inmediata tramiten las acciones iniciadas por cada uno de los demandantes. |
07-03-12 |
||||
09-02-12 |
JUAN CARLOS HENAO PEREZ |
A-275-11 |
ALEJANDRO GUALY GUZMAN |
|
Solicitud de aclaración del A275/11. El director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, elevó solicitud de aclaración del auto de la referencia, argumentado que los exhortos dados específicamente en los numerales 5 y 6 de su parte resolutiva, podían entrar en colisión con las competencias legales asignadas a esa entidad. La Sala considera que los argumentos esgrimidos por el memorialista no versan sobre asuntos que le generen duda en torno a los requerimientos planteados en el auto precitado, sino que se limitan a cuestionar sus competencia legales en relación con ellos y el acatamiento de normas contenidas en el Decreto 2696 de 2004. Como quiera que los asuntos planteados no generan verdaderos motivos de duda y pueden ser entendidos a partir de la misma providencia, la solicitud de aclaración es RECHAZADA. |
22-05-12 |
||||
13-02-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
T-3210178 |
OMAR ENRIQUE CASTAÑO RAMIREZ VS CORTE SUPREMA SALA LABORAL |
SV NEPP |
Declara nulidad procesal. Con el presente auto la Sala de Revisión declara la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la demanda de tutela de la referencia, desde el auto admisorio inclusive, advirtiendo que dicha nulidad tiene como consecuencia dejar sin efectos todas las decisiones proferidas en el proceso, en particular, las sentencias dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura. Se ordena al Consejo Seccional precitado reiniciar el proceso de tutela, previa vinculación y notificación a la Embajada de los Estados Unidos de América. |
12-06-12 |
||||
15-02-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA |
ICC-1774 |
ANA PATRICIA BUITRAGO VILLA VS COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL |
|
Conflicto de Competencia: El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se declaró incompetente para decidir de fondo la tutela de la referencia, bajo el argumento de que la entidad accionada es una autoridad pública del orden nacional y que por tanto la competencia para asumir el asunto era de los Tribunales Superiores de Distrito, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por su parte el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, consideró que también era incompetente para conocer el proceso, en tanto la norma legal asigna la competencia a los jueces civiles del circuito o con categoría de tales, para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, como es la condición de la comisión demandada. La Corte observa que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes. Se decide el conflicto ordenando enviar el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá para que decida en primera instancia lo que en derecho corresponda |
21-03-12 |
||||
15-02-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
ICC 1776, 1779, 1780, 1783,1784 Y 1785 |
IRMA ROSA GARCIA GIL Y OTROS VS ACCION SOCIAL |
|
Conflictos de Competencia entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Varios ciudadanos instauraron acciones de tutela en contra Acción Social para solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta la condición de desplazados. Los procesos correspondieron por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín quien expuso que por estar dirigida la acción contra una autoridad del orden nacional, la competencia recaía en los Tribunales Superiores, Administrativos o Consejos Seccionales, por tal motivo dispuso enviar los procesos a la Oficina de Apoyo Judicial para que se realizar el nuevo reparto y, en caso de no ser acogidos sus argumentos, propuso conflicto de competencia. . En nuevo reparto, las demandas de tutela fueron asignadas a la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Medellín, quien no aceptó las argumentaciones del juzgado y en tal sentido, aceptó el conflicto propuesto. La Sala dirime el conflicto remitiendo los expedientes al Juzgado mencionado, para que dé trámite a las respectivas acciones de tutela. De igual forma le advierte, que en adelante deberá acatar estrictamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. |
24-02-12 |
||||
15-02-11 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
ICC 1777, 1778 Y 1781 |
LILIANA CRISTINA VALENCIA SANCHEZ Y OTROS VS DEPARTAMENTO ADMINISTRAIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL |
|
Conflictos de Competencia: los asuntos correspondieron por reparto a los Juzgados Décimo y Doce de Familia, ambos de Medellín, despachos que declararon su incompetencia por considerar que al haberse transformado Acción Social en un Departamento Administrativo, entidad del orden nacional, deben ser asignadas a los tribunales superiores de distrito y/o Consejos Seccionales de la Judicatura. Efectuado nuevo reparto las Salas Penal y de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín coincidieron en señalar que lo que se pretende con las tutelas en la concesión o entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la cual debe ser atendida por una Unidad Administrativa Especial que pertenece al sector descentralizado por servicios y en consecuencia la competencia para conocer las acciones de tutela recae sobre los jueces de circuito o con categorías de tales. La Corte observa que las discusiones giran en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes. Se deciden los conflictos ordenando enviar los expedientes a los juzgados que inicialmente conocieron los asuntos, esto es, el Décimo y Doce de Familia de Medellín, para que decidan en primera instancia lo que en derecho corresponda |
21-03-12 |
||||
15-02-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
D-8534 |
RICARDO CIFUENTES SALAMANCA |
|
Solicitud de aclaración de la sentencia C-911/11. La Corte constata que la solicitud de aclaración no fue formulada oportunamente y al establecer la extemporaneidad de la petición declara la improcedencia de la misma. Se decide RECHAZAR la solicitud de aclaración elevada.. |
27-03-12 |
||||
15-02-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
OG-139 |
|
|
Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 54/2010 Senado y 170/2010 Cámara, por la cual se implementa el retén social que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones. La Corte decide devolver el expediente legislativo al Congreso de la República, para que subsane el vicio de trámite consistente en la omisión del requisito de votación nominal y pública del informe de objeciones gubernamentales en las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Para lo pertinente, se concede un plazo legal que culmina el 20 de junio de 2012. Se dispone además, que una vez subsanado el vicio referido, se remita nuevamente el Proyecto de Ley junto con el expediente legislativo correspondiente, para que la Corporación pueda pronunciarse sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional. |
16-04-12 |
||||
16-02-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
OG 140 |
|
|
Objeciones Gubernamentales al proyecto de ley No. 90/09 Senado – 259/09 Cámara. Por la cual se rinde homenaje a la memoria, vida y obra del intelectual, librepensador y escritor antioqueño Manuel Mejía Vallejo y se decretan disposiciones y efectos en su honor. La Corte decide DEVOLVER el expediente legislativo al Congreso de la República para que subsane el vicio de trámite consistente en la omisión del requisito de votación nominal y pública del informe de objeciones gubernamentales. Una vez subsanado el vicio mencionado el Presidente del Congreso deberá remitir nuevamente el proyecto con el correspondiente expediente legislativo, a efecto de que la Corte resuelva las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional- |
11-04-12 |
||||
17-02-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
T-547-10 |
|
|
Seguimiento sentencia T-547/10. Con el presente auto se cita a una Audiencia Pública ante la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, dentro del proceso de seguimiento de la sentencia de la referencia y se fija como fecha para la mencionada reunión, el día 23 de marzo de 2012. |
22-02-12 |
||||
20-02-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
T-1025-07 |
|
|
Cumplimiento de medidas. Con el presente auto la Sala Primera de Revisión programa una sesión técnica de seguimiento a la sentencia T-1027/07, la cual se convoca para el día 26 de marzo de 2012 con la participación de un delegado de la Presidencia de la República, los ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, así como del Comandante de la Brigada XVII, la Fiscalía General de la Nación. la Defensoría del Pueblo y el representante o los voceros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Con el mismo auto se establece la metodología y la agenda a desarrollar en la sesión referida. |
05-03-12 |
||||
22-02-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACION |
OG-142 |
|
|
Objeciones Presidenciales al proyecto de ley 39/09 Senado y 306/10 Cámara, por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de la música vallenata Leandro Díaz. La Corte se ABSTIENE DE DECIDIR acerca de las objeciones de la referencia, hasta tanto se verifique que las pruebas requeridas han sido adecuadamente aportadas. Se ordena poner en conocimiento de los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes el presente auto, a fin de que envíen la totalidad de los documentos requeridos para establecer si el proyecto de ley y las objeciones formuladas fueron tramitadas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política. |
16-03-12 |
||||
22-02-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
D-8932 |
RAFAEL BAUTISTA BARRAZA |
|
Recurso de Súplica interpuesto en contra del Auto del 26 de enero de 2012, dictado por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia al estimar que la Corte era manifiestamente incompetente para resolver sobre la acción pública de inconstitucionalidad contra un decreto reglamentario o acto del ejecutivo, como lo son las disposiciones acusadas en la demanda. La Sala NIEGA el recurso de súplica y confirma el auto de rechazo, al verificar una vez más que el actor demandó actos jurídicos que no corresponden a los enunciados taxativamente en el artículo 241 superior. |
22-03-12 |
||||
05-03-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
T-025 DE 2004 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Con el presente auto se establece la metodología a seguir para la sesión técnica pública convocada mediante auto 219 de 2011, con el fin de restablecer el diálogo técnico entre los Organismos de Control, la Comisión de Seguimiento, ACNUR y el Gobierno Nacional, a fin de que se examinen las observaciones técnicas presentadas, se llenen los vacíos y se adopten los correctivos necesarios a los indicadores de goce efectivo de derechos y se acuerde una metodología común de medición para asegurar el proceso de seguimiento al avance en la superación del estado de cosas inconstitucional, con base en un instrumento uniforme de medición comparable y técnicamente sustentable. |
27-02-12 |
||||
28-12-12 |
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
T-585-10 |
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION |
SV GEMM SV NPP |
Solicitud de Nulidad. El Procurador General de la Nación elevó solicitud de nulidad de la sentencia T-585/10porque a su juicio vulnera los intereses manifiestos de la sociedad, los derechos fundamentales de las personas y el orden jurídico. La petición se sustenta en dos grandes partes: 1º. Cumplimiento de los presupuestos formales y 2º. violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala de Revisión, en cuanto se apartó del criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia constitucional respecto a la carencia actual de objeto; porque desconoció la existencia de la cosa juzgada constitucional sobre el aborto establecida por la Sala Plena en la sentencia C-355/06y, porque se extralimitó en sus funciones al proferir la sentencia e invadió competencias de otros órganos del Estado, con lo cual también se desconoció la cosa juzgada de la sentencia C-355/06. La Corte no encontró ninguna violación al debido proceso y por el contrario consideró que la nulidad alegada pretendía reabrir el debate y examinar controversias ya definidas. Se DENIEGA la solicitud impetrada por el Procurador General de la Nación. |
12-04-12 |
||||
29-02-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
ICC 1745 |
HENRY CORDOBA MOSQUERA VS CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA |
|
Conflicto de Competencia. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado del Quibdo, el cual se abstuvo de tramitar el caso y señaló que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, no descentralizada por servicios, por lo que la competencia para tramitar la tutela recaía en el Tribunal Superior del Distrito, en el Tribunal Administrativo y/o en el Consejo Seccional de la Judicatura. En nuevo reparto, el Tribunal Administrativo del Chocó consideró de manera diferente la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en consecuencia se declaró incompetente y propuso el conflicto negativo de competencia. La Corte Constitucional luego de reiterar las normas que determinan la competencia en materia de tutela, establece que la controversia gira alrededor de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, como consecuencia de la interpretación del orden al que pertenece la entidad demandada. Se decide el asunto remitiendo el expediente de la referencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdo, para que sin más demoras tramite y decida de forma inmediata la acción de tutela de la referencia. |
12-04-12 |
||||
29-02-12 |
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
ICC 1786 |
LUIS RAUL MENDOZA MONTAÑA VS NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE CHIQUINQUIRA |
|
Conflicto de Competencia. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantía y Conocimiento de Chiquinquirá, quien al establecer que la demanda iba dirigida contra el Juez Promiscuo Municipal de Pauna (Boyacá), ordenó la remisión del mismo al Juzgado Promiscuo de Familia de la localidad, por encontrarse el superior jerárquico accionado en vacancia judicial. El argumento principal de operador jurídico se enfocó a determinar que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, no le era posible declararse incompetente, pero que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el conocimiento del asunto correspondía al superior funcional, que para el caso concreto era el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá. A su vez, este último despacho decidió no avocar el examen del asunto y propuso el conflicto de competencia negativo. La Corte establece que la competencia del asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, empero aclara que los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías y Conocimiento de Chiquinquirá no tienen justificación alguna, en tanto la norma en que se amparó, esto es, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, fue declarada inexequible mediante sentencia C-543/92. Se advierte que, solo hay lugar a determinar la competencia al superior en virtud de la aplicación de la excepción dispuesta en el Auto 124 de 2009. Se decide el conflicto ordenando enviar el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá |
27-04-12 |
||||
29-02-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
ICC-1791 |
ALIZANZA FIDUCIARIA S.A. VS SUBSECRETARIA DE TRANSITO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO-SANDONA |
|
Conflicto de Competencia. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el cual se declaró incompetente para conocer de la acción al considerar que el lugar de ocurrencia de los hechos fue el municipio de Sandona, al ser este el lugar en el cual opera la entidad accionada. En nuevo reparto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, decidió declararse incompetente para conocer de la demanda, al considerar que el artículo 37 del Decreto 1591 de 1991 establece un sistema atributivo de competencia preventiva determinada exclusivamente por el factor territorial, que le permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho fundamental. La Sala reitera las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela y la competencia de la Corte Constitucional para dirimir estos conflictos. Se resuelve el asunto ordenando enviar el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para que de manera inmediata tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. |
05-10-12 |
||||
29-02-12 |
JUAN CARLOS HENAO PEREZ |
ICC 1794 Y OTROS ACUMULADOS |
MIRYAM TRILLOS Y OTROS VS ACCION SOCIAL |
|
Conflictos de Competencia. Todos los actores interpusieron las acciones de tutela en contra de Acción Social y los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Primero de Familia de Valledupar, a quienes les correspondió por reparto los diferentes asuntos, decidieron no asumir el conocimiento de los mismos bajo el argumento de que la entidad demandada pasó a ser un Departamento Administrativo del orden nacional, de donde el reparto debía hacerse en primera instancia, entre los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. En nuevo reparto, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, se abstuvo de avocar el conocimiento por no estar de acuerdo con las consideraciones expuestas por los jueces y en tan sentido propuso los conflictos negativos. La Sala reitera el marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela y recuerda la aplicación del término “competencia a prevención”. Se deciden los conflictos ordenando enviar los expedientes a los despachos judiciales a los que se repartieron en un primer momento, esto es, a los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Primero de Familia de Valledupar, para que las acciones de tutela sean decididas de manera inmediata y sin ningún tipo de consideración adicional. |
26-04-12 |
||||
05-03-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-760-08 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Seguimiento orden. Con el presente auto se hace una serie de requerimientos al Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo, con el fin de verificar el cumplimiento de la orden décima novena de la sentencia T-760/08. |
07-03-12 |
||||
05-03-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-760-08 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Seguimiento orden: Con el presente auto se imparten una serie de órdenes a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que presenten informes y, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación se les requiere para que adopten las medidas necesarias para que se cumpla con lo dispuesto en la orden vigésima de la sentencia T-760/08. |
07-03-12 |
||||
07-03-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
T-025-04 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Con el presente auto se da respuesta a la solicitud elevada por el Ministerio del Interior, respecto al establecimiento de una fecha límite para la realización de la Asamblea General para elegir a los representantes legarles de los Consejos Comunitarios Mayores de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, evaluación sobre el proceso de implementación de las órdenes emitidas en auto del 18 de mayo de 2010, mediante el cual se adoptaron medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales de la población afrodescendiente de las comunidades de estas dos cuencas y para asegurar la restitución material de sus territorios colectivos, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 y las órdenes impartidas en sus autos de cumplimiento. |
09-03-12 |
||||
07-03-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
T-547-10 |
|
|
Fijación metodología. Con el presente auto se fija la fecha, la agenda y la metodología a desarrollar en la Audiencia programada mediante Auto 033 de 2012. |
09-03-12 |
||||
07-03-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
ICC 1775 Y 1801 |
ADELAIDA BERRIO GONZALEZ Y OTRA VS ACCION SOCIAL |
|
Conflictos de Competencia. Un primer conflicto se suscitó entre el Juzgado Primero de Familia de Medellín y el Tribunal Superior de esa misma ciudad. El segundo conflicto se generó entre los Juzgados Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. En el primer caso el Juzgado referido se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, bajo el argumento de que la entidad demandada es una autoridad pública del orden nacional y que en tal virtud, los competentes para asumir el conocimiento son los Tribunales Superiores, Administrativos y/o Consejos Seccionales de la Judicatura. El tribunal en conflicto argumentó que una errada interpretación de la norma no autoriza al juez a declarar la falta competencia por tratarse de normas de reparto. Respecto al segundo caso se tiene que el conflicto se generó inicialmente entre los juzgados mencionados, en tanto el primero se declaró incompetente, bajo el argumento de que el lugar donde se produjo la vulneración de los derechos era el municipio de Rionegro y el juez de este último municipio consideró que el Tribunal de Antioquia era el competente, por cuanto la demanda se dirigía contra una entidad pública de orden nacional La Sala reitera las normas que determinan la competencia en materia de tutela y decide los conflictos ordenando enviar el primer expediente al Juzgado Primero de Familia de Medellín y el segundo asunto al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, para que de manera inmediata tramiten las respectivas demandas instauradas por los diferentes accionantes. |
23-04-12 |
||||
07-03-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
ICC 1787, 1788,1789, 1792, 1793, Y 1798 ACUMULADOS |
DERLY SIRLEY PULIDO JACOME Y OTROS VRS ACCION SOCIAL |
|
Conflictos de Competencia. Las acciones de tutela le correspondieron por reparto a los Juzgado Doce de Familia , Décimo de Familia y Quinto Laboral del Circuito, todos de Medellín, quienes coincidieron en afirmar que no tenían competencia para asumir el trámite de los asuntos de tutela, debido al hecho de que Acción Social se transformó en un Departamento Administrativo del orden nacional, situación que conlleva a que las acciones dirigidas en su contra deben ser tramitadas por los Tribunales Superiores o Consejos Seccionales de la Judicatura. Efectuado nuevo reparto, todos los asuntos correspondieron a diferentes Salas del Tribunal Superior de Medellín, las cuales, bajo diferentes argumentos, no asumieron el conocimiento de las acciones constitucionales. La Sala Plena reitera el marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela y luego de recordar el significado del término “competencia a prevención”, concluye que los expedientes deben ser remitidos a cada uno de los despachos judiciales a los que se repartieron por la Oficina Judicial en un primer momento, a fin de que las acciones de tutela sean decididas de manera inmediata y sin ningún tipo de consideración adicional. |
18-05-12 |
||||
07-03-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
ICC 1806 Y 1808 |
JESUS ANIBAL OQUENDO OCHOA Y OTRO VS DEPARTAMENTO PARA LA PROTECCION SOCIAL |
|
Conflictos de Competencia. Las acciones de tutela correspondieron por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, el cual consideró que las demandas se instauraron en contra de una autoridad pública del orden nacional, en donde el competente para tramitarlas eran los Tribunales Superiores, Administrativos y/o Consejos Seccionales de la Judicatura. En nuevo reparto, las Salas Constitucional y de Familia del Tribunal Superior de Medellín, señalaron que no le está dado al juez a quien le fue repartida una acción de tutela sustraerse de su conocimiento por considerarse carente de competencia, para remitirlo a otra autoridad, desconociendo la directriz correspondiente. En consecuencia, devolvieron ambos asuntos al Juzgado Décimo de Familia, quien declaró su incompetencia y propuso los conflictos negativos de competencia. La Corte Constitucional reafirma los alcances del término competencia a prevención y decide los supuestos conflictos de competencia, ordenando la remisión de los expedientes al Juzgado Décimo de Familia de Medellín para que sin más demora tramite y profiera decisión de fondo de primera instancia, respecto de los amparos constitucionales solicitados. |
16-04-12 |
||||
08-03-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
T-326-09 |
EDGAR MAURICIO PARRA BONILLA, EN CONDICION DE JEFE DE UNIDAD DE PROCESOS DE LA DIRECCION JURIDICA DEL ISS |
|
Nulidad Sentencia. Con el presente auto se declara la nulidad de la sentencia T-326/09proferida por la Sala Sexta de Revisión y en consecuencia se ordena adoptar una nueva providencia, la cual deberá ser proferida por la Sala Plena de la Corporación para reemplazar la anterior. El peticionario fundamentó la solicitud de nulidad en la violación al debido proceso por parte de la Sala de Revisión, como consecuencia del cambio de la línea jurisprudencial sostenida por la Sala Plena en sentencias C-789/02y C-1024/2004, según la cual, uno de los requisitos que deben cumplir las personas para poder regresar al régimen de prima media sin perder los beneficios del régimen de transición, es que al trasladar el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual, éste no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Así mismo se sustentó la petición, en el hecho de que la sentencia T-326/09se basó en la sentencia T-168/09, la cual fue anulada mediante auto A009/10. La Corporación verifica la prosperidad del primer argumento y en tal sentido declara la NULIDAD de la sentencia T-326/09. |
12-04-12 |
||||
12-03-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
T-790-10 |
ELIO SALA CERIANI |
SV MVCC SV JCHP SV NPP |
Solicitud de Nulidad. El memorialista solicitó la nulidad de la sentencia T-790/10bajo el argumento de que la Sala Séptima de Revisión inaplicó la jurisprudencia trazada en Sentencias de Unificación de la Corporación, mediante las cuales se desarrollaron los criterios a observar para la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales. Así mismo se alegó una manifiesta violación al principio de igualdad, en tanto en situaciones fácticas iguales la Corporación dio un trato abiertamente diferente. La Corte considera infundados los cargos invocados al no encontrar la existencia de una vulneración al debido proceso y reitera que, la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional no es una nueva oportunidad para reabrir debates probatorios o interpretativos propios de los procesos. Se NIEGA la petición de nulidad invocada. |
12-004-12 |
||||
12-03-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
APODERADO JUDICIAL DE CONHYDRA S.A. E.S.P. |
|
Solicitud de Nulidad de la sentencia T-466/11. El memorialista argumenta que la Sala de Revisión al dictar la sentencia de la referencia, cambió la jurisprudencia sobre el principio de inmediatez e incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar algunos puntos que la habrían llevado a tomar una decisión distinta. La Sala Plena luego de recordar las subreglas previstas por la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias dictadas por las Salas de Revisión concluye que, en la decisión que se discute no hubo omisión de estudio de una prueba relevante, ni se desconoció el precedente referido al principio de inmediatez. Se decide DENEGAR la solicitud de nulidad impetrada. |
14-05-12 |
|||||
12-03-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
T-769-09 |
DIRECTOR JURIDICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO |
|
Solicitudes de Nulidad de la sentencia T-769/09. Los peticionarios coincidieron en alegar como causales de nulidad de la sentencia de la referencia, el presunto cambio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la consulta previa y, la cosa juzgada constitucional. Analizadas las censuras realizadas, no encuentra la Sala que alguna de ellas se materialice y dé lugar a la pretendida nulidad de la sentencia atacada. Se decide DENEGAR la solicitud de nulidad impetrada. |
02-05-12 |
||||
