ESTADOS JULIO 2017

ESTADOS JULIO 2017


Corte Constitucional

Secretaría General

JULIO 4 DE 2017

PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTADO N° 111

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

RPZ-003

ACTO LEGISLATIVO 1 DEL 4 DE ABRIL DE 2017. JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ, POR MEDIO DEL CUAL SE CREA UN TÍTULO DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCIÓN PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

30/06/17

PRIMERO.- Disponer que, por Secretaría General, se CITE A AUDIENCIA PÚBLICA los días 5 y 6 de julio de 2017, en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, a las personas relacionadas en el numeral 5.4 de este auto. En la citación se indicará que cada uno de los expositores confirmados deberá presentar un resumen escrito de su intervención a la Secretaría de esta Corporación el día de la audiencia o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 

SEGUNDO.- Ordenar que por Secretaría General se remita a cada uno de los intervinientes una copia del presente Auto.

TERCERO.- Publicar esta providencia en el sitio web de la Corte y disponer lo pertinente por la jefatura de prensa y el jefe de sistemas de esta corporación para su transmisión por streaming.”

RDL-012

DECRETO LEY 700 DEL 2 DE MAYO DE 2017

28/06/17

AUTO N° 319

DE 2017

PRIMERO: SUSPENDER los términos en el expediente RDL-012, correspondientes al control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 700 de 2017.

SEGUNDO: Esta suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (expediente RPZ-003), de la Ley 1820 de 2016 (expediente RPZ-001) y del Decreto Ley 277 de 2017 (RDL-006) y decrete la reanudación del proceso RDL 012.

TERCERO: La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en los expedientes mencionados.”

D-12134

LEY 1060 DE 2006, ARTÍCULO 2, INCISO 1, EL CUAL MODIFICÓ EL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO CIVIL

29/06/17

PRIMERO. RECHAZAR los cargos presentados por los ciudadanos Óscar Eduardo López Piedrahita y José Manuel Álvarez Cabrales en contra del inciso 1° del artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, por violación de los artículos 1°, 4, 14, 16, 44 y 42 de la Constitución Política.

SEGUNDO. ADMITIR la demanda presentada por los ciudadanos Óscar Eduardo López Piedrahita y José Manuel Álvarez Cabrales en contra del inciso 1° del artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, por violación del artículo 13 Superior (principio de igualdad).

TERCERO. INFORMAR a los demandantes que contra lo resuelto en el numeral primero de esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

CUARTO. Vencido el término señalado en el numeral anterior sin que los ciudadanos hagan uso de dicho recurso, se entenderá ejecutoriado el auto en cuanto al rechazo de los cargos señalados.

QUINTO. Agotada la etapa procesal correspondiente al rechazo, CONTINUAR con el trámite en relación con el cargo admitido en la presente providencia, y surtir las actuaciones dispuestas en los siguientes numerales. (…)”

D-12184

LEY 1819 DE 2016 (TOTAL)

29/06/17

Primero.- INADMITIR la demanda D-12184 interpuesta en contra de la Ley 1819 de 2016 "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones".

Segundo.- ORDENAR que se le informe al accionante que dispone de un término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, para corregir la demanda en el sentido de presentar cargos de carácter constitucional susceptibles de ser controvertidos en sede judicial mediante la acción pública de inconstitucionalidad.”

D-12194

DECRETO LEY 899 DEL 29 DE MAYO DE 2017, ARTÍCULOS 4 Y 5

29/06/17

Primero.- RECHAZAR la demanda D-12194 interpuesta en contra de los artículos 4 transitorio y 5 del Decreto Ley 899 de 2017, de conformidad con las razones expuestas en los considerandos de esta providencia.

Segundo.- ORDENAR que se le informe al demandante que contra la presente decisión procede el recurso de súplica, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

Tercero.- ARCHIVAR el expediente si el término para interponer el recurso de súplica expira en silencio.”

D-11962

LEY 65 DE 1993, ARTÍCULO 147, NUMERAL 5, REFORMADA POR LA LEY 1709 DE 2014

29/06/17

PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte, se REQUIERA al director de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada-Caldas, para que, en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de la presente providencia, de cumplimiento al auto de cinco (5) de abril de 2017, en el sentido de que certifique específicamente la fecha en que recibió el escrito de corrección de la demanda de la referencia presentado por el accionante y enviado a esta Corporación a través de la oficina de correos 4-72, mediante guía No. RN730058048CO del veintiuno (21) de marzo de 2017. Para tales efectos, junto con la respectiva comunicación se enviará copia simple de la mencionada pieza procesal.

SEGUNDO: por Secretaría General de este Tribunal, ADVIÉRTASE al funcionario requerido que el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, aplicable a todos los juicios ante la Corte establece que: "Los jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta.", razón por la cual deberá prestar la colaboración eficaz e inmediata a la Corte, en los asuntos relacionados en la presente providencia, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, específicamente la de intervención, acompañe el cumplimiento del presente auto.”

 

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

Estado Nº 111

Julio 04 de 2017


 


Corte Constitucional

Secretaría General

JULIO 5 DE 2017

PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTADO N° 112

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

RPZ-004

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 003 DE 2017 SENADO - 006 DE 2017 CÁMARA

04/07/17

Primero.- Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se INSISTA al Secretario General del Senado de la República para que, dentro del término máximo de un (1) día contado a partir del día siguiente a la terminación de la elaboración y publicación, remita copia a la Corte para conocimiento del acta de Plenaria No. 69, correspondiente a la sesión del día 26 de abril de 2017, en la cual fue aprobado el informe de conciliación.

En consecuencia, obrando en coordinación con las demás autoridades a cargo de su publicación, se sirva enviar a la Corte Constitucional la gaceta contentiva de dicha acta preferiblemente en medio magnético.

Segundo.- REITERAR que, conforme a lo resuelto en la sentencia C-174 de 2017, los términos procesales no correrán mientras no se alleguen integralmente las pruebas indispensables, decretadas por la Corte Constitucional, para tomar una decisión. Por lo anterior, los numerales 3 a 6 del Auto de Conocimiento solo se cumplirán una vez sean recibidas y evaluadas por el despacho las pruebas decretadas.”

D-12171

LEY 1801 DE 2016, ARTÍCULO 33, NUMERAL 2, LITERAL C Y PARÁGRAFO 1

30/06/17

PRIMERO. INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Alejandro Jiménez Ospina contra el literal c) del numeral 2°, y el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 (parcial), por la supuesta vulneración de los artículos 1°, 2° 13, 16, 25, 52 y 83 Superiores.

SEGUNDO. CONCEDER al ciudadano el término de tres (3) días hábiles para que procedan a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones realizadas en esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al ciudadano que la no corrección en tiempo de su demanda dará lugar al rechazo de la misma.”

D-12176

LEY 1801 DE 2016, ARTÍCULO 77, NUMERAL 3

30/06/17

PRIMERO. INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana Neyla Angélica Córdoba Vega contra el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 365 Superiores.

SEGUNDO. CONCEDER a la ciudadana el término de tres (3) días hábiles para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones realizadas en esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR a la ciudadana que la no corrección en tiempo de su demanda dará lugar al rechazo de la misma.”

D-12181

LEY 497 DE 1999, ARTÍCULO 34

30/06/17

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Jorge Eliecer Gaitán Peña contra el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 "por medio de la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento" bajo la referencia D-12.181.

SEGUNDO. CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al demandante que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma.”

D-12192

DECRETO 2190 DE 2016, ARTÍCULO 31

30/06/17

PRIMERO. INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana Glenis Ortiz Marrugo contra el artículo 31 del Decreto 2190 de 2016, por la supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 1°, 13, 40, 125 y 209 Superiores.

SEGUNDO. CONCEDER a la ciudadana el término de tres (3) días hábiles para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones realizadas en esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR a la ciudadana que la no corrección en tiempo de su demanda dará lugar al rechazo de la misma.”

D-12164

LEY 1562 DE 2012, ARTÍCULO 3, INCISO 3 (PARCIAL)

30/06/17

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad formulada por las ciudadanas Daniela Hernández Sierra y Adriana Alejandra Acevedo Agudelo contra el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 (parcial), por la supuesta vulneración de los artículos 1°, 2° 13, 25 y 53 Superiores.

SEGUNDO. ADVERTIR a las ciudadanas Daniela Hernández Sierra y Adriana Alejandra Acevedo Agudelo, que contra este proveído procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, de conformidad con el numeral 1° del artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).”

D-12167

LEY 610 DE 2000, ARTÍCULO 41, NUMERAL 5

30/06/17

Primero. RECHAZAR la demanda de la referencia.