14-03-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
ICC-1790 |
JORGE EDWARD GONZALEZ RINCON VS DIAN SECCIONAL ARMENIA |
|
Conflicto de Competencia. El accionante interpuso la acción de tutela ante el Consejo de Estado, sin embargo, le correspondió por reparto al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, despacho que señaló que siendo la entidad demandada una unidad administrativa especial que hace parte del sector descentralizado por servicios, el competente para conocer de dicha acción era los Juzgados del Circuito. En nuevo reparto le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien decidió remitir las diligencias a los juzgados civiles de Armenia, por considerar que la entidad demandada tenía su asiento en dicho municipio. Finalmente la tutela le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, quien a su vez consideró que el competente era el despacho remitente, dado que la intención del peticionario fue la de interponer la demanda en el circuito de Bogotá, además que en la misma se indicó dicha ciudad como lugar de notificación. La Sala advierte que la discusión planteada gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes. Se dirime la controversia ordenando enviar el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que sin más demoras de trámite y decida en forma inmediata la tutela de la referencia. |
23-04-12 |
||||
14-03-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-571-11 |
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA |
|
Solicitud Aclaración. El memorialista solicita se aclare el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia T-571-11, en lo que se refiere a la expresión “…durante todo el tiempo de la interrupción del contrato”. La Sala observa que la petición impetrada cumple con todos los requisitos establecidos por la Corporación para proceder a aclarar sus sentencias y, en tal sentido, accede a lo solicitado, complementando el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de la referencia en el siguiente sentido: “… es decir, desde la fecha en que este último debió haberse prorrogado, hasta la fecha en que, en cumplimiento de lo aquí ordenado se suscriba efectivamente dicha prórroga….” |
16-03-12 |
||||
14-03-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
ICC-1799 Y 1805 ACUMULADOS |
JOSE VICENTE QUINTERO CASTAÑO Y OTRO VS ACCION SOCIAL |
|
Conflictos de Competencia. Los asuntos correspondieron por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual declaró su incompetencia para asumir su trámite, por considerar que la entidad accionada se transformó en un Departamento Administrativo del orden nacional y que el conocimiento de las causas corresponde a los Tribunales Superiores y/o Consejos Seccionales de la Judicatura. En nuevo reparto la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró que el conocimiento de las acciones de tutela le corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, porque la demandada es una entidad que pertenece al sector descentralizado por servicios. La Corte Constitucional recuerda las normas que determinan la competencia en materia de tutela y advierte una vez más el deber judicial de atender el precedente jurisprudencial fijada por la Corporación en materia de aparentes colisiones de competencia, máxime cuando involucran a sujetos de especial protección constitucional y personas de escasos recursos económicos. Se decide remitir los expedientes al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín para que de forma inmediata tramite las acciones de tutela de la referencia. |
09-05-12 |
||||
14-03-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
D-8914 |
LAURA ISABEL GALLO Y OTROS |
|
Recurso de Súplica presentado contra el auto del 17 de febrero de 2012, proferido por el magistrado Humberto Antonio Sierra, con el cual se rechazó la demanda de la referencia, por no cumplir con las condiciones exigidas en el auto inadmisorio. La Sala Plena concluye que el escrito de subsanación no otorgó una respuesta suficiente al motivo de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, motivo por el cual decide CONFIRMAR el proveído cuestionado. |
17-05-12 |
||||
14-03-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
D-8919 |
LEIDY YULIETH CHALAPUD PAREDES Y OTROS |
|
Recurso de Súplica contra el auto del 24 de febrero de 2011 proferido por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia. La Sala encuentra que dentro del término otorgado para la corrección de la demanda los ciudadanos se abstuvieron de presentar escrito para enmendar las deficiencias advertidas por el magistrado sustanciador en el auto de inadmisión y en tal sentido resuelve confirmar el auto recurrido. |
14-05-12 |
||||
14-03-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
D-8953 |
CRYSTIAN ENRIQUE HERNANDEZ CAMPOS |
|
Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 16 de febrero de 2012, dictado por el magistrado Juan Carlos Henao Pérez, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por haber operado, frente al texto normativo acusado, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Luego de constatar que la Corte ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad del cuerpo normativo en su conjunto como proyecto de reforma a ley estatutaria, se NIEGA el recurso de súplica y se CONFIRMA el rechazo de la demanda. |
24-05-12 |
||||
15-03-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
T-111-09 |
JAVIER IGNACIO JATIVA |
|
Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-111/09y de los autos A321/10 y A024/11. El memorialista solicita el cumplimiento de la sentencia y de los autos precitados, al considerar que la decisión del juez constitucional de primera instancia de dar por terminado el incidente de desacato fue errada y que el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional continúan sus derechos fundamentales. La Sala considera que aún existen aspectos del fallo que no han sido cumplidos de manera integral y con base en esta premisa decide dejar sin efectos el acto administrativo proferido por el Ministerio de Defensa Nacional por medio del cual negó el trámite al recurso de reposición interpuesto por el peticionario en contra del Decreto 1859 de 2008 y se ordena dar cumplimiento al numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia T-111/09y resolver el recurso de reposición precitado. |
28-06-12 |
||||
31-03-12 |
JUAN CARLOS HENAO PEREZ |
T-726-10 |
JUEZ 47 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA |
|
Solicitud de fijar parámetros para el cumplimiento de la sentencia T-726/10. El juez 47 civil municipal de Bogotá, solicitó a la Corte Constitucional fijar los parámetros que debe seguir en el proceso ejecutivo mixto que debe resolver en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la referencia, toda vez que el accionado no tiene ánimo conciliatorio, ni voluntad de cumplir lo ordenado en el mencionado fallo de tutela. La Sala concluye que no es competente para resolver la pretensión del memorialista y en tan sentido RECHAZA su solicitud. Se ordena remitir la solicitud impetrada por el señor juez a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que asuma el conocimiento de la misma. |
09-05-12 |
||||
21-03-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
T-559-11 |
MANUEL GUSTAVO GONZALEZ GRILLO |
|
Incidente de Desacato.. El peticionario argumentó que la decisión proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T-559/11no ha sido cumplida por el ISS, manifestación que se entendió como el planteamiento de un trámite de desacato. La Sala no advierte la necesidad de asumir directamente el trámite del desacato, en tanto le corresponde al juzgado de primera instancia conocer del mismo y disponer las medidas a las que eventualmente hubiere lugar. Se decide NO ASUMIR la petición impetrada y remitir la misma al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, para que determine lo pertinente. |
18-04-12 |
||||
27-03-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
T-668-11 |
JORGE ALBERTO HERRERA TAMAYO |
|
Incidente de Desacato de la sentencia T-668/11. El peticionario presentó el incidente de desacato ante la Corte Constitucional, para que esta Corporación establezca la sanción respectiva al Instituto de Seguros Sociales, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de la referencia. La Sala advierte que no existe la necesidad de que la Corte e adopte directamente la tramitación del incidente, en tanto le corresponde al Juez de primera instancia dentro del proceso de tutela, conocer del mismo y disponer las medidas a las que eventualmente hubiere lugar. Se decide NO ASUMIR la petición presentada y remitir la misma al Juzgado Décimo Laboral Adjunto de Bogotá, para que abra el incidente de desacato frente a la sentencia T-668/11y determine lo que estime pertinente. |
16-04-12 |
||||
29-03-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-760-08 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Con el presente auto se requiere a la Comisión de Regulación en Salud, para que en el término de diez días de respuesta a varios interrogantes hechos por la Sala de Seguimiento, respecto al cumplimiento de las órdenes décimo séptima y décimo octava de la sentencia T-760/08. |
23-04-12 |
||||
29-03-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-760-08 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
En el seguimiento a la orden vigésimo primera de la sentencia T-760/08, se requiere al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adelante las actuaciones que considere necesarias para verificar que todos los niños y niñas del régimen subsidiado estén accediendo oportunamente a los servicios de salud cubiertos por el régimen contributivo y a aquellos que requieran con necesidad, debiendo presentar un informe trimestral a esta Corporación, en que se reflejen los respectivos hallazgos. Igualmente se requiere al Ministerio de Salud y Protección Social para que adopte las medidas necesarias para que se informe a todos los usuarios del sistema, de manera clara y en términos sencillos, que todos los niños y niñas del país, sin importar el régimen al que pertenezcan, tienen derecho a todos los servicios de salud cobijados por el POS del régimen contributivo. |
23-04-12 |
||||
29-03-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-760-08 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
En el seguimiento a la orden vigésimo tercera de la sentencia T-760/08, se requiere al Ministerio de Salud y Protección Social para que en el término de quince días, adopte medidas necesarias para notificarle a todas las E.P.S. del país que cuando se requiera con urgencia un servicio de salud no incluido en el POS, deberán autorizarlo de manera inmediata y sin que medie trámite ante ningún organismo. |
23-04-12 |
||||
29-03-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-760-08 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Con el presente auto se hace seguimiento al cumplimiento de la orden vigésimo octava de la sentencia T-760/08y en tal sentido se advierte al Ministerio de Salud y Protección Social, que al garantizar el derecho a la información, dentro del marco del derecho a la salud, no basta con la sola expedición de normas, sino que se requiere verificar si las E.P.S. están cumpliendo adecuadamente con la obligación de entregarle a los usuarios las cartas de derecho y desempeño. Se requiere igualmente al mencionado Ministerio y a la Superintendencia Nacional de Salud para que respondan algunos cuestionamientos. |
23-04-12 |
||||
29-03-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-760-08 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
En el marco del seguimiento a la orden vigésimo novena de la sentencia T-760/08, se advierte al Ministerio de Salud y Protección Social que la cobertura universal del aseguramiento en salud no se agota con la afiliación de las personas al sistema y a la entrega de un carné, sino que también debe garantizárseles el acceso con calidad, eficiencia, eficacia y oportunidad a los servicios de salud. Se requiere igualmente al mencionado Ministerio, para que de respuesta clara, ordenada y precisa a varios interrogantes. |
23-04-12 |
||||
29-03-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
ICC-1880, 1802, 1803,1804, 1807, 1809 Y 1810 ACUMULADOS |
LEIDY TATIANA GOMEZ CARDONA Y OTROS VS ACCION SOCIAL Y OTRO |
|
Conflictos de Competencia. Todas las acciones de tutela se iniciaron en contra de Acción Social por diferentes hechos relacionados con la no entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia que solicitaron ó, por no efectuar una inscripción en el RUNPD, no asignar un turno para recibir la ayuda humanitaria y por no dar respuesta a una solicitud de revocatoria de un acto administrativo. Todos los procesos correspondieron por reparto al Juzgado Doce de Familia de Medellín, despacho judicial que se declaró incompetente para conocer los mismos y de manera consecuente rechazó las acciones de tutela interpuestas, al considerar que la nueva naturaleza jurídica de la accionada hacía que la competencia estuviera en cabeza de los Tribunales Superiores, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura. En nuevo reparto, las diferentes Salas de Decisión del Tribunal Superior de Medellín se opusieron a los argumentos esgrimidos por el mencionado juzgado y propusieron los conflictos negativos de competencia que ahora se resuelven. La Corte reitera las normas que determinan la competencia en materia de tutela y concluye que el funcionario judicial a quien inicialmente le correspondió por reparto el conocimiento de las diferentes acciones de tutela, debe tramitarlas. Se deciden los conflictos ordenando enviar todos los expedientes al Juzgado Doce de Familia de Medellín, para que sin mas retardo tramite la primera instancia que le corresponde. |
21-06-12 |
||||
29-03-12 |
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
ICC-1811 |
ANAIS NAYIDI PATIÑO CABARCAS VS CASUR |
|
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Garantías de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla. El proceso correspondió por reparto al juzgado de Barranquilla quien no avocó el conocimiento de la acción de tutela por considerar que la accionada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y que por tanto la presunta e hipotética violación o amenaza del derecho fundamental ocurrió en dicha ciudad. En nuevo reparto el Juzgado de Bogotá señaló que la interpretación de su homólogo contrarió la jurisprudencia constitucional, la cual ha precisado que el lugar donde se presenta la vulneración se entiende o corresponde al del domicilio del accionante y que, aunado a lo anterior, el expediente debe ser remitido a un juzgado con categoría de circuito. Luego de Establecer la competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia y de reiterar las normas que determinan la competencia en materia de tutela, se decide remitir el expediente al Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, para que de forma inmediata dé trámite de primera instancia y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado. De manera adicional se dispone remitir copia de la presente decisión y de los A124/09, A198/09 y A061/11 a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el fin de que las reglas e interpretaciones jurisprudenciales previstas en dichos pronunciamientos sean tenidas en cuenta en las capacitaciones de los jueces. |
04-06-12 |
||||
29-03-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
ICC-1812 |
SOCIEDAD DISONEX S.A VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DELEGATURA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR |
|
Conflicto de competencia. Sometida a reparto la acción de tutela le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, quien dispuso asumir su conocimiento y en consecuencia, ordenó notificar a la autoridad demandada. Teniendo en cuenta una de las peticiones esbozadas en la contestación de la demanda, la cual fue la declaratoria de falta de competencia por desconocimiento del decreto 1382 de 2000, el citado despacho judicial decidió remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. En nuevo reparto, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, consideró que al tenor del A124/09 no le era dable al Tribunal sustraerse de continuar con el trámite de la acción de tutela una vez que avocó su conocimiento y, en tal sentido, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se indicara cuál es el juez competente. La Sala determina que no existe colisión de competencia y con fundamento en la competencia a prevención y para que la decisión de fondo sea adoptada con la debida prelación constitucional, dispone remitir el expediente de la referencia al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, para que le imprima el trámite que debió impartir desde un primer momento. |
09-07-12 |
||||
29-03-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
ICC-1813 |
UBER ORLANDO TORRES PEREZ VS DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL |
|
Conflicto de Competencia. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, quien se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela porque la accionada era una entidad del orden nacional descentralizada por servicios, por lo que le correspondía a los jueces del circuito conocer de la misma. En nuevo reparto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, señaló que un error en la aplicación de las reglas de reparto no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, por lo que propuso el conflicto negativo de competencia. La Corte Constitucional luego de determinar su competencia para dirimir conflictos de competencia y recordar las normas que determinan la competencia en materia de tutela, decide remitir el expediente al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, para que de forma inmediata tramite la acción de tutela de la referencia. |
16-05-12 |
||||
29-03-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
D-8907 |
CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO |
|
Recurso de Súplica contra el auto del 24 de febrero de 2012, proferido por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por encontrar que las correcciones presentadas no fueron suficientes para estructurar los cargos de inconstitucionalidad inicialmente alegados. La Sala Plena CONFIRMA el auto recurrido. |
19-07-12 |
||||
29-03-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS VARGAS |
D-8923 |
MARTHA JEANNETTE PINZON MUÑOZ, EN CALIDAD DE ASESORA DE LA CNSC |
|
Recurso de Súplica en contra el auto del 28 de febrero del 2012, proferido por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia. La Sala resuelve RECHAZAR el recurso de súplica impetrado por la memorialista, ante la falta de legitimación de la causa para su interposición. |
04-05-12 |
||||
29-03-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
D-8950 |
HENRY OSWALDO GARZON PERILLA |
|
Recurso de Súplica interpuesto en contra del auto del 22 de febrero de 2012, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda porque el actor dejó vencer en silencio el término concedido para efectuar las correcciones que dieron origen a la inadmisión, sin haberlas realizado. Se CONFIRMA el auto recurrido por improcedente, ya que el peticionario no expuso ningún argumento específico en contra del auto de rechazo, sino que presentó la corrección de la demanda solicitada en el auto que la inadmitió. |
04-06-12 |
||||
29-03-12 |
JUAN CARLOS HENAO PEREZ |
C-979-02 |
HERNANDO BASTO GOMEZ |
|
Solicitud de Aclaración e interpretación de la sentencia de constitucionalidad C-979/02. La Sala considera que la solicitud impetrada por el memorialista es improcedente, no sólo por carecer de legitimidad procesal para promoverla, pues no actuó ni como parte ni como interviniente durante el proceso, sino porque la petición fue presentada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia. RECHAZADA |
06-06-12 |
||||
29-03-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
T-3249570 |
PERSONERIA DE CALI VS SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI |
SV MGC |
Con el presente auto se declara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, a partir de la providencia mediante la cual se admitió la demanda, en razón de que no se integró en debida forma el contradictorio por pasiva, es decir, no se vinculó al proceso a todos los sujetos con interés legítimo en el mismo, los cuales pueden resultar afectados con las decisiones que se adopten. Se ordena a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que como juez de primera instancia reinicie el proceso previa vinculación y notificación a SINTRAEMPAL, Carmen Dussan Correa y a todas aquellas personas naturales o jurídicas que en su criterio puedan verse afectadas por la decisión constitucional. |
24-07-12 |
||||
09-04-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-760-08 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Con el presente auto se convoca a Audiencia Pública de Rendición de Cuentas para verificar el cumplimiento a las órdenes 24 y 27 de la sentencia T-760/08, relacionadas con las medidas para garantizar el recobro por E.P.S ante el Fosyga y ante los entes territoriales de forma ágil y que asegure el flujo oportuno y eficiente de recursos y con la modificación o rediseño del sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro. Se fija como fecha para la audiencia el día 10 de mayo de 2012 y se citan a las diferentes autoridades y órganos responsables de las órdenes generales de las políticas públicas de salud, así como a los entes de control y a miembros de la sociedad civil. |
13-04-12 |
||||
09-04-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-760-08 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Con el presente auto se fija la agenda y la metodología a seguir en la Audiencia Pública de Rendición de Cuentas en el seguimiento a las órdenes 24 y 27 de la T-760/08, convocada mediante auto A078/12 para el día 10 de mayo de 2012. |
13-04-12 |
||||
10-04-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
T-025-04 |
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL |
|
Solicitud de Aclaración. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó aclaración del Auto 045/12 en cuanto a las obligaciones específicas que allí se asignan a dicho Departamento. La Sala considera que el memorialista más que una aclaración, intenta que haya pronunciamiento para modificar las órdenes impartidas en el Auto referido y se le desvincule de su cumplimiento, por considerar que en dicha providencia se confunden las competencias del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con las de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. La Corte encuentra que la petición de aclaración es improcedente y en tal sentido la DENIEGA. |
13-04-12 |
||||
18-04-12 |
JUAN CARLOS HENAO PEREZ |
ICC 1816 |
SANDRA YINETH RODRIGUEZ RIVERA VS DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL |
|
Conflicto de Competencia. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima), quien rechazó la demanda bajo el argumento de no tener competencia para asumir el caso en virtud de la nueva naturaleza jurídica de la entidad accionada. En nuevo reparto el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que la demandada es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, lo que implica que el reparto debe realizarse entre los jueces del circuito o con categoría de tales y en consecuencia, ordenó la devolución al despacho judicial al cual inicialmente se repartió el asunto. El precitado juzgado se ratificó en su falta de competencia en razón a la naturaleza de la entidad accionada y a los pronunciamientos sobre el tema efectuados por la Corte Suprema de Justicia y con base en ello propone el conflicto de competencia. La Corte luego de reiterar el marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela y recordar los alcances del término “competencia a prevención”, ordena remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela de la referencia. |
16-05-12 |
||||
18-04-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
ICC-1818 |
ANDRES FELIPE GOMEZ JARAMILLO VRS BATALLON DE INFANTERIA No. 32 GENERAL PEDRO JUSTO BERRIO |
|
Conflicto de Competencia. Efectuado el respectivo reparto administrativo, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, quien se abstuvo de darle trámite por considerar que la competencia para asumir el asunto era de los jueces del circuito o con categoría de tales de la ciudad de Medellín. Efectuado nuevo reparto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en la Oralidad consideró que el citado Tribunal inobservó las reglas que determinan la competencia en materia de tutela, así como el reiterado precedente de la Corte Constitucional y decidió rechazar la acción constitucional y proponer el Conflicto de Competencia. La Sala reitera el marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela, recuerda el significado del término “competencia a prevención” y decide remitir el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. |
22-05-12 |
||||
19-04-12 |
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
T-343-11 |
APODERADO JUDICIAL DE LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZABAL |
|
Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-343/11. El peticionario fundamenta su solicitud de nulidad en el cambio de jurisprudencia respecto a la notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato y del alcance del derecho al debido proceso en el trámite de este incidente. Así mismo, en la vulneración del derecho al debido proceso por no agotarse el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; la falta de valoración de la responsabilidad subjetiva del peticionario y en la falta de práctica de pruebas antes de imponer la sanción por desacato. La Sala establece que el reclamo planteado por el solicitante respecto al desconocimiento de la jurisprudencia no se consolida, toda vez que la técnica argumentativa no satisface las exigencias de la causal de nulidad planteada, pues no distingue entre la ratio dicidendi y los obiter dicata de cada una de las sentencias invocadas. Respecto a los demás reclamos del solicitante, se estima que son una reiteración de las razones consignadas en la solicitud de tutela, las cuales fueron examinadas con detenimiento y desestimadas en la sentencia recurrida. Se DENIEGA la solicitud de nulidad impetrada. |
03-07-12 |
||||
19-04-12 |
JUAN CARLOS HENAO PEREZ |
|
|
Seguimiento a las órdenes proferidas en el auto A276/11. Con el presente auto se declara que la UAESP envío dentro del término exigido, el esquema que pretende aplicar en el corto plazo para cumplir con las obligaciones contempladas en la sentencia T-724/03y con los criterios fijados en el A268/10.. Así mismo, se declara que la CRA remitió dentro del término exigido, un esquema con las actuaciones que ha adelantado y continuará desarrollando conforme con sus competencias legales. Se insta a ambas entidades a continuar con el proceso. |
25-04-12 |
|||||
24-04-12 |
PRESIDENCIA |
HABEAS CORPUS |
ENRIQUE MONTERO VARGAS |
|
Acción Pública de Habeas Corpus. El peticionario acudió directamente a la Corte Constitucional en acción de habeas corpus, con la finalidad de que se ordene su libertad inmediata, pues considera que la medida restrictiva de ese derecho fundamental de que fue objeto, es ilegal, arbitraria e injusta. La Sala reitera que no le asiste competencia para conocer y resolver solicitudes de libertad personal invocadas mediante la acción pública de habeas corpus, ya que ésta se encuentra en cabeza de cualquier juez o corporación no límite de una jurisdicción, según las previsiones del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 y lo decidido por la Corporación en la sentencia C-187/06. |
25-04/12 |
||||
23-02-12 |
DIEGO EDUARDO LOPEZ MEDINA (CONJUEZ) |
D-8121 |
MARTHA PARADA NOVAL |
|
Aceptación de impedimento. Con el presente auto la Sala de Conjueces acepta el impedimento manifestado por el doctor JUAN FERNANDO JARAMILLO PEREZ para seguir actuando como conjuez en el proceso de la referencia y en su reemplazo se designa la doctor RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA. |
06-06-12 |
||||
24-04-12 |
JUAN CARLOS HENAO PEREZ |
0G-141 |
|
|
Objeciones Gubernamentales por inconstitucionalidad del Proyecto de Ley No. 200/09 Senado y No. 235/11 Cámara, Por la cual la Nación declara patrimonio histórico y cultural de la Nación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. La Sala decide devolver el expediente legislativo al Congreso de la República para que subsane el vicio de trámite consistente en la omisión del requisito de votación nominal y pública del informe de objeciones gubernamentales, en la plenaria del Senado. Se concede un plazo de 30 días para dar cumplimiento a la anterior determinación. |
29-06-12 |
||||
23-02-12 |
DIEGO EDUARDO LOPEZ MEDINA (CONJUEZ) |
D-8121 |
MARTHA PARADA NOVAL |
|
Aceptación de impedimento. Con el presente auto la Sala de Conjueces acepta el impedimento presentado por el señor Procurador General de la Nación y por la señora Viceprocuradora General de la Nación y solicita al jefe del Ministerio Público que designe un Procurador de la Nación ad hoc en el proceso de constitucionalidad de la referencia, con la prevención que dicho designado actuará con completa autonomía e independencia en ejercicio directo de las facultades constitucionales respectivas. |
06-06-12 |
||||
25-04-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
ICC-1817 |
MARIA IRLEY SUAREZ CUBILLOS VS ACCION SOCIAL |
|
Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala Civil Familia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. La demanda de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) quien denegó la pretensión de la actora de conseguir la prórroga de la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta su condición de desplazada. Al ser impugnada esta decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, declaró la nulidad de todo actuado, al considerar que el juzgado que decidió en primera instancia, incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del C.P.C. pues carecía de competencia para conocer de la acción de tutela. Efectuado nuevo reparto, la Sala Laboral del precitado Tribunal declaró su incompetencia para conocer del asunto, al considerar que la misma recaía en los jueces del circuito o con categoría de tales y en consecuencia, declaró el conflicto negativo de competencia. La Sala reitera que, la jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien le corresponda conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional, con fundamento en la aplicación de las normas señaladas en el Decreto 1382 de 2000. Se resuelve el supuesto conflicto, ordenado la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que tramite y profiera la decisión de fondo de segunda instancia respecto del amparo solicitado. |
12-06-12 |
||||
25-04-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-660-11 |
FERNANDO MARIN ALVAREZ |
|
Solicitud de Aclaración de la sentencia T-660/11. El memorialista solicita a la Sala de Revisión que se aclare o adicione el fallo de la referencia, en el sentido de ordenar, además del reintegro indicado, el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro del cargo de fiscal. La Corte reitera que la procedencia excepcional de la aclaración de sus sentencias se encuentra condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, situación que a juicio de la Sala no se evidencia en el caso concreto, puesto que los cuestionamientos del peticionario no están dirigidos a controvertir la claridad de las expresiones relacionadas con la parte resolutiva de la sentencia, sino a que se emita un pronunciamiento adicional sobre la materia objeto del fallo. DENEGADA |
24-08-12 |
||||
02-05-12 |
NILSON PINILLA PINOLLA |
OG-137 |
|
SV MGC |
Objeciones Gubernamentales por Inconstitucionalidad al proyecto de Ley No. 114/09 Senado y 296/10 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989”. La Corte determina que no resulta posible decidir de fondo sobre las objeciones gubernamentales formuladas, por cuanto una vez presentadas éstas a las cámaras legislativas, tuvo lugar un defecto procedimental consistente en la aprobación de la insistencia en el Senado de la República mediante votación ordinaria y no por votación nominal. La Sala se abstiene de decidir sobre el particular y resuelve devolver el proyecto de ley al Senado de la República para que subsane la diligencia incorrectamente tramitada, luego de lo cual procederá a estudiar y pronunciarse de fondo sobre las objeciones realizadas por el Gobierno Nacional. |
11-05-12 |
||||
03-05-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
ICC-1819 |
JOSE LEONIDAS NARANJO GOMEZ VS DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL |
|
Conflicto de Competencia. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín quien advirtió que la petición se dirigió por el accionante al Tribunal Superior de Antioquia y que en consecuencia, se había hecho una distribución equivocada al enviarla a una especialidad diferente a la escogida por el demandante. En nuevo reparto la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Antioquia se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la acción de tutela y dispuso el envío del expediente a los juzgados con categoría de circuito de Rionegro (Antioquia). De manea posterior el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro consideró que la competencia recaía en el mencionado tribunal, en razón al cambio de naturaleza jurídica de la entidad accionada y por haber sido directamente dirigida a ella por el accionante. La Sala observa que se desconoció la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia. En consecuencia, y haciendo valer el principio de competencia a prevención, se decide el supuesto conflicto suscitado ordenando la remisión del expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, para que sin más demora tramite y profiera decisión de fondo de primera instancia respecto del amparo solicitado. |
16-05-12 |
||||
03-05-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
ICC-1820 |
GUILLERMO MARTINEZ TRUJILLO VS CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A Y OTRO |
|
Conflicto de Competencia. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien dispuso rechazar la acción de tutela y ordenar su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial para que realizara nuevamente el reparto entre los jueces civiles municipales de Bogotá. En nuevo reparto el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal consideró que el conocimiento de la acción constitucional correspondía a los Jueces Civiles del Circuito, por estar dirigida contra medios de comunicación y con este argumento propuso el conflicto de competencia. La Corte, luego de reiterar las normas que determinan la competencia en materia de tutela concluye que el estrado judicial que debe tramitar la acción de tutela de la referencia, es el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, porque el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 le asigna una competencia expresa a esta clase de juzgados, cuando se trata de acciones de tutela dirigida contra medios de comunicación. Se ordena remitir el expediente a este despacho judicial para que sen más dilaciones tramite la primera instancia que le corresponde. |
25-06-12 |
||||
02-05-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
D-8986 |
YOLANDA SALGADO BLANCO |
|
Recurso de Súplica presentado contra el auto del 9 de abril de 2012, proferido por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. La Sala Plena concluye que la recurrente insiste en las mismas falencias argumentativas que fueron identificadas desde el auto de inadmisión de la demanda y por tanto, ante el incumplimiento de los requerimientos que en su momento fijó el magistrado sustanciador, se decide CONFIRMAR la decisión que rechazó el líbelo. |
19-06-12 |
||||
03-05-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
T-3332049 |
LUIS EDUARDO VILLADA SEPULVEDA VS TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Y OTRO |
|
Con el presente auto se declara la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia, incluso, del auto admisorio proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que no se vinculó a dicha Corporación en su trámite para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual vulnera la garantía del debido proceso y da al traste con el procedimiento de la acción de tutela. Se decide remitir el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que decida nuevamente sobre la admisión de la demanda de tutela, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en el presente auto en relación con la conformación del contradictorio y la salvaguarda del principio de imparcialidad. |
11-10-12 |
||||
09-05-12 |
ADRIANA MARIA GULLLEN ARANGO |
T-194-99 |
NAUDEL GONZALEZ MADERA |
|
Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-194/99. La Sala de Revisión RECHAZA por falta de competencia la solicitud de cumplimiento de la sentencia de la referencia. Se remite la precitada petición al Tribunal Superior de Montería para que asuma el conocimiento de la misma. Igualmente se ordena remitir copia de la petición y del presente auto a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Defensoría del Pueblo, para que en el marco de sus competencias realicen el seguimiento al cumplimiento del referido fallo. |
23-07-12 |
||||
14-05-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
T-843-11 |
GUSTAVO GOMEZ GARCIA, FISCAL 234 (E) |
|
Solicitud de Aclaración de la sentencia T-843/11. El peticionario solicita que se aclare la sentencia de la referencia, en cuanto al alcance del contenido del numeral 4º de la parte resolutiva, según el cual su despacho debía calificar el mérito de la investigación en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de la providencia, es decir, dictar una decisión en el marco de la indagación objeto de controversia. Se decide RECHAZAR la petición de aclaración formulada, por ser presentada de manera extemporánea. |
10-07-12 |
||||
10-05-12 |
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
T-841-11 |
NESTOR RAUL CORREA HENAO |
|
Solicitud de Aclaración de la Sentencia T-841/11. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó a la Corporación, indicar el alcance que debía darse a la sentencia de la referencia respecto del artículo 284 de la Constitución Política, que faculta al procurador para solicitarle información a los servidores públicos, tema no previsto en el precitado fallo. La Sala de Revisión estima que la solicitud de aclaración es improcedente, entre varias razones, porque se efectuó cuando el término de ejecutoria de la sentencia ya había fenecido y porque la petición, más que una aclaración, pretende una adición. RECHAZADA |
16-07-12 |
||||
14-05-12 |
ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO |
T-096-10 |
CESAR MANUEL NIÑO LINEROS Y OTRO |
|
Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-096/10. Los memorialistas solicitaron que la Corporación asumiera el cumplimiento de la sentencia de la referencia, argumentando la competencia para hacerlo, toda vez que el incumplimiento de lo ordenado en el fallo continúa. La Corte precisa que por regla general el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia y que en el caso concreto se pudo corroborar que las autoridades judiciales accionadas cumplieron con lo ordenado en la sentencia de tutela T-096/10y por tal motivo NIEGA la solicitud de cumplimiento impetrada. |
15-06-12 |
||||
09-05-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
T-845-11 |
APODERADO DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR S.A. |
|
Solicitud de Adición de la Sentencia T-845/11- El memorialista solicitó adicionar la sentencia de la referencia, al considerar que ofrecía motivos de duda al no encontrar incluida referencia alguna a la solicitud de recobro ante el FOSYGA: La Corte considera que la petición de adición no procede, puesto que los cuestionamientos realizados no están dirigidos a controvertir la claridad de las expresiones relacionadas con la parte resolutiva del fallo, sino a que se emita un pronunciamiento adicional de fondo sobre la materia objeto del mismo. Se RECHAZA por improcedente. |
04-06-12 |
||||
14-05-12 |
ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO |
T-210-10 |
ENRIQUE EUDORO VILLEGAS SALAZAR |
|
Incidente de Desacato. El peticionario radicó ante la Corporación un incidente de desacato a la sentencia T-210/10, por considerar que a la fecha, no ha sido notificado de acto administrativo alguno que resuelva el objeto del fallo de la referencia. Al evidenciar que no se presentan las condiciones que ha establecido la jurisprudencia constitucional pare que la Corte asuma la competencia para dar trámite al incidente de desacato, se decide ABSTENERSE de asumir esta competencia y remitir la petición al Juzgado Veinte penal Municipal de Garantías de Bucaramanga, para que obre de acuerdo con su competencia. |
15-08-12 |
||||
16-05-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
OG-140 |
|
|
Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 90-09 Senado y 259-09 Cámara, por la cual se rinde homenaje a la memoria, vida y obra del intelectual, librepensador y escritor antioqueño Manuel Mejía Vallejo y se decretan disposiciones y efectos en su honor. La Sala encuentra que en ninguno de los dos casos fueron remitidas las Gacetas del Congreso contentivas de las actas de plenaria que dan cuenta de la subsanación del vicio de procedimiento evidenciado en el Auto 032/12 y en tal sentido decide ABSTENERSE DE DECIDIR acerca de las objeciones de la referencia, hasta tanto se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. Se ordena poner en conocimiento de los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el presente auto, con el fin de que envíen las Gacetas del Congreso, necesarias para determinar si se dio cumplimiento a la subsanación de procedimiento previamente ordenada. |
21-06-12 |
||||
16-05-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
OG-143 |
|
|
Objeciones Gubernamentales por inconstitucionalidad al proyecto de Ley 095/11 Senado y 024/10 Cámara, por medio del cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados. Con el presente auto la Corte se ABSTIENE DE DECIDIR acerca de las objeciones gubernamentales de la referencia, hasta tanto no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. Se ordena poner esta decisión en conocimiento de los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el fin de que envíen a esta Corporación las Gacetas del Congreso y las certificaciones requeridas, para determinar con base en las pruebas pertinentes si la aprobación del informe de objeciones presidenciales cumplió con el procedimiento de rigor. |
28-05-12 |
||||
16-05-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
OG-139 |
|
|
Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley 054/10 Senado y 170/10 Cámara, Por la cual se implementa el retén social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones. Con el presente auto la Corte se ABSTIENE DE DECIDIR acerca de las objeciones gubernamentales de la referencia, hasta tanto no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. Se ordena poner esta decisión en conocimiento de los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el fin de que envíen a esta Corporación las Gacetas del Congreso contentivas de las actas de las sesiones plenarias en ambas cámaras legislativas, que permitan constatar el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en el A031/12. |
14-06-12 |
||||
17-05-12 |
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
ICC-1821 |
TATIANA LOZANO PEREIRA VS DIRECCION ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL Y OTRO |
|
Conflicto de Competencia. El proceso de tutela correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, despacho que se declaró incompetente para conocer el asunto y decidió remitir el expediente a la Oficina Judicial respectiva para que fuera repartido entre los juzgados del circuito de Barranquilla. A su parecer, se hizo una distribución caprichosa de la demanda fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto. En nueva distribución el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla suscitó el conflicto de competencia, con base en lo dispuesto en el A124/09. La Corte Constitucional luego de analiza y reiterar aspectos relacionados con las normas que determinan la competencia en materia de tutela, insiste que cualquier juez es competente para resolver las demandas de tutela fundadas en circunstancias acaecidas dentro de su jurisdicción, salvo las excepciones establecidas. Se dirime el conflicto ordenando enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que de forma inmediata tramite la acción constitucional de la referencia. |
03-07-12 |
||||
16-05-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
ICC-1822 |
FABIO AMADO MARIN VS SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, GRUPO DE TRABAJO REGIONAL NOBSA |
|
Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil (Santander) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá). El primer despacho judicial declaró la incompetencia para conocer el asunto argumentando que le correspondía tramitar la acción a los jueces con jurisdicción en el municipio de Boyacá, en razón a que el demandante realiza su labor en el municipio de Umbita (Boyacá) y que el accionado es un grupo de trabajo regional de Nobsa (Boyacá). Por su parte, el segundo operador jurídico se abstuvo de avocar el conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia, argumentando el desconocimiento del factor territorial de la acción de tutela y en la aplicación del término competencia a prevención, indicando además que el domicilio registrado por el accionante es el municipio de San Gil (Santander). . La Sala reitera el marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela y decide el conflicto ordenando la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, para que con fundamento en la competencia a prevención, avoque de manera inmediata el conocimiento de la demanda de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. |
25-06-12 |
||||
16-05-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
D-9002 |
CARLOS DAVID RUEDA OCAMPO |
|
Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 30 de marzo de 2012, proferido en el proceso de la referencia por el magistrado Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda por existencia de la cosa juzgada constitucional. La Sala concluye que el auto que rechazó la demanda interpuesta por el recurrente debe ser CONFIRMADO, en cuanto se constató que existen sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional |
21-06-12 |
||||
16-05-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-446-07 |
AFIB S.A. |
|
Solicitud incidente de desacato. El apoderado de la empresa Afib S.A. solicita el inicio de un incidente de desacato contra varias autoridades judiciales y contra INVERCOLSA S.A., por el desacato a lo decidido por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-446/07y el auto A074/08. Para la Sala de Revisión considera que no es competente para decidir el incidente de desacato propuesto por el caso memorialista, toda vez que las partes y los hechos señalados por él, desbordan el alcance del trámite propuesto. SE NIEGA la solicitud de inicio de incidente de desacato propuesto. |
05-10-12 |
||||
17-05-12 |
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
T-756-11 |
CESAR AUGUSTO NUMPAQUE MANRIQUE |
|
Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-756/11. El peticionario expresa diferentes razones para solicitar la nulidad de la sentencia de la referencia, entre las cuales están el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y la afectación de su mínimo vital. La Sala establece que la solicitud se realizó de manera extemporánea y en tal sentido declara su improcedencia y consecuencialmente DENIEGA la nulidad impetrada. |
03-07-12 |
||||
17-05-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
T-1048-10 |
ANGELO GIOVANNI LLAMAS WALKER |
|
Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-1048/10. El memorialista fundamentó la solicitud de nulidad en los cargos de violación al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional respecto al requisito de inmediatez y al tema del mínimo vital. Así mismo alegó violación al debido proceso por indebida valoración del acervo probatorio. La Sala Plena de la Corte concluye que los argumentos expuestos por el solicitante no tienen la virtud de demostrar la vulneración al debido proceso y por el contrario, pretende censurar el fallo a partir de la supuesta trasgresión de los precedentes jurisprudenciales, cuando en realidad lo que se busca es volver a discutir el asunto que fue detalladamente estudiado en la sentencia atacada, en la que se constató la ausencia del principio de inmediatez como uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Se DENIEGA la solicitud de nulidad impetrada. |
21-06-12 |
||||
17-05-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
APODERADO JUDICIAL DEL ICBF |
|
Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-917/11. El apoderado judicial del ICBF sustentó la solicitud de nulidad en la violación al debido proceso por parte de la Sala Séptima de Revisión, como consecuencia del cambio de la línea jurisprudencial de la Corporación respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena establece que la solicitud impetrada fue presentada luego de vencer el término de ejecutoria de la sentencia, por lo tanto se abstiene del análisis de los demás presupuestos tanto formales como materiales de la petición. Se DENIEGA la solicitud de nulidad incoada. |
21-06-12 |
|||||
17-05-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
T-313-10 |
ROSA LUZ GARAVITO MEDINA Y OTROS |
|
Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-313/10. Los peticionarios alegan violación al debido proceso por parte de la Sala Séptima de Revisión, porque no fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela, ni de los fallos de instancia, ni del proceso de revisión. Argumentan que se encuentran legitimados para solicitar la nulidad, pues tienen la calidad de terceros con interés legítimo en la decisión de tutela, por ser parte actora en los procesos cuya nulidad se declaró. La Sala encuentra que el escrito objeto de análisis no cumple con el requisito de excepcionalidad del incidente de nulidad de las sentencias de revisión de la Corte Constitucional y además constata que no existió la vulneración al debido proceso alegado. Se DENIEGA la solicitud de nulidad elevada. |
16-07-12 |
||||
17-05-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
APODERADO JUDICIAL DEL BANCO DE OCCIDENTE |
|
Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-581/11. El memorialista argumentó que la Sala Séptima de Revisión al emitir la sentencia de la referencia, trasgredió su derecho fundamental al debido proceso sobre la aplicación o interpretación de las normas del Código de Procedimiento Civil. La Sala observó que el solicitante no invocó ninguna causal de nulidad sino que se limitó a plantear argumentos a su favor, tendientes a cambiar el sentido del fallo. Se concluye que, los planteamientos expuestos en la petición de nulidad no tienen la virtud de demostrar la vulneración del derecho al debido proceso y por el contrario, pretende censurar el fallo exponiendo su punto de vista frente a la aplicación de normas civiles, cuando en realidad lo se busca es volver a discutir el asunto que fue estudiado y resuelto en la sentencia atacada. Se DENIEGA la solicitud de nulidad impetrada. |
|
|||||
21-06-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
T-025-04 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Con el presente auto se ordena al Ministerio del Interior que determine si existen las condiciones de seguridad necesarias para efectuar la Asamblea General del Consejo Comunitario Mayor de la Cuenca del Río Curvaradó, a pesar de las observaciones y preocupaciones realizadas a los informes presentados por el Gobierno Nacional respecto a lo ordenado en el A045/12.Así mismo, se solicitan una serie de informes a varias entidades de carácter gubernamental, relacionados con medidas de protección adoptadas y revisión de cronogramas de actividades y metas para armonizar cronogramas de trabajo. |
18-05-12 |
||||
17-05-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
T-3324571 |
FREDYS ISAAC PALLARES PALMA VS FAMISANAR E.PS. Y COOPEMEZCLAS CTA |
|
Devolución expediente. Con el presente auto se declara la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir incluso, del auto admisorio de la demanda y se ordena al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, que en su calidad de juez de primera instancia, reinicie el proceso previa vinculación y notificación de la entidad accionada, así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas que en su criterio puedan verse afectados con la decisión de tutela. Surtido lo anterior, la acción de tutela debe seguir el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991 y en consecuencia, el expediente deberá remitirse nuevamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. |
04-06-12 |
||||
23-05-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
DIANA MARCELA CARVAJAL MARTINEZ |
|
Solicitud de Aclaración de la Sentencia T-571/11. La peticionaria solicita la aclaración del fallo con el propósito de fijar el sentido del mismo, toda vez que, según ella, la Contraloría General de la República se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado por no saber por cuánto tiempo debe suscribir el contrato de prestación de servicios y, no tener claro qué sumas se deben cancelar. Se RECHAZA por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia T-571/11, formulada por la actora del proceso de tutela. |
04-06-12 |
|||||
23-05-12 |
ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO |
PATRICIA ARIAS MUÑOZ EN CALIDAD DE APODERADA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. |
|
Solicitud de Aclaración de la Sentencia T-013/11. La memorialista solicitó dar claridad a la sentencia de la referencia, específicamente en lo referente a su competencia para reconocer la pensión, pues estimó que la misma no era clara puesto que el actor se encontraba afiliado al ISS. Se reitera que la procedencia excepcional de una aclaración se encuentra condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, situación que no se evidencia en el caso concreto, puesto que los cuestionamientos de la peticionaria no están dirigidos a controvertir la claridad de las expresiones relacionadas con la parte resolutiva del fallo, sino a que se emita un nuevo pronunciamiento dirigido a variar los alcances del mismo. |
25-06-12 |
|||||
24-05-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
T-025-04 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Con el presente auto se modifica la metodología de las sesiones técnicas para la revisión y ajuste de la batería de indicadores de resultado para la medición del goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado y se CONVOCA a los directores del DNP, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Ministerio del Interior, a la sesión técnica informal que se llevará a cabo el día 25 de junio de 2012. De igual forma se INVITA a dicha sesión a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General , a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a ACNUR, al Consejo Noruego para los Refugiados, a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado y a la Comisión de Seguimiento a la Ley de Víctimas del Congreso de la República |
04-06-12 |
||||
24-05-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
ICC-1823 |
MARIA CRUZ MURCIA CAMACHO VS NUEVA E.P.S. Y OTROS |
|