Segundo. Por Secretaría General infórmesele al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.”

D-12183

DECRETO 130 DE 2017, ARTÍCULO 1, Y DECRETO 131 DE 2017, ARTÍCULOS 2 Y 5, Y ARTÍCULO 5

30/06/17

PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Guillermo León Cano Tobón en contra de los Decretos 130 y 131 de 2017 expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

SEGUNDO. INFORMAR al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6o del Decreto 2067 de 1991.

TERCERO. En caso de que el término para interponer el recurso de súplica venza en silencio, ARCHIVAR el expediente de la referencia.”

 

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

Estado Nº 112

Julio 05 de 2017

 

 

 

 

 

 


Corte Constitucional

Secretaría General

JULIO 6 DE 2017

PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTADO N° 113

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

D-10990

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015, ARTÍCULO 15, 16, 17, 18, 19, 26 (PARCIAL)

08/03/17

AUTO N° 117

DE 2017

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-285 de 2014 presentada por el ciudadano Jesús Herney Cifuentes Gómez.

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE la presente providencia al solicitante e infórmesele que contra la misma no procede recurso alguno.”

D-12177

D-12191

(Acumulados)

DECRETO 624 DE 1989, ARTÍCULO 206, NUMERAL 7, INCISO 4

04/07/17

PRIMERO.-INADMITIR las demandas presentadas por los señores Luis Carlos Ramírez Peláez y Fernando Forero Sánchez en contra de los incisos 3° y 4° del numeral 7° del artículo 206 del Decreto 624 de 1989. Radicadas con los números de referencia D-12177 y D-12191.

SEGUNDO.- CONCEDER a los demandantes el término de tres (3) días para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia.

TERCERO.- ADVERTIR a los demandantes que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma.”

D-12178

LEY 1801 DE 2016, ARTÍCULO 111, NUMERAL 11

04/07/17

 

PRIMERO: Por las razones expuestas en esta providencia, INADMITIR la demanda radicada con el número D-12178, presentada por la ciudadana Valeria Lucía Shwkyng Monroy, contra el artículo 111, numeral 11, de la Ley 1801 de 2016 "[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia".

SEGUNDO: CONCEDER a la promotora de la acción de inconstitucionalidad el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que proceda a corregir la demanda en los términos anotados, con la advertencia de que no hacerlo acarreará el rechazo de la misma.

TERCERO.- Contra el presente auto no procede recurso alguno.”

D-12179

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, NUMERAL 1 DE LOS ARTÍCULOS 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 Y 330

04/07/17

Primero. Inadmitir la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Fernando Gómez Chávez contra los artículos 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330 de la Ley 1564 de 2012 "Código General del Proceso",.

Segundo. Concédase el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que proceda a corregir la demanda en los términos señalados en este proveído so pena de rechazo.”

D-12185

LEY 1015 DE 2006, ARTÍCULO 35, NUMERAL 3

04/07/17

PRIMERO.- INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano José David Ramírez Acelas contra el numeral 3° (parcial) del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 "Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional."

SEGUNDO.- CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al demandante que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma.”

D-12187

LEY 1774 DE 2016, ARTÍCULO 10

04/07/17

PRIMERO: Por las razones expuestas en esta providencia, INADMITIR la demanda radicada con el número D-12187, presentada por los ciudadanos Diana Yiselle Torres Cárdenas y Milton Suárez González, contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, “[p]or medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones".

SEGUNDO: CONCEDER a los promotores de la acción de inconstitucionalidad el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que procedan a corregir la demanda en los términos anotados, con la advertencia de que no hacerlo acarreará el rechazo de la misma.

TERCERO.- Contra el presente auto no procede recurso alguno.”

D-12162

CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, ARTÍCULO 242, NUMERAL 2 (PARCIAL)

04/07/17

PRIMERO.- RECHAZAR la demanda presentada en contra del numeral 2, parcial, del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, por el ciudadano Diego Fernando Reina Torres y radicado bajo la referencia D-12162.

SEGUNDO.- ADVERTIR al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

TERCERO.- Vencido en silencio el término anterior, ARCHÍVESE el expediente.”

 

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

Estado Nº 113

Julio 06 de 2017


 


Corte Constitucional

Secretaría General

JULIO 7 DE 2017

PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTADO N° 114

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

RDL-013

DECRETO LEY 706 DEL 3 DE MAYO DE 2017

28/06/17

AUTO N° 320

DE 2017

PRIMERO. SUSPENDER los términos en el expediente RDL-013, correspondiente al control de constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017, "Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones"

SEGUNDO.- Esta suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (expediente RPZ-003) y de la Ley 1820 de 2016 (expediente RPZ-001), y decrete la reanudación del proceso RDL-013.

TERCERO.- La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en los expedientes mencionados.”

D-12024

LEY 685 DE 2001, ARTÍCULOS 13 (PARCIAL), 36, 186 (PARCIAL), 188

21/06/17

AUTO N° 303

DE 2017

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 12 de mayo de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra los artículos 13 (parcial), 36 (parcial), 186 (parcial) y 188 de la Ley 685 de 2001.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.”

D-12180

D-12186

(Acumulados)

LEY 1821 DE 2016, ARTÍCULO 1 (PARCIAL)

05/07/17

 

PRIMERO.- INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad radicada con el número D-12180 (acumulado).

SEGUNDO.- CONCEDER a los ciudadanos el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que procedan a corregir la demanda, en lo relacionado con la presentación de los cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones acusadas, de tal forma que cumpla con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; conforme con lo expresado en la presente providencia, con la advertencia que, no hacerlo, acarreará el rechazo de la misma.

TERCERO.- Contra este proveído no procede recurso alguno.”

D-12182

LEY 1828 DE 2017, ARTÍCULO 2, Y 3 (PARCIAL)

05/07/17

 

Primero.- INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

Segundo.- CONCEDER a los ciudadanos Luis Fernando Patiño Melo y Leonardo García Salazar el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que procedan a corregir la demanda, en los términos señalados en este proveído, so pena de rechazo.”

D-12189

LEY 1761 DE 2015, ARTICULO 10 (PARCIAL)

05/07/17

 

PRIMERO.- INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad radicada con el número D-12189.

SEGUNDO.- CONCEDER al demandante el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que proceda a (i) corregir la demanda, en lo relacionado con la presentación de los cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones acusadas, de tal forma que cumpla con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; conforme con lo expresado en la presente providencia, con la advertencia que, no hacerlo, acarreará el rechazo de la misma y (ii) subsanar la presentación personal de la demanda.

TERCERO.- Contra este proveído no procede recurso alguno.”

D-12195

LEY 65 DE 1993, ARTÍCULOS 3 Y 3A, INCISO 1, Y ARTÍCULO 20, PARÁGRAFO (ARTÍCULO MODIFICADO POR LA LEY 1709 DE 2014, ARTÍCULO 11)

05/07/17

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Luis David Quintero Artunduaga y otros contra los artículos 3°, 3A (parcial) y 20 (parágrafo) de la Ley 65 de 1993.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, CONCEDER a los demandantes el término de tres (3) días para que, si lo estiman pertinente, corrijan la demanda de la referencia.”

D-12196

DECRETO 1799 DE 2000, ARTÍCULO 27

05/07/17

Primero.- INADMITIR la demanda presentada por Camilo Andrés Moreno Parra contra el artículo 27 del Decreto 1799 de 2000 "Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones".

Segundo.- CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que corrija los defectos señalados.

Tercero.- ADVERTIR al actor que, de no corregir la demanda en el término otorgado, ésta será rechazada.”

D-12197

LEY 23 DE 1981, ARTÍCULO 1, NUMERALES 1 Y 2

05/07/17

 

PRIMERO.- INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad radicada con el número D-12197.

SEGUNDO.- CONCEDER a la demandante el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que proceda a (i) corregir la demanda, en lo relacionado con la presentación de los cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones acusadas, de tal forma que cumpla con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; conforme con lo expresado en la presente providencia, con la advertencia que, no hacerlo, acarreará el rechazo de la misma y (ii) subsanar la presentación personal de la demanda.

TERCERO.- Contra este proveído no procede recurso alguno.”

 

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

Estado Nº 114

Julio 07 de 2017


 


Corte Constitucional

Secretaría General

JULIO 10 DE 2017

PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTADO N° 115

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

RDL-008

DECRETO LEY 589 DEL 5 DE ABRIL DE 2017

21/06/17

AUTO Nº 304

DE 2017

PRIMERO.- SUSPENDER los términos en el expediente RDL-008, correspondiente al control de constitucionalidad del Decreto Ley 589 de 2017, "Por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado"

SEGUNDO.- Esta suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (expediente RPZ-003), y decrete la reanudación del proceso RDL-008.

TERCERO.- La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en los expedientes mencionados.”

D-12213

LEY 65 DE 1993, ARTÍCULO 139, NUMERAL 2, INCISO 1

06/07/17

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Rhonal Andrés Arguello Basto contra el artículo 139, numeral 2, inciso primero (parcial) de la Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario".

SEGUNDO. CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que, si lo considera pertinente, proceda a corregir la demanda de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al demandante que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma.”

D-12217

DECRETO 1799 DE 2000, ARTÍCULO 60, LITERAL F (PARCIAL)

06/07/17

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada por la ciudadana Marina Esther Ladrón de Guevara Zamora contra el artículo 60, literal F del Decreto Ley 1779 de 2000 "Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones".

SEGUNDO. CONCEDER a la demandante el término de tres (3) días para que, si lo considera pertinente, proceda a corregir la demanda de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR a la demandante que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma.”

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 


Corte Constitucional

Secretaría General

JULIO 11 DE 2017

PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTADO N° 116

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

RDL-009

DECRETO LEY 588 DEL 5 DE ABRIL DE 2017

25/05/17

AUTO N° 249 DE 2017

PRIMERO: SUSPENDER los términos en el expediente RDL-009, correspondiente al control de constitucionalidad del Decreto Ley 588 de 2017, por medio del cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.

SEGUNDO: Esta suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (expediente RPZ-003), y decrete la reanudación del proceso RDL-009.

TERCERO: La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará la anotación en el expediente RDL-009.”

D-12155

LEY 1819 DE 2016, ARTÍCULO 349 (PARCIAL), 350 (PARCIAL) Y 351

07/07/17

Primero.- ACLARAR el resolutivo OCTAVO del Auto admisorio de fecha ventiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) en el siguiente sentido:

"Octavo.- ADVERTIR que durante la suspensión de términos decretada en el numeral segundo de este Auto, la Secretaría General de la Corte está habilitada para recibir la radicación de los escritos ciudadanos de intervención y/o conceptos correspondientes, en cualquier tiempo y mientras dure dicha suspensión en el proceso de la referencia. Así mismo, durante la suspensión de términos decretada en el numeral segundo de este Auto, por Secretaría General se podrán librar los oficios a los que se refiere los numerales 3 a 7 del mismo".

D-12172

LEY 1819 DE 2016, ARTÍCULO 349, PARÁGRAFO 2 Y ARTÍCULOS 350 (PARCIAL) Y 351 (PARCIAL)

07/07/17

Primero.- ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad, presentada por el ciudadano Nicolás Eduardo Rodríguez Rodríguez, contra los artículos 349 (parcial), 350 (parcial) y 351 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones". (…)

Quinto.- De acuerdo con lo estipulado en el numeral segundo del Auto 305 de 2017, SUSPENDER los términos del presente proceso.

Sexto.- ADVERTIR que durante la suspensión de términos decretada en el numeral anterior, la Secretaría General de la Corte está habilitada para recibir la radicación de los escritos ciudadanos de intervención y/o conceptos, en cualquier tiempo, mientras dure dicha suspensión en el proceso de la referencia o dentro del término correspondiente una vez se haya levantado la misma. (…)”

D-12161

LEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 15 (PARCIAL), MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 797 DE 2003

07/07/17

Primero. RECHAZAR la demanda de la referencia.

Segundo. Por Secretaría General, infórmesele al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.”

D-12170

LEY 48 DE 1993, ARTÍCULO 14, INCISO 1 (PARCIAL)

07/07/17

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad radicada con el número de Expediente D-12170, presentada por las ciudadanas María Lucía Torres Villarreal y Diana Lucía Saavedra Castañeda, y los ciudadanos Andrés Felipe Martín Parada y David Cujar Bermúdez, contra el artículo 14, inciso 1 (parcial) de la Ley 48 de 1993, "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización".

SEGUNDO. Por Secretaría General, infórmesele a los demandantes que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o del Decreto 2067 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.”

D-12193

ACTO POLÍTICO CONTENIDO EN EL COMUNICADO CONJUNTO NÚMERO 69 PROFERIDO EN LA HABANA CUBA EL 12 DE MAYO DE 2016

07/07/17

Primero.- RECHAZAR la demanda formulada contra los numerales V y VI contenidos en el "acuerdo para brindar seguridad y estabilidad jurídica al Acuerdo Final; para asegurar su introducción al ordenamiento jurídico colombiano y para dar garantías de cumplimiento de dicho Acuerdo Final, tanto conforme al derecho interno colombiano como conforme al derecho internacional", cuyo texto se publicó en el Comunicado Conjunto No 69 del Gobierno Nacional y de las FARC-EP, el 12 de mayo de 2016.

Segundo.- ADVERTIR a la demandante que contra esta providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).”

 

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

Estado Nº 116

Julio 11 de 2017


 


Corte Constitucional

Secretaría General

JULIO 12 DE 2017

PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTADO N° 117

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

D-12160

CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 1771

10/07/17

Primero. Rechazar la demanda presentada por el ciudadano Jorge Alberto Ortiz Villarejo contra el artículo 1771 del Código Civil.

Segundo. Por Secretaría General de esta Corporación hágase saber al accionante que contra este auto procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, del cual podrán hacer uso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.”

D-12199

LEY 1801 DE 2016, ARTÍCULO 163, NUMERALES 1, 2, 3, 4, 5 Y 6

10/07/17

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano JOSÉ DAVID NAVARRO POLO contra los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, por la supuesta vulneración de los artículos 15, 28, 58 y 250.2 Superiores, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en los términos de lo decidido en la Sentencia C-212 de 2017.

SEGUNDO. ADVERTIR al ciudadano JOSÉ DAVID NAVARRO POLO que contra este proveído procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, de conformidad con el numeral 1º del artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).”

D-12218

LEY 1820 DE 2016, ARTÍCULO 17, NUMERALES 1, 2, 3 Y 4

10/07/17

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana MISLEYDA MOSQUERA MARMOLEJO contra el artículo 17, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 1820 de 2016, por la supuesta vulneración de los artículos 2, 4, 5 y 13 Superiores, por cuanto la Corte carece manifiestamente de competencia para conocerla.

SEGUNDO. ADVERTIR a la ciudadana MISLEYDA MOSQUERA MARMOLEJO que contra este proveído procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, de conformidad con el numeral 1º del artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).”

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)


 


Corte Constitucional

Secretaría General

JULIO 13 DE 2017

PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTADO N° 118

 

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

D-12134

LEY 1060 DE 2006, ARTÍCULO 2, INCISO 1, EL CUAL MODIFICO EL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO CIVIL

11/07/17

SUSPENDER LOS TÉRMINOS del proceso de constitucionalidad D-12134, mediante el cual se admitió la demanda presentada por los ciudadanos Óscar Eduardo López Piedrahita y José Manuel Álvarez Cabrales en contra del inciso 1° del artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, por violación del artículo 13 Superior.

No obstante, por Secretaría General se realizaran los traslados y comunicaciones previstas en el Auto del 29 de junio de 2017. Se advertirá a los interesados sobre la suspensión de términos y que, durante la misma, la Secretaría General de la Corte estará habilitada para recibir y radicar los escritos ciudadanos de intervención y conceptos correspondientes, en cualquier término, mientras dure dicha suspensión o dentro del término correspondiente una vez se haya levantado la suspensión de términos.”

 

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)


 

 


Corte Constitucional

Secretaría General

JULIO 14 DE 2017

PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTADO N° 119

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

D-11635

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016

12/07/17

PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General se comunique la iniciación del trámite de la nulidad de la Sentencia C-332 de 2017, al Presidente de la República, para que, si lo considera conveniente, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se sirva intervenir dentro del proceso. (…)”

D-12127

LEY 30 DE 1992, ARTÍCULOS 86, 53 Y 54, LEY 1753 DE 2015, ARTÍCULO 61 Y 222

12/07/17

Primero.- ADVERTIR a los intervinientes y al Procurador General de la Nación que mediante el auto 305 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional suspendió los términos de los procesos de constitucionalidad seguidos con ocasión de las demandas de inconstitucionalidad promovidas por los ciudadanos en contra de Leyes, entre las cuales se encuentra la del presente asunto.