Conflicto de Competencia. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso conoció y decidió en primera instancia la acción de tutela de la referencia y al ser impugnada esta decisión por la demandante, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso le correspondió conocer el recurso de alzada. Este despacho judicial resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado, abstenerse de avocar competencia y devolver las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Chiquinquirá para que repartiera el proceso entre los juzgados del circuito de dicho municipio, al considerar que no era competente para asumirlo tanto por el factor territorial como funcional. En nuevo reparto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá no estuvo de acuerdo con las consideraciones de su homólogo y propuso el conflicto de competencia. La Sala reitera que la observancia del decreto 1382 de 2000 no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado y que, en aras de garantizar el acceso a la justicia, la protección efectiva de derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, una vez fallado el proceso en primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y decidir la impugnación presentada. Se decide el conflicto ordenando enviar el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso para que tramite la segunda instancia de la acción de tutela. |
21-06-12 |
||||
24-05-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
T-025-04 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Con el presente auto se profieren medidas para mejorar la coordinación presupuestal y de planeación entre la Nación y las entidades territoriales en materia de política de vivienda para la población víctima del desplazamiento forzado interno. |
04-06-12 |
||||
24-05-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
D-9039 |
ANTONIO FELIPE BARRETO ROZO |
|
No aceptación de impedimento. En el proceso de la referencia se demanda la inconstitucionalidad de la Ley 1501 de 2011, por medio de la cual se ordena la expedición de pasaporte diplomático a los Congresistas de la República. En el trámite de la demanda, el Procurador General de la Nación se declaró impedido para rendir concepto y la Corte considera que no hay lugar a dicho impedimento. Con el presente auto la Sala Plena decide NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para conceptuar en el proceso de la referencia y así mismo se ordena correr traslado a dicho funcionario, por el término que falte, para que rinda el concepto de su competencia. |
12-06-12 |
||||
24-05-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
D-9014 |
MANUEL MEDINA MENDOZA |
|
Recurso de Súplica contra el auto del 13 de mayo de 2012, proferido por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. El peticionario justificó la súplica en el hecho de afirmar que los requisitos impuestos en la decisión se mostraban excesivos, al punto que la acción pública de constitucionalidad no estaría al alcance de cualquier ciudadano, sino solo de abogados versados en esa materia. Para la Sala, el memorialista en su petición, no expone las razones que le permiten oponerse a las consideraciones realizadas por el magistrado sustanciador para rechazar la demanda y por ende, al estar ante la ausencia de argumentos sustantivos sobre los cuales pueda pronunciarse en esta instancia CONFIRMA el auto suplicado. |
29-06-12 |
||||
25-05-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-512-11 |
LUIS EDUARDO BELALCAZAR GARAY |
|
Solicitud de Cumplimiento de la Sentencia T-512/11. El memorialista solicita la intervención directa de la Corte Constitucional para que se ordene a las entidades accionadas el cumplimiento pleno de la orden impartida en la sentencia de la referencia y la plena efectividad de la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Se reitera que, si bien el fallo fue proferido por esta Corporación, la competencia para hacerlo cumplir está radicada en el juez de primera instancia y para el caso concreto se verifica además que, no concurren los requisitos establecidos para asumir dicha competencia de manera directa. Se DENIEGA la solicitud presentada y se ordena la remisión de la misma al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia para que, en su condición de juez competente, proceda de conformidad. |
24-08-12 |
||||
25-05-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-1638678 |
MIGUEL MARCHENA R Y OTROS |
|
Solicitud de cumplimiento de sentencia. Con el presente auto se avoca el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-473/08y en consecuencia, se declara abierto el correspondiente trámite de cumplimiento e incidente de desacatado respectivo. |
30-01-13 |
||||
30-05-12 |
ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO |
ICC-1825 |
FEDERICO ULALIO BORNACHERA BUSTOS VS C.I. PRODECO S.A. |
|
Conflicto de Competencia. Realizado el reparto administrativo, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Garantías de Valledupar, quien al considerar que los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo ocurrieron en Barranquilla, rechazó la tutela y dispuso su remisión a la precitada ciudad para su correspondiente reparto. El caso se asignó al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, quien consideró que como el lugar donde el accionante desempeñaba su actividad laboral era Valledupar, debía ser allí donde se presentaba la presunta vulneración iusfundamental y en tal sentido propuso el conflicto de competencia. La Sala, con base en la competencia a prevención y en la medida que no fue desatendido el factor territorial que determina la competencia en materia de tutela, decide remitir el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Garantías de Valledupar para que avoque conocimiento de manera inmediata y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. |
11-07-12 |
||||
30-05-12 |
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
D-9007 |
EUSEBIO CLAVIJO SANCHEZ |
|
Recurso de Súplica interpuesto en contra del auto del dos de mayo de 2012, proferido por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. El recurrente considera que con el memorial subsanatorio atendió los reparos consignados en el auto de inadmisión de la demanda. La Sala establece que el escrito de corrección no fue suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a la admisión de la demanda, concernientes a violación directa, precisa y pertinente. Se decide CONFIRMAR el auto impugnado. |
06-07-12 |
||||
01-06-12 |
ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO |
T-721-11 |
APODERADO JUDICIAL DE FERNANDO JESUS CATAÑO TREJOS. |
|
Solicitud de Aclaración de la sentencia T-721/11. El memorialista solicita la aclaración de los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, ya que, a su juicio, se omite conceder el amparo de manera transitoria como lo indica la parte motiva de la providencia e impartir la orden a la Policía Nacional-Caja General y no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La Sala considera que la petición no se presentó oportunamente la solicitud de aclaración y por ello decide RECHAZARLA por extemporánea. |
21-06-12 |
||||
07-06-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
T-559-11 |
GLORIA STELLA GARCIA TAMARA |
|
Incidente de Desacato de la sentencia T-559/11. La memorialista refirió como la sentencia de la referencia no ha sido cumplida por el ISS y la Sala no advierte la necesidad de que la Corte directamente adopte la tramitación del incidente de desacato, si se requiere asegurar el cumplimiento del precitado fallo. Se decide NO ASUMIR la petición impetrada y por el contrario se opta por remitirla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, para que determine lo que estime pertinente respecto a la solicitud de continuar el trámite de incidente de desacato. |
09-07-12 |
||||
05-06-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
T-3157196 |
MARIA INOCENCIA ROMERO AREVALO VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES |
|
Corrección Sentencia. Con el presente auto se corrige el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-041/12, el cual quedará así: Segundo: RECONOCER en forma definitiva, el derecho a pensión de sobrevivientes de la señora María Inocencia Romero Arévalo, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Lo anterior en razón a que se incurrió en un error de trascripción con relación al nombre de la accionante. |
20-06-12 |
||||
05-06-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
T-417-11 |
OSCAR MAURICIO MURILLO VS LA NACION/MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO |
|
Incidente de desacato y solicitud de cumplimiento de la sentencia T-417/11. El peticionario aduce que la entidad destinataria de la orden impartida en la sentencia de la referencia ha dejado pasar más de un mes desde que el fallo le fue notificado, sin dar cumplimiento al mismo e incurriendo en un desacato. La Sala concluye que el conocimiento de la solicitud elevada corresponde al Despacho Judicial de conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. Se ordena al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, asumir de manera inmediata el trámite de solicitud de cumplimiento impetrada por el memorialista y de ser necesario adelantar el incidente de desacato correspondiente. |
28-06-12 |
||||
05-06-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
T-743-08 |
JOSE IGNACIO DURAN CUELLAR |
|
Solicitud de Cumplimiento de la Sentencia T-743/08. El memorialista solicita a la Sala de Revisión garantizar el cumplimiento de la sentencia de la referencia, bajo el argumento de que el juzgado Treinta Civil Del Circuito de Bogotá no atendió lo dispuesto en ella. La Sala por su parte considera que el Juzgado aludido si dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo al haber dado nuevamente trámite al incidente de reconocimiento de mejoras dentro del proceso divisorio y en tal sentido considera que no es viable atender positivamente la solicitud de cumplimiento. |
28-06-12 |
||||
06-06-12 |
ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO |
APODERADO DE FERNANDO JESUS CATAÑO TREJOS |
|
Solicitud de Nulidad. El memorialista solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia T-721/11, respecto a los razonamientos esbozados en la parte motiva y comprendidos en el Capítulo II Consideraciones y Fundamentos. 2.2.4 Solución al caso concreto, puesto que considera que a partir de tal enunciado se asume un razonamiento que hace que la parte resolutiva de la sentencia se convierta en una decisión anfibológica o ininteligible, por existencia de una incoherencia que genera una vulneración al debido proceso. Se RECHAZA por extemporánea la solicitud de nulidad impetrada. |
26-07-12 |
|||||
08-06-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
T-174-12 |
APODERADO DE LA SEÑORA MARIA CELMIRA SACHEZ DE MENDEZ |
|
Solicitud de Aclaración o Adición de la sentencia T-174/12. El memorialista fundamentó la solicitud en el hecho de que la Corte adoptó una decisión diferente en un caso muy similar al de la sentencia de la referencia, por lo que considera que se dejó de aplicar un procedente jurisprudencial. La Sala considera que en la parte resolutiva de la sentencia T-174/12no se incurrió en omisión alguna que hubiese llevado a la Corporación a adoptar una decisión diferente o que fuese vulneradora del derecho al debido proceso de la accionante. Se NIEGA la solicitud de adición impetrada. |
11-07-12 |
||||
14-06-12 |
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
T-1028-10
|
ALICIA LIZCANO CORTES |
|
Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-1028/10. La memorialista solicitó a la Corporación que se tomen las medidas conducentes para hacer cumplir el fallo de la referencia, pese a haber iniciado el correspondiente incidente desacato y haber sido el mismo resuelto por el juez de primera instancia. La Sala estima que el juez del caso adoptó las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia en cuestión, tanto así que la pensión reconocida a la peticionaria fue reliquidada. Se determina igualmente que, el supuesto incumplimiento no es manifiesto ya que el asunto controvertido gira en torno a la fórmula de la indexación y no al derecho a la indexación en sí mismo. Se decide NO ASUMIR el conocimiento del trámite de cumplimiento de la sentencia T-1028/10 |
10-07-12 |
||||
19-06-12 |
ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO |
T-013-11 |
JUAN MANUEL RAMIREZ RIOS |
|
Solicitud de cumplimiento de sentencia. Con el presente auto se declara que la Universidad de Antioquia incumplió lo ordenado por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-013/11y le ordena a dicha institución universitaria que expida un nuevo acto administrativo a través de la cual se de cumplimiento a dicha providencia. De otro lado, rechaza la solicitud de abrir un incidente de desacato y la consecuente imposición de sanciones al representante legal de la precitada universidad. |
01-02-13 |
||||
19-06-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
T-2097348 |
VIRGELINA ESPINOSA RAMIEZ |
|
Solicitud de adición de la sentencia T-522/11. La memorialista pidió adicionar el fallo de la referencia, en el sentido de ordenar el reconocimiento de los intereses causados por los dineros dejados de percibir por la sustitución de la asignación de retiro que le fue concedida. La Sala de Revisión RECHAZA POR IMPROCEDENTE la petición de adición impetrada. |
13-11-12 |
||||
19-09-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-760-08 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Con el presente auto la Sala de Seguimiento requiere a una serie de entidades para que den respuesta en un término de diez días, a varios interrogantes planteados en el mismo, relacionados con las órdenes 17, 18 (Actualización integral y periódica de los planes de beneficios); 19 (informes de servicios negados); 20 (Ranking de EPS e IPS por vulneración del derecho a la salud); 22 (Programa y cronograma de la unificación gradual sostenible); 23 (Agilización del trámite para la autorización de servicios de salud no POS que se requieran con urgencia); 24 y 27 (Procedimiento de recobro); 25 (Eliminación de glosas “principio activo en POS” y “Fallo de Tutela”); 28 (Cartas de Derechos de los Pacientes y de Desempeño de las EPS e IPS) y 29 (Cobertura universal en salud). |
04-07-12 |
||||
20-06-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
T-516-03 |
ELECTRICARIBE S.A |
|
Solicitud de Cumplimiento. La memorialista solicitó la intervención de la Corporación para verificar las actuaciones adelantadas ante el juez de tutela, a efectos de precisar el alcance de la sentencia T-516/03, sus límites y los del juez constitucional, argumentando para ello que los accionantes promovieron nuevos incidentes de desacato, los cuales se encuentran en trámite, aún cuando los actores ya habían desistido de los incidentes de desacato iniciados previamente. Encuentra la Sala que la petición impetrada no se enmarca dentro del ámbito de aclaración contemplado por la jurisprudencia de la Corporación, ni por la Ley y en tal sentido la DENIEGA por improcedente. |
24-07-12 |
|
|||
20-06-12 |
MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ |
T-641-11 |
ELEONORA SERNA REY COMO APODERADA DE ELKIN JOSE GIL CORREA |
|
Solicitud de sentencia de reemplazo. El memorialista solicita a la Sala de Revisión que emita una sentencia que reemplace la decisión adoptada por el juzgado 24 Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que dio origen a la acción constitucional, argumentando que en esta decisión se desconoció el precedente constitucional, con lo que se incumplió la orden impartida por la Corporación en el fallo T-641/11. Se DENIEGA la solicitud impetrada por el peticionario y se da traslado de su escrito a la Procuraduría General de la Nación. |
24-10-12 |
||||
20-06-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
T-3055878 |
MARIA DE LOS ANGELES PADILLA VS CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA |
|
Solicitud de Cumplimiento de la sentencia T-639/11. La memorialista en su petición manifestó que asistió a la valoración ordenada por la Corporación en la sentencia de la referencia, pero que el informe respectivo no le fue entregado, como tampoco le fue dada solución a su padecimiento. La Sala recuerda que es deber del juez de instancia, en principio, garantizar que la orden de tutela impartida en el trámite de dicha acción, se cumpla de manera pronto y eficaz, para lo cual debe adelantar todas las actuaciones que permitan la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política. se declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de cumplimiento impetrada. |
30-10-12 |
||||
21-06-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
0G-137 |
|
|
Objeciones Gubernamentales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley No. 114-09 Senado y 296/10 Cámara, por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989. La Sala se ABSTIENE DE DECIDIR acerca de las objeciones gubernamentales de la referencia, hasta tanto no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. Se ordena poner en conocimiento del Presidente del Senado el presente auto, para que envíe a la Corte Constitucional las actas de plenaria números 50 y 51 del 29 y 30 de mayo de 2012, para poder determinar si la aprobación del informe de objeciones presidenciales cumplió con el procedimiento establecido en la Constitución y el Reglamento del Congreso.
|
22-06-12 |
||||
20-06-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
T-809-11 |
|
|
Corrección Sentencia. Con el presente auto se corrige la sentencia T-809/11, en sus páginas 1, 3, 11 y 14, en el sentido de tener al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en lugar del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. |
24-07-12 |
||||
21-06-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
ICC-1815 |
MARIBEL BONILLA MENDOZA |
|
Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal (Tolima) y el Tribunal Administrativo del Tolima, respecto al trámite de la acción de tutela de la referencia. Se aborda temática relacionada con las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela y la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia. Se decide el asunto ordenando enviar el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal (Tolima) para que de manera inmediata tramite el asunto y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. |
06-02-14 |
||||
21-06-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
ICC-1824 |
GLORIA LUZ MANCO QUIROZ VS MINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS |
|
Conflicto de Competencia: la tutela de la referencia fue repartida al Tribunal Superior de Medellín, el cual se declaró incompetente para conocer la misma, al considerar que debió haber sido dirigida a los juzgados del circuito de Medellín, dada la naturaleza jurídica de los accionados. En nuevo reparto el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, dando aplicación a lo expuesto en el A1214/09, declaró su incompetencia para tramitar la demanda de tutela por considerar que se trataba de una discusión de las reglas de reparto. La Corte considera procedente remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar, para que de manera inmediata tramite y proceda a proferir decisión de fondo respecto del amparo solicitado. |
22-10-12 |
||||
21-06-12 |
MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ |
D-8675 |
JULIO CESAR BONILLA MOSQUERA |
|
Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2011 proferido por la Magistrado María Victoria Calle Correa, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia. Para la Sala Plena es claro que la demanda no argumenta a fondo la supuesta contradicción entre la Constitución Política y la norma demandada, sino que se constituye en una suposición y, con base en ello, se decide CONFIRMAR el auto recurrido |
02-10-12 |
||||
21-06-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
C-776-10 |
CLAUDIA MARIA MEJIA DUQUE Y OTRA |
|
Solicitud de Seguimiento a la sentencia C-776/10. Las memorialistas solicitaron a la Corporación, la apertura de un espacio de seguimiento a la sentencia de la referencia y, consecuentemente, un control jurisdiccional a la misma providencia. Se decide RECHAZAR por falta de competencia, la solicitud de seguimiento rogada. |
23-08-12 |
||||
21-06-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
SU-1023-01 |
MERCEDES ALICIA CAICEDO DE VASQUEZ |
|
Solicitud de cumplimiento. La peticionaria solicitó a la Corporación que se ordene el cumplimiento de las disposiciones impartidas en la sentencia SU1023/01, así como tramitar el incidente de desacato por el incumplimiento del mismo. Para sustentar la petición argumenta que es beneficiaria de las órdenes inter comunis contenidas en el precitado fallo, en virtud de ostentar la calidad de pensionada, porque la compañía de Inversiones de la Flota Mercante le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes. La Sala decide NO ASUMIR el conocimiento de la solicitud impetrada y en consecuencia, decide remitir la petición y la documentación anexa al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, para que disponga lo necesario para el cumplimiento pleno de la sentencia e inicie el trámite de desacato promovido por la memorialista. |
16-08-12 |
||||
21-06-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
C-914-11 |
ALBERTO ROJAS SALAZAR |
|
Solicitud de nulidad de la sentencia C-914/11. El peticionario argumenta que en la sentencia de la referencia se presentó una incongruencia entre lo decidido y los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad y que debe ser declarada nula, debido a la existencia de una falsa motivación. Al no encontrar probada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena decide DENEGAR la solicitud de nulidad presentada. |
23-10-14 |
||||
21-06-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
T-022-10 |
LAUREANO AUGUSTO RAMIREZ GIL |
SV GEMM SV MGC SV NPP |
Nulidad de la sentencia T-022/10. El memorialista solicitó la declaración de nulidad de la sentencia de la referencia, alegando cambio de la jurisprudencia constitucional respecto a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en materia de integralidad de los regímenes especiales de pensiones, sin que la decisión fuera tomada por la Sala Plena de la Corporación. Así mismo, adujo cambio de jurisprudencia con relación al desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y omisión del análisis de un problema jurídico de relevancia constitucional. Luego del análisis detallado de cada uno de los cargos esbozados en la solicitud de nulidad, la Sala Plena concluye que la Sala Séptima de Revisión, al proferir la sentencia T-022/10incurrió en causales de nulidad tales como: 1º. Cambio de jurisprudencia en vigor, sin tener competencia para el efecto y 2º. Omitir de manera absoluta ocuparse de un problema de relevancia constitucional. Se decide declarar la NULIDAD de la sentencia T-022/10y emitir una nueva providencia que la reemplace, la cual deberá ser adoptada por la Sala Plena de la Corporación. |
08-10-12 |
||||
21-06-12 |
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
T-859-11 |
LINA MARCELA ESTRADA JARAMILLO |
|
Solicitud de Nulidad de la sentencia T-859/11. Según la petente, la sentencia de la referencia contraría la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho fundamental a la seguridad social, particularmente sobre el reconocimiento de la pensión para el cubrimiento de las contingencias derivadas de la vejez. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la Sala de Revisión, al expedir la sentencia precitada, no incurrió en la causal de nulidad alegada, sino que por el contrario, se ajustó a los reclamos expuestos en la demanda de tutela y no desconoció el precedente en materia de reconocimiento pensional sobre la base de cotizaciones regulares, pues no fue un asunto objeto de pronunciamiento. Se DENIEGA la solicitud impetrada. |
06-08-12 |
||||
21-06-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
T-390-10 |
APODERADO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PROA |
|
Solicitud de Nulidad de la sentencia T-390/10. Para el peticionario es clara la nulidad del fallo cuestionado, porque se trasladó a los conjuntos responsabilidades que le competen a las instituciones de seguridad social, ando una inestabilidad jurídica para los empleadores ya que les cambia las reglas de juego establecidas en la ley. Por otro lado considera exagerada la imposición de la multa de 180 días, circunstancia que califica como violatoria del derecho a la defensa y de por sí, al debido proceso. La Sala considera que lo que pretende el actor es que la Corte en pleno reabra el debate fáctico y probatorio ya realizado por la Sala de Revisión, como quiera que en la sentencia cuestionada fueron apropiadamente estudiadas y apreciadas las circunstancias y los medios suasorios planteados en la demanda. Así mismo concluye, que no se incurrió en desconocimiento alguno de precedentes jurisprudenciales. Se NIEGA la solicitud de nulidad invocada. |
10-08-12 |
||||
21-06-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
T-453-11 |
APODERADO GENERAL DEL ISS |
|
Solicitud de Nulidad de la sentencia T-453/11. El apoderado general del ISS argumentó su petición en la violación al debido proceso por parte de la Sala de Revisión, toda vez que, al aclarar mediante sentencia de tutela el efecto en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad números 428 y 556 de 2010, se presentó una violación del principio de la cosa juzgada y se atentó contra la seguridad jurídica. La Sala Plena considera que al proferirse la sentencia T-453/11no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad invocadas por el solicitante, sino que, por el contrario, se efectuó el análisis correspondiente dentro del marco de sus competencias y con estricto apego a los preceptos constitucionales y legales aplicables al ejercicio de la acción de tutela, lo cual condujo a que decidiera acertadamente que, en el caso concreto el amparo solicitado debía ser concedido, aún cuanto los hechos generadores de las pensiones de invalidez o de sobrevivencia hubieren acaecido con anterioridad a los pronunciamientos de constitucionalidad referidos. DENEGADA la solicitud de nulidad impetrada. |
10-08-12 |
||||
21-06-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
T-559-11 |
APODERADO GENERAL DEL ISS |
|
Solicitud de Nulidad de la sentencia T-559/11. El peticionario alegó la violación del derecho al debido proceso, al cambiarse la jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación integral y sus ingredientes normativos externos para acceder al régimen de transición pasional y por tornarse incongruente al carecer de fundamento. Examinados los motivos de nulidad propuestos por el solicitante, la Sala observa que con ninguno de ellos se logra demostrar la aludida violación al debido proceso que daría lugar a la nulidad de la sentencia atacada, menos aún con las características de ostensible, probada, significativa y trascendental y, con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, a que se ha referido la jurisprudencia de la Corporación. Se NIEGA la solicitud de nulidad incoada por el apoderado del ISS. |
10-08-12 |
||||
22-06-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
T-289-11 |
YOLANDA INES VARGAS GALINDO A TRAVES DE APODERADO |
|
Solicitud de Aclaración de la Sentencia T-289/11. Considera el peticionario que la Corte Constitucional debe aclarar qué sucede en la eventualidad en que el cargo ha sido suprimido, puesto que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la precitada sentencia sólo hace referencia a que el reintegro procede si el cargo específicamente desempeñado por la demandante no ha sido provisto mediante concurso de méritos. La Sala decide ACLARAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-289/11, en el entendido de que el reintegro de la accionante procederá únicamente cuando el cargo no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, o ante el surgimiento de cualquier otra situación administrativa en la cual no ha sido posible, por causas no imputables a la entidad, el reintegro. |
10-07-12 |
||||
21-06-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
T-529-11 |
ANTONIO JOSE ACEVEDO GOMEZ |
|
Aclaración Sentencia. El peticionario solicita aclarar la sentencia T-529/11, respecto a la autoría de los salvamentos parciales y aclaración de voto referidos en la parte motiva de la decisión. Por la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional aclare una sentencia, se decide DENEGAR la solicitud impetrada.