Segundo.- INFORMAR a los ciudadanos interesados en el presente asunto que la decisión sobre el levantamiento de la suspensión de los términos en el proceso de la referencia será levantada, en su oportunidad, por la Sala Plena, conforme a la planeación que formulará la Presidencia de la Corte en un proyecto de programa de trabajo para el efecto

Tercero.- ADVERTIR que durante la suspensión del término de fijación en lista o de traslado al Procurador General de la Nación, la Secretaria General de  la Corte está habilitada para recibir y radicar los escritos ciudadanos de intervención y/o conceptos correspondientes, en cualquier tiempo y mientras dure dicha suspensión respecto de cada uno de los expedientes.

Cuarto.- ADVERTIR que, tras levantarse dicha suspensión, el proceso seguirá fijado por 6 días más, al cabo de los cuales expira el término de los 10 días previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.”

D-12209

LEY 1738 DE 2014, ARTÍCULO 8, PARÁGRAFO (PARCIAL)

12/07/17

Primero.- ADMITIR la demanda D-12209 interpuesta en contra del parágrafo (parcial) del artículo 8° de la Ley 1738 de 2014 "Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010".

(…)

Séptimo.- SUSPENDER los términos en el presente asunto, según lo ordenado en el Auto 305 de 2017, y hasta que la Sala Plena ordene el levantamiento de dicha medida.

Octavo.- ADVERTIR al Procurador General de la Nación y a los demás intervinientes que pueden radicar su concepto y escritos de intervención en la Secretaria de esta Corte durante la suspensión de términos señalada en el numeral anterior.”

D-12198

LEY 1828 DE 2017, ARTÍCULO 10

12/07/17

Primero.- INADMITIR la demanda D-12198 interpuesta en contra del artículo 10 de la Ley 1828 de 2017 "Por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones”.

Segundo.- ORDENAR que se le informe a los accionantes que disponen de un término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, para corregir la demanda en el sentido de presentar cargos de carácter constitucional susceptibles de ser controvertidos en sede judicial mediante la acción pública de inconstitucionalidad.”

D-12220

LEY 1564 DE 2012, ARTÍCULOS 322, NUMERAL 1

12/07/17

Primero.- INADMITIR la demanda D-12220 interpuesta en contra del artículo 332, numeral 1 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Segundo.- ORDENAR que se le informe al accionante que dispone de un término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, para corregir la demanda en el sentido de presentar cargos de carácter constitucional susceptibles de ser controvertidos en sede judicial mediante la acción pública de inconstitucionalidad.”

D-12098

LEY 1098 DE 2006, ARTÍCULO 199, NUMERAL 8 Y LEY 65 DE 1993, ARTÍCULO 147 (PARCIAL)

12/07/17

PRIMERO: Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Merquín Andrés Gaviria Beltrán.

SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: Ordenar que, por Secretaría General, se comunique al señor Merquín Andrés Gaviria Beltrán del contenido del presente auto, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas.”

D-12166

LEY 1753 DE 2015, ARTÍCULO 67, LITERALES A Y B

12/07/17

PRIMERO.- RECHAZAR, por las razones expuestas en esta providencia, la demanda presentada con el número D-12166.

SEGUNDO.- Contra este proveído procede recurso de súplica, el cual deberá interponerse ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión.

TERCERO.- En firme esta providencia, archívese el expediente.”

D-12175

LEY 1453 DE 2011, ARTÍCULO 52 QUE MODIFICÓ EL ARTÍCULO 235 (PARCIAL) DE LA LEY 906 DE 2004

12/07/17

Primero. RECHAZAR la demanda presentada por los ciudadanos Leidy Viviana Escárraga Quiroz, Diana Catherine Acosta Calvo y Holmes Leandro Moreno en contra de apartes del artículo 235 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, con la advertencia que esta decisión no obsta para que, si lo quieren, pueden presentar de nuevo la demanda, tomando en consideración los defectos señalados en el auto inadmisorio de la misma.

Segundo. NOTIFICAR esta decisión a los demandantes, por medio de la Secretaría de esta Corte, haciéndoles saber que contra ella procede el recurso de súplica, el cual deberá interponerse ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Tercero. ARCHIVAR el expediente una vez efectuadas las anotaciones correspondientes, en el caso de que la demandante no interponga el recurso citado.”

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

Estado Nº 119

Julio 14 de 2017

 


 


Corte Constitucional

Secretaría General

JULIO 18 DE 2017

PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTADO N° 120

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

RPZ-001

RDL-006

LEY 1820 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2016

DECRETO LEY 277 DEL 17 DE FEBRERO DE 2017

12/07/17

AUTO No. 344 DE 2017

PRIMERO.- Disponer que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se CITE A AUDIENCIA PÚBLICA el día dos (02) de agosto de 2017, a las 8:00 A.M., en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, a las personas relacionadas en el numeral 17.2 de este auto. En la citación se indicará que cada uno de los expositores confirmados que deberá presentar un resumen escrito de su intervención a la Secretaría de esta Corte, hasta el 8 de agosto de 2017. Para el efecto, se remitirá a cada uno de los intervinientes una copia del presente auto y podrán acceder a los expedientes de la referencia en la Secretaría General de la Corte.

SEGUNDO.- Disponer que se informe a la ciudadanía sobre la realización de la audiencia, mediante invitación pública en la página web de la Corte Constitucional, así como en la página oficial de la rama judicial. La asistencia a la misma requerirá la previa inscripción en la página web de la Corte Constitucional, llenando el respectivo formulario. El plazo máximo para la inscripción es el día 27 de julio de 2017.

TERCERO.- Publicar esta providencia en el sitio web de la Corte Constitucional y disponer lo pertinente por la jefatura de prensa y al Jefe de Sistemas de esta Corporación para su transmisión por streaming.

CUARTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

RPZ-004

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 003 DE 2017 SENADO - 006 DE 2017 CÁMARA

17/07/17

Primero.- ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte en los términos del ordinal tercero del Auto de Conocimiento, se corra traslado del presente proceso al Procurador General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto Ley 121 de 2017.

Segundo. ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte en los términos del ordinal cuarto del Auto de Conocimiento, se fije en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto Ley 121 de 2017.

Tercero. ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se DE TRÁMITE a lo dispuesto en el numeral quinto y en el numeral sexto del Auto de Conocimiento.”

D-12202

DECRETO 2158 DE 1948, ARTICULO 43 (PARCIAL)

14/07/17

PRIMERO. ADMITIR la demanda formulada parcialmente en contra del artículo 43 del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SEGUNDO. SUSPENDER los términos del presente proceso, a partir de la fecha de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el numeral segundo del Auto 305 de 2017.

TERCERO. De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del Auto 305 de 2017, una vez la Sala Plena ordene levantar la suspensión de términos a la que hace referencia el numeral segundo anterior en el presente proceso, CORRER traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7o del Decreto 2067 de 1991. (…)

OCTAVO. ADVERTIR que durante la suspensión del término de fijación en lista o de traslado al Procurador General de la Nación, la Secretaría General de la Corte está habilitada para recibir la radicación de los escritos ciudadanos de intervención y/o concepto del Procurador General de la Nación correspondientes, en cualquier tiempo y mientras dure dicha suspensión en el proceso de la referencia. Los numerales 3 a 7 sólo se cumplirán una vez se levante la suspensión de términos decretada en el numeral 2 de este Auto.

D-12211

DECRETO 3135 DE 1968, ARTÍCULO 18, PARÁGRAFO ÚNICO, INCISO 2

14/07/17

PRIMERO.- INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Maritza Lasso Zúñiga contra el inciso segundo del parágrafo del artículo 18 del Decreto ley 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales".

SEGUNDO.- CONCEDER a la demandante el término de tres (3) días para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR a la demandante que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma.”

D-12221

LEY 1676 DE 2013, ARTÍCULO 60, PARÁGRAFO 2 Y DECRETO 1835 DE 2015, ARTÍCULO 2.2.2.4.2.3, NUMERAL 2

14/07/17

Primero. RECHAZAR la demanda, en lo que respecta a los cargos formulados contra el numeral 2º del artículo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015, por falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer y resolver sobre la constitucionalidad de un decreto reglamentario, como se indicó en la parte considerativa de este proveído.

A través de la Secretaría General de la Corte, infórmesele a la demandante que contra lo decidido en este numeral procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación.

Segundo. INADMITIR la demanda de la referencia frente al cargo propuesto contra el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, que se relacionan con el artículo 29 de la Constitución Política.

Tercero. Por Secretaría General infórmesele a la demandante que se le conceden tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído, realice la presentación personal de la demanda y proceda a corregir su escrito en el sentido expresar los argumentos por los cuales las normas acusadas vulneran la Carta Política, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inexequibilidad. Todo lo anterior con advertencia que si no lo hiciere su demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del mencionado Decreto.”

D-12158

DECRETO 2651 DE 1991, ARTÍCULOS 33, 34, 35, 36 Y 37

14/07/17

Primero. RECHAZAR la demanda presentada por César Julio Sandoval Ruiz en contra de los artículos 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto Ley 2651 de 1991 "Por el cual se expiden normas transitorias para Descongestionar los Despachos Judiciales."

Segundo. ORDENAR que se le informe al demandante que contra la presente decisión procede el recurso de súplica, en los términos del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

Tercero. ARCHIVAR el expediente si el término para interponer el recurso de súplica vence en silencio.”

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

Estado Nº 120

Julio 18 de 2017


Corte Constitucional

Secretaría General

JULIO 19 DE 2017

PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTADO N° 121

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

D-12201

LEY 136 DE 1994, ARTÍCULO 163, LITERAL A (PARCIAL)

17/07/17

 

PRIMERO.- ADMITIR la acción de inconstitucionalidad presentada por Carlos Saúl Sierra Niño contra el artículo 163, parcial, de la Ley 136 de 1994. (…)”

D-12207

LEY 1819 DE 2016, ARTÌCULOS 175 Y 185 (PARCIAL)

17/07/17

PRIMERO.- ADMITIR la demanda radicada con el expediente D-12207.

(…)

SEXTO.- Una vez la Secretaría General haya efectuado las notificaciones de rigor y librado las anteriores comunicaciones, SUSPENDER los términos del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017.

Al librar los correspondientes oficios, se advertirá a los interesados acerca de la suspensión de términos y que, durante la misma, la Secretaría General de la Corte estará habilitada para recibir y radicar los escritos ciudadanos de intervención y conceptos en cualquier tiempo, mientras dure dicha suspensión o dentro del término otorgado para tal efecto, una vez se haya levantado la misma. (…)”

D-12208

LEY 1098 DE 2006, ARTÍCULO 36, PARÁGRAFO 3 (PARCIAL); LEY 115 DE 1994, ARÍICULOS 46, PARÁGRAFO 2 (PARCIAL) Y 48, INCISO 2 (PARCIAL); LEY 361 DE 1997, ARTÍCULOS 10, 11 Y 12 (PARCIALES); Y LEY 14 DE 1990, ARTÍCULO 2

17/07/17

PRIMERO. ADMITIR la demanda presentada en contra de las expresiones "educación especial", "especial" y “cuando por su incapacidad física, le resultare imposible la integración al sistema educativo ordinario" del numeral 1.3 del artículo 2 de la Ley 14 de 1990; "proceso de integración académica", "integración social y académica" y "especializado" del artículo 46 y "especializadas" con todo el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 115 de 1994; "dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales" del artículo 10, "la integración", "integrar académica y socialmente" del artículo 11 y "especiales" y "el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas con discapacidad" del artículo 12 de la Ley 361 de 1997; y "cuidados especiales en salud, educación", "en las entidades especializadas para el efecto" y "especial" del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006, por el ciudadano Lucas Correa Montoya bajo la referencia D-12.208.

(…)

DÉCIMO PRIMERO. Una vez la Secretaría General haya efectuado las notificaciones de rigor y librado las anteriores comunicaciones, SUSPENDER los términos del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017.

DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR que durante la suspensión del término de fijación en lista o de traslado al Procurador General de la Nación, la Secretaría general de la Corte está habilitada para recibir y radicar los escritos ciudadanos de intervención y/o conceptos correspondientes, en cualquier tiempo y mientras dure dicha suspensión respecto de cada uno de los expedientes.”

D-12200

LEY 1801 DE 2016, ARTÍCULO 159, NUMERAL 4

17/07/17

PRIMERO: Por las razones expuestas en esta providencia, INADMITIR la demanda radicada con el número D-12200, presentada por los ciudadanos Leonardo Alfonso Rodríguez, Liliana Milena Echavarría Rodríguez, Edwin Alexander Rodríguez Jaramillo, Lady Alexy Orrego Jaramillo, Luz Adriana Toro Hernández, Daniel Esteban Chavarría Betancur, Natalia Mazo Balbín, Karina Marcela Hincapié Rojas y Luz Yaneth Pérez Vanegas, contra el numeral 4 del artículo 159 de la Ley 1801 de 2016.

SEGUNDO: CONCEDER a los accionantes, el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que procedan a corregir la demanda en los términos anotados, con la advertencia de que no hacerlo acarreará el rechazo de la misma.

TERCERO.- Contra el presente auto no procede recurso alguno.”

D-12203

DECRETO 960 DE 1970, ARTÍCULO 10 (PARCIAL)

17/07/17

PRIMERO.-INADMITIR la demanda presentada por el señor Mario Alberto Pinzón en contra del artículo 10 (parcial) del Decreto 960 de 1970. Radicada con el número de referencia D-12203.

SEGUNDO.- CONCEDER a los demandantes (sic) el término de tres (3) días para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia.

TERCERO.- ADVERTIR a los demandantes (sic) que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma.”

D-12204

CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, ARTÍCULO 250

17/07/17

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el ciudadano José Daniel Cardona Flórez contra el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, CONCEDER al accionante el término de tres (3) días para que, si lo estima pertinente, corrija la demanda de la referencia, con la advertencia que si no lo hiciere, la misma se rechazará.”

D-12205

LEY 797 DE 2003, ARTÍCULO 2, LITERAL 1, QUE MODIFICÍO EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 100 DE 1993

17/07/17

PRIMERO.- INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad radicada con el número D-12205.

SEGUNDO.- CONCEDER a las ciudadanas (sic) el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que procedan a corregir la demanda, en lo relacionado con la presentación de los cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones acusadas, de tal forma que cumpla con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia; conforme con lo expresado en la presente providencia, con la advertencia que, no hacerlo, acarreará el rechazo de la misma.

TERCERO.- Contra este proveído no procede recurso alguno.”

D-12206

LEY 136 DE 1994, ARTÍCULO 33

17/07/17

PRIMERO.- INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Guillermo Francisco Reyes González contra el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios".

SEGUNDO.- CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al demandante que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma.”

D-12210

LEY 1564 DE 2012, ARTÍCULO 28, NUMERAL 2, INCISO 2

17/07/17

Primero. INADMITIR la demanda formulada por David Nicolás Chávez Varela en contra del artículo 28 parcial de la Ley 1564 de 2012 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones."

Segundo. CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que corrija los defectos señalados.

Tercero. ADVERTIR al actor que, de no corregir la demanda en el término otorgado, ésta será rechazada.”

D-12212

LEY 1564 DE 2012, ARTÍCULO 397, NUMERAL 6

17/07/17

PRIMERO.- INADMITIR LA DEMANDA presentada por Hermes David Jurado Sanabria, Kelly Johana Beltrán Peña, Yeini Devia, Leidy Johana Millán, Luz Helena Scarpetta Plazas, Nirza Vargas Vargas y Oineida Bocanegra, dentro del expediente D-12212.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, INFÓRMESE a los demandantes que se le conceden tres días contados a partir de la notificación de este auto, para que de acuerdo con las especificaciones de la parte considerativa de esta providencia, procedan a corregir su escrito, bajo la advertencia de que si no lo hicieren, su demanda será rechazada en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.”

D-12214

LEY 769 DE 2002, ARTÍCULO 131, NUMERAL B.1, C.24 Y D.2

17/07/17

Primero.- INADMITIR la demanda de la referencia en contra de los literales B. 1, C.24 y D.2 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, por la posible vulneración de los artículos 2, 6, 29, 121 y 228 de la Constitución Política.

Segundo.- CONCEDER a los accionantes el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que procedan a corregir la demanda, conforme a los términos señalados en este proveído.

Tercero.- ADVERTIR a los demandantes que de no corregir la demanda dentro del término previsto, la misma será rechazada.”

D-12215

DECRETO 4142 DE 2011

17/07/17

Primero. INADMITIR la demanda de la referencia.

Segundo. Por Secretaría General, INFÓRMESELE a Marco Antonio Cubillos Gamboa que se le conceden tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa, proceda a corregir su escrito en el sentido de expresar los argumentos por los cuales las disposiciones demandadas vulneran la Carta Política, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Todo lo anterior con advertencia que si no lo hiciere su demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.”

D-12216

LEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 33 (PARCIAL), MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 797 DE 2003

17/07/17

PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada en contra del artículo 33 (parcial) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por los ciudadanos Carlos Humberto Mora Trujillo, Diego Andrés Madrigal Trujillo y Robin Alejandro Benavidez Obando y radicada bajo la referencia D-12216.

SEGUNDO.- CONCEDER a los demandantes el término de tres (3) días para que procedan a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR a los demandantes que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma.”