|
24-07-12 |
||||
21-06-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
OSCAR VERGEL CANAL EN REPRESENTACION DE ECOPETROL |
|
Aclaración Sentencia. Se solicita aclarar la sentencia T-529/1l, argumentando que en ella no se hace mención de los parámetros o lineamientos que se deben tener en cuenta por ECOPETROL, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto como medida de protección dada la estabilidad laboral reforzada de la que es objeto el accionante. La Sala encuentra que lo pretendido por el memorialista rebasa el propósito de la figura de la aclaración y en tal sentido DENIEGA la petición impetrada. |
24-07-12 |
|||||
22-06-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
T-684ª-11 |
GLORIA ELIZABETH ACUÑA MATALLANA Y OTROS |
|
Solicitud de cumplimiento de sentencia. Los accionantes en el proceso de la referencia solicitaron a la Sala de Revisión asumir el cumplimiento de la sentencia T-684ª/11, ya que a su parecer, el ICBF incumplió la orden dada en la misma, respecto a la obligación para la entidad de incluir como primera causal de desempate en todos los procesos de contratación, la establecida en el literal a) del artículo 24 de la Ley 361 de 1997. Luego de verificar que la solicitud de cumplimiento expuesta por los peticionarios no ha sido de conocimiento del juez de primera instancia, la Sala decide DENEGARLA y remitir el escrito contentivo de dicha solicitud al juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, para que la tramite de acuerdo con su competencia. |
24-10.12 |
||||
27-06-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
T-853-11 |
JUAN |
|
Solicitud de cumplimiento. El accionante solicitó a la Corporación asumir el cumplimiento de la sentencia T-853/11ó iniciar un incidente de desacato frente a la ejecución de las órdenes impartidas en ella. La Sala encuentra que no se cumple ninguna de las circunstancias que facultan a la Corte para asumir conocimiento sobre el cumplimiento de una sentencia proferida por alguna Sala de Revisión o para tramitar el incidente de desacato y NIEGA la solicitud impetrada. Se ordena remitir el escrito de solicitud y la documentación anexa al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá para que disponga lo pertinente. |
24-07-12 |
||||
27-06-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
T-667-10 |
LUIS ANTONIO CALIXTO CACERES |
|
El memorialista solicita se le resuelvan algunos interrogantes relacionados con la sentencia T-667/10. La Sala recuerda que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no pueden interponerse ningún tipo de recurso o solicitudes tendientes a que la Corporación modifique los términos precisos establecidos en la parte resolutiva de sus fallos, pues adoptados éstos, se tornan en inmodificables e intangibles. Se decide comunicar la presente decisión al peticionario y al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia. |
23-07-12 |
||||
27-06-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
T-868-11 |
RAFAEL ANTONIO CARDONA LONDOÑO |
|
Solicitud de Aclaración Sentencia. El memorialista solicitó que se aclarara la sentencia T-868/11, en el sentido de establecer si las 50 semanas que deben aparecer cotizadas ante Citicolfondos son durante los tres años anteriores al fallecimiento de su hijo o durante toda su vida laboral. La Sala RECHAZA por improcedente la solicitud impetrada, toda vez que se presentó de manera extemporánea. |
23-07-12 |
||||
29-06-12 |
ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO |
T-721-11 |
FERNANDO JESUS CATAÑO TREJOS |
|
Recurso de reposición interpuesto en contra del auto 123 de 2012, mediante el cual se resolvió rechazar la solicitud de aclaración de la sentencia T-721/11. La Sala Plena considera, a diferencia del peticionario, que rechazar una solicitud por no cumplir con los requisitos de procedencia, constituye, para el caso concreto, la resolución de la solicitud de aclaración. Se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, el recurso de reposición impetrado. |
05-09-14 |
||||
04-07-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
ICC-1826 |
RUBIELA GOMEZ CANTILLO VS HOSPITAL LOCAL DE ALGARROBO |
|
Conflicto de Competencia. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), quien se declaró incompetente para conocer la solicitud de tutela, debido a que la sede de la entidad demandada y lugar en el que ocurrió la violación de derechos fundamentales era el municipio de Algarrobo, lugar a donde ordenó la remisión del expediente. Por su parte, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Algarrobo (Magdalena), también se declaró incompetente para conocer el caso, por considerar que la entidad accionada es una entidad descentralizada del orden departamental, de donde las solicitudes de amparo presentadas contra dichos organismos deben ser tramitadas por los jueces de circuito o con categoría de tales. La Corte, luego de reiterar las normas que determinan la competencia en materia de tutela decide el conflicto de competencia ordenando remitir el expediente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena) para que conozca y decida en primera instancia la acción de tutela de la referencia. |
10-07-12 |
||||
04-07-12 |
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
D-9081 |
CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO |
|
Recurso de Súplica contra el auto del 24 de mayo de 2012, proferido por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante el se rechazó la demanda de la referencia, por no haberse corregido dentro del término concedido en el auto de inadmisión, los errores advertidos en el escrito de demanda. La Sala decide NO REVOCAR el auto impugnado al comprobar que el rechazo se dio por la negligencia del demandante, al incumplir los términos concedidos para la corrección de la demanda. . |
08-08-12 |
||||
04-07-12 |
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
D-8698 |
WILFREDO PARRA LOZANO |
|
Solicitud de Aclaración de la sentencia C-289/12. El memorialista solicitó la aclaración de la sentencia de la referencia, porque a su parecer, deja dos problemas jurídicos interesantes, uno relacionado con el concepto de suspendido y el otro, frente a los efectos en el tiempo de la sentencia. La Sala encuentra que ninguna de las dos razones aducidas por el peticionario satisface los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para la prosperidad de una solicitud de aclaración. La solicitud de aclaración impetrada es RECHAZADA |
08-08-12 |
||||
04-06-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
T-3365491 |
ALVARO VASQUEZ MELO |
|
Solicitud de medida provisional. El memorialista solicitó la adopción de una medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual fue declarado responsable del delito de falsedad ideológica en documento público y condenado a la pena de 64 meses de prisión e inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por 80 meses. La Sala considera que la medida provisional solicitada resulta improcedente y en tal sentido NO LA CONCEDE. |
27-08-12 |
||||
07-07-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
T-1025-07 |
|
|
Seguimiento de órdenes impartidas en sentencia. Como resultado de la sesión técnica de seguimiento convocada mediante A034/12, con el presente auto se imparten una serie de órdenes a varias instituciones gubernamentales conducentes a hacer cumplir lo dispuesto en la sentencia T-1025/07, para proteger de manera integral los derechos de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó |
18-12-12 |
||||
11-07-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
ICC-1827 |
YIDI ESTHER MIRANDA TERAN Y OTRA VS GOBERNACION DEL MAGDALENA Y OTRO |
|
Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación y el Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo. El primer despacho judicial declaró su incompetencia argumentando que el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de derechos era el municipio de Algarrobo. El juzgado de esta última localidad no compartió el anterior argumento y declaró su incompetencia al considerar además, que las instituciones demandadas son del orden departamental, motivo por el cual la solicitud de amparo debe ser decidida por los jueces del circuito o con categoría de tales. La Corte decide el conflicto ordenando enviar el proceso al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación para que sin más demoras resuelva en primera instancia lo que en derecho corresponda. |
10-09-12 |
||||
17-07-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
T-180-12 |
GHOLAMREZA EBRAHIMPPOUR ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE IRAN |
|
Solicitud de aclaración de sentencia. El memorialista solicitó a la Corporación aclarar la sentencia T-180/12en seis puntos. Luego de verificar la procedencia de las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, se decide: 1º. ACLARAR la frase “ordenar a la Embajada de la República Islámica de Irán o a quien haga sus veces”, contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, la cual deberá leerse así: “ordenar al representante legal de la Embajada Islámica de Irán o quien haga sus veces”, y 2º. NEGAR POR IMPROCEDENTES las demás solicitudes de aclaración impetradas. |
24-10-12 |
||||
19-07-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
ICC-1828 |
PAR INURBE VS ALCALDIA MUNICIPAL DE PEREIRA Y OTROS |
|
Conflicto de Competencia. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien adujo su incompetencia para conocer el asunto bajo el argumento de que el domicilio donde ocurrieron los hechos y sus efectos fue la ciudad de Pereira, con independencia de que la respuesta debiera darse en la ciudad de Bogotá. En nuevo reparto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, bajo la consideración de que la agencia judicial de la Capital de la República fue la elegida por el demandante, a prevención y, en tal sentido, propuso el conflicto negativo de competencia. La Corte observa que en el presente asunto se desconoció la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia. Se decide el conflicto de competencia suscitado, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, para que sin más demora tramite y profiera decisión de fondo de primera instancia respecto del amparo solicitado. |
31-07-12 |
||||
18-07-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
ICC-1829 |
NOREYA PARRA VIRVIESCAS VS BANCO FALABELLA |
|
Conflicto de Competencia: El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja, despacho que rechazó la acción de tutela y ordenó su remisión a la Oficina de Reparto de Bogotá, para que fuera repartida entre los Juzgados Civiles Municipales de la Capital de la República. Sustentó su decisión en el lugar de domicilio de la entidad accionada. Efectuado nuevo reparto el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogota consideró que la queja constitucional debía tramitarse en el juzgado al que se le repartió inicialmente, señalando igualmente que como la tutelante decidió instaurar la acción de tutela en Tunja, fijó la competencia a prevención para conocer el asunto en los jueces municipales de dicha ciudad. Tras analizar la competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia y reiterar las normas que determinan la competencia en materia de tutela, la Sala decide dirimir el conflicto ordenando remitir el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja, para que tramite la primera instancia conforme a las previsiones del artículo 86 de la Carta Superior y el Decreto 2591 de 1991. |
08-08-12 |
||||
18-07-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
ICC-1830 |
ALVARO GOMEZ ZAFRA VS CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. |
|
Conflicto de Competencia. La acción de tutela fue asignada al Juzgado de Pequeñas Causas en Laboral de Bogotá, quien declaró su incompetencia bajo el argumento de que la accionada realiza actividades calificadas como medio de comunicación. Efectuado nuevo reparto le correspondió la demanda al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien resolvió admitir la demanda y darle el trámite correspondiente. Impugnada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que no era viable la aplicación del inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino que el conocimiento de la tutela correspondía a los jueces municipales, motivo por el cual decidió la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Esta Corporación precisa que, en el mismo momento en que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento radicó la competencia en ese Despacho Judicial, la cual, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. En consecuencia, se decide remitir el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que de manera inmediata tramite y adopte el fallo a que haya lugar en segunda instancia. |
05-10-12 |
||||
18-07-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
D-9112 |
OLGA VICTORIA FLOREZ AREVALO |
|
Recurso de Súplica presentado contra los autos del 31 de mayo y del 25 de junio de 2012, proferidos por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, por medio de los cuales se rechazó la demanda de la referencia. La Sala Plena considera que la peticionaria no demostró que exista una práctica judicial definida, consolidada y significativa que permita verificar la hipótesis relativa a la afectación de los derechos colectivos, vía disminución de su grado de exigibilidad judicial mediante la acción popular. Para la Sala Plena, las razones aducidas en el recurso de súplica carecen de entidad suficiente para enervar los argumentos que llevaron al magistrado sustanciador a rechazar el cargo presentado y en tal sentido CONFIRMA el auto del 31 de mayo de 2012 y RECHAZA por extemporáneo, el recurso de súplica presentado contra el auto del 25 de junio de 2012. |
04-10.12 |
||||
-18-07-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
C-242-12 |
JOSE ANTONIO DURAN ARIZA |
|
Solicitud de Nulidad de la sentencia C-242/12. El peticionario considera que la sentencia de la referencia es violatoria del debido proceso, en razón a que en ella se omitió el examen de argumentos y pretensiones esgrimidos en el líbelo, en contra de los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998 y, por tanto alega, se configuró un defecto por falta de motivación. La Sala Plena no encuentra atendible la causal de nulidad invocada por el solicitante y menos aún admisibles los argumentos que expone en apoyo de la misma, toda vez que no son ciertos ni objetivos y por el contrario, entrañan el claro propósito de reabrir la discusión jurídica que dio lugar al juicio de constitucionalidad, oponiendo su particular criterio subjetivo a los fundamentos constitucionales que sustentan la decisión adoptada en la sentencia C-242/12. Se decide DENEGAR la solicitud impetrada. |
02-10-12 |
||||
18-07-12 |
LUI ERNESTO VARGAS SILVA |
C-366-12 |
JOSE FERNANDO JARAMILLO MAZUERA |
|
Solicitudes de nulidad y aclaración de la sentencia C-366/12. Los memorialistas solicitan la aclaración de la sentencia de la referencia por considerar que existen numerosas y serias dudas respecto de su debido cumplimiento. Así mismo considera otro peticionario, que la mencionada sentencia vulnera el debido proceso Respecto a las solicitudes de aclaración considera la Sala que los escritos responden más al propósito de activar una competencia consultiva que no está atribuida a la Corte Constitucional y, en tal sentido RECHAZA estas peticiones. Con relación a la solicitud de nulidad constató la Sala que el peticionario no actúo como interviniente dentro del proceso de constitucionalidad y en tal sentido, procede al RECHAZO de esta solicitud, como quiera que carece de legitimidad por activa para formularla- |
02-10-12 |
||||
23-07-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
T-025-04 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Con el presente auto, la Sala de Seguimiento adopta medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas Jiw o Guayabero y Núkak de los departamentos de Meta y Guaviare, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025/04y de las órdenes emitidas en el A004/09. En este auto se reitera que los precitados pueblos indígenas están en grave peligro de ser exterminados física y culturalmente a causa del conflicto armado interno y la omisión de las autoridades en brindarles una adecuada y oportuna protección. Para el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas se imparten órdenes a la coordinadora de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de Víctimas, al INCODER, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los Ministerios de Educación, Interior, Cultura y Defensa y al ICBF, entre otras. Una medida particular adoptada es la devolución del área del territorio colectivo que actualmente ocupa la Escuela de Fuerzas Especiales e Infantería de Marina y que corresponde a seis hectáreas en las cuales se identificaron algunas construcciones superpuestas con el territorio del resguardo. |
26-07-12 |
||||
25-07-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
D-8992 |
VICTOR VELASQUEZ REYES |
|
Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 13 de abril de 2012, dictado por el magistrado Juan Carlos Henao Pérez, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por estimar que el demandante no logró dar cabal cumplimiento a los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. La Sala coincide con el magistrado sustanciado en cuanto a que el actor no corrigió el líbelo en los términos indicados en el auto de inadmisión y tampoco debatió el fundamento jurídico del auto recurrido. Se decide CONFIRMAR el auto suplicado. |
17-10-12 |
||||
25-07-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
D-8999 |
RICARDO ALVAREZ CUBILLOS Y OTRA |
|
Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 19 de abril de 2012, dictado por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, mediante el cual se rechazó el proceso de la referencia, bajo la consideración del silencio de los accionantes frente al auto de inadmisión. La Corte encuentra que el recurso de súplica es improcedente, pues por ésta vía no se puede pretender enmendar la inactividad de los demandantes y revivir la oportunidad procesal que perdieron, al obviar la carga procesal de corregir los errores que oportunamente le fueron advertidos. Se decide confirmar el auto recurrido. |
20-09-12 |
||||
25-07-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
D-9094 |
DAVID ANTONIO GAVALO ESTRELLA |
|
Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 16 de mayo de 2012, dictado por la Magistrada (E) Adriana María Guillén Arango, mediante el cual rechazó el proceso de la referencia. En el auto recurrido se estimó que frente al texto normativo acusado operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por su parte, en el recurso de súplica se argumenta la configuración de una inconstitucionalidad sobreviviente. La Sala Plena concuerda con lo expuesto por la Magistrada Ponente y de manera consecuente, niega la solicitud impetrada y confirma íntegramente el auto recurrido. |
20-09-12 |
||||
25-07-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
OG-142 |
|
|
Con el presente auto se apremia a los secretarios generales de la Cámara de Representantes, del Senado de la República y de las comisiones constitucionales de ambas cámaras, para que acopien los documentos requeridos y los envíen a la Corte Constitucional para continuar con el trámite de control de constitucionalidad a las objeciones presidenciales de la referencia. |
27-02-13 |
||||
27-07-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
T-3253036 |
PERSONERIA MUNICIPAL FF VS MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS |
|
Medidas Provisionales. Con el presente auto se adoptan unas medidas provisionales en el proceso de tutela de la referencia y se ordena a CAFESALUD iniciar todos los exámenes y realizar una valoración compelta por especialistas, para el estudio, manejo y tratamiento del trastorno de diferenciación sexual del padece el bebé N.N., manteniendo informado a sus padres sobre los derechos, competencias y alternativas de que disponen. Así mismo se ordena oficiar a la Superintendencia de Salud y a la Defensoría del Pueblo, para que supervisen la actuación de la mencionada E.P.S., veficando y orientándola sobre las reglas jurisprudenciales aplicadas por la Corporación en estos casos. |
01-08-12 |
||||
25-07-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
T-360-10 |
LUIS CARLOS GALVAN GALVAN |
|
Incidente de Desacato de la Sentencia T-360/10. El memorialista considera que la sentencia de la referencia no ha sido cumplida por el accionado y en tal sentido presentó ante la Corporación un incidente de desacato, con el ánimo de que se establezca una sanción. La Sala de Revisión reitera que le corresponde al Juzgado de primera instancia conocer del incidente de desacato y disponer las medidas a que eventualmente hubiere lugar. En tal sentido, se decide NO ASUMIR la petición formulada y remitir la misma al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva para que determine lo que estime pertinente. |
09-08-12 |
||||
27-07-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
T-107-12 |
MARIELA BUITRAGO DE GRAJALES Y OTROS A TRAVES DE APODERADO |
|
Solicitud de adición de la sentencia T-107/12. La solicitud de adición se impetra con fundamento en que el derecho a la igualdad invocado sólo fue enunciado como presupuesto de la acción, pero no desarrollado. En concepto del peticionario, la Sala omitió resolverlo como argumento central del extremo de la litis, en tanto, el derecho a la reestructuración que otorga la ley y la jurisprudencia no debe discriminar a ningún deudor en créditos de vivienda. SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE. |
19-11-12 |
||||
02-08-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
OG-144 |
|
|
Objeciones Gubernamentales presentadas al Proyecto de Ley No. 047/10 Cámara y 091/11 Senado, por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones. Con el presente auto la Corte Constitucional se abstiene de decidir acerca de las objeciones de la referencia, hasta tanto se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. Se apremia a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que acopien los documentos requeridos y dispongan su envío a esta Corporación dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto. Se reitera la invitación a diferentes instituciones y entidades, con el fin de que, si lo consideran pertinente, intervengan en el proceso de la referencia. |
08-10-12 |
||||
08-08-12 |
ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO |
ICC-1835 |
JOSE DANIEL SALAZAR RESTREPO VS GOBERNACION DE CALDAS |
|
Conflicto de Competencia. El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué decidió remitir a la Oficina de Reparto de Manizales la acción de tutela de la referencia, al considerar que la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y los efectos del mismo se presentaron en el departamento de Caldas. A su turno, el Juzgado Primero de Familia de Manizales decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela por considerar que el despacho remitente si posee competencia para asumirla, que el accionante reside bajo esa jurisdicción y que allí es donde se producen los efectos de la vulneración alegada. Igualmente, propuso el conflicto de competencia y ordenó su remisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo dirimiera. Esta Corporación se abstuvo de dirimir el conflicto y ordenó su remisión a la Corte Constitucional. La Sala Plena considera que el competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y en consecuencia, decide enviar allí el expediente para que de forma inmediata tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. |
02-10-12 |
||||
08-08-12 |
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
T-084-12 |
JOSE MIGUEL ARANGO ISAZA |
|
Solicitud de Aclaración de la Sentencia T-084/12. El memorialista solicitó la aclaración del numeral segundo de la sentencia de la referencia, en el sentido de indicar en forma precisa a quienes se extienden los beneficios a los que se refiere la sentencia, teniendo en cuenta que existen otros fallos proferidos en procesos de tutela originados en demandas idénticas, con resultados adversos a los trabajadores, que no fueron revisados por la Corte. Por encontrar improcedente la solicitud de aclaración impetrad, la Sala decide RECHAZARLA. |
24-08-12 |
||||
08-08-12 |
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
T-960-10 |
HERIBERTO GONZALEZ |
|
Solicitud de Cumplimiento de la Sentencia T-960/10. El peticionario pretende que la Corte Constitucional reasuma la competencia en el asunto, para hacer cumplir la sentencia de la referencia y, en consecuencia, disponer todo lo necesario para que el ISS cumpla con la orden establecida en ella. La Sala observa que la intervención de la Corporación no es indispensable, por cuanto no se demostró que el ad quo no haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección proveída, al no haberse solicitado el cumplimiento del fallo ante el juez de primera instancia. Se RECHAZA por improcedente la solicitud presentada y se ordena la remisión de la misma al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, para que inicie los trámites establecidos para el cumplimiento de la sentencia y el respectivo incidente de desacato. |
24-08-12 |
||||
08-08-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
ICC-1832 |
FRANCISCO LUIS MURILLO HERRERA VS ALCALDIA DE MARMATO CALDAS Y OTROS |
|
Conflicto de competencia. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, despacho que rechazó la tutela por falta de competencia territorial, al considerar que las entidades accionadas estaban ubicadas en el municipio de Marmato (Caldas). En nuevo reparto el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela, porque a su juicio, el sitio donde se produjeron los efectos o repercutió la vulneración que se buscó contrarrestar con la acción de tutela, fue el domicilio del accionante, esto es la ciudad de Barrancabermeja. La Corte Constitucional luego de reiterar el marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela, recuerda que cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, se deben respetar la elección que haya efectuado el accionante. En tal sentido se decide el conflicto ordenando enviar el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, para que sin más demoras tramite y profiera decisión respecto al amparo solicitado. |
19-10-12 |
||||
08-08-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
ICC-1836 |
ANA MICHEL THORNE VS ARP SURA |
|
Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Garantías de Barranquilla. El primer despacho judicial mencionado ordenó la devolución del expediente a la oficina judicial para que fuera repartido entre los juzgados municipales de Barranquilla, a quienes, en su parecer, les corresponde avocar el conocimiento por competencia territorial. El segundo despacho judicial precitado, se declaró sin competencia para conocer el asunto, al considerar que si la sede de la accionada estaba ubicada en Barranquilla, los efectos de la presunta vulneración se producían en Santa Marta, lugar de residencia de la accionante. La Corte Constitucional recuerda el marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela y luego de analizar el caso concreto decide dirimir el conflicto ordenando enviar el proceso Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, para que continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. |
05-10-12 |
||||
15-08-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
T-125-10 |
CARLOS SEGUNDO DURAN BECERRA |
| |
Solicitud de Nulidad de la sentencia T-125/10. El peticionario solicitó la nulidad de la sentencia de la referencia argumentando violación al debido proceso, porque los argumentos de la Sala de Revisión no son ciertos, no se vinculó al proceso de revisión al Consejo Nacional Electoral y en el fallo se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado. Luego de analizar la posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional. la procedencia de una solicitud de nulidad y los presupuestos materiales que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, la Sala Plena decide DENEGAR la petición impetrada. |
09-10-12 |
||||
16-08-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
D-9109 Y OTRAS ACUMULADAS |
LUIS FERNANDO VEGA ESPAÑA Y OTROS |
|
Recurso de Súplica contra el auto del 14 de junio del 2012 dictado por el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. La Sala constata que los actores no interpusieron el recurso de súplica dentro del término establecido y en consecuencia procede a RECHAZARLO por extemporáneo. |
08-10-12 |
||||
15-08-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
ICC-1833 |
OLGA LUCIA RODRIGUEZ ABRIL VS EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE FUNZA |
|
Conflicto de Competencia. La demandante interpuso la acción de tutela ante los jueces municipales de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal se declaró incompetente para conocer la misma, porque los hechos habían ocurrido en el municipio de Funza. En nuevo reparto el Juzgado Civil Municipal de Funza resolvió no avocar el conocimiento y propuso el conflicto negativo, porque a su parecer, el juzgado de Bogotá era el competente para asumirlo, toda vez que el accionante tenía su domicilio en dicha ciudad. La Corte Constitucional luego de referirse a la competencia de la Corporación para dirimir conflictos de competencia y reiterar las normas que determinan la competencia en materia de tutela, decide remitir el expediente al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá para que de forma inmediata tramite la acción de tutela de la referencia. |
24-10-12 |
||||
15-08-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
D-9206 |
OSCAR MAURICIO CRUZ ORTIZ Y OTRO |
|
Recurso de Súplica contra el auto del 19 de julio de 2012, proferido por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. La Sala plena advierte que las razones utilizadas por el magistrado para rechazar la demanda se oponen al precedente planteado, que de manera consolidada y estable ha interpretado las normas constitucionales pertinentes, en el sentido que la Corte es competente para sumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política. Al concluir que los argumentos no son hábiles para sustentar el rechazo de la demanda, la Sala Plena decide revocar el auto suplicado y en consecuencia, disponer que el magistrado sustanciador admita la referida demanda. |
22-11-12 |
||||
16-08-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
ICC-1838 |
ISMAEL ANDRADE LOZANO VS FONDO NACIONAL DEL AHORRO |
|
Conflicto de Competencia: Dentro de la tutela de la referencia le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindío) conocer la impugnación propuesta por la entidad accionada y, esta Corporación, declaró su incompetencia para tramitarla, alegando que los hechos expuestos en la demanda y sus efectos no ocurrieron en la ciudad de Armenia, sino en la de Ibagué. Efectuado nuevo reparto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima adviertió que no era competente para resolver el recurso solicitado, puesto que no ostentaba la calidad de superior funcional del juez de penas de Armenia que profirió el fallo impugnado y para no incurrir en violación al debido proceso por carencia absoluta de competencia, decidió proponer el conflicto de competencia. La Corporación reitera que, desde el mismo momento en que un juzgado avoca el conocimiento de una acción de tutela, radica la competencia en ese despacho judicial, la cual, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, no puede ser alterada ni en primera ni en segunda. Se decide el conflicto ordenando enviar el expediente a la Sala Penal del Distrito Judicial de Armenia, para que tramite la segunda instancia dentro del proceso de tutela referido. |
22-11-12 |
||||
16-08-12 |
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
ICC-1839 |
GONZALO FUENTES VASQUEZ VS COMCEL S.A. |
|
Conflicto de Competencia. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, despacho que decidió no avocar el conocimiento del mismo por considerar que los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá y por ende la presunta violación o amenaza de derechos fundamentales se produjeron en la misma ciudad. En nuevo reparto el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá adujo no estar de acuerdo con la argumentación esbozada por su homólogo y en tal sentido propuso el conflicto negativo de competencia. La Corte desata el conflicto ordenando enviar las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, para que de forma inmediata profiera decisión de fondo respecto de la tutela de la referencia. |
08-11-12 |
||||
22-08-12 |
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO |
ICC-1831 |
JUANITA VELASQUEZ HOYOS VS ICETEX |
|
Conflicto de Competencia:. El proceso de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien decidió rechazar la demanda por considerar que el accionado es una entidad vinculada al Ministerio de Educación Nacional y por tanto, debió ser repartida entre los jueces del circuito. En nuevo reparto el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en la Oralidad promovió el conflicto negativo de competencia, por considerar que se inobservaron las reglas de competencia fijadas por la Constitución, la norma y la jurisprudencia. La Corporación se pronuncia sobre la competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia y las normas que regulan la competencia en materia de tutela y decide remitir el expediente de la referencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que sin más demoras, adelante el trámite del mismo. |
22-10-12 |
||||
22-08-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
ICC-1834 |
ALEJANDRO SALCEDO ROA VS JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ |
|
Conflicto de Competencia. El proceso de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, el cual, decidió remitirlo al Tribunal Superior de Bogotá, argumentando que los hechos tuvieron ocurrencia en esta ciudad. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió promover el conflicto negativo de competencia, sosteniendo que en el caso concreto el accionante fue el que escogió la ciudad de Bucaramanga, al ser el lugar de su residencia y en donde además se produjeron los efectos de la decisión tomada por la entidad accionada. La Sala reitera las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela y decide solucionar el problema ordenando enviar el expediente al juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, para que asuma de manera inmediata el trámite de la acción de tutela de la referencia. |
06-12-12 |
||||
22-08-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
ICC-1837 |
JOSE OCTAVIO BELTRAN HERNANDEZ VS SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS |
|
Conflicto de Competencia: La demanda de tutela correspondió por reparto a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual resolvió admitir la tutela e impartirle el correspondiente trámite. La Sección Quinta del Consejo de Estado, al tramitar la segunda instancia, declaró la nulidad de lo actuado al considerar que la competencia para decidir recaía en los Jueces del Circuito y no, en los Magistrados del Tribunal. Con base en la anterior decisión, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito. En nuevo reparto el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá consideró que no era procedente que un funcionario judicial que ya conoció de una acción constitucional o incluso su superior funcional, declaren la nulidad de lo actuado cuando el trámite constitucional ya está para sentencia de segunda instancia y en tal sentido, propuso el conflicto negativo de competencia. La Corte Constitucional recuerda que la observancia del Decreto 1382 de 2000, no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. Así mismo reitera que, el juez a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso. se decide el conflicto ordenando enviar el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado a fin de que adopte el fallo de segunda instancia a que haya lugar. |
08-10-12 |
||||
24-08-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
T-178-12 |
JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA |
|
Solicitud de Aclaración de la Sentencia T-178/12. La Sala de Revisión encuentra que la solicitud de aclaración elevada es improcedente, en primer lugar, porque se solicitó fuera del término de ejecutoria de la providencia y, en segundo lugar, por cuanto la petición no está orientada a aclarar el significado de una frase o de un concepto contenido en la parte resolutiva o en los apartes que constituyen los motivos y razones de la decisión allí expresada. La solicitud de aclaración presentada se RECHAZA por improcedente. |
24-10-12 |
||||
08-10-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
T-3466643 |
MYRIAM SOFIA SUAREZ JAIME Y OTRO VS ICBF |
|
Con el presente auto la Sala de Revisión le oficia al ICBF Nacional y Regional Norte y le solicita información relacionada con el proceso administrativo adelantado por ellos y que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela. Así mismo, para solicitar que, provisionalmente suspenda cualquier proceso de adaptabilidad y que se abstenga de separar a los menores de edad involucrados en el asunto de los accionantes, en su calidad de padres sustitutos, hasta que la Corte tome una decisión dentro del proceso de tutela de la referencia. |
18-09-12 |
||||
04-12-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
T-3501564 |
EDUARDO OSPINO MORALES VS ICBF |
|
Con el presente auto la Sala de Revisión le solicita a diferentes entidades gubernamentales información relacionada, entre otros asuntos, con unos procesos de restablecimiento de derechos y homologación de la declaratoria de adoptabilidad, así como de la situación de desplazamiento de los accionantes. De igual manera, solicita la suspensión de medidas de adoptabilidad, del proceso de adopción y de la salida del país de las menores de edad involucradas dentro del proceso administrativo adelantado por la entidad accionada. |
18-09-12 |
||||
27-08-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
T-053-12 |
CONSTRUCCIONES LOS SAUCES LTDA |
|
Solicitud de Aclaración de la Sentencia T-053/12. El memorialista solicita a la Sala de Revisión que se aclare la sentencia de la referencia, específicamente, las expresiones “posesión” y “decida sobre la misma”, contenidas en el ordinal segundo de su parte resolutiva. Luego de considerar jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas en ejercicio de la facultad de revisión, la Sala decide aclarar que sólo para efectos de la sentencia de la regencia el vocablo “posesión” se aludió al sentido gramatical o común del término y no al concepto jurídico establecido en el Código Civil. Así las cosas, la Sala se refirió a la tenencia de un predio ubicado en la localidad de Fontibón de Bogotá, el cual se identifica con dos nomenclaturas. Respecto a solicitud de aclaración de la otra expresión reseñada, se decide DENEGAR la petición.. |
16-10-12 |
||||
10-09-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
T-347-12 |
CARLOS ALBERTO CUBILLOS GARCIA APODERADO JUDICIAL DE LA NUEVA E.P.S. |
|
Solicitud de Aclaración de la sentencia T-347/12. El memorialista solicita que se aclare la sentencia de la referencia a fin de lograr una debida interpretación que permita dar cabal cumplimiento a la misma y, en tal sentido pretende que la Sala de Revisión responda una serie de interrogantes. Para la Corporación, los cuestionamientos planteados no ofrecen verdaderos motivos de duda frente a la parte resolutiva del fallo y partiendo del hecho que estos pueden ser dilucidados a la luz de los planteamientos expuestos en la misma providencia, se decide RECHAZAR la solicitud impetrada |
05-10-12
|
||||
12-09-12 |
ALEXEI JULIO ESTRADA |
ICC-1840 |
NATALY FERREIRA DEMETRIO VS MEDICOS ASOCIADOS |
|
Conflicto de Competencia: El proceso de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, quien se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la misma, al considera que la competencia recaía en los Juzgados Penales Municipales de Leticia (Amazonas), en tanto los efectos lesivos de los derechos vulnerados se presentaron en dicha ciudad, porque el menor representado fue afiliado allí. En nuevo reparto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia promovió el conflicto negativo de competencia, al considerar que el juzgado de Bogotá no tuvo en cuenta que la accionante y su hijo se encontraban en la capital de la República, sino que, la atención médica y hospitalaria requerida con urgencia por el menor, debía ser prestada igualmente en Bogotá. La Sala se pronuncia sobre la competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela y las normas que determinan dicha competencia. Se destaca la relevancia particular del caso, en consideración a que los derechos fundamentales en juego son la salud y la vida de un niño de de menos de dos años de edad que padece una delicada enfermedad. Se dirime el conflicto ordenando enviar el expediente al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá para que sin más demoras delante el trámite de la misma. |
27-09-12 |
||||
12-09-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
ICC-1841 |
MARIA ESPERANZA PACHECO DE LA HOZ VS DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL ATLANTICO Y OTRO |
|
Conflicto de Competencia: El proceso le correspondió por reparto a la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, despacho que rechazó la tutela por falta de competencia. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió no avocar el conocimiento de la acción, argumentando que, de acuerdo con lo señalado en el A124/09, el asunto no se encontraba bajo ninguno de los presupuestos que determinan la incompetencia del Tribunal al que le fue designada la demanda. La Sala Plena luego de determinar la competencia de la Corporación y de reiterar el marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela, decidió el conflicto ordenando enviar el expediente a la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que sin más demoras tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado en el presente caso. |
02-11-12 |
||||
12-09-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
ICC-1842 |
MARVIN ANTONIO CASTILLO ESCORCIA VS TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA |
|
Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla. La Corte Suprema resolvió rechazar la tutela de la referencia, al considerar que el acto acusado no se produjo en ejercicio de una actividad jurisdiccional del Tribunal accionado, sino en relación con su actividad administrativa. En nuevo reparto el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento del asunto, argumentando que se las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 don de reparto más no de competencia, por lo que todos los jueces deben conocer las tutelas que le son adjudicadas. Luego de analizar las normas que determinan la competencia en materia de tutela, la Corte dirime el conflicto ordenando remitir el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que de forma inmediata tramite la referida acción constitucional. |
20-09-12 |
||||
12-09-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
D-9179 |
MAX ORLANDO GALEANO GASCA |
|
Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 1º de agosto de 2012, proferido por el magistrado Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por reiterar las consideraciones legales y personales expuestas en el escrito inicial. . La Sala encuentra que el actor no hizo un uso adecuado de la presente herramienta jurídica, en orden a presentar argumentos suficientes dirigidos a desvirtuar la validez de la motivación expuesta en el auto recurrido. Se CONFIRMA la decisión impugnada.. |
01-11-12 |
||||
13-09-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
D-9197 |
OMAR SALAZAR NIETO |
|
Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 27 de julio de 2012 dictado por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, pues el demandante no la subsanó dentro del término establecido en el auto de inadmisión. La Sala establece que el recurso de súplica fue interpuesto de manera extemporánea y en tal sentido decide RECHAZARLO. |
25-09-12 |
||||
13-09-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
T-352-12 |
ANTONIO PINEDA RINCON, EN CALIDAD DE MAGISTRADO DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN |
|
Solicitud Aclaración de Sentencia.. El memorialista solicitó a la Sala Séptima de Revisión, aclarar si era o no necesario que el Tribunal de Medellín adoptara una nueva decisión con respecto al proceso T-2864427, que reemplazara la adoptada por su Sala de Familia el día 17 de junio de 2010. La Sala considera que la protección concedida en la sentencia T-352/12no puede materializarse si el tribunal accionado no dicta una nueva sentencia dentro del proceso de filiación extramatrimonial, en la que se corrija los defectos en los que se incurrió en dicho asunto. En tal sentido, se acepta la solicitud impetrada y se procede a aclarar el numeral tercero de la sentencia T-352/12, en el entendido de que al dejar sin efectos la providencia atacada, se debe expedir un nuevo fallo en el que se corrijan los defectos en los que incurrió. |
05-10-12 |
||||
13-09-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
EVELYN GALICIA GONZALEZ |
|
Solicitud Aclaración de Sentencia. El accionante dentro de la sentencia T-068/12solicitó a la Sala de Revisión aclarar si la reanudación del año de gracia era a partir de la notificación del fallo o, como en principio se había concedido, es decir, a partir de la terminación de las materias. Igualmente solicitó aclarar si la exigibilidad del total de la deuda con el ICETEX se materializa una vez terminado el año de gracia. La Sala concluye que la aclaración solicitada no versa sobre frases o conceptos que influyan sobre el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido, sino que pretende que se determine el alcance de un concepto en relación con las órdenes impartidas, a pesar de que dicho concepto fue claramente dilucidado en la parte motiva de la providencia. Se decide DENEGAR la solicitud impetrada. |
05-10-12 |
|||||
18-09-12 |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ |
T-3505020 ACUMULADO |
LUIS JAVIER URIBE Y OTRA VS JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y OTRO |
|
Con el presente auto la Corte Constitucional emite una serie de órdenes a las entidades judiciales accionadas, así como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte y a la Notaría 60 de la Capital de la República, conducentes a suspender algunas disposiciones adoptadas dentro del proceso penal de alzamiento de bienes, que dio lugar a la interposición de la presente acción constitucional, hasta que la Sala Plena se pronuncie sobre el caso. |
21-09-12 |
||||
19-09-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
D-9227 |
ELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ |
|
Recusación. Con el presente auto se decide sobre la solicitud de impedimento presentada por el actor. Para el demandante, los nueve magistrados deben declararse impedidos para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2011, pues fueron elegidos por la misma institución que aprobó la expedición de la norma acusada. La Sala Plena encuentra que no son pertinentes las razones que apoyan la recusación elevada por el memorialista, en tanto éstas no están establecidas de manera taxativas ni en la Constitución ni en la ley. De manera consecuente, se decide que no hay lugar a iniciar el incidente de recusación. |
20-09-12 |
||||
18-09-12 |
PRESIDENCIA |
|
LILIANA MARCELA HERNANDEZ GORDILLO VS SALA SEGUNDA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL |
|
Con el presente auto se decide archivar el escrito que contiene la acción de tutela de la referencia, la cual había sido radicada ante la Corte Suprema de Justicia quien se abstuvo de decidir sobre el caso y decidió remitirlas a la Corte Constitucional, tras considerar que la acusación presentada en la demanda no guardaba relación con la actividad de cierre que cumple la Corporación. El archivo se ordenó luego de constatar que el amparo invocado quedó sin sustento, luego de que la Sala de Revisión accionada, mediante sentencia T-281A/12, definió la revisión de la acción de tutela a la que acudió la actora en contra de la universidad de Los Andes |
05-10-12 |
||||
18-09-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
ICC-1846 |
CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACION VS OFICINA DE PLANEACION DE SANTA MARTA |
|
Conflicto de Competencia. La acción de tutela fue asignada al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá quien ordenó la devolución del expediente a la oficina judicial para que procediera a repartirlo entre los juzgados municipales de Santa Marta, a quienes consideró, les correspondía avocar el conocimiento por competencia territorial. En nuevo reparto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del proceso, tras considerar que el juez competente era el de la ciudad de Bogotá, puesto que ahí se produjeron los efectos de los hechos vulneradores de derechos fundamentales y fue la ciudad escogida por el propio actor. La Corte Constitucional luego de reiterar jurisprudencia relacionada con el marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela decidió el conflicto ordenando enviar el expediente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, para que de forma inmediata continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto al amparo solicitado. |
27-09-12 |
||||
18-09-12 |
ALEXI JULIO ESTRADA |
D-9176 Y OTROS ACUMULADOS |
YEISON DAVID HERRERA Y OTROS |
|
Recurso de Súplica contra el auto del 19 de julio de 2012, dictado por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por cuanto el término de ejecutoria del auto de inadmisión venció en silencio. La Sala Plena verificó que no se presentaron escritos de corrección de la demanda dentro del término señalado y en tal sentido decide CONFIRMAR el auto recurrido. |
09-10-12 |
||||
18-09-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-3567935 |
WILLIAM GIRALDO GIRALDO VS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA |
|
Con el presente auto se declara la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso de tutela, desde el auto admisorio de la demanda, a excepción de las pruebas allegadas y practicas. Igualmente, se ordena a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, como juez de primera instancia, rehaga el proceso vinculando a la totalidad de las partes, incluidas las 42 personas que aparecen inscritas como aspirantes a desempeñar el cargo de magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ocupado actualmente por el magistrado William Giraldo Giraldo, en calidad de terceros con interés legítimo. |
22-01-13 |
||||
24-09-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
T-811-11 |
|
|
Con el presente auto se ordena suprimir de la sentencia T-811/11el nombre del accionante y en su lugar utilizar el nombre ficticio de Juan F. Igualmente se ordena reemplazar en la página web de la Corporación, la versión que estaba publicada en ella, por versión resultante con el cambio descrito anteriormente. |
05-06-13 |
||||
24-09-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
T-267-11 |
PERSONERA DEL MUNICIPIO DEL PEÑON |
|
Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-267-11. La memorialista solicita que se conmine al INCODER para que a la mayor brevedad posible se sirva decidir de fondo sobre el trámite de extinción de dominio del predio de Las Pavas que cursa ante la oficina de tierras. La Sala decide RECHAZAR por improcedente la solicitud promovida y ordena la remisión del escrito al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba (Bolívar), para que actúe de acuerdo con sus competencias y verifique el cumplimiento del fallo de la referencia. Así mismo, ordena la remisión al precitado despacho judicial, del escrito enviado por el INCODER, en el cual informa sobre las actuaciones desarrolladas en aras de dar cumplimiento a la sentencia en mención. |
17-01-13 |
||||
24-09-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
T-1628358 |
RAFAEL FRANCO |
|
Solicitud de cumplimiento.. El peticionario puso en conocimiento de la Sala el presunto incumplimiento de la sentencia T-830/08, bajo el argumento que el accionado no ha cumplido cabalmente la orden impartida en ella, en tanto no lo ha reintegrado a sus labores, lo que ha generado que esté desprotegido en el servicio de salud y que no tenga ingresos económicos suficientes para atender sus necesidades básicas. La Sala de Revisión decide RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud impetrada por el accionante y en su defecto ordena remitir la petición al Juzgado de primera instancia, para que actúe de acuerdo con sus competencias y verifique el cumplimiento del fallo. |
22-11-12 |
||||
24-09-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
T-2972192 |
FABIO CIFUENTES |
|
Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-527/11. La Sala de Revisión considera que es el juez de primera instancia quien debe verificar la existencia o no del incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corporación y, en caso afirmativo, adoptar las medidas conducentes al efectivo cumplimiento de las mismas. Se declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud impetrada. |
18-02-14 |
||||
24-09-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
T-527-11 |
SECRETARIA DE GOBIERNO DE LA ALCALDIA DE VILLAVICENCIO |
|
Solicitud de cumplimiento de sentencia. Frente a la solicitud impetrada por la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, considera la Sala, que la Corte no debe, en este momento, asumir la competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T-527/11, por que es la autoridad judicial de primera instancia la competente para hacerlo. Respecto a la solicitud de aclaración impetrada por la misma funcionaria y frente a la precitada sentencia, considera la Sala que es improcedente, no sólo por extemporánea, sino porque la orden allí impartida fue clara y comprensible. IMPROCEDENTE. |
26-02-13 |
||||
24-09-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
T-974-09 |
CARLOS AUGUSTO DUQUE CRUZ |
|
Solicitudes de aclaración. En el presente caso se resuelven tres solicitudes de aclaración de la sentencia T-974/09. La Sala de Revisión encontró que todas las peticiones fueron radicadas por fuera del término de ejecutoria de la providencia y por ello decidió RECHAZARLAS DE PLANO POR IMPROCEDENTES. |
29-05-14 |
||||
24-09-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
T-970-09 |
ACH INGENIERO CONSTRUCTORES SAS Y OTROS |
|
Solicitud de Cumplimiento de la sentencia T-970/09. la memorialista, en su condición de representante legal de la accionada, solicita a la Corporación asumir el conocimiento de la sentencia de la referencia, para que la Sala de Revisión disponga e indique los parámetros con los cuales deben acatarla. La Sala concluye que es procedente y necesario que la Corte Constitucional asuma la verificación del cumplimiento de la sentencia de la referencia, como garantía para la correcta determinación del estado actual del riesgo, a partir del cual se puede establecer la necesidad de la toma de medidas para garantizar la seguridad de los habitantes del conjunto “ciudad del Sol I”, o bien, darles la tranquilidad de que sus viviendas son aptas y adecuadas para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y, como mecanismo para efectivizar el orden constitucional. SE ASUME COMPETENCIA. |
17-01-13 |
||||
26-09-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
T-3470556 |
ERNESTINA VACA DEL CASTILLO vs ALCALDIA DE FACATATIVA |
|
Con el presente auto se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto que resolvió no dar trámite a la impugnación formulada por la entidad demandada, contra el fallo de primera instancia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. En consecuencia, se ordena la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa, para que tramite y resuelva la impugnación referida y proceda a enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. |
15-02-13 |
||||
27-09-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
ICC-1843 |
EDWIN ANDRES MARIN GARCIA INPEC |
|
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia) en torno al trámite de la acción de tutela de la referencia. Para resolver el asunto se aborda temática relacionada con las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela y la competencia de la Corte Constitucional para dirimir estos conflictos. Se decide el asunto ordenando enviar el expediente al Juzgado Primero de Familia de Bello, para que sin más demoras tramite la tutela y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. |
06-02-14 |
||||
27-09-12 |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ |
ICC-1844 |
PEDRO MURILLO LONDOÑO VS BAVARIA S.A. |
|
Conflicto de Competencia: La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, quien resolvió remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Municipales de Bogotá, al considerar que la empresa accionada está radicada en la Capital de la República en cuya jurisdicción ocurre la presente violación o amenaza que motivó la presentación de la solicitud. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá decidió rechazar la acción de tutela por falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia. La Sala considera que el competente para conocer la acción constitucional es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, en razón a que en dicha localidad la entidad demandada terminó la relación laboral con el accionante, allí se producen los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales y es su lugar de residencia. Se dirime el conflicto ordenando enviar el expediente al precitado despacho judicial, para que tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. |
08-10-12 |
||||
03-10-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
ICC-1845 |
LUIS EDUARDO RODRIGUEZ PEREZ VS PERIODICO EXTRA |
|
Conflicto de Competencia. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, despacho que se declaró incompetente para conocerlo, debido a que el demandante tenía su domicilio en Duitama y por consiguiente, consideraba que allí era el lugar donde se produjeron los efectos de la actuación que dio origen a la solicitud de amparo. En nuevo reparto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, al considerar que, de acuerdo al Decreto 2591 de 1991, el conocimiento recae a prevención en los jueces con jurisdicción en donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la demanda de protección, la cual en el presente caso es Tunja, sede del medio de comunicación accionado. La Corporación recuerda su competencia para dirimir conflictos como el planteado así como las normas que determinan la competencia en materia de tutela y decide remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, para que sin más demoras resuelva en primera instancia lo que en derecho corresponda. |
17-10-12 |
||||
03-10-12 |
ALEXEI JULIO ESTRADA |
ICC-1849 |
CARLOS MARIO LOPEZ VS JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS DE POPAYAN |
|
Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Popayán y las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala, luego de pronunciarse respecto a la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos negativos de competencia en materia de tutela y las normas que determinan esa competencia, decide remitir el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia al Tribunal Superior de Popayán, para que sin más demoras adelante el trámite de la misma. |
08-11-12 |
||||
03-10-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
SU446-11 |
CIELO JUDITH AMARIS MORA |
|
Solicitud de Apertura de Incidente de Desacato presentado en contra de la Fiscalía General de la Nación. La peticionaria aduce que la entidad accionada no dio cumplimiento a lo ordenando en la sentencia de la referencia. Por su parte, la Fiscalía concluyó que la memorialista no se encontraba en ninguno de los eventos de especial protección señalados por la Corporación en la sentencia en mención. Se decide NEGAR la solicitud de declaratoria de desacato impetrada por la memorialista contra la Fiscalía General de la Nación, frente al cumplimiento de la sentencia SU446/11. |
19-10-12 |
||||
03-10-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
SU446-11 |
JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL Y OTROS |
|
Solicitudes de Aclaración y adición de la sentencia SU446/11. La Corte encuentra que ninguna de las peticiones solicitan que se aclaren conceptos o frases que ofrecieron motivo de duda, sino que todas se dirigen a cuestionar la providencia o a agregar elementos adicionales que no se encuentran en la sentencia, lo cual no puede realizarse a través de una solicitud de aclaración o adición. Se decide RECHAZAR por improcedentes las diferentes solicitudes impetradas. |
19-10-12 |
||||