D-12219

LEY 1697 DE 2013, ARTÍCULOS 5, 6 Y 8

17/07/17

Primero. INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita, contra los artículos 5º, 6º y 8º de la Ley 1697 de 2013.

Segundo. CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al demandante que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma.”

D-12177

D-12191

(Acumulados)

DECRETO 624 DE 1989, ARTICULO 206, NUMERAL 7, INCISO 4

17/07/17

PRIMERO.- RECHAZAR las demandas presentadas contra el artículo 206 numeral 7º incisos 3º y 4º del Decreto 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", por los ciudadanos Luis Carlos Ramírez Peláez y Fernando Forero. Radicados bajo la referencia D-12177 y D-12191.

SEGUNDO.- ADVERTIR al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

TERCERO.- Vencido en silencio el término anterior, ARCHÍVESE el expediente.”

D-12213

LEY 65 DE 1993, ARTÍCULO 139, NUMERAL 2, INCISO 1

17/07/17

PRIMERO.- RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Rhonal Andrés Arguello Basto contra el artículo 139, numeral 2, inciso primero (parcial) de la Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", radicada bajo la referencia D-12213.

SEGUNDO.- ADVERTIR al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, para lo cual se concede el término de tres (3) días.

TERCERO.- Vencido en silencio el término anterior, ARCHÍVESE el expediente.”

D-12217

DECRETO 1799 DE 2000, ARTÍCULO 60, LITERAL F (PARCIAL)

17/07/17

PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada por la ciudadana Marina Esther Ladrón de Guevara Zamora contra el artículo 60, literal F del Decreto Ley 1779 de 2000 "Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones".

SEGUNDO. ADVERTIR a la demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, para lo cual se concede el término de tres (3) días.

TERCERO. Vencido en silencio el término anterior, ARCHÍVESE el expediente.”

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

Estado Nº 121

Julio 19 de 2017


 


Corte Constitucional

Secretaría General

JULIO 21 DE 2017

PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTADO N° 122

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

D-12222

DECRETO 1212 DE 1990, ARTÍCULO 152, LITERAL A Y DECRETO 4433 DE 2004, ARTÍCULO 7, NUMERAL 7.1

18/07/07

PRIMERO. INADMITIR la demanda radicada con el número D-12.222 presentada por el ciudadano Doriam Leandro Sanabria Flórez en relación con el artículo 152, literal a. del Decreto 1212 de 1990.

SEGUNDO. CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al demandante que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma.

CUARTO. RECHAZAR la demanda radicada con el número D-12.222 en relación con el artículo 7º, numeral 7.1. del Decreto 4433 de 2004 por falta de competencia.

QUINTO. ADVERTIR al demandante que contra la decisión de rechazo del numeral anterior procede el recurso de súplica, el cual podrá interponer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.

SEXTO. Vencido en silencio el término señalado en el numeral quinto, ARCHÍVESE el expediente en relación con el artículo 7o, numeral 7.1. del Decreto 4433 de 2004.”

D-12244

LEY 734 DE 2002, ARTÍCULO 45 (PARCIAL)

18/07/07

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada por los ciudadanos Ana Ruth Barreto González y René Alejandro Marthan Uribe contra la expresión "elección" contenida en el numeral 1, literal a), del artículo 45 de la Ley 734 de 2002 "por la cual se expide el Código Disciplinario Único".

SEGUNDO. CONCEDER a los demandantes el término de tres (3) días para que, si lo consideran pertinente, procedan a corregir la demanda de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR a los demandantes que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma.”

D-12179

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, NUMERAL 1 DE LOS ARTÍCULOS 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 Y 330

18/07/07

Primero. RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Juan Fernando Gómez Chávez demanda la inconstitucionalidad del "numeral 1º" de los artículos 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 de la Ley 1564 de 2012 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Segundo. Por Secretaría General de esta Corporación hágase saber al accionante que contra este auto procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, del cual podrán hacer uso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.”

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)


Corte Constitucional

Secretaría General

JULIO 24 DE 2017

PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTADO N° 123

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

RDL-035

DECRETO LEY 903 DEL 29 DE MAYO DE 2017

19/07/07

PRIMERO.- Disponer que, por Secretaría General, se CITE A AUDIENCIA PÚBLICA el día nueve (09) de agosto de 2017, a las 8:00 A.M., en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, a las personas relacionadas en el numeral 11 b) de este auto. En la citación se indicará que cada uno de los expositores confirmados deberá presentar un resumen escrito de su intervención a la Secretaría de esta Corte el día de la audiencia o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la realización de la misma, de acuerdo con el artículo 72 del Reglamento de la Corte Constitucional.

SEGUNDO.- Ordenar que por Secretaría General se remita a cada uno de los intervinientes una copia del presente auto.

TERCERO.- Dejar a disposición de los interesados el expediente RDL-035, para su consulta y reproducción.

CUARTO.- Disponer que se informe a la ciudadanía sobre la realización de la audiencia, mediante invitación pública en la página web de la Corte Constitucional, así como en la página oficial de la rama judicial. La asistencia a la misma requerirá la previa inscripción en la página web de la Corte Constitucional. El plazo máximo para la inscripción es el día dos (02) de agosto de 2017.

QUINTO.- Publicar esta providencia en el sitio web de la Corte Constitucional y disponer lo pertinente por la jefatura de prensa y el Jefe de Sistemas de esta Corte para su retransmisión en directo.

SEXTO.- Contra esta decisión no cabe recurso alguno.”

RDL-031

DECRETO LEY 898 DEL 29 DE MAYO DE 207

12/07/07

AUTO Nº 345 DE 2017

PRIMERO. SUSPENDER los términos en el expediente RDL-031, correspondiente al control de constitucionalidad del Decreto Ley 898 de 2017, "Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Punto 3.4.4. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”.

SEGUNDO.- Esta suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (expediente RPZ-003) y decrete la reanudación del proceso RDL-031.

TERCERO.- La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en los expedientes mencionados.”

D-12245

LEY 1671 DE 2013, ARTÍCULO 40 (PARCIAL)

19/07/07

PRIMERO. ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano DAVID ALONSO ROA SALGUERO contra el artículo 40 (parcial) de la Ley 1671 de 2013, por la supuesta vulneración de los artículos 40.7 y 150.23 Superiores.

(…)

SEXTO. Una vez la Secretaría General haya efectuado las notificaciones de rigor y librado las anteriores comunicaciones, SUSPENDER los términos del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017.

Al librar los correspondientes oficios, se advertirá a los interesados acerca de la suspensión de términos y que, durante la misma, la Secretaría General de la Corte estará habilitada para recibir y radicar los escritos ciudadanos de intervención y/o conceptos correspondientes, en cualquier tiempo, mientras dure dicha suspensión o dentro del término correspondiente una vez se haya levantado la misma.

SÉPTIMO. Una vez la Sala Plena ordene levantar la suspensión de términos en el presente proceso FIJAR en lista las normas acusadas, por el término de diez (10) días, con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. Este término correrá simultáneamente con el del traslado del Procurador General de la Nación.”

D-12223

LEY 1819 DE 2016, ARTÍCULO 332, NUMERALES 2 Y 3

19/07/07

PRIMERO. ADMITIR PARCIALMENTE la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano FRAN ESTEBAN BETANCUR GIRALDO contra el artículo 332, numerales 2 y 3 de la Ley 1819 de 2016, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los artículos 40.7 y 125 Superiores.

(…)

SEXTO. Una vez la Secretaría General haya efectuado las notificaciones de rigor y librado las anteriores comunicaciones, SUSPENDER los términos del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017.

Al librar los correspondientes oficios, se advertirá a los interesados acerca de la suspensión de términos y que, durante la misma, la Secretaría General de la Corte estará habilitada para recibir y radicar los escritos ciudadanos de intervención y/o conceptos correspondientes, en cualquier tiempo, mientras dure dicha suspensión o dentro del término correspondiente una vez se haya levantado la misma.

SÉPTIMO. Una vez la Sala Plena ordene levantar la suspensión de términos en el presente proceso FIJAR en lista las normas acusadas, por el término de diez (10) días, con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. Este término correrá simultáneamente con el del traslado del Procurador General de la Nación.

OCTAVO. INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano FRAN ESTEBAN BETANCUR GIRALDO contra el artículo 332, numerales 2 y 3 de la Ley 1819 de 2016, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94 y 209 Superiores, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 7 c) y 25 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

NOVENO. CONCEDER al ciudadano el término de tres (3) días hábiles para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones realizadas en esta providencia.

DÉCIMO. ADVERTIR al ciudadano que la no corrección en tiempo de su demanda dará lugar al rechazo de la misma.”