04-10-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
ICC-1848 |
JOSE ADENIS VEGAS VS SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS |
|
Conflicto de Competencia. El proceso correspondió por reparto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta, por considerar que la facultad para hacerlo radicaba en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. Efectuado nuevo reparto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que, siendo la pretensión del actor el cabal cumplimiento del fallo T-153/98, le era propio al juez de tutela emisor de la orden, a quien le correspondía conocer de la acción y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. La Sala Plena de la Corporación reitera lo sostenido en el A124/09, respecto a que la observancia del Decreto 1382 de 2000 no autoriza a los jueces de tutela para declararse incompetentes, debido a el funcionario a quien le correspondió por reparto el conocimiento, es el que debe tramitarlas o decidir su impugnación, según sea el caso. Se decide remitir el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que sin más demoras continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. |
30-10-12 |
||||
03-10-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
C-283-11 |
LUIS ALFONSO MARTINEZ VILLAMIZAR |
|
Solicitud de nulidad de la sentencia C-283/11. El presidente de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Laicos de Colombia solicitó tramitar incidente de nulidad parcial de la sentencia de la referencia, alegando violación al debido proceso, entre otras varias razones, porque la demanda que dio origen a la misma no se fundamentó en normas legales. La Sala Plena decide RECHAZAR por extemporánea y falta de legitimación la solicitud de nulidad impetrada por el memorialista. |
12-10-12 |
||||
08-10-12 |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ |
T-591-06 |
FABIOLA STELLA BEDOYA GAVIRIA |
|
Solicitud de Incidente de Desacato. La memorialista solicitó a la Corte que adelante directamente el trámite del incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia T-591/06. La Sala de Revisión evidenció que la peticionaria no ha hecho uso de ninguna de las medidas previstas para hacer efectiva la orden de protección ante el juez de primera instancia, como tampoco advirtió la presencia de alguna de las causales de excepción que le permiten a la Corporación tener competencia parea conocer del trámite de cumplimiento. Se decide RECHAZAR por improcedente la solicitud de apertura de desacato promovida por la peticionaria. |
11-10-12 |
||||
10-10-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
ICC-1847 |
FERNANDO HERNANDEZ VELEZ Y OTROS DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL |
|
Conflicto de Competencia. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, quien se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la misma en tanto no encontró atendido el factor territorial. En nuevo reparto la tutela se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que dispuso no avocar el conocimiento y de manera consecuente provocar el conflicto negativo de competencia, alegando que su homólogo, en virtud del principio de la competencia a prevención, debía continuar con el trámite tutelar, pues con independencia de las previsiones contenidas en el acto administrativo en que apoyó su decisión, es su deber actuar como juez constitucional, más allá de la competencia como juez ordinario. Luego de hacer algunas consideraciones relacionadas con la competencia en materia de tutela, la Sala Plena dirime el conflicto ordenando enviar el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, para que sin más demora tramite y profiera decisión de fondo de primera instancia respecto del amparo solicitado. |
19-10-12 |
||||
10-10-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS VARGAS |
ICC-1850 |
JUAN ESTEBAN DUQUE BENITEZ VS CORANTIOQUIA |
|
Conflicto de Competencia: El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia (Antioquia) dispuso la remisión de la acción de tutela al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, bajo el argumentando de que la autoridad accionada es del orden nacional, cuyo conocimiento está en los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por su parte, el Tribunal Superior de Antioquia decidió remitir por competencia el proceso al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia, bajo el argumento de que las CAR son establecimientos públicos pertenecientes al sector descentralizado por servicios del orden nacional. En este orden de ideas, este último despacho judicial propuso el conflicto negativo de competencia, recalcando que inicialmente no avocó el conocimiento de la tutela porque sólo actúo como oficina de reparto y en tal sentido consideró que el Tribunal fue quien debió proponer directamente el conflicto, para darle celeridad al asunto, por cuanto no estaba fungiendo como superior funcional. La Sala Plena decide el conflicto ordenando enviar el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, para que de manera inmediata adopte la decisión de fondo a que haya lugar. |
07-12-12 |
||||
10-10-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
D-9309 |
OSCAR EDUARDO BORJA SANTOFIMIO Y OTRO |
|
Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 18 de septiembre del 2012, proferido por la magistrado María Victoria Calle Correa dentro del proceso de la referencia, por medio del cual decidió rechazar la demanda al considerar que la norma impugnada ya había sido sometida a control integral y por tanto existía cosa juzgada. A juicio de la Corte, la posición del demandante expresa una apreciación puramente subjetiva y no supera el umbral argumentativo mínimo que se requiere para someter una norma al examen de constitucionalidad de la Corporación, máxime cuando se trata de un precepto legal ya analizado en precedente ocasión. Se decide CONFIRMAR el auto recurrido. |
06-11-12 |
||||
10-10-12 |
ALEXEI JULIO ESTRADA |
OG-145 |
|
|
Objeciones Presidenciales al proyecto de ley 138 de 2010 Senado y 290 de 2011 Cámara: Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida. Con el presente auto la Corte se abstiene de decidir acerca de las objeciones de la referencia, hasta tanto se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. Se ordena poner en conocimiento de los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes el presente auto, para que envíen a la Corporación las Gacetas del Congreso necesarias para poder determinar si para la aprobación del informe de objeciones presidenciales se cumplió con el procedimiento establecido. |
16-11-12 |
||||
11-10-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
T-234-11 |
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA |
|
Solicitud de Nulidad de Sentencia. El memorialista solicita la nulidad de la sentencia T-234/11, argumentando que la Sala de Revisión cambió la jurisprudencia de la Corporación respecto al derecho de petición y al reconocimiento de pensiones a magistrados de Altas Cortes. La Sala Plena precisa que los argumentos presentados por el incidentante no cumplen con los presupuestos materiales de procedencia para declarar la nulidad de una sentencia y, en tal sentido NIEGA la petición impetrada. |
07-12-12- |
||||
11-10-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
T-267-11 |
INSPECTOR CENTRAL DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE EL PEÑON (BOLIVAR) Y OTRO |
|
Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-267/11. En el presente caso se presentan dos solicitudes de nulidad de la sentencia de la referencia, en las cuales se alega violación al debido proceso por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. La Sala, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, tanto formales como sustanciales, decide RECHAZAR por extemporánea la solicitud presentada por la Empresa Aportes San Isidro S.A. ASI S.A. y NEGAR la petición impetrada por el Inspector Central de Policía del Municipio de El Peñón (Bolívar), por no evidenciarse la vulneración del debido proceso y por tanto, no configurarse ninguna de las causales de nulidad alegadas por el incidentante para hacer viable la declaratoria de nulidad. |
08-11-12 |
||||
11-10-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
T-611-11 |
MANUEL ARNULFO LADINO |
|
Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-611/11. Luego de verificar la oportunidad para presentar la solicitud de nulidad de la sentencia precitada, la Sala de Revisión decide RECHAZAR la petición por extemporánea. |
08-11-12 |
||||
10-10-12 |
ALEXEI JULIO ESTRADA |
T-781-11 |
JAIRO ALFONSO MANRIQUE BOCANEGRA |
|
Solicitud de nulidad de la sentencia T-781/11. Luego de verificar la fecha de notificación de la sentencia referida, la Sala RECHAZA por extemporánea la solicitud de nulidad impetrada por el accionante. |
26-11-12 |
||||
11-10-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
T-695A-10 |
AURA ELENA MUÑOZ DE RUIZ |
|
Solicitud de nulidad de la sentencia T-695A/10. La memorialista aduce que la sentencia atacada violó el debido proceso, porque en ella no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente en relación con el tiempo cotizado por su esposo al ISS. Igualmente alegó el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sentados en sentencias anteriores por las distintas Salas de Revisión de la Corporación, en las cuales se aplicó el principio de favorabilidad laboral. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional la Sala concluye que las razones expuestas por la peticionaria no son de recibo para soportar los cargos aducidos y en tal sentido decide NEGAR la petición de nulidad impetrada. |
08-11-12 |
||||
11-10-12 |
ALEXEI JULIO ESTRADA |
T-225-12 |
NANCY LUCERO FONSECA BUSTACARA |
|
Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-225/12. la representante legal de la empresa ARDCO CONSTRUCCIONES LTDA sustentó la solicitud de nulidad en el desconocimiento del precedente constitucional. La Sala concluye que, la sentencia citada por la solicitante del incidente, al no ser proferida por la Sala Plena de la Corporación, no puede considerarse como precedente constitucional vinculante, cuyo desconocimiento pudiera dar lugar a la configuración de la causal alegada. En este sentido, se DENIEGA el recurso impetrado.. |
26-11-12 |
||||
11-10-12
|
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
ICC-1851 |
DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA VS TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA |
|
Conflicto de Competencia. La acción de tutela se presentó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien resolvió remitir el expediente de tutela a la Secretaría General de la Corporación, para que verificara su asignación al despacho que correspondiera, toda vez que, si bien la acción no estaba dirigida contra la Corte Suprema, sí comprometía decisiones proferidas por sus Salas de Casación Laboral y Penal, por lo que la competencia para conocer de la misma recaía en cabeza de la Sala Plena. En reparto realizado por la precitada Secretaría se asignó el proceso a la Sala Penal, quien a su vez resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la acción de tutela, al considerar que el mismo debía corresponder a la Sala Laboral, por ser el superior funcional de la accionada. Al remitir el expediente nuevamente a la Sala Laboral, ésta propuso el conflicto negativo de competencia. La Corte Constitucional luego de hacer algunas precisiones respecto a la competencia en materia de tutela, dirime el conflicto suscitado ordenando enviar el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que de forma inmediata continúe el trámite correspondiente. |
19-10-12 |
||||
11-10-12 |
ALEXEI JULIO ESTRADA |
T-616-12 |
MARCO IVAN TINJACA CASTRO |
|
Solicitud de Aclaración de la sentencia T-616/12. El presidente del sindicato SINTAQUIN solicitó aclarar el numeral tercero de la sentencia de la referencia, alegando que la Sala se olvidó pronunciarse sobre el pago de los salarios de los trabajadores que ordenó reintegrar. La Sala decide RECHAZAR la solicitud de aclaración impetrada. |
11-12-12 |
||||
17-10-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
0G-143 |
|
|
Objeciones Gubernamentales al proyecto de ley No. 095/11 Senado y 024/10 Cámara, por medio del cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados. Con el presente auto se decide devolver el expediente legislativo al Congreso de la República, para que subsane el vicio de trámite consistente en la omisión del requisito de votación nominal y pública del informe de objeciones gubernamentales en las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes. Se dispone además que, una vez sea corregido, se remita nuevamente a la Corporación para efectuar el estudio de fondo de las objeciones planteadas. |
07-11-12 |
||||
17-10-12 |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ |
ICC-1853 |
OVIDIO ANTONI SANCHEZ GIL VS IPS ESE HOSPITAL GILBERTO MEJIA MEJIA DE RIONEGRO |
|
Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia). El primer despacho judicial argumentó que el conocimiento de la acción de tutela correspondía al funcionario con competencia en el municipio de Rionegro, toda vez que el accionante e incluso uno de los demandados, estaban ubicados en dicho lugar. Por su parte, el segundo juzgado referido propuso el conflicto negativo de competencia, arguyendo que los competentes eran los juzgados del circuito de Medellín, en razón al conocimiento a prevención del funcionario al cual le correspondió por reparto, además porque el accionante dirigió la solicitud de amparo a dicha autoridad judicial y en esa localidad se producían los efectos de la vulneración. La Sala concluye que el lugar donde ocurre la vulneración del derecho fundamental alegado por el demandante es en el municipio de Rionegro, con los cual se determina la competencia por el factor territorial. Se decide el conflicto ordenando enviar el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), para que de forma inmediata tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. |
30-10-12 |
||||
18-10-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-2190768 |
LIBARDO DE JESUS MORA MEDINA |
|
Solicitud nulidad de sentencia. El memorialista promovió incidente de nulidad contra el ordinal decimoquinto de la parte resolutiva de la sentencia SU.917/10, alegando como único cargo el desconocimiento del precedente de la Corporación respecto a los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional y el contenido y alcance de los efectos inter comunis de las sentencias de tutela y violación al principio de igualdad. La Sala decide DENEGAR la solicitud de nulidad impetrada |
08-11-12 |
||||
18-10-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-954-11 |
APODERADO DE ZANDOR CAPITAL S.A. DE COLOMBIA |
|
Solicitud de Nulidad de la sentencia T-954/11. El memorialista aduce que la sentencia de la referencia está indebidamente fundamentada por argumentación deficiente y que desconoció la ratio decidendi establecida en algunas sentencias de la Corporación, las cuales resultaban esenciales para tomar una decisión. Frente a esta última argumentación indica además que, no haber tenido en cuenta los fallos implicó un cambio de jurisprudencia. La Sala Plena encuentra que las críticas realizadas a la sentencia T-954/11no son de recibo, toda vez que la argumentación esgrimida por el solicitante y los asuntos por él citados no constituyen una elusión arbitraria del análisis de relevancia constitucional, un cambio de jurisprudencia o una suerte de insuficiente motivación. Se decide NEGAR la solicitud de nulidad impetrada. |
27-11-12 |
||||
18-10-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
T-3550885 |
JAIME ANTONIO CASTRILLON GIRALDO VS ALCALDIA DE EL CAIRO (VALLE) |
|
Mediante el presente auto la Sala de Revisión se abstiene de conocer el fondo del proceso de tutela de la referencia, acatando lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), respecto a la anulación del auto que remitió el expediente a la Corte Constitucional y la solicitud de devolución del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Cairo (Valle), para que dicho despacho tramite la apelación impetrada por el actor. Se ordena la devolución solicitada y se dispone que, una vez se surta la segunda instancia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. |
30-10-12 |
||||
24-10-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
D-8636 Y OTRO ACUMULADOS |
RUBEN DARIO BRAVO RONDON Y OTRO |
|
Corrección sentencia. Con el presente auto se corrige la parte motiva de la sentencia C-317/12, en su párrafo octavo del numeral 4.2.2., en el sentido de suprimir del texto el apartado que dice: “En esta medida, el cargo por falta de consulta previa del Acto Legislativo será desestimado, pero la Corte condicionará la constitucionalidad del mismo a que se entienda que la ley de desarrollo en comento debe cumplir con los requisitos (a) y (b) establecidos en el párrafo precedente”. |
26-10-12 |
||||
24-10-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-3252274 |
ESPERANZA BAENA GOMEZ |
|
Solicitud de incidente de desacato y/o cumplimiento de la sentencia T-136/12. La peticionaria solicitó como requerimiento previo al incidente de desacato que se module y/o rectifique nuevamente, la sentencia dictada dentro del proceso ordinario por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, solamente frente al porcentaje asignado a la sustitución pensional. La Sala destaca que la peticionaria no ha acudido a la autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela, con el fin de iniciar el correspondiente incidente o solicitud de cumplimiento que garantice la materialización de las órdenes impartidas por la Corporación y, en tal sentido, decide NO ASUMIR el estudio de la solicitud de incidente de desacato y/o cumplimiento planteado. Se ordena remitir la petición a la Sala Laboral de la Corte Suprema, para que, en su condición de juez competente, resulta lo pertinente. |
26-11-12 |
||||
29-10-12 |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ |
T-167-11 |
SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE SAHAGUN (CORDOBA) |
|
Solicitud de concepto jurídico. El memorialista solicitó a la Sala de Revisión rendir concepto jurídico acerca del cumplimiento de la sentencia T-167/11. la petición impetrada se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, puesto que a la Corte Constitucional no le corresponde rendir conceptos jurídicos, menos aún sobre sentencias proferidas por la Corporación, en tanto se refiere a asuntos sobre los cuales ya carece de competencia. |
08-11-12 |
||||
31-10-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
ICC-1854 |
MARIA MARGARITA NAVARRA JARABA Y OTROS VS ALCALDIA MUNICIPAL DE SINCE Y OTRO |
|
Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Sincelejo y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé (Sucre). El primer despacho judicial referido consideró que la acción de tutela debía ser resuelto por el segundo juzgado mencionado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto es en dicho municipio donde residen los demandantes y se produjo el acto y los efectos de la supuesta vulneración. Por su parte, el juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé se declaró incompetente para resolver el asunto, porque consideró que el lugar elegido por el demandante, a prevención, era el juzgado de Sincelejo y por ende, se debía respetar su decisión. La Sala resuelve el conflicto ordenando enviar el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, para que sin más demoras resuelva en primera instancia lo que en derecho corresponda. |
18-12-12 |
||||
31-10-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
T-313-12 |
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SUCESORES DE JOSE JESUS RESTREPO Y CIA S.A. |
|
Solicitud de nulidad de la sentencia T-313/12. El memorialista fundamentó su recurso en la existencia de una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia en mención, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada en ella. Igualmente argumentó carencia de motivación y de respaldo probatorio, así como el cambio de jurisprudencia de la Corporación, por parte de la Sala de Revisión. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad, la Sala decide DENEGARLA. |
13-11-12 |
||||
31-10-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
T-343-12 |
JESUS OTAVO SANTA |
|
Solicitud de nulidad de la sentencia T-343/12. El memorialista fundamentó la solicitud de nulidad de la sentencia referenciada, en la violación al debido proceso por parte de la Sala Séptima de Revisión, al interpretar equivocadamente los hechos en los que fundamentó la decisión. La Sala Plena considera que el solicitante no invoca ninguna causal de nulidad, sino que se limita a plantear argumentos en contra de la decisión del Consejo de Estado de no conceder la medida cautelar solicitada. Es decir, que sus argumentos son los mismos expuestos en la demanda de tutela, la cual no superó el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se decide DENEGAR la solicitud de nulidad impetrada. |
08-11-12 |
||||
31-10-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
SU-446-11 |
OSCAR LEON SERRANO FRANCO Y OTROS |
SV GEMM, AV MVCC, SV JIPP |
Solicitud de nulidad de la sentencia SU.446/11. La Sala encuentra que la mayoría de las causales invocadas por quienes solicitaron la nulidad de la sentencia de la referencia son improcedentes, en tanto pretenden reabrir la discusión sobre aspectos abordados en el fallo, como la interpretación de los artículos 4 y 125 de la Constitución, el régimen constitucional de carrera, los principios que gobiernan la función pública, el derecho a la igualdad o los derechos laborales de las personas que participaron en la convocatoria. La única causal que encuentra procedente analizar es el presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corporación y sobre este aspecto considera la Sala que la sentencia SU.446/11no se apartó del precedente, sino que lo desarrolló teniendo en cuenta las especiales características del régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación y que esta entidad se encuentra sujeta a un régimen constitucional autónomo consagrado en el artículo 253 de la Constitución. Se decide DENEGAR las peticiones de nulidad impetradas. |
03-04-13 |
||||
07-11-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
ICC-1857 |
AMANDA DEL SOCORRO VALENCIA VS ALCALDIA DE LA VIRGINIA (RISARALDA) |
|
Conflicto de Competencia: El proceso de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, despacho que declaró su incompetencia argumentando que la vulneración o amenaza, así como los efectos de la misma, se estaban presentado en el municipio de La Virginia, razón por la cual era competente para conocer el asunto el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha localidad. En nuevo reparto el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia se declaró incompetente para conocer el caso en razón a lo dispuesto en el artículo 1, inciso 1, del Decreto 1382. Realizado un nuevo reparto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda también se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, bajo el argumento de haberse realizado una interpretación equívoca y parcializada del Decreto 1382 de 2000. La Sala encuentra necesario reiterar lo sostenido en el A124/09; en el sentido en que la observancia del Decreto 1382 no autoriza a los jueces de tutela para declararse incompetentes. Se decide el conflicto ordenando enviar el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda) para que sin más demoras continúe con el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitad. |
22-11-12 |
||||
14-11-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
|
FABIO RAUL TORREGROSA CASTELBONDO VS EJERCITO NACIONAL |
|
Conflicto de Competencia. Efectuado el correspondiente reparto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3ª, Subsección A, dispuso enviar el proceso al Tribunal Superior de Armenia , a su juicio, dando aplicación a las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1282 de 2000. Por su parte, el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil, Familia, Laboral, declaró su falta de competencia y se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, alegando que la solicitud de amparo estaba dirigida contra el Ejército Nacional, hecho que posibilita a cualquier tribunal del país para conocer de la misma y, que en virtud de la competencia a prevención le correspondía de manera exclusiva al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tratarse del funcionario judicial escogido por el actor. Luego de analizar el asunto la Sala decide el conflicto, ordenando enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que tramite y profiera decisión de primera instancia, respecto del amparo solicitado. |
26-11-12 |
||||
14-11-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
ICC-1859 |
JOSE OVIDIO GALLEGO CARMONA VS ISS |
|
Conflicto de Competencia: el asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta (Cundinamarca) y este despacho declaró la falta de competencia para conocerlo y dispuso su remisión a los Juzgados del Circuito de la Dorada (Caldas). Luego de realizar el nuevo reparto la acción de tutela fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, quien igualmente consideró que no era competente y por ello decidió devolver el expediente, precisando que planteaba el conflicto de competencia en el evento de no ser compartidas las razones esgrimidas. La Corte decide el conflicto ordenando enviar el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, para que con fundamento en la competencia a prevención avoque de manera inmediata el conocimiento del asunto y adopte sin más retardo la decisión de mérito a que haya lugar. Se advierte a este despacho judicial para que en lo sucesivo observe estrictamente la jurisprudencia de la Corporación sobre conflictos de competencia en materia de tutela. |
07-02-13 |
||||
14-11-12 |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ |
C-903-08 |
LYDIA TERESA GONZALEZ GARNICA |
|
Con el presente auto la Corte Constitucional decide RECHAZAR por improcedente la solicitud impetrada por la memorialista, con la cual pretendía que la Corporación brindara concepto respecto al alcance del artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, con ocasión de la expedición de la sentencia C-903/12. |
11-12-12 |
||||
15-11-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
T-2857968 |
SAMUEL ERNESTO BADILLO FONTALVO |
|
Solicitud de Nulidad de la sentencia T-169/11. El peticionario considera que la Sala de Revisión vulneró el derecho al debido proceso al desconocer el principio de la cosa juzgada y al incurrir en ostensibles yerros en la aplicación de la jurisprudencia. La Sala reitera que el desacuerdo con la interpretación realizada por una Sala de Revisión con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que respaldan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, por el contrario, se trata de apreciaciones propias del inconformismo del solicitante con la decisión, que no constituyen desconocimiento del debido proceso. Se decide NEGAR la solicitud de nulidad impetrada. |
03-12-12 |
||||
16-11-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-760-08 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Con el presente auto la Sala de Seguimiento declara el cumplimiento parcial de la orden vigésima dispuesta en la Sentencia T-760/08e imparte una serie de órdenes conducentes a la elaboración del ranking de las E.P.S e I.P.S. que de manera frecuente vulneran el derecho a la salud de los usuarios del sistema. |
22-11-12 |
||||
16-11-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-760-08 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Con el presente auto la Sala de Seguimiento declara el cumplimiento parcial de la orden vigésimo segunda dispuesta en la Sentencia T-760/08e imparte una serie de órdenes al Ministerio del ramo y a la Comisión de Regulación en salud, para que en el término de seis meses den cumplimiento a algunos requerimientos de dicha orden. Así mismo, ordena la elaboración de la metodología apropiada para establecer la suficiencia de la UPC-C y de la UPC-S que debe fundarse en estudios que demuestren contar con la credibilidad y rigorismo técnico necesarios para asegurar que los servicios de salud del POS unificado podrán prestarse eficiente y oportunamente por las E.P.S.S, en las mismas condiciones de calidad que las E.P.S. contributivas. Se dispone que, hasta tanto se de cumplimiento a la precitada orden, deberá entenderse que a partir de la fecha de expedición de la presente providencia, el valor de la UPC-S será igual al establecido para la UPC del régimen contributivo. |
22-11-12 |
||||
16-11-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-760-08 |
SALA DE SEGUIMEINTO. |
|
Con el presente auto la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760/08declara el incumplimiento parcial de la orden vigésimo primera e imparte la misma orden del A261/12, respecto a las UPC-S y UPC-C, disponiendo que hasta tanto se de cumplimiento a la misma, deberá entenderse que a partir de la fecha de expedición de la presente providencia, el valor de la UPC-S será igual al establecido para la UPC del régimen contributivo para la población menor de edad. |
22-11-12 |
||||
16-11-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-760-08 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Con el presente auto la Sala de Seguimiento declara el incumplimiento general de la orden vigésimo séptima y el incumplimiento parcial de la orden vigésimo cuarta de la sentencia T-760/08, por parte del Ministerio de la Salud y de la Protección Social. De manera consecuente le ordena a esta autoridad, rediseñar el sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro, mediante la expedición de una norma unificada que subsuma todos los requisitos y trámites del mismo y que derogue las múltiples regulaciones vigentes sobre la materia. De igual manera, requiere al Gobierno Nacional para que adopte las medidas necesarias para salvaguardar los recursos asignados al sector salud y que tiendan a proscribir los actos de corrupción y las prácticas defraudatorias que aquejan al sistema y, para controlar y recuperar los recursos malversados y dilapidados en el SGSSS, conminándolo a reinvertir tales dineros en la atención en salud de los colombianos. Se insta a los órganos de inspección, control y vigilancia tanto del sistema como de la nación, para que inicien las actuaciones correspondientes, en relación con las presuntas faltas administrativas, disciplinarias, fiscales y/o penales por las irregularidades presentadas en el manejo de recursos, dilapidación de fondos, sobrecostos en medicamentos y corrupción que afectan actualmente al sector salud. |
26-11-12 |
||||
16-11-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-760-08 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Con el presente auto la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760/08declara el cumplimiento parcial de la orden vigésimo octava y ordena a las E.P.S. que entreguen las cartas de derechos y deberes del afiliado, así como las de desempeño. Frente a este mismo asunto, ordena al Ministerio de Salud proferir una nueva regulación unificada, que derogue todas y cada una de las concernientes a cartas de derechos, deberes y desempeño existentes e indique a las E.P.S. de ambos regímenes, que dichas cartas deberán cumplir como mínimo, con los lineamientos establecidos en el presente auto. |
26-11-12 |
||||
16-11-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Con el presente auto la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760/08ordena que por Secretaría General de la Corporación se corra traslado al Ministerio de Salud y de la Protección Social, del documento remitido a la Corporación por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a efecto de que se manifieste sobre el mismo. |
26-11-12 |
|||||
16-11-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-760-08 |
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO |
|
Incidente de Desacato: El representante legal del Hospital Universitario San Ignacio requirió el inicio de incidente de desacato en relación con las órdenes 24 y 27 de la sentencia T-760/08. La Sala concluye que, los ingredientes y procedimientos para garantizar el cumplimiento de las órdenes de carácter particular o concreto, distan profundamente de aquellos que son posibles aplicar a las órdenes de carácter general, como es el caso concreto de las impartidas en la sentencia T-760/08, toda vez que dichas órdenes están orientadas a corregir las fallas de regulación que afectan el goce efectivo del derecho a la salud y no a ocuparse de asuntos particulares, además de suponer la realización y verificación de una serie de acciones complejas en las que intervienen diversos actores. NO SE ACCEDE a la solicitud de inicio de incidente de desacato requerido, pero se ordena poner el mismo, en conocimiento del Ministerio de Salud y de la Protección Social el
|
26-11-12 |
||||
19-11-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO (VICEPRESIDENTE) |
HABEAS CORPUS |
VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ CACERES |
|
Acción Pública de Habeas Corpus. El peticionario, quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Bucaramanga, acudió directamente a la Corte Constitucional en acción de habeas corpus, con la finalidad de que se ordene su libertad inmediata, pues considera que existe una prolongación ilegal de la misma, por cuanto no hay legalización de su captura, no se le han resuelto los recursos interpuestos, la detención preventiva de la libertad no cumple con los requisitos del artículo 308 del C.P.P y porque, a su juicio, el delito de abuso de confianza no admite la privación de la libertad. La Sala reitera que no le asiste competencia para conocer y resolver solicitudes de libertad personal invocadas mediante la acción pública de habeas corpus, ya que ésta se encuentra en cabeza de cualquier juez o corporación no límite de una jurisdicción, según las previsiones del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006. se decide RECHAZAR por incompetencia, la acción pública de Habeas Corpus impetrada. |
19-11-12 |
||||
23-11-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
T-017-12 |
ANA JULIA GARZON GUERRERO |
|
Solicitud de Aclaración de la sentencia T-017/12. La peticionaria solicitó de manera concreta que, en la parte resolutiva de la sentencia de la referencia se aclare que el reintegro allí ordenado se hace sin solución de continuidad, toda vez que en la parte motiva de la providencia se señala que no había solución de continuidad entre el pago de los salarios y el pago de la pensión. La Sala decide NEGAR por improcedente la solicitud impetrada, toda vez que lo pretendido por la memorialista no es una aclaración sino una adición de la sentencia. |
18-12-12 |
||||
23-11-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
T-015-12 |
LUZ MIRIAM HIGUITA DE CANTOR |
|
Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-015/12. la memorialista solicitó a la Corporación dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, exponiendo los mismos argumentos que fueron expresados en el incidente de desacato formulado ante el juez de tutela de primera instancia, aduciendo que persistía la vulneración de sus derechos fundamentales. La Sala considera que no se dan los presupuestos para asumir la competencia excepcional de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-015/12y en tal virtud decide NEGAR la solicitud impetrada. |
18-12-12 |
||||
27-11-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
T-2966102 |
MARIA CATALINA PERAZA VENGOECHEA |
|
Solicitud de orientación inmediata o gestión para agilizar el cumplimiento de la sentencia T-518/11. La memorialista afirma que aún no ha habido cumplimiento de la sentencia de la referencia, porque el caso se encuentra suspendido debido a que la profesional ad-hoc nombrada para la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá se declaró impedida. Como quiera que la peticionaria no demostró haber acudido al juez de primera instancia para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela, la Sala decide NO ASUMIR el conocimiento de la petición impetrada y ordenar el envío de la misma al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para que inicie los trámites pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento y el incidente de desacato de la sentencia. |
18-04-13 |
||||
26-11-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
T-3560118 |
LEGALIZAR LTDA VS SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA Y OTRO |
|
Luego de observar que la acción de tutela de la referencia se tramitó sin satisfacer el requisito de vinculación de todos los terceros con interés legitimo en el resultado de la misma, la Sala decide DECLARAR LA NULIDAD del proceso desde el auto por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud correspondiente y, de manera consecuente, ordena a la precitada Corporación Judicial que, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa de todos los sujetos procesales en la acción de deslinde y amojonamiento de la que habla el presente auto, renueve la actuación y decida nuevamente el asunto sometido a su consideración. |
07-02-13 |
||||
22-11-12 |
PRESIDENCIA |
HABEAS CORPUES |
WILSON BARON ACUÑA |
|
Acción Pública de Habeas Corpus . El peticionario, quien se encuentra recluido en la Cárcel de El Cunduy de la ciudad de Florencia (Caquetá), solicita a la Corte Constitucional que se le conceda su libertad inmediata, al considerar que existe violación de sus derechos, por cuanto no le han definido su situación jurídica en virtud del paro judicial. La Sala reitera que la Corporación no es competente para conocer y resolver solicitudes de libertad personal a través de acciones de Habeas Corpus, razón por la cual procede a RECHAZARLA por incompetencia. |
22-11-12 |
||||
28-11-12 |
LUIS ERNESTO VRGAS SILVA |
D-9326 |
RAMIRO RODRIGUEZ LOPEZ |
|
Recurso de súplica formulado en contra del auto del 2 de noviembre del 2012 proferido por el Magistrado Alexei Julio Estrada, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por considerar que el escrito subsanatorio no solucionó los yerros identificados en el auto de inadmisión. La Sala Plena advierte que el demandante no expuso las razonas que le permitían oponerse a las consideradas realizadas por el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos de certeza y claridad del cargo de inconstitucionalidad. Se decide CONFIRMAR el auto recurrido. |
20-06-13 |
||||
28-11-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
OG-146 |
|
|
Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara, por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones. Con el presente auto la Sala se abstiene de decidir acerca de las objeciones gubernamentales de la referencia y ordena poner en conocimiento de los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el presente auto, para que envíen a la Corporación las Gacetas del Congreso necesarias para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes, si para la aprobación del informe de objeciones presidenciales se cumplió con el procedimiento establecido. |
30-11-12 |
||||
28-11-12 |
ALEXEI JULIO ESTRADA |
D-9227 |
ELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ |
|
Recurso de Súplica contra el auto del 21 de septiembre de 2012, por medio del cual el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, al verificar que no se corrigió la misma en el sentido exigido en el auto de inadmisión. La Sala confirma el auto recurrido. |
21-01-13 |
||||
28-11-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
D-9364 |
JAIME LEON MORALES SANCHEZ |
|
Recurso de Súplica contra el auto del 9 de noviembre de 2012, mediante el cual el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio rechazó la demanda de la referencia, bajo el argumento de presentarse una manifiesta falta de competencia. Se decide CONFIRMAR el auto suplicado. |
29-01-13 |
||||
28-11-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
AUTO 208-12 |
ELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ |
|
Recurso de Reposición. El memorialista presentó recurso de reposición contra el A208/12, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la improcedencia de la causal de recusación formulada contra los magistrados de la Corporación. La Sala encuentra que el denominado recurso de reposición interpuesto por el peticionario es improcedente y en consecuencia, decide RECHAZAR el recurso impetrado.. |
15-02-12 |
||||
28-11-12 |
SALA PLENA |
|
|
|
Con el presente auto la Sala Plena de la Corporación decide respecto a la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de negarse a tramitar y decidir la acción de tutela incoada por José Antonio Durán Ariza en contra de la Corte Constitucional. Se reitera que esta Corporación no es competente para conocer y tramitar acciones iniciadas en su contra y de manera consecuente se ordena remitir el expediente contentivo de la precitada acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales y, dentro de los términos establecidos, la decida. |
07-02-12 |
||||
03-12-12 |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ |
T-2862165 |
LUIS ANIBAL CARDONA |
|
Solicitud de Aclaración de la sentencia T-495/11. El peticionario solicita que se aclare la sentencia de la referencia, exponiendo dificultades en el cumplimiento de la misma. Indica que la aclaración consiste en precisar que él tiene derecho al pago del retroactivo de los salarios correspondiente. La Sala decide RECHAZAR la petición de aclaración impetrada, por haber sido presentada de manera extemporánea. |
06-12-12 |
||||
05-12-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
ICC-1861 |
LINA MARGARITA SUAREZ TABORDA VS DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL |
|
Conflicto de Competencia. La demanda de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el cual se declaró incompetente para conocer de esta acción, al considerar que si se había resguardado la dirección del accionante por razones de seguridad, debía entenderse que el lugar donde se presentó el acto vulnerador de derechos, era el municipio donde se reconoció el poder que se confirió al apoderado judicial. Como consecuencia de lo anterior, se remitió el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Ríosucio (Caldas). Este despacho judicial por su parte, consideró que la demandada era una entidad del orden nacional y que por tanto su conocimiento debía ser asumida por el Tribunal Superior de Manizales, a donde decidió remitir la acción constitucional. A su turno, este Tribunal consideró no ser competente para asumir el asunto en tanto le correspondía a los juzgados con categoría de circuito. En este sentido consideró, que si la acción de tutela se había presentado a prevención en la ciudad de Cúcuta, quien debía tramitarla era el Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad. La Corte Constitucional recuerda las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela y la competencia de la Corporación para dirimirlos. Se decide el asunto ordenando enviar el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Ríosucio (Caldas), para que de manera inmediata tramite y proceda a proferir decisión de fondo respecto del amparo solicitado. |
18-12-12 |
||||
05-12-12 |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ |
ICC-1862 |
HENRY ALBERTO PUERTO CARVAJAL VS UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION DE VICTIMAS |
|
Conflicto de Competencia. El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa resolvió devolver la acción de tutela de la referencia al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, para que fuese repartida entre los magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior, por considerar que por competencia les correspondía a ellos asumir su conocimiento. Por su parte, el Tribunal Superior de Mocoa propuso el conflicto de competencia en atención a pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se invalidó una actuación pasada de la misma Corporación. La Sala se pronuncia sobre la competencia de la Corporación para resolver conflictos de competencia y las reglas aplicables a éstos. Se decide remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, para que de forma inmediata tramite la acción constitucional impetrada. Se advierte igualmente a este despacho judicial que en lo sucesivo debe observar estrictamente la jurisprudencia de la Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. |
05-02-12 |
||||
05-12-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
ICC-1863 |
GONZALO SUAREZ MORENO VS GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Y OTRO |
|
Conflicto de Competencia. El proceso le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundimanarca quien se abstuvo de resolverlo, al considerar que el competente para conocerlo en primera instancia era un juez con categoría de circuito, motivo por el cual decidió remitirlo a los Juzgados del Circuito de Fusagasugá. Efectuado nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, el cual se declaró incompetente para conocer el mecanismo de amparo, al considerar que se debía respetar la elección a prevención realizada por el demandante. La Corte Constitucional, luego de reiterar aspectos relacionados con la competencia de la Corporación para dirimir conflictos de competencia y las normas que determinan la competencia en materia de tutela, decide dirimir el conflicto ordenando enviar el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, para que sin más demoras resuelva en primera instancia lo que en derecho corresponda. |
24-01-13 |
||||
06-12-12 |
JORGE IVAN PALACIO PALACIO |
D-9200 Y D-9208 ACUMULADOS |
PABLO BUSTOS SANCHEZ Y OTRO |
|
Impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación. Mediante comunicación allegado a la Corporación, el señor Procurador General de la Nación manifestó su impedimento para actuar en los expedientes de la referencia, bajo el argumento de poder tener interés directo en la decisión. Con base en lo anterior, solicita disponer lo necesario para que el concepto sea rendido por la Viceprocuradora General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000. La Corte considera que no se cumple ninguno de los presupuestos para la configuración de un verdadero interés en la decisión, por lo que decide NO ACEPTAR el impedimento presentado y continuar con el trámite de constitucionalidad. |
30-01-13 |
||||
06-12-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
D-9218 |
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO |
|
El Procurador General de la Nación manifestó a la Corporación que se encontraba impedido para emitir un concepto dentro del proceso de la referencia. Sustentó su manifestación, en el hecho de tener un interés directo en la decisión, toda vez que el proyecto acusado modifica el fuero de investigación y juzgamiento de altos funcionarios del Estado cuya investigación y juzgamiento disciplinario actualmente corresponde al Procurador General de la Nación y, porque también modifica el fuero del Procurador y encarga a la Corte Suprema de Justicia de su juzgamiento disciplinario. La Sala considera que las razones expuestas por el señor Procurador no evidencian la existencia de un interés directo en la decisión y, en tal medida, NIEGA el impedimento y decide continuar con el trámite del proceso. |
14-02-13 |
||||
06-12-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
D-9262 |
ORLANDO RENGIFO CALLEJAS |
|
Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 19 de septiembre de 2012, dictado por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, para rechazar la demanda de la referencia. La Sala Plena reitera que el recurso de súplica está instituido para que el libelista ataque la motivación expuesta por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo y no para controvertir las razones por las cuales el Despacho inadmitió la demanda. Se concluye que, el actor no hizo un uso adecuado de la presente herramienta jurídica en orden a presentar argumentos suficientes dirigidos a desvirtuar la validez de la motivación expuesta en el auto objeto del mismo, por lo que decide CONFIRMAR el auto suplicado. |
25-03-13 |
||||
06-12-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
D-9296 |
EDIER ESTEBAN MANCO PINEDA |
|
Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 19 de octubre de 2012, dictado por el magistrado Nilson Pinilla Pinilla para rechazar la demanda de la referencia, por no haber realizado las exigencias hechas en el auto de inadmisión, para entender por corregida la demanda inicialmente presentada. La Sala encuentra que en el auto de rechazo no se impusieron requisitos adicionales a los ya exigidos en el auto inadmisorio de la demanda como lo interpretó el actor en su recurso de súplica y, en tal sentido, decidió CONFIRMAR el auto suplicado. |
25-01-13 |
||||
06-12-12 |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
D-9316 |
CAMILO MARINMARIN |
|
Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 11 de octubre de 2012, dictado por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla dentro del proceso de la referencia, mediante el cual rechazó la demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 40 numeral 6 y 241 numeral 4 de la Carta Política y en el Decreto 2067 de 1991. Luego de verificar el término de ejecutoria del fallo suplicado, la Sala decide RECHAZAR el recurso por extemporáneo. |
31-01-13 |
||||
06-12-12 |
SALA PLENA |
JOSE FRANCISCO PETRO BURGOS VS JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE Y OTRO |
|
|
El proceso de tutela de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la titular de este despacho se abstuvo de conocer la misma, por considerar que el accionado era un despacho judicial de mayor jerarquía y en tal virtud el superior funcional era la Corte Constitucional, a donde ordenó remitir el expediente. La Sala Plena se pronuncia sobre la incompetencia de la Corporación para conocer de acciones de tutela y decide remitir el escrito que contiene la acción de tutela mencionada a la Corte Suprema de Justicia (Reparto) para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, dentro de los términos establecidos, decida la citada acción. |
13-12-12 |
||||
06-12-12 |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ |
AUTO 097-12 |
CESAR MANUEL NIÑO LINEROS Y OTRO |
|
Solicitud de nulidad. . Los memorialistas presentaron solicitud de nulidad del A097/12 y la Sala Plena de la Corporación, luego de verificar la fecha de su notificación, decide RECHAZAR la petición por extemporánea. |
08-02-12 |
||||
06-12-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
ICC-1860 |
YENSY PATIÑO RUIZ ALCALDIA DE LA VIRGINIA Y OTROS |
|
Conflicto de Competencia. El proceso de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, despacho que declaró su incompetencia argumentando que la vulneración o amenaza, así como los efectos de la misma, se estaban presentado en el municipio de La Virginia, razón por la cual era competente para conocer el asunto el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha localidad. En nuevo reparto el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia se declaró incompetente para conocer el caso en razón a lo dispuesto en el artículo 1, inciso 1, del Decreto 1382. Realizado un nuevo reparto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda también se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, bajo el argumento de haberse realizado una interpretación equívoca y parcializada del Decreto 1382 de 2000. La Sala encuentra necesario reiterar lo sostenido en el A124/09; en el sentido en que la observancia del Decreto 1382 no autoriza a los jueces de tutela para declararse incompetentes. Se decide el conflicto ordenando enviar el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda) para que sin más demoras continúe con el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitad. |
11-12-12 |
||||
06-12-12 |
MAURICIO GONZALEZ CUERVO |
ICC-1852 |
GLORIA PATRICIA DIAZ RODRIGUEZ VS TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA Y OTROS |
|
Conflicto de Competencia. La acción de tutela se interpuso contra las sentencias proferidas dentro de un proceso penal por el Tribunal Superior de Buga y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema no admitió el trámite de la tutela, por considerar que ésta no procede para controvertir las decisiones tomadas por alguna de las salas de esa Corporación. Debido a lo anterior, la tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional argumentando que, de acuerdo con las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, el competente para conocer del procero era la Corte Suprema de Justicia. La Sala recuerda los postulados establecidos en el Auto 004 de 2004 y reiterados en el Auto 100 de 2008 y decide remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para que proceda de conformidad. |
18-12-12 |
||||
06-12-12 |
ALEXEI JULIO ESTRADA |
ICC-1858 |
ALVARO EFRAIN CASAS ORTIZ VS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA |
|
Conflicto de Competencia: La acción de tutela de la referencia correspondió por reparto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y éste manifestó que la competencia para conocer el asunto era del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. En nuevo reparto la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva promovió el conflicto de competencia, al considerar que carecía de idoneidad para asumirlo, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. La Sala se pronuncia sobre la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en la acción de tutela y las normas que determinan la competencia en estos conflictos. Se ordena remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que sin más demoras adelante el trámite de la misma. |
O1-02-13 |
||||
11-12-12 |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ |
T-724-03 |
NOHRA PADILLA HERRERA
|
|
Solicitud de Cumplimiento de sentencia. La memorialista solicitó a la Corporación tomar medidas preventivas para apoyar al Alcalde Mayor de Bogotá en el cumplimiento progresivo de la sentencia T-724/03. Igualmente pidió sancionar por desacato a la UAESP y ordenar el cumplimiento total y estructural de las órdenes dadas en la precitada providencia y en el A275/11. La Sala de Revisión decide DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento solicitada. |
14-12-12 |
||||
11-12-12 |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ |
T-724-03 |
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, PROCURADOR GENERAL DE LA NACION |
|
Solicitud de Audiencia Pública. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corporación convocar a todas las entidades y organizaciones de recicladores relacionados con el cumplimiento de la sentencia T-724/03y el A275/11, a una mesa técnica o audiencia pública, como mecanismo para garantizar la materialización de las órdenes impartidas en dichas providencias. La Sala decide NO ACCEDER a la solicitud impetrada por el señor Procurador. |
14-12-12 |
||||
12-12-12 |
MARIA VICTORIA CALLE CORREA |
C-333-12 |
DAVID VANEGAS GONZALEZ Y OTROS |
|
Solicitud de Aclaración de la sentencia C-333/12. Los memorialistas solicitan que se aclare varios apartes de la sentencia, argumentando que comportan una indeterminación o que genera duran en el sentido de la decisión. La Corte precisa que la solicitud no esta encaminada a buscar una aclaración de la sentencia sino que se pide que se explique algo que no se dijo o no se estableció. Se RECHAZA por improcedente la solicitud impetrada. |
14-12-12 |
||||
12-12-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
SU-424-12 |
LUCIA LLAMAS MEDIDA |
|
Solicitud de Nulidad de la Sentencia SU.424/12. A través de apoderado judicial se solicita a la Corte Constitucional declarar la nulidad de la sentencia de la referencia, alegando vulneración al debido proceso al reducir el problema jurídico del reconocimiento a la pensión de jubilación a un problema de apreciación de pruebas e interpretación de normas jurídicas. Se solicita además de la declaratoria de nulidad parcial del fallo, proferir uno nuevo que guarde concordancia con la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008 y el alcance de la impugnación formulada en la precitada demanda de casación. La Sala Plena decide RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad impetrada. |
14-01-13 |
||||
12-12-12 |
NILSON PINILLA PINILLA |
OG-137 |
ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER |
|
Solicitud de Nulidad de la sentencia C-741/12, alegando que concurren situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales relacionadas con el quebrantamiento de las reglas previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Habiendo desvirtuado la ocurrencia de las distintas situaciones a partir de las cuales el peticionario pretendió edificar la nulidad de la precitada sentencia y, teniendo en cuenta que tampoco se presentó ninguna de las situaciones que según la jurisprudencia reseñada implique vulneración del debido proceso, se decide DENEGAR la solicitud impetrada. |
18-12-12 |
||||
12-12-12 |
ALEXEI JULIO ESTRADA |
T-142-12 |
ELSA MENDOZA DE CEBALLOS |
|
Solicitud de Nulidad. La memorialista presenta solicitud de nulidad de la sentencia T-142/12y apoya su petición en distintas razones, tales como un presunto incumplimiento por parte del Ministerio de Transporte en la ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia de segunda instancia del proceso reivindicatorio ordinario, la inmediatez en la interposición de tutela y la existencia de un perjuicio irremediable. La Corte encuentra improcedente utilizar la instancia de la nulidad para crear una etapa procesal adicional en la que se discuta nuevamente el problema jurídico planteado y resuelto por la Sala de Revisión- Se decide DENEGAR la petición de nulidad. |
15-02-13 |
||||
12-12-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
T-907-10 |
MODESTO DURAN SUAREZ |
|
Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-907/10. El memorialista solicita que la Corporación asuma el cumplimiento de la sentencia de la referencia, toda vez que, en su sentir, el juzgado de primera instancia al resolver el incidente de desacato que formuló contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no adoptó las medidas conducentes a hacer efectiva la orden de protección impartida por la Corte Constitucional en el citado fallo, razón por la cual considera que aún persiste la vulneración de sus derechos fundamentales. La Sala decide no asumir la solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por el accionante y ordena remitir los escritos presentados por éste, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, para que, sin dilación alguna, provea lo conducente. |
20-03-13 |
||||
12-12-12 |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
T-2941765 ACUMULADO |
VICTOR MANUEL ANDRADE Y OTROS VS. TUBOS Y LAMINAS S.A. Y OTROS |
|
Con el presente auto se vincula a la Empresa ECORSALUD a la acción de tutela número 3010397. Se dispone que por Secretaría General de la Corporación se le corra traslado de esa actuación para que se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción constitucional. |
09-04-14 |
||||
18-12-12 |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
T-025-04 |
SALA DE SEGUIMIENTO |
|
Con el presente auto la Sala de Seguimiento emite un pronunciamiento general sobre los avances, obstáculos y retos que deben enfrentar las autoridades para garantizar la restitución material de los territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, el retorno de la población y la sostenibilidad del proceso restitutorio como tal, dado el carácter prioritario que le ha asignado al Gobierno Nacional a este proceso. De igual manera, adopta una serie de medidas para proteger estas comunidades afrocolombianas y emite una serie de órdenes para hacer efectivas estas disposiciones. |
15-01-13 |
||||
19-12-12 |
PRESIDENCIA |
|
ALEXANDER PAREJA GIRALDO VS CORTE CONSTITUCIONAL| |
| |
Con el presente auto se decide remitir el escrito que contiene la acción de tutela incoada por Alexander Pareja Giraldo en contra de la Corte Constitucional, al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales dentro de los términos establecidos, decida la citada acción. Lo anterior, debido a que este despacho judicial consideró no ser el competente para conocer de la acción constitucional allí presentada y ordenó la remisión a esta Corporación. |
16-01-13 |
||||
19-12-12 |
PRESIDENCIA |
HABEAS CORPUS |
LUIS CARLOS GONZALEZ QUIÑONES Y OTRA |
|
Acción Pública de Habeas Corpus. Los peticionarios se encuentran recluidos en el establecimiento penitenciario y carcelario de Villa Hermosa en Cali y solicitan a la Corte Constitucional que se conceda su libertad inmediata, por considerar que existe prolongación ilegal de la misma por vencimiento de términos. Se reitera que la Corporación no es competente para conocer y resolver solicitudes de libertad personal a través de acciones de Habeas Corpus y por tal motivo se RECHAZA por incompetencia. |
16-01-12 |
||||