D-12239

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 226, NUMERAL 5, INCISO 6

19/07/07

PRIMERO. INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano JOSÉ DAVID SILVA MUÑOZ contra el artículo 226, numeral 5º de la Ley 1564 de 2012, por la supuesta vulneración de los artículos 13, 25, 26 y 83 Superiores.

SEGUNDO. CONCEDER al ciudadano el término de tres (3) días hábiles para que procedan a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones realizadas en esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al ciudadano que la no corrección en tiempo de su demanda dará lugar al rechazo de la misma.”

D-12171

LEY 1801 DE 2016, ARTÍCULO 33, NUMERAL 2, LITERAL C Y PARÁGRAFO 1

19/07/07

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano ALEJANDRO JIMÉNEZ OSPINA contra el literal c) del numeral 2º, y el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 (parcial), por la supuesta vulneración de los artículos 1º, 2º 13, 16, 25, 52 y 83 Superiores.

SEGUNDO. ADVERTIR al ciudadano ALEJANDRO JIMÉNEZ OSPINA que contra este proveído procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, de conformidad con el numeral 1º del artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).”

D-12176

LEY 1801 DE 2016, ARTÍCULO 77, NUMERAL 3

19/07/07

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana NEYLA ANGÉLICA CÓRDOBA VEGA contra el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 365 Superiores.

SEGUNDO. ADVERTIR a la ciudadana NEYLA ANGÉLICA CÓRDOBA VEGA que contra este proveído procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, de conformidad con el numeral 1º del artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).”

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

Estado Nº 123

Julio 24 de 2017

 


 


Corte Constitucional

Secretaría General

JULIO 25 DE 2017

PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTADO N° 124

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

D-12229

LEY 1801 DE 2016, ARTÍCULO 52, PARÁGRAFO 1 Y 3, Y ARTÍCULO 62

21/07/2017

Primero.- INADMITIR la demanda D-12229 interpuesta en contra de los parágrafos 1 y 3 del artículo 52, así como del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia".

Segundo.- ORDENAR que se le informe al accionante que dispone de un término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, para corregir la demanda en el sentido de presentar cargos de carácter constitucional susceptibles de ser controvertidos en sede judicial mediante la acción pública de inconstitucionalidad.”

D-12235

LEY 1797 DE 2016, ARTÍCULO 12

21/07/2017

Primero.- INADMITIR la demanda D-12235 interpuesta en contra del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 "Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

 Segundo.- ORDENAR que se le informe al accionante que dispone de un término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, para corregir la demanda en el sentido de presentar cargos de carácter constitucional susceptibles de ser controvertidos en sede judicial mediante la acción pública de inconstitucionalidad.”

D-12178

LEY 1801 DE 2016, ARTÍCULO 111, NUMERAL 11           

21/07/2017

Primero. RECHAZAR la demanda de la referencia.

Segundo. Por Secretaría General infórmesele a la demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.”

D-12184

LEY 1819 DE 2016 (TOTAL)

21/07/2017

Primero.- RECHAZAR la demanda D-12184 interpuesta en contra de la Ley 1819 de 2016 "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones".

Segundo.- ORDENAR que se le informe al demandante que contra la presente decisión procede el recurso de súplica, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

Tercero.- ARCHIVAR el expediente si el término para interponer el recurso de súplica expira en silencio.”

D-12187

LEY 1774 DE 2016, ARTÍCULO 10

21/07/2017

Primero. RECHAZAR la demanda de la referencia.

Segundo. Por Secretaría General infórmesele a los demandantes que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.”

D-12192

DECRETO 2190 DE 2016, ARTÍCULO 31

21/07/2017

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana Glenis Ortiz Marrugo contra el artículo 31 del Decreto 2190 de 2016, por la supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 1º, 13, 40, 125 y 209 Superiores

SEGUNDO. ADVERTIR a la demandante que contra esta providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).”

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

Estado Nº 124

Julio 25 de 2017

 


 

 


Corte Constitucional

Secretaría General

JULIO 26 DE 2017

PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTADO N° 125

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

D-12133

LEY 1801 DE 2016, ARTÍCULO 183

19/07/17

AUTO Nº 358 DE 2017

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos Halinisky Sánchez Meneses y Natalia Jaime Sumalave, contra el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, correspondiente a la referencia D-12133.

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia a los demandantes, informándoles que contra esta decisión no procede recurso alguno.”

D-12151

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, LEY 141 DE 1961, ARTÍCULO 1

19/07/17

AUTO Nº 359 DE 2017

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se rechazó la demanda formulada por el ciudadano JUAN DAVID NEIRA PACHÓN, contra el artículo 1º de la Ley 141 de 1961 y el Decreto Ley 2663 de 1950, radicado con el consecutivo D-12151.

 SEGUNDO: Contra esta providencia no cabe recurso alguno.”

D-12227

ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 850, PARÁGRAFO 3, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 267 DE LA LEY 1819 DE 2016

24/07/17

Primero. INADMITIR la demanda de la referencia.

Segundo. Por Secretaría General, INFÓRMESELE a Juan Antonio Gaviria Gil que se le conceden tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa, proceda a corregir su escrito en el sentido de expresar los argumentos por los cuales las disposiciones demandadas vulneran la Carta Política, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Todo lo anterior con advertencia que si no lo hiciere su demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.”

D-12232

DECRETO 624 DE 1989, ARTÍCULO 660, INCISO 1

24/07/17

Primero.- RECHAZAR la demanda promovida por la Claudia Margarita Bárcenas Bovea contra la expresión "definitivamente", prevista en el artículo 660 E.T., modificado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992, por existir cosa juzgada constitucional, en relación con el cargo de violación al non bis in ídem, derivada de la presunta concurrencia entre la expresión normativa impugnada y las sanciones de carácter disciplinario imponibles por la Junta Central de Contadores. En consecuencia, a través de la Secretaría General, infórmesele a la demandante que contra este ordinal procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Una vez cobre ejecutoria esta decisión, archívese el expediente respecto del presente ordinal.

Segundo.- INADMITIR la demanda de la referencia, en lo que no fue objeto de rechazo. Por Secretaría General, INFÓRMESELE a Claudia Margarita Bárcenas Bovea que se le conceden tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa, proceda a corregir su escrito en el sentido de expresar los argumentos por los cuales la expresión acusada vulnera la Carta Política, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Todo lo anterior con advertencia que si no lo hiciere su demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.”

D-11962

LEY 65 DE 1993, ARTÍCULO 147, NUMERAL 5, REFORMADA POR LA LEY 1709 DE 2014

24/07/17

Primero: RECHAZAR la demanda de la referencia, por cuanto en el término concedido al accionante para corregirla, no superó los yerros relacionados con el concepto de violación que sustentaron los cargos presentados.

Segundo: Por Secretaría General de esta Corporación, ADVERTIR al demandante, que contra esta decisión procede el recurso de súplica, el cual podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Tercero: Por Secretaría General de la Corte, COMPULSAR copias del expediente y de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, adelante las investigaciones disciplinarias de la conducta del director de la EMPAS de la Dorada, Caldas, que omitió cumplir con las ordenes contenidas en los autos de fecha cinco (5) de abril, cinco (5) de junio y del veintinueve (29) de ese mismo mes todos del año 2017, si a ello hubiere lugar.”

D-12195

LEY 65 DE 1993, ARTÍCULOS 3 Y 3A, INCISO 1, Y ARTÍCULO 20, PARÁGRAFO (ARTÍCULO MODIFICADO POR LA LEY 1709 DE 2014, ARTÍCULO 11)

24/07/17

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Luis David Quintero Artunduaga y otros, contra los artículos 3º, 3A (parcial) y 20 (parágrafo) de la Ley 65 de 1993, "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario."

SEGUNDO. INFORMAR a los demandantes que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

TERCERO. ARCHIVAR el expediente si el término para interponer el recurso de súplica vence en silencio.”

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

Estado Nº 125

Julio 26 de 2017


 

 


Corte Constitucional

Secretaría General

JULIO 27 DE 2017

PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTADO N° 126

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

D-12230

LEY 73 DE 1988, ARTÍCULO 7, LEY 919 DE 2004, ARTÍCULO 1, DECRETO 2493 DE 2004, ARTÍCULO 15

25/07/17

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Oscar Eduardo Lesmes Panqueva contra los artículos 7 de la Ley 73 de 1988, 1º de la Ley 919 de 2004 y 15 del Decreto 2493 de 2004 bajo la referencia D-12.230.

SEGUNDO. CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al demandante que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma.”

D-12181

LEY 497 DE 1999, ARTÍCULO 34

25/07/17

PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Jorge Eliecer Gaitán Peña contra el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 "por medio de la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento" bajo la referencia D-12.181.

SEGUNDO. ADVERTIR al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.”

D-12198

LEY 1828 DE 2017, ARTÍCULO 10

25/07/17

Primero.- RECHAZAR la demanda D-12198 interpuesta en contra del artículo 10 (parcial) de la Ley 1828 de 2017 "Por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones".

Segundo.- ORDENAR que se le informe a los demandantes que contra la presente decisión procede el recurso de súplica, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

Tercero.- ARCHIVAR el expediente si el término para interponer el recurso de súplica expira en silencio.”

 

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)


 


 

 

 

 

 

 

Corte Constitucional

Secretaría General

JULIO 28 DE 2017

PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTADO N° 127

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

RPZ-006

ACTO LEGISLATIVO 3 DEL 23 DE MAYO DE 2017

19/07/17

AUTO Nº 360 DE 2017

PRIMERO.- Disponer que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se cite a AUDIENCIA PÚBLICA el día veintitrés (23) de agosto de 2017, a las 8:00 A.M., en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, a las personas relacionadas en el numeral 9.2 de este auto. En la citación se indicará a cada uno de los expositores que deberá presentar un resumen escrito de su intervención, hasta el 28 de agosto de 2017. Para el efecto, se remitirá una copia del presente auto y podrán acceder al expediente de la referencia en la Secretaría General de la Corte.

SEGUNDO.- Disponer que se informe a la ciudadanía en general sobre la realización de la audiencia, mediante invitación pública en la página web de la Corte Constitucional, así como en la página oficial de la Rama Judicial. La asistencia a la misma requerirá la previa inscripción en la página web de la Corte Constitucional. El plazo máximo para la inscripción es el 16 de agosto de 2017.

TERCERO.- Publicar esta providencia en el sitio web de la Corte Constitucional y disponer lo pertinente por la jefatura de prensa y al Jefe de Sistemas de esta Corporación para su transmisión por streaming.

CUARTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.”

RDL-034

DECRETO LEY 902 DEL 29 DE MAYO DE 2017

19/07/17

AUTO Nº 363 DE 2017

PRIMERO: CONVOCAR a audiencia pública dentro del proceso de control de constitucionalidad radicado con el número RDL-034 y correspondiente a la revisión oficiosa del Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017 "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras".

SEGUNDO: La audiencia pública se llevará a cabo el día 16 de agosto de 2017 a las 8:00 AM, en el Palacio de Justicia de Bogotá D.C.

La audiencia se llevará a cabo con base en la siguiente programación: (…)

TERCERO: INDICAR que, sin perjuicio que los intervinientes en la audiencia se pronuncien sobre otras materias, su participación en la misma deberá versar sobre el eje temático que corresponde a su sección y responder las preguntas previstas para el mismo de conformidad con su experticia y experiencia, de la siguiente forma: (…)

CUARTO: DISPONER que la metodología de la audiencia corresponde a dos actividades principales. Primero, la exposición oral por parte de los invitados, por el lapso de máximo quince minutos. Estas intervenciones estarán divididas en cuatro secciones, de modo que, en segundo lugar, al finalizar cada una de ellas se cuente con un espacio para que los magistrados y magistradas, si así lo estimasen necesario, realicen preguntas específicas a los invitados, acerca de aspectos que hayan desarrollado en sus respectivas exposiciones e igualmente se dé un debate entre los ponentes del módulo.

QUINTO: SOLICITAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones su concurso, para que la audiencia pública sea transmitida a través de la televisión y radio públicas.

SEXTO: A través de la Secretaria General de la Corte, OFICIAR a las autoridades y ciudadanos descritos en el numeral segundo, para que en el término de tres (3) días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, manifiesten a la Corte su disposición de concurrir a la audiencia pública.”

D-12226

LEY 1437 DE 2011, ARTÍCULO 135 (PARCIAL)

26/07/17

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por los ciudadanos Alexander López Quiroz y Lía Susana Camacho Torres contra el artículo 135 (parcial) de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, CONCEDER a los accionantes el término de tres (3) días para que, si lo estiman pertinente, corrijan la demanda de la referencia, so pena del rechazo de la misma, conforme lo prevé la citada norma legal.”

D-12243

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, NUMERAL 1 DE LOS ARTÍCULOS 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 Y 330

26/07/17

Primero: INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Fernando Gómez Chávez en contra del literal 1° de los artículos 320 al 330 de la Ley 1564 de 2012.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, CONCEDER al actor el término de tres (3) días para que, si lo estima pertinente, corrija los defectos señalados, advirtiéndole que si no lo hiciere en dicho plazo, se rechazará la demanda.”

D-12220

LEY 1564 DE 2012, ARTÍCULOS 322, NUMERAL 1

26/07/17

Primero.- RECHAZAR la demanda D-12220 en relación con los cargos dirigidos en contra del artículo 322, numeral 1 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".

Segundo.- ORDENAR que se le informe al demandante que contra la presente decisión procede el recurso de súplica, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

Tercero.- ARCHIVAR el expediente si el término para interponer el recurso de súplica expira en silencio.”

D-12221

LEY 1676 DE 2013, ARTÍCULO 60, PARÁGRAFO 2 Y DECRETO 1835 DE 2015, ARTÍCULO 2.2.2.4.2.3, NUMERAL 2

26/07/17

Primero. RECHAZAR la demanda propuesta contra el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, "por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias"

Segundo. Por Secretaría General infórmesele a la demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.”

 

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

Estado Nº 127

Julio 28 de 2017


 

 

 

 

 

 

 

Corte Constitucional

Secretaría General

JULIO 31 DE 2017

PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD

ESTADO N° 128

EXPEDIENTE

ASUNTO

FECHA AUTO

DECISIÓN

D-12201

LEY 136 DE 1994, ARTÍCULO 163, LITERAL A (PARCIAL)

27/07/17

PRIMERO.- SUSPENDER los términos del presente proceso, a partir de la fecha de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el numeral segundo del Auto 305 de 2017.

SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el Auto 305 de 2017, una vez la Sala Plena ordene levantar la suspensión de términos en el presente proceso, DAR CUMPLIMIENTO al numeral tercero y siguientes del Auto del 17 de julio de 2017, mediante el cual se admitió la acción de inconstitucionalidad de la referencia (D-12201), para que las instituciones y las personas puedan participar en el proceso y el Procurador General de la Nación rinda el concepto de su competencia.

TERCERO.- ADVERTIR que durante la suspensión del término de fijación en lista o de traslado al Procurador General de la Nación, la Secretaría General de la Corte está habilitada para recibir la radicación de los escritos ciudadanos de intervención y/o concepto del Procurador General de la Nación correspondientes, en cualquier tiempo y mientras dure dicha suspensión en el proceso de la referencia.”

D-12238

DECRETO 2158 DE 1948, ARTÍCULO 103 (PARCIAL), MODIFICADO POR LA LEY 712 DE 2001

27/07/17

PRIMERO.- INADMITIR la acción de inconstitucionalidad presentada por Elías Riapira Galindo contra el artículo 103, parcial, del Decreto Ley 2158 de 1948, "Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social."

SEGUNDO.- CONCEDER al accionante el término de tres (3) días para que, si lo considera pertinente, proceda a corregir la demanda de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al accionante que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma.”

D-12185

LEY 1015 DE 2006, ARTÍCULO 35, NUMERAL 3

27/07/17

Primero. Rechazar la demanda presentada por el ciudadano José David Ramírez Acelas contra el numeral 3º (parcial) del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 "Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional".

Segundo. Por Secretaría General de esta Corporación hágase saber al accionante que contra este auto procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, del cual podrá hacer uso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.”

D-12211

DECRETO 3135 DE 1968, ARTÍCULO 18, PARÁGRAFO ÚNICO, INCISO 2

27/07/17

PRIMERO.- RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Maritza Lasso Zúñiga contra el inciso segundo del parágrafo del artículo 18 del Decreto ley 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales".

SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación hágase saber a la accionantes que contra este auto procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, del cual podrán hacer uso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.”

D-12215

DECRETO LEY 4142 DE 2011

27/07/17

Primero. RECHAZAR la demanda de la referencia.

Segundo. Por Secretaría General, infórmesele al demandante que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.”

D-12219

LEY 1697 DE 2013, ARTÍCULOS 5, 6 Y 8

27/07/17

Primero. RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita, contra los artículos 5º, 6º y 8º de la Ley 1697 de 2013.

Segundo. Por Secretaría General de esta Corporación hágase saber al accionante que contra este auto procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, del cual podrán hacer uso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.”

 

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

Estado Nº 128

Julio 31 de 2